Read the book: «El Covid-19 y la población carcelaria argentina»
Fleitas, Pablo Andrés
El Covid-19 y la población carcelaria argentina : recomendaciones internacionales, reducción de la población carcelaria, responsabilidades y jurisprudencia / Pablo Andrés Fleitas. - 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Autores de Argentina, 2020.
Libro digital, EPUB
Archivo Digital: online
ISBN 978-987-87-0786-0
1. Ensayo Sociológico. I. Título.
CDD 365.9
Editorial Autores de Argentina
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Mail: info@autoresdeargentina.com
Queda hecho el depósito que establece la LEY 11.723
Impreso en Argentina – Printed in Argentina
A mi hijo Bautista principal pilar de vida,
con el cariño de siempre.
Papá.
INTRODUCCIÓN
La implementación de la reducción de superpoblación carcelaria como medida preventiva para combatir el avance pandémico, representado actualmente por el COVID-19 (coronavirus), juega un rol trascendental en el plan de acción del estado ante la inexistencia de una cura.
Mediante la obra se pretende facilitar al lector herramientas jurídicas tendientes a materializar la “Medida” vía diversas resoluciones o vía implementación de los diversos institutos procesales que ofrece nuestro sistema jurídico.
En este sentido tras el análisis y exposición de un compendio de recomendaciones, informes y tratados internacionales relacionados a la materia, se justifica y explica el impacto directo de la reducción de superpoblación carcelaria como “Medida Preventiva” frente al avance pandémico en la vida del reo, en el seno social y por ende en el plan de acción del estado tendiente a reducir la cadena de contagiosidad del COVID-19.
Para ello se aborda de forma cronológica las recomendaciones de los diversos organismos internacionales, postulándose a seguir los fundamentos jurídicos y derechos internacionales revalidados.
También de forma cronológica se explica el impacto de la situación pandémica en el ámbito de la República Argentina, las recomendaciones de los organismos nacionales, advirtiéndose el rol del poder judicial frente al escenario de crisis sanitaria.
Siendo que la medida puede o no resultar polémica, podrán extraerse fundamentos de hechos y de derecho que versan sobre la responsabilidad de los Magistrados en el dictado de resoluciones en el marco de la crisis, para así culminar con un compendio jurisprudencial de lo que fueran las primeras medidas judiciales en la República Argentina y de las recomendaciones de organismos internacionales y nacionales.
SITUACIÓN DE PANDEMIA MUNDIAL. RECOMENDACIONES INTERNACIONALES
En el marco de la rueda de prensa del día 11 de marzo del año 2.020 el Director General de la OMS, Dr. Tedros Adhanom Gebrheyesus1 ha manifestado que el organismo procedió a clasificar al COVID-19 como pandemia2.
El 15 de marzo la Organización Mundial de la Salud publicó un informe de orientación denominado “Preparación, Prevención Y Control De COVID-19 En Las Cárceles Y Otros Lugares De Detención”3.
En el marco del instrumento y en relación al tema abordado el organismo destaca: “1. la transmisión generalizada de un patógeno infeccioso que afecta a la comunidad en general representa una amenaza de introducción del agente infeccioso en las cárceles y otros lugares de detención; el riesgo de rápidamente Es probable que una mayor transmisión de la enfermedad dentro de las cárceles u otros lugares de detención tenga un efecto amplificador sobre la epidemia, multiplicando rápidamente el número de personas afectadas.
2. Es probable que los esfuerzos para controlar el COVID-19 en la comunidad fracasen si no se adoptan medidas firmes de prevención y control de infecciones (IPC) y no se realizan pruebas, tratamientos y cuidados adecuados en las prisiones y otros lugares de también la detención…”4.
Así también que “Es probable que las personas privadas de libertad, como las personas en las cárceles, sean más vulnerables a diversas enfermedades y condiciones. El hecho mismo de ser privado de libertad generalmente implica que las personas en las cárceles y otros lugares de detención viven muy cerca unos de otros, lo que probablemente resulte en un mayor riesgo de transmisión de gotitas de persona a persona y patógenos como COVID-19. Además de características demográficas, las personas en las cárceles suelen tener una mayor carga subyacente de enfermedad y peores condiciones de salud que la población general, y con frecuencia se enfrentan a una mayor exposición a riesgos como tabaquismo, mala higiene y defensa inmune débil debido al estrés, la mala nutrición o la prevalencia de coexistencia enfermedades, como virus transmitidos por la sangre, tuberculosis y trastornos por consumo de drogas….En estas circunstancias, la prevención de la importación del virus a las cárceles y otros lugares de detención es un elemento esencial para evitar o minimizar la aparición de infecciones y brotes graves en estos ajustes y más allá…En todos los países, el enfoque fundamental a seguir es la prevención de la introducción de la infección en prisiones u otros lugares de detención, limitando la propagación dentro de la prisión y reduciendo el posibilidad de propagación desde la prisión a la comunidad exterior. Esto será más desafiante en los países con transmisión más intensa…El marco de derechos humanos proporciona principios rectores para determinar la respuesta al brote de COVID-19. Deben respetarse los derechos de todas las personas afectadas y deben adoptarse todas las medidas de salud pública sin discriminación de ningún tipo. No solo es probable que las personas en las cárceles y otros lugares de detención al ser más vulnerables a la infección con COVID-19, también son especialmente vulnerables a las violaciones de los derechos humanos. Por esta razón, la OMS reitera principios importantes que deben respetarse en la respuesta a COVID-19 en las cárceles y otros lugares de detención, que están firmemente basados en el derecho de los derechos humanos, así como en el Normas y normas internacionales en materia de prevención del delito y justicia penal: * La prestación de atención médica a las personas en las cárceles y otros lugares de detención es responsabilidad del Estado. * Las personas en las cárceles y otros lugares de detención deben disfrutar de los mismos estándares de atención médica que disponible en la comunidad externa, sin discriminación por su condición legal. * Deben establecerse medidas adecuadas para garantizar un enfoque con perspectiva de género al abordar COVID-19 emergencia en prisiones y otros lugares de detención.* Las cárceles y otras autoridades de detención deben garantizar que los derechos humanos de las personas bajo su custodia son respetados, que las personas no están aisladas del mundo exterior y, lo más importante, que tener acceso a la información y a la provisión adecuada de atención médica.* Se debe considerar la posibilidad de recurrir a medidas no privativas de la libertad en todas las etapas de la administración de justicia penal, incluso antes del juicio, juicio y sentencia, así como después de la sentencia etapas Se debe dar prioridad a las medidas no privativas de la libertad para presuntos delincuentes y presos con perfiles de bajo riesgo y responsabilidades de cuidado, con preferencia para mujeres embarazadas y mujeres con hijos dependientes. *Del mismo modo, se deben considerar procedimientos de asignación refinados que permitan a los presos en mayor riesgo estar separado de los demás de la manera más efectiva y menos disruptiva posible y eso sería permitir que el alojamiento individual limitado permanezca disponible para los más vulnerables. *Al ingresar a las cárceles y otros lugares de detención, todas las personas deben ser examinadas para detectar fiebre y síntomas del tracto respiratorio inferior; Se debe prestar especial atención a las personas con contagio enfermedades si tienen síntomas compatibles con COVID-19, o si tienen un diagnóstico previo de COVID-19 y todavía son asintomáticos, deben ponerse en aislamiento médico hasta que pueda haber evaluación y prueba del organismo.* Es probable que las reacciones psicológicas y de comportamiento de los reclusos o los detenidos en otros entornos difieran de las de las personas que observan un distanciamiento físico en la comunidad; por consiguiente, debe tenerse en cuenta la mayor necesidad de apoyo emocional y psicológico, de una sensibilización transparente y de un intercambio de información sobre la enfermedad, y de garantías de que se mantendrá el contacto continuo con la familia y los parientes.* Se deben adoptar medidas adecuadas para evitar la estigmatización o la marginación de las personas o grupos que se consideran posibles portadores de virus. * Toda decisión de colocar a personas en prisiones y otros lugares de detención en condiciones de aislamiento médico debe basarse siempre en la necesidad médica resultante de una decisión clínica y estar sujeta a la autorización de la ley o de la reglamentación de la autoridad administrativa competente. * Las personas sometidas a aislamiento por razones de protección de la salud pública, en el contexto de las prisiones y otros lugares de detención, deben ser informadas de la razón de su aislamiento y se les debe dar la posibilidad de que se notifique a un tercero. * Deben establecerse medidas adecuadas para proteger a las personas aisladas de cualquier forma de malos tratos y facilitar el contacto humano, según sea apropiado y posible en las circunstancias dadas (por ejemplo, por medios audiovisuales de comunicación). * El brote de COVID-19 no debe utilizarse como justificación para socavar la adhesión a todas las salvaguardias fundamentales incorporadas en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (las Reglas de Nelson Mandela), incluido, entre otros, el requisito de que las restricciones nunca deben equivale a la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; la prohibición del confinamiento solitario prolongado (es decir, de más de 15 días consecutivos); el requisito de que la clínica Las decisiones sólo pueden ser tomadas por profesionales de la salud y no deben ser ignoradas o anuladas por personal penitenciario no médico; y que, si bien los medios de contacto con la familia pueden restringirse en casos excepcionales circunstancias por un período de tiempo limitado, nunca debe ser prohibido del todo. * El brote de COVID-19 no debe utilizarse como justificación para oponerse a la inspección externa de las prisiones y otros lugares de detención por parte de órganos internacionales o nacionales independientes cuyo mandato sea prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; entre esos órganos figuran los mecanismos nacionales de prevención previstos en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes. * Incluso en las circunstancias del brote de COVID-19, los órganos de inspección en el sentido antes mencionado deberían tener acceso a todas las personas privadas de libertad en prisiones y otros lugares de detención, incluidas las personas aisladas, de conformidad con las disposiciones del mandato del órgano respectivo”5.
En resumidas cuentas la Organización Mundial destaca cómo influye el avance pandémico en la población carcelaria y como afecta dicha circunstancia a la comunidad en su conjunto, postulando en consecuencia una serie de recomendaciones lo que serán abordadas en el desarrollo de los diversos acápites.
En la misma línea la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), Michelle Bachelet, emitió un comunicado el 25 de marzo del año 2020 donde insta a los gobiernos a tomar medidas para evitar la propagación del COVID-19 y resguardar la salud de las personas detenidas y aquellas que se alojen en hospicios, hospitales psiquiátricos y centros de detención de migrantes. En el comunicado señala, entre tantas cosas, que “es esencial que en los planes para afrontar la crisis los gobiernos aborden la situación de las personas reclusas, a fin de protegerlas y proteger también al personal de los centros, los visitantes y, por supuesto, al conjunto de la sociedad”6.
El Subcomité de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de Naciones Unidas, con fecha 25 de marzo del 2020 publica el documento titulado “Pautas Del Subcomité Para Los Estados Partes Y Los Mecanismos Nacionales De Prevención En Relación Con La Pandemia De La Enfermedad Por Coronavirus (COVID-19)”7, mediante el cual se postula una serie de recomendaciones, tanto para los estados partes como para que los órganos de monitoreo independientes puedan proteger y velar por los derechos de las personas privadas de libertad durante la pandemia de COVID-19.
Gran parte de las recomendaciones apuntan a subrayar la responsabilidad del estado respecto de la persona privada de la Libertad, instando a medidas de reducción de población carcelaria, higiene, comunicación de detenidos con familiares, entre otras.
En lo pertinente reza el instrumento “… 8. Es indiscutible que el Estado es responsable de la atención de la salud de las personas que mantiene privadas de libertad y que es su deber atender al personal que trabaja en las instalaciones penitenciarias, incluidos los profesionales sanitarios. Como se establece en la regla 24 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Nelson Mandela), los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica.
9. Habida cuenta de que el riesgo de contagio es mayor para las personas que se encuentran en centros penitenciarios y otros lugares de detención, el Subcomité insta a todos los Estados a que:
a) Lleven a cabo evaluaciones urgentes para identificar, entre las poblaciones de detenidos, a aquellas personas que corren un riesgo mayor, tomando en consideración a todos los grupos vulnerables particulares;
b) Reduzcan las poblaciones de reclusos y otras personas privadas de libertad, siempre que sea posible, aplicando regímenes de puesta en libertad anticipada, provisional o temporal de detenidos en casos en que sea seguro hacerlo, teniendo plenamente en cuenta las medidas no privativas de libertad indicadas, conforme a lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);
c) Hagan especial hincapié en aquellos lugares de detención en que la ocupación exceda la capacidad oficial y en aquellos en que esta última se base en un cálculo de metros cuadrados por persona que no permita mantener el distanciamiento social conforme a las pautas de referencia que se dan a la población general;
d) Examinen todos los casos de detención preventiva para determinar si esta es estrictamente necesaria habida cuenta de la emergencia de salud pública existente y amplíen el uso de la libertad bajo fianza para todos los casos, salvo los más graves;
e) Examinen el uso de centros de detención de inmigrantes y campamentos de refugiados en espacios cerrados con miras a reducir su población al nivel más bajo posible;
f) Valoren que, antes de poner en libertad a las personas detenidas, se debería llevar a cabo un cribado, a fin de garantizar que se adopten las medidas adecuadas para quienes den positivo por el virus causante de la COVID-19 o sean particularmente vulnerables a la infección;
g) Velen por que las restricciones impuestas a los regímenes existentes se reduzcan al mínimo, en proporción a la naturaleza de la emergencia sanitaria, y de conformidad con la ley;
h) Garanticen que los mecanismos de denuncia existentes sigan funcionando de manera efectiva;
i) Respeten los requisitos mínimos de práctica diaria de ejercicio al aire libre, teniendo en cuenta al mismo tiempo las medidas necesarias para hacer frente a la actual pandemia;
j) Velen por que se proporcionen de manera gratuita los medios y suministros suficientes para todas aquellas personas que permanezcan detenidas, a fin de garantizar que puedan mantener el mismo nivel de higiene personal que el que ha de seguir la población en su conjunto;
k) Cuando los regímenes de visita se restrinjan por motivos de salud, proporcionen suficientes métodos alternativos compensatorios —como el teléfono, Internet y el correo electrónico, además de la comunicación por vídeo y otros medios electrónicos adecuados— para que las personas detenidas mantengan el contacto con sus familias y con el mundo exterior. Esos métodos de contacto han de facilitarse y fomentarse, además de ser frecuentes y gratuitos;
l) Permitan que los familiares o parientes continúen proporcionando alimentos y otros suministros a los detenidos, de conformidad con las prácticas locales y respetando debidamente las medidas de protección necesarias;
m) Adapten el trato prestado a quienes presenten un mayor riesgo entre las poblaciones de detenidos, a fin de reflejar esas circunstancias de particular riesgo respetando plenamente los derechos de esas personas en el lugar de detención;
n) Eviten que se opte por la reclusión disciplinaria en régimen de aislamiento para aislar a los reclusos por razones médicas; el aislamiento médico debe estar basado en una evaluación médica independiente, y ha de ser una medida proporcionada, limitada en el tiempo y que ofrezca garantías procesales;
o) Siempre que sea posible, proporcionen atención médica fuera del lugar de detención a los detenidos que la necesiten;
p) Velen por que se sigan aplicando de manera efectiva las salvaguardias fundamentales contra los malos tratos, como los derechos a recibir asesoramiento médico independiente, a recibir asistencia jurídica y a que se notifique la detención a terceros, sin perjuicio de las restricciones de acceso;
q) Velen por que todos los detenidos y el personal reciban información fiable, precisa y actualizada sobre todas las medidas que se estén adoptando, así como sobre su duración y las razones de las mismas;
r) Velen por que se adopten las medidas apropiadas para proteger la salud del personal de los centros de detención, incluidos los profesionales sanitarios, y porque estos dispongan del equipo y del apoyo adecuados en el desempeño de sus funciones;
s) Faciliten el apoyo psicológico apropiado a todos los detenidos y al personal afectado por estas medidas;
t) Garanticen que, cuando corresponda, se tengan en cuenta todas las consideraciones anteriores con respecto a los pacientes ingresados involuntariamente en hospitales psiquiátricos…”8.
Con fecha 31 de marzo del 2020, res. 066/20, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el marco de su Sala de Coordinación y Respuesta Oportuna e Integrada a la crisis en relación con la pandemia del COVID-19 (SACROI COVID-19), urge a los Estados enfrentar la gravísima situación de las personas privadas de la libertad en la región y a adoptar medidas urgentes para garantizar la salud y la integridad de esta población y de sus familias, frente a los efectos de la pandemia del COVID-19, así como asegurar las condiciones dignas y adecuadas de detención en los centros de privación de la libertad, de conformidad con los estándares interamericanos de derechos humanos. En particular, la Comisión insta a los Estados a reducir la sobrepoblación en los centros de detención como una medida de contención de la pandemia9.
La Comisión ha manifestado “su profunda preocupación por las alarmantes condiciones en las que se encuentra la población carcelaria en la región “que incluye precarias condiciones de salubridad e higiene y niveles de hacinamiento extremos, destacándose que en algunos países la tasa de ocupación es superior al 300 %. Este contexto puede significar un mayor riesgo ante el avance del COVID-19, en particular para aquellas personas que conforman grupos en situación de vulnerabilidad, como personas mayores, diabéticas, hipertensas, pacientes Inmuno suprimidos, pacientes oncológicos, con enfermedades autoinmunes, insuficiencia cardíaca e insuficiencia renal crónica, entre otros”. puntualizó que “Conforme con lo establecido en sus Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de Personas Privadas de la Libertad en las Américas, la CIDH recuerda a los Estados que toda persona privada de libertad bajo sus jurisdicciones tiene derecho a recibir un trato humano, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos fundamentales, en especial a la vida e integridad personal, y a sus garantías fundamentales, como lo son el acceso a las garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades. Los Estados se encuentran en una especial condición de garante frente a las personas privadas de libertad, lo cual implica que deben respetar la vida e integridad personal de ellas, así como asegurar condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Así, los Estados están obligados a realizar acciones concretas e inmediatas para garantizar los derechos a la vida, integridad y salud de las personas privadas de libertad, en el marco de la pandemia ( ) la Comisión reconoce el esfuerzo que están implementando algunos los Estados de la región para contener la pandemia y evitar su propagación en los centros penitenciarios. Esta coyuntura exige a los Estados un gran esfuerzo coordinado para descongestionar tanto unidades penitenciarias como comisarías a través de criterios de excarcelación o adopción de medidas alternativas a la privación de la libertad para garantizar la vigencia y goce de los derechos humanos a todas las personas. Asimismo, la CIDH insta a los Estados adoptar planes de contingencia para prevenir la propagación del virus en los centros de detención y para garantizar la atención médica adecuada a las personas privadas de libertad. Estas medidas además de atender las recomendaciones de las autoridades sanitarias y ser proporcionales al riesgo de expansión del COVID-19 en los centros de privación de la libertad, deberán respetar las obligaciones del derecho internacional de los derechos humanos en la materia”10.
Conforme argumentos referidos supra, la Comisión I.D.H. recomendó “… En este sentido y considerando el contexto de la pandemia del virus COVID-19, en cuanto a la protección de los derechos de las personas privadas de libertad, la Comisión recomienda a los Estados: 1. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19. 2. Evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas. 3. Adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID-19. Garantizar en particular que todas las unidades cuenten con atención médica y proveer especial atención a las poblaciones en particular situación de vulnerabilidad, incluidas las personas mayores. 4. Establecer protocolos para la garantía de la seguridad y el orden en las unidades de privación de la libertad, en particular para prevenir actos de violencia relacionados con la pandemia y respetando los estándares interamericanos en la materia ( )”11.
En la misma línea, el día 9 de abril de 2020 la Corte Interamericana De Derechos Humanos formulo su declaración N° 1/20, que en lo pertinente dijo: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano de protección de los derechos humanos, consciente de los problemas y desafíos extraordinarios que los Estados americanos, la sociedad en su conjunto, y cada persona y familia están afrontando como consecuencia de la pandemia global causada por el coronavirus COVID-19, emite la presente declaración a fin de instar a que la adopción y la implementación de medidas, dentro de la estrategia y esfuerzos que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están realizando para abordar y contener esta situación que concierne a la vida y salud pública, se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal. En particular, considera que: ( ) * Dada la naturaleza de la pandemia, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, como son las personas mayores, las niñas y los niños, las personas con discapacidad, las personas migrantes, los refugiados, los apátridas, las personas privadas de la libertad, las personas LGBTI, las mujeres embarazadas o en período de post parto, las comunidades indígenas, las personas afrodescendientes, las personas que viven del trabajo informal, la población de barrios o zonas de habitación precaria, las personas en situación de calle, las personas en situación de pobreza, y el personal de los servicios de salud que atienden esta emergencia( ) * Dado el alto impacto que el COVID-19 pueda tener respecto a las personas privadas de libertad en las prisiones y otros centros de detención y en atención a la posición especial de garante del Estado, se torna necesario reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento, y disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privación de la libertad ( )”12.
Nuevamente La Comisión Interamericana De Derechos Humanos reitera recomendaciones con fecha 10 de abril del 2020 en el marco del instrumento “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS”, adoptado por Resolución N° 1/202013.
Sin perjuicio de las numerosas recomendaciones, se destaca del instrumento “( ) en ejercicio de las funciones que le son conferidas por el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en aplicación del artículo 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18.b de su Estatuto, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos formula las siguientes recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros: ( ) Personas Privadas de Libertad. 45. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes. 46. Asegurar que, en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. En el caso de personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de los hechos y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables de tales violaciones, tales evaluaciones requieren de un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables. 47. Adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID-19, garantizando en particular que todas las unidades cuenten con atención médica. 48. Establecer protocolos para la garantía de la seguridad y el orden en las unidades de privación de la libertad, en particular para prevenir actos de violencia relacionados con la pandemia y respetando los estándares interamericanos en la materia. Asimismo, asegurar que toda medida que limite los contactos, comunicaciones, visitas, salidas y actividades educativas, recreativas o laborales, sea adoptada con especial cuidado y luego de un estricto juicio de proporcionalidad”14.
Bajo este contexto de situación extraordinaria mundial, de público conocimiento, es donde la legislación internacional se proyecta como necesariamente efectiva, sirviendo el cumulo de recomendaciones de los diversos organismo como llamado directo a los estados tendiente a evitar una extemporaneidad y/o esterilidad de los Derechos Humanos de las personas privadas de su libertad.