Problemática jurídica posdoctoral: Debates iusfilosóficos, iusteóricos y iusdogmáticos

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La dimensión de lo posjurídico: Honneth

El derecho de libertad



La filosofía práctica debe dar cuenta de las instituciones nucleares modernas como realización de la razón moral. Sin embargo, la filosofía práctica se encuentra desacoplada del análisis social, acoplamiento que en su momento intentó hacer la filosofía del derecho de Hegel, quien pretendió conciliar derecho y realidad. En esa dirección y ante el retroceso tanto de la filosofía política como de la filosofía del derecho, la teoría de la justicia se impone paulatinamente como marco normativo de análisis de la sociedad

107

.



Para Honneth, cuatro premisas metodológicas justifican una teoría de la justicia como reconstrucción del derecho de libertad: 1) la reproducción de las sociedades está ligada a la orientación común hacia ideales y valores portantes establecidos tanto desde arriba (pattern variables de Parsons) como desde abajo (objetivos educativos); 2) el punto de referencia de una teoría de la justicia son ideales normativos que al mismo tiempo puedan constituir condiciones institucionales para una reproducción de sociedad (Rawls-Habermas); 3) el procedimiento metódico de reconstrucción normativa conduce a lo que Hegel llamó eticidad como forma de convergencia entre instituciones e ideales; y 4) el procedimiento de reconstrucción normativa ofrece también oportunidad de aplicación crítica.



Con estas premisas, Honneth emprende la reconstrucción del derecho de libertad durante la modernidad desde la perspectiva de una filosofía práctica qua teoría de la justicia. El primer modelo de libertad a abordar será el modelo de libertad negativa, que parte de un individuo que puede realizar deseos e intuiciones sin obstáculos. Surge en el marco de las guerras de religión (siglos XVI-XVII) y en el planteamiento de Hobbes de que la libertad es ausencia de impedimentos, idea que sobrevive durante la modernidad temprana (Locke) y se proyecta a la modernidad tardía, enriquecida por Stuart Mill en el siglo XIX y en el siguiente por Nozick.



El segundo será el modelo de libertad reflexiva. Aquí, el individuo se da leyes y obra de acuerdo con ellas, lo que lo hace libre y autónomo; su proyección social se dirige hacia la deliberación colectiva. El imperativo categórico kantiano determina la autorrealización de la persona y permite precisar la distinción entre autonomía como expresión de ello, y heteronomía como imposición sin autoconsentimiento racional.



El tercero es el modelo de libertad social. Aquí, la consideración es que es libre el individuo que vive en el marco de instituciones que propician la libertad de todos. Hegel desarrolla este modelo en su filosofía del derecho integrando los dos anteriores modelos y conciliando de esa manera lo individual y lo reflexivo. El reconocimiento mutuo es la clave para posibilitar la libertad de todos, y libre es el individuo que vive en el marco de las instituciones. Ese conjunto de condiciones objetivas, subjetivas e intersubjetivas es lo que Hegel denominará eticidad democrática.





La condición posjurídica



Honneth emprende posteriormente la búsqueda de la razón de ser de la libertad jurídica. Esta depende sustancialmente de la naturaleza dual de los derechos subjetivos: el derecho individual de propiedad, por una parte, y por otra, la posibilidad material de asegurar la particularidad de la voluntad, así como el derecho a la protección jurídica de esa esfera privada

108

. La garantía de los derechos subjetivos radica en la consagración de los derechos sociales, los derechos de libertad liberales y los derechos de participación ciudadana política.



Pero son obvios los límites de la libertad jurídica. La esfera de la libertad jurídica no son solo normas y no puede limitarse a ellas: está constituida por un sistema de acciones institucionales y está determinada por ese contexto ético-institucional que con Hegel se ha denominado eticidad democrática. En ese orden, la libertad jurídica debe cumplir tres condiciones: primera, garantizar una dimensión de sistemas institucionalizados; segunda, ofrecer garantías mundo-vitales de reconocimiento recíproco; y tercera, generar condiciones específicas de relación consigo mismo.



Ahora bien, la principal incapacidad de la libertad jurídica radica en la imposibilidad de asegurar la autonomía sin recurrir a la base del derecho, que termina obstaculizando el ejercicio de la libertad que él mismo pretende garantizar. En consecuencia, se producen las patologías de la libertad jurídica que Hegel ya observaba en su filosofía del derecho como tendencias a la desviación de la libertad jurídica, que después Weber diagnosticará como la pérdida de sentido y la pérdida de libertad del derecho racional moderno.



Honneth visualiza dos formas contemporáneas de desviación de la libertad jurídica, que se concretan en un individuo que se comprende exclusivamente como sujeto de derechos, por lo que se juridiza el mundo de la vida sin permitir, además, una acción comunicativa intersubjetiva efectiva

109

. La protección jurídica de la esfera privada solo es posible realmente en el trasfondo comunicativo no jurídico del mundo de la vida

110

.



Helmut Dubiel, cuando planteaba las tareas de la teoría crítica hoy, abogaba por la necesidad de democratizar la democracia. Varias de esas pretensiones eran políticas en el sentido convencional de lo que así entendemos: la transformación democrática del posfordismo; el desarrollo de movimientos sociales alternativos; el fortalecimiento de la esfera pública global; la crítica postotalitaria al concepto de conflicto; el ingreso mínimo ciudadano. Pero otras eran, digámoslo, micropolíticas, caso en un sentido posfoucaultiano: desarrollar nuevas formas de solidaridad social con jóvenes y ancianos y propender por una democracia emocional en el ámbito cotidiano

111

.





Hartmut Rosa: alienación y aceleración



Hartmut Rosa propone que la aceleración de la vida en general es un factor fundamental para la comprensión de la modernidad y del sujeto moderno que se encuentra inmerso en ella

112

. De este modo, empieza a describir cómo la aceleración de la vida, la optimización del tiempo y el desvanecimiento de este ocupan un lugar primordial dentro de la sociedad moderna tardía, para lo que propone una “teoría sistémica y un concepto sólido de aceleración social”

113

. En ese orden de ideas, considera pertinente aludir a tres categorías de análisis de la aceleración, a saber, la aceleración tecnológica, la aceleración del cambio social y la aceleración del ritmo de vida.



Para Rosa, una de las razones esenciales que justifican un análisis de la aceleración social radica en la alteración fundamental de lo que significa “estar en el mundo”, como consecuencia del imperativo de la optimización del tiempo, que se concreta en la aceleración tecnológica, de lo social (de los patrones y la simbolización que los compone) y de la aceleración del ritmo de la vida (sensación permanente de los individuos de escasez de tiempo). La aceleración funciona gracias a los motores de la aceleración, que la hacen un sistema autopropulsado.



En ese sentido, según el autor, en la modernidad tardía opera una “fuerza normativa silenciosa de reglas temporales, que se presenta bajo la forma de plazos, cronogramas y otros límites temporales”

114

 y que es el resultado de las formas de aceleración que ejercen presión en conjunto sobre el individuo moderno. El individuo transforma su experiencia de estar en el mundo en la medida en que la aceleración social altera sus relaciones con otros individuos, con el mundo objetivo y su subjetividad, es decir, en la medida del sentido que le otorga a su propia existencia. Al respecto, Hartmut Rosa plantea que la teoría social debe preocuparse por dicha transformación, por cuanto puede ser una de las causas del sufrimiento social y de las patologías que enfrenta la sociedad.



Se tiene, pues, que el individuo, bajo la falsa promesa de la autonomía, pierde cada vez más el control sobre su realidad práctica (controlada por normativas temporales), hasta llegar a un estado de alienación. La alienación, según el autor, es el ejecutar una serie de acciones que voluntariamente se quieren realizar, pero que en el fondo se encuentran justificadas por el individuo mismo, bajo la égida de un concepto de deber. El sentido del juicio y la autodeterminación se encuentran viciados. Hartmut Rosa, siguiendo a Marx, señala que existen cinco tipos de alienación, a saber, la de las acciones, la de los productos o cosas, la de la naturaleza, la de los otros seres humanos (mundo social) y la de sí mismo. Como todas tienen en común que están atravesadas por la aceleración, Rosa se permite plantear un tipo de alienación adicional: la del tiempo y el espacio.



La alienación respecto del espacio se produce cuando el individuo no reconoce los espacios que habita y las cosas que se encuentran en ellos debido a la inestabilidad y poco ánimo de permanencia en los lugares que transita, a medida que la aceleración social le impone un mandato de dinamismo y flexibilidad. La alienación respecto del tiempo es desarrollada por Rosa en lo que denomina “la paradoja subjetiva del tiempo”

115

, que parte precisamente del presupuesto según el cual la duración del tiempo es subjetiva, paradoja a la que pertenecen “el tiempo de la experiencia y el tiempo del recuerdo”

116

.

 



En el mundo tardomoderno, las experiencias no dejan huella en la memoria de los sujetos, sino se trata solo de una acumulación de sucesos que se encuentran desconectados; en ese sentido, el sujeto no se apropia del tiempo de sus experiencias, estas pasan desapercibidas y no le significan. Por último, se encuentra la alienación respecto del yo y los otros, que se produce gracias a la confluencia de la aceleración y la desintegración de acciones y vivencias. Esta alienación se evidencia en la falta de compromiso con los sujetos, los objetos y las experiencias propias.





Conclusión



El desarrollo del derecho y del pensamiento jurídico en Colombia a lo largo de la Constitución del 86 estuvo caracterizado por unas dicotomías que se resimbolizaron, pero no desaparecieron con la Constitución del 91. Una primera dicotomía fue la tensión entre filosofía del derecho y teoría jurídica. La preeminencia del iusnaturalismo en el campo jurídico colombiano hizo que primara, como instrumento de reflexión sobre el derecho, la filosofía del derecho por el ascendiente neoescolástico que desde allí podía imponerse. El advenimiento de la República Liberal en los treinta y la llegada de la teoría kelseniana no lograron que el derecho asumiera la teoría jurídica como su instancia de reflexión propia, sino que, por el contrario, se mantuviera la vigencia iusfilosófica, incorporando la lectura amañada del positivismo kelseniano de corte iusnaturalista.



En este contexto surgió una segunda dicotomía entre técnico-jurídicos y socio-jurídicos en la segunda mitad del siglo XX. Los primeros, ya positivistas o iusnaturalistas, se opusieron a una lectura más amplia –social o política– del derecho, apertrechados en reducirlo a lo meramente legal. Esto anticipaba ya una tercera dicotomía, en ciernes, entre formalismo y antiformalismo, que sería la que heredó la Constitución del 91. Mientras que el “viejo derecho”, como se lo denominó entonces, se atrincheraba en la exacerbación del legalismo normativista, el “nuevo derecho” lo hacía en la textura abierta de la Constitución y el pluralismo jurídico, ambientando lo que sería después una cuarta dicotomía entre legalismo y constitucionalismo en Colombia.



Sin embargo, pese a sus aparentes diferencias, unos y otros, legalistas y constitucionalistas, redujeron el derecho ya a lo legal, ya a la Constitución; es decir, en ambos casos le dieron preeminencia a la dimensión de validez del derecho sin contemplar integralmente la validez de la legitimidad y la eficacia del ordenamiento jurídico-político. Es en ese contexto donde el problema de los posjurídico adquiere toda su magnitud, máxime en un contexto de consolidación de paz y posconflicto. Al reducir los unos y los otros el derecho a lo meramente jurídico, sin reconocer que la fuerza de la Constitución del 91 no estuvo tanto ahí como en el proyecto político que representó, los partidarios del autoritarismo en Colombia han encontrado unos cómplices involuntarios que no han sabido proyectar la Constitución como dispositivo simbólico democrático dentro de nuestra sociedad, sino que la han reducido, como sus socios, a lo legal, a una cultura constitucional de expertos desarraigada del mundo de la vida de la sociedad colombiana. De ahí los devaneos autoritarios que subsisten en Colombia.



La Constitución queda así reducida o a sus implicaciones legales, ineficaces y cada vez más desgastadas, o a sus connotaciones constitucionales, que, aunque originales y excéntricas, poco tienen que ver con la cotidianidad, el diario vivir y las necesidades urgentes de nuestra sociedad. El poder constituido vuelve a imponerse sobre el constituyente, la validez desplaza a la eficacia y la legitimidad, lo jurídico adquiere una sustancialidad alienada, y el ámbito de lo posjurídico, el mundo de la vida que le da su vigor no solo a la Constitución del 91 sino a la democracia real como tal, no por participativa –que no lo es porque por procedimentalizada dejó de serlo–, sino por deliberativa y radical, esa dimensión posjurídica, ontológica, posfundacional, mundo-vital, pluriversal, de la que no logra dar cuenta ni lo legal ni lo constitucional, no puede sostener una Constitución cada vez más cercada por el autoritarismo y el fascismo social, por no ser suficientemente reconocida socialmente. De ahí la necesidad de explorar cuanto antes la dimensión de lo posjurídico, que nos permita reinventar y reimaginar, volver a soñar los márgenes excedidos del derecho moderno tardío.





*

Artículo derivado de la investigación “Posontológico, posfundacional, posjurídico. Más allá (de la filosofía y teoría) del derecho en la sociedad glocal ” del Grupo de Investigación Red Internacional de Política Criminal Sistémica Extrema Ratio UN, reconocido y clasificado en A1 MinCiencias 2018, en el marco del Curso Posdoctoral en Derecho-Cohorte Sesquicentenario (julio 2017-junio 2018), realizado por el Centro de Extensión y Educación Continua de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia y dirigido por el Dr. Omar Huertas Díaz.



**

Profesor titular (Tenured Professor) del Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Filósofo (UNC), M. A. en Filosofía Moral y Ph. D. en Filosofía Política (PWU, EE. UU.). Adelantó su segundo Doctorado en Filosofía del Derecho (UNC) bajo la dirección del profesor Guillermo Hoyos. Correo electrónico: omejiaq@unal. edu.co



1.

Cf. Ricoeur, Paul. Ideología y utopía. Barcelona: Gedisa, 1986, pp. 65-77; 109-140.



2.

Cf. Lukács, Georg. Historia y conciencia de clase. Barcelona: Grijalbo, 1975.



3.

Lukács, Georg. El asalto a la razón. Barcelona: Grijalbo, 1976.



4.

Cf. Meszaros, Istvan. El concepto de dialéctica en Georg Lukács. En: Parkison, Georg, ed. Georg Lukács: El hombre, su obra, sus ideas. México: Grijalbo, 1973, pp. 45-102.



5.

Idem.



6.

Cf. Holz, Hans; Kofler, Leo y Abendroth, Wolfang. Conversaciones con Lukács. Madrid: Alianza, 1971.



7.

Idem.



8.

Cf. Heidegger, Martin. El ser y el tiempo. México: Fondo de Cultura Económica, 1974.



9.

Heller, Agnes. Sociología de la vida cotidiana. Barcelona: Península, 1994.



10.

Cf. Heller, Agnes. Historia y vida cotidiana. Barcelona: Grijalbo, 1972, pp. 39-71.



11.

Cf. Heller, Sociología…, pp. 37-158.



12.

Cf. Ibid., pp. 159-378.



13.

Cf. Ibid., pp. 379-524.



14.

Cf. Ibid., pp. 525 y ss.



15.

Cf. Heller, Agnes. Políticas de la postmodernidad. Barcelona: Península, 1989, pp. 232-247.



16.

Cf. MacIntyre, Alisdair. Whose Justice? Which Rationality? Notre Dame (Indiana): University of Notre Dame Press, 1988.



17.

Ibid., pp. 164-182.



18.

Ibid., pp. 389-403.



19.

Cf. Ruiz, Daniel y Cairo, Carlos del. Los debates del giro ontológico en torno al naturalismo moderno. Revista Estudios Sociales, enero-2016, n.º 55, p. 194.



20.

Ibid., p. 195.



21.

Idem.



22.

Cf. Janke, Wolfgang. Postontología. Bogotá: PUJ-OEI, 1988.



23.

Cf. Ibid., pp. 9-21.



24.

Cf. Ibid., pp. 25-60.



25.

Ibid., p.63 y ss.



26.

Cf. Biset, Emmanuel y Farré, Roque. Ontologías políticas. Buenos Aires: Imago Mundi, 2011.



27.

Ibid., p. 7.



28.

Castro-Gómez, Santiago. Revoluciones sin sujeto. Bogotá: Akal, 2015, p. 223.



29.

Cf. Žižek, Slavol. Defensa de la intolerancia. Madrid: Sequitur, 2008, pp. 25-40.



30.

Cf. Beck, Ulrich. Poder y contrapoder en la era global. Barcelona: Paidós, 2004, pp. 329-366.



31.

Cf. Ibid., pp. 331-332.



32.

Beck, Ulrich. La invención de lo político. México: FCE, 1999, p. 176.



33.

Cf. Luhmann, Niklas. Teoría política en el estado de bienestar. Madrid: Alianza, 1994, pp. 47-60. Vid. Luhmann, Niklas. Politique et Complexité. París: Cerf, 1999, pp. 77-142.



34.

Cf. Baudrillard, Jean. Las estrategias fatales. Barcelona: Anagrama, 1997, pp. 25-73.



35.

Horkheimer, Max. Autoridad y familia. Barcelona: Paidós, 2001.



36.

Para una periodización temática de la Escuela de Fráncfort, vid. Thiebaut, Carlos. La Escuela de Fráncfort. En: Camps, Victoria ed. Historia de la ética, t. III. Barcelona: Crítica, 1989, pp. 441-480; Villacañas, José Luis. Historia de la filosofía contemporánea. Madrid: Akal, 2001, pp. 323-355; Sáez Rueda, Luis. Movimientos filosóficos actuales. Madrid: Trotta, 2001, pp. 333-366.



37.

Horkheimer, Max. Crítica de la razón instrumental. Madrid: Trotta, 2002, pp. 333-366.



38.

Cf. Horkheimer, Max y Adorno, Theodor. Dialéctica de la Ilustración. Madrid: Trotta, 1998, pp. 59-96.



39.

Cf. Marcuse, Herbert. Eros y civilización. Barcelona: Ariel, 1981.



40.

Marcuse, Herbert. El hombre unidimensional. Barcelona: Ariel, 1981.



41.

Adorno, Theodor. Dialéctica negativa. Madrid: Taurus, 1984.



42.

Cf. Muñoz, Blanca. Theodor Adorno: Teoría crítica y cultura de masas. Madrid: Fundamentos, 2000.



43.

Cf. Bewes, Timothy. Reification or the Anxiety of Late Capitalism. Londres: Verso, 2002, pp. 3-10.



44.

Cf. Habermas, Jürgen. Teoría de la acción comunicativa. Buenos Aires: Taurus, 1990.



45.

Cf. Ibid., pp. 502-527.



46.

Cf. Habermas, Jürgen. Facticidady validez. Sobre el estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso. Madrid: Trotta, 1998, p. 439.



47.

Cf. Ibid., pp. 440-441.



48.

Cf. Wellmer, Albrecht. Finales de partida: La Modernidad irreconciliable. Madrid: Cátedra, 1996, pp. 77-102.

 



49.

Ibid.



50.

Dubiel, Helmut et al. La cuestión democrática. Madrid: Huerga & Fierro, 1997, pp. 206-215.



51.

Cf. Honneth, Axel. La lucha por el reconocimiento. Barcelona: Crítica, 1997, pp. 114-159.



52.

Cf. Baudrillard, Jean. Olvidar a Foucault. Valencia: Pretextos, 1977; Renaut, Alain. Les Philosophies Politiques Contemporaines, t. v. París: Calman-Levy, 1999, pp. 80-95.



53.

Cf. Marchart, Oliver. El pensamiento político posfundacional. México: fce, 2009, pp. 25-54.



54.

Cf. Ibid., pp. 28-29.



55.

 Cf. Ibid., p. 29.



56.

Cf. Derrida, Jacques. La escritura y la diferencia. Barcelona: Anthropos, 1989.



57.

Cf. Ibid., pp. 33-34.



58.

Marchart, op. cit., pp. 55-59.



59.

Cf. Ricoeur, Paul. Historia y verdad. Madrid: Encuentro, 1990.



60.

Cf. Marchart, op. cit., p. 56.



61.

Cf. Marchart, op. cit., pp. 73-78.



62.

Cf. Sartori, Giovanni. What is Politics? Political Theory, vol. 1, n.º 1, pp. 5-26.



63.

Cf. Marchart, op. cit., p. 74.



64.

Cf. Ibid., pp. 63-67.



65.

Cf. Schmitt, Carl. El concepto de lo político. Madrid: Alianza, 1999.



66.

Cf. Marchart, op. cit., pp. 64-65.



67.

Cf. Ibid., p. 67.



68.

Cf. Vollrath, Ernst. The rational and the political. Philosophy and Social Criticism, 1987, vol. 13, n.º 1, pp. 17-29.



69.

Cf. Ibid., p. 61.



70.

Cf. Marchart, op. cit., p. 62.



71.

Cf. Ibid., pp. 59-63.



72.

Cf. Negri, Antoni y Hardt, Michael. Multitud. Barcelona: Debate, 2004, pp. 373-406.



73.

Cf. Žižek, Slajov. Violencia en acto. Buenos Aires: Paidós, 2004, pp. 165-185; Agamben, Georgio. Homo sacer. Valencia: Pretextos, 2003, pp. 211-229; Virno, Paolo. Virtuosismo y revolución. Madrid: Traficantes de Sueños, 2003, pp. 25-43, 89-126.



74.

Cf. Lefort, Claude. La incertidumbre democrática. Barcelona: Anthropos, 2004, pp. 36-52, 258-278; Gauchet, Marcel. La democracia contra sí misma. Rosario (Argentina): Homo Sapiens, 2004, pp. 247-285.



75.

Cf. Rosanvallon, Pierre. La contrademocracia. Buenos Aires: Manantial, 2007, pp. 279-304.



76.

Cf. Abensour, Miguel. La Democratie contre l’Etat. París: Le Félin, 2004, pp. 89-122.



77.

Cf. Mouffe, Chantal. El retorno de lo político. Barcelona: Paidós, 1993, pp. 11-42.



78.

Vid. Rodríguez, José E. El sueño de la razón, la Modernidad y sus paradojas a la luz de la teoría social. Madrid: Taurus, 1982; Rodríguez, José E. Teoría crítica y sociología. Madrid: Siglo XXI, 1978; Castellet, Josep Mar. Lectura de Marcuse. Barcelona: Seix Barral, 1971.



79.

Colom, Francisco. Las caras del Leviathan. Barcelona: Anthropos, 1992, p. 122.



80.

Ibid., p., 163



81.

Vid. Neumann, Franz. El Estado democrático y el Estado autoritario. Buenos Aires: Paidós, 1968.



82.

Cf. Honneth, Axel. Patologías de la razón. Buenos Aires: Katz, 2007.



83.

Cf. Scheuerman, William. Between the Norm and the Exception. Cambridge: MIT, 1997.



84.

Cf. Parsons, Talcott. El sistema social. Madrid: Alianza, 1984.



85.

Cf. Habermas, Jürgen. Problemas de legitimación en el capitalismo tardío. Buenos Aires: Amorrortu, 1975, pp. 15-23.



86.

Cf. Habermas, Jürgen. Teoría de la acción…, t. II, pp. 170-179; Habermas, Jürgen. Ciencia y técnica como ideología. Madrid: Tecnos, 1984, pp. 53-112.



87.

Cf. Habermas, Teoría de la acción…, pp. 427-527.



88.

Cf. Parsons, op. cit.; Luhmann, Teoría política… Vid. Luhmann, Niklas. Sociedad y sistema, Barcelona: Paidós, 1990.



89.

Cf. Parsons, op. cit., pp. 281-425.



90.

Cf. Ibid., pp. 433-443.



91.

Cf. Luhmann, Sociedad…, pp. 41-107.



92.

Cf. Ibid., pp. 469-527.



93.

Cf. Ibid., pp. 502-527.



94.

Cf. Serrano, op. cit., pp. 137-214. Vid. Outhwaite, W. “The theory of communicative action: an assessment” en op. cit., pp. 109-120. Una perspectiva más amplia se ofrece en: Th. McCarthy, “Fundamentos: una teoría de la comunicación” en op. cit., pp. 315-413.



95.

Cf. Habermas, Jürgen. Conciencia moral y acción comunicativa. Barcelona: Península, 1985, pp. 57-134.



96.

Ibid.



97.

Ibid.



98.

Cf. Habermas, Teoría de la acción…, t. II, pp. 253-261.



99.

Cf. Searle, John. Speech Acts. Londres: University Press, 1969; y Austin, John Langshaw. How to Do Things with Words. Oxford: Clarendon Press, 1962.



100.

Cf. Wellmer, Albrecht. Etica y diálogo. México-Barcelona: Anthropos, 1994.



101.

Cf. Beck, Ulrich y Beck-Gernsheim, Elizabeth. La individualización. Barcelona: Paidós, 2002, pp. 37-80.



102.

Ibid., p. 39.



103.

Hartmann, Tyrell citado en Ibid., p. 45.



104.

Ibid., p. 58.



105.

Cf. Ibid., p. 74.



106.

Cf. Ibid., p. 79.



107.

Cf. Honneth, Axel. El derecho de la libertad. Buenos Aires: Katz, 2011.



108.

Cf. Ibid., p. 102 y ss.



109.

Cf. Ibid., p. 119 y ss.



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