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Un panorama sobre la legislación y políticas públicas culturales

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Los artículos 113 al 125 están dedicados a las sociedades de gestión colectiva. En el artículo 125 se respalda la fundación de AEI, Musicartes y Aginpro, que fueron constituidas mediante escritura pública y autorizadas por el Ministerio de Gobernación (Mingob) y el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI). Asimismo, se aprobaron sus aranceles que deben ser pagados junto con los del Instituto de Previsión Social del Artista (IPSA), al que se hace referencia más adelante. Esto es un requisito para la autorización de presentación de espectáculos públicos, cuyos requisitos se especifican en el Acuerdo Ministerial 493-2008.

En los siguientes artículos, la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos hace una detallada explicación de las categorías de autor de una obra, su divulgación con nombre, de forma anónima o bajo seudónimo, los derechos de la obra en colaboración, derechos de autor sobre obras audiovisuales, las obras colectivas y sus derechos patrimoniales, las obras creadas por personas naturales o jurídicas, los derechos sobre la creación de programas de ordenador, las obras derivadas, el derecho de publicación de correspondencia privada, derechos sobre las expresiones de folclore, las obras en el campo literario, científico y artístico.

La ley estipula en el artículo 16 que también se consideran obras las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y las transformaciones de una obra. Asimismo, las antologías, diccionarios, compilaciones, bases de datos; siempre y cuando la disposición de las materias constituya una creación original.


El artículo 17 establece que también el título de una obra queda protegido y no puede ser utilizado por un tercero, a excepción de obras que refieran a tradiciones o leyendas. En el artículo 18 se especifica que al autor pertenecen los derechos morales y patrimoniales de la obra, que garantizan la paternidad, integridad y aprovechamiento de la obra, cuyos detalles de categorías y especificación se aclaran en los artículos 19, 20 y 21.

Entre los aspectos más importantes sobre los derechos morales, que son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, pueden citarse el derecho que tiene el autor de reivindicar la paternidad de la obra, oponerse a su mutilación, modificación o deformación, conservar su obra inédita y el aplazamiento de su divulgación. El autor sí tiene derecho de modificar la obra antes o después de su publicación, retractarse o retirarla luego de autorizar su divulgación o comercialización, con el previo pago de una indemnización a quien tenga los derechos de explotación.

Dentro de los derechos patrimoniales se contempla la potestad de utilización de la obra, transferir o autorizar total o parcialmente su utilización y aprovechamiento por terceros. Solamente el autor puede definir quién puede hacer uso de esta a partir de su reproducción, fijación en formatos o medios, traducción, adaptación y comunicación al público.

El artículo 23 estipula claramente que el derecho de autor es inembargable. Pueden embargarse ejemplares o reproducciones o el producto percibido por la explotación de los derechos patrimoniales.

En el artículo 43 se presenta un aspecto muy importante, y es que los derechos patrimoniales quedan protegidos durante toda la vida del autor y hasta setenta y cinco años después de su muerte. En el caso de las obras creadas por varios autores, el plazo empieza a contarse posterior a la muerte del último coautor. El derecho de autor puede transmitirse entre vivos y como herencia por muerte. En este caso, el proceso debe regirse a las disposiciones del Código Civil.

Esta ley también se respalda en convenios internacionales ratificados por Guatemala, como el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, y el Convenio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el tema referente a la propiedad industrial. Asimismo, la Constitución Política de la República de Guatemala ampara a la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos en los siguientes artículos: Artículo 42: Derecho de autor o inventor. Artículo 43: Libertad de industria, comercio y trabajo. Artículo 63: Derecho a la expresión creadora.

Se considera de especial relevancia el artículo 63, el cual indica: «El Estado garantiza la libre expresión creadora, apoya y estimula al científico, al intelectual y al artista nacional, promoviendo su formación y superación profesional y económica» (Constitución Política de la República de Guatemala, en Araujo, 2009, p. 53).

En la coyuntura actual, frente a la grave situación de vulnerabilidad que vive el gremio artístico en sus diversas disciplinas, este artículo es fundamental para demandar al Estado, al Gobierno de la República y a entidades vinculadas como el Ministerio de Cultura y Deportes, cumplan con el apoyo económico ofrecido para resolver la crisis que enfrentan quienes se dedican a esta labor, por ver suspendidas sus fuentes de trabajo.

Guatemala ha ratificado un importante número de tratados y convenios internacionales sobre el derecho de autor y derechos conexos. Araujo cita los siguientes:

• Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Decreto 71-95 del Congreso de la República

• Convenio de Roma sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. Decreto 37-95 del Congreso de la República

• Convenio Universal sobre Derechos de Autor. Decreto Ley 251

• Convenio de Ginebra, para la protección de los Productores de Fonogramas para la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas. Decreto 36-76

• Convenio de Washington, Convención Interamericana sobre Derecho de Autor en obras literarias, científicas y artísticas. Decreto 844

• ADPIC Acuerdo por el cual se establece la OMC y los Acuerdos Multilaterales. Decreto 37-95

• WPPT Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. Decreto 13-2002 del Congreso de la República

• WCT Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. Decreto 44-2001 del Congreso de la República. (Araujo, 2009, p. 54)

Una ley que es muy importante referir es la de creación del IPSA. Dicho instituto ha causado controversias en el gremio artístico por las dudas sobre el manejo de los fondos y la carencia de informes sobre la transparencia de su gestión. Las demandas para una intervención administrativa no han tenido buen cause y vienen de al menos cinco años atrás.

Esta institución fue creada en el año 1990 mediante el Decreto 81-90 aprobado en el Congreso de la República de Guatemala. Dicho decreto constituye al IPSA como entidad autónoma y con personalidad jurídica con el objetivo fundamental de «proteger, estimular y promover el desarrollo de la cultura, la investigación y la planificación de programas que contribuyan eficientemente a la superación profesional del artista, sea intelectual, creativo, intérprete o artesano, que reúna los méritos reglamentarios» (Congreso de la República de Guatemala, 1990, p. 1). Según dicho decreto, pueden afiliarse a este instituto los miembros de entidades artísticas con personalidad jurídica y artistas a título individual que demuestren su autenticidad. Aparentemente, según testimonios recabados, se ha negado la entrada tanto de asociaciones como de artistas a nivel individual.

En abril de 2020, artistas de diversas ramas y ante la gravedad de la pandemia, publicaron demandas en redes sociales para solicitar la intervención del IPSA. A partir de estas publicaciones se determinó que existe un gran descontento debido a que, según lo publicado, esta instancia no ha respondido a sus deberes, se ha visto cuestionada por acciones de corrupción y no ha permitido una auditoría que dé cuentas claras del manejo de los fondos generados a partir del pago de cuotas de los afiliados. En un pequeño monitoreo de medios (1) se pudo constatar que estas demandas vienen desde hace al menos cinco años y no se ha logrado respuesta. Hoy la demanda vuelve a salir a luz por la crisis del COVID-19 y la vulnerabilidad de artistas, sobre todo de la tercera edad.

Ante la crisis, el 27 de abril del 2020 fue citada la presidenta del IPSA por la comisión de transparencia del Congreso de la República, cita a la que no acudió. Posteriormente, ha sostenido reuniones con las bancadas de los partidos Compromiso, Renovación y Orden (CREO) y Movimiento Semilla. Esta última ha demandado al IPSA que cumpla con aspectos fundamentales como poner a disposición la información pública de oficio de la institución, que brinde informes sobre manejos de fondos y de cuentas bancarias para demostrar procesos de transparencia.

Dentro de las obligaciones del IPSA, contenidas en la ley, se considera el compromiso de brindar jubilaciones, pensiones por invalidez, consulta y asistencia médica, servicios póstumos, escuela-taller, casa de oficios e instalaciones para el desarrollo de actividades artísticas. La ley queda abierta también a futuros compromisos que se puedan asumir a medida que se incrementen sus recursos financieros. La fuente de financiamiento de esta instancia proviene del pago del timbre de garantía artístico que debe pagarse por la producción de eventos y renglones con montos establecidos por ley (Araujo, 2009, p. 54).

Como se mencionó anteriormente, según la ley, pueden afiliarse al IPSA miembros de entidades artísticas con personalidad jurídica y artistas individuales que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y su reglamento, que fue modificado en el Decreto 54-91 del Congreso de la República.

Otra normativa importante es la Ley de Espectáculos Públicos, creada mediante el Decreto 574 en el gobierno de Carlos castillo Armas y, posteriormente fue modificada en el Decreto 323 en el año 1965, donde se especificaba la integración de su consejo técnico y consultivo, cuya función se suprimió posteriormente. En el artículo 2 se presentan los requisitos que las personas o empresas productoras de eventos lucrativos o benéficos de artistas individuales y grupos extranjeros deben cumplir para llevarlos a cabo. Deben presentarse con 15 días de anticipación a la Subdirección de Espectáculos Públicos de la Dirección General de las Artes del Ministerio de Cultura y Deportes. Se detallan un total de 17 requisitos a cumplir en el mencionado artículo.

 

En los artículos 3 al 6 se especifican las explicaciones sobre las presentaciones derivadas de compromisos diplomáticos o convenios, la gratuidad de los trámites ante esta entidad y las sanciones de presentación de espectáculos sin la debida autorización.

El artículo 41 del Decreto 42-2001, Estereotipos y Comunicación Social, plantea aspectos importantes que se citan literalmente:

Los Ministerios de Cultura y Deportes y de Educación, en coordinación con la Secretaría de Comunicación Social de la Presidencia, supervisarán y velarán porque los programas y mensajes de comunicación social que se difundan eviten la perpetuación del machismo, de la subordinación y explotación de la mujer, la reducción de la persona a objeto sexual o la presentación de la sexualidad como un bien de consumo sin criterios éticos y actitudes que obstaculizan el desarrollo humano integral de las mujeres y hombres, como forma de promover la autoestima y los valores de respeto a la dignidad humana, atendiendo la equidad de género y la diversidad lingüística, étnica y cultural de la sociedad guatemalteca. (Ley de Desarrollo Social, en Araujo, 2009, pp. 57-58)

Este aspecto legal debería ser un argumento importante al revisar los mensajes publicitarios y los que se transmiten a través de los medios de información masiva.

En otro tema, dentro de la Ley del Archivo General de Centroamérica, Decreto n.º 1768, emitida en 1968 y modificada en el Decreto 12-72 del Congreso de la República, se oficializó el nombre cambiando el original «Archivo General de la Nación» a «Archivo General de Centroamérica». En el artículo 3, inciso 4, se definen como bienes artísticos y culturales los «acontecimientos destacados, personajes ilustres de la vida social, política e intelectual, que sean de valor para el acervo cultural guatemalteco» (Ley del Archivo General de Centroamérica, en Araujo, 2009, 64). Dentro de este concepto existen categorías específicas, como las pinturas, dibujos y esculturas originales, fotografías, grabados, serigrafías y litografías. Archivos dentro de los que se incluyen los fotográficos, cinematográficos y electrónicos de cualquier tipo.

Max Araujo cita como base importante para la legislación cultural la Ley Marco de los Acuerdos de Paz, emitida en el año 2005 en el Decreto 52-2005. En el artículo 1 de dicha ley se cita que su objeto es:

Establecer normas y mecanismos que regulen y orienten el proceso de cumplimiento de los Acuerdos de Paz, como parte de los deberes constitucionales del Estado de proteger a la persona y a la familia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, que debe cimentarse sobre un desarrollo participativo, que promueva el bien común y que responda a las necesidades de la población. (Ley Marco de los Acuerdos de Paz, en Araujo, 2009, p. 66)

Dentro de esta ley también quedó establecido el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, donde se reconoce la discriminación histórica a la que los pueblos originarios han sido sometidos, negándoseles el ejercicio de sus derechos. Reconoce que hasta el momento en que se resuelva esta problemática en el país, los pueblos no podrán desarrollarse en toda su magnitud y ocupar el lugar que les corresponde. En este sentido, es necesario reconocer en todos los aspectos la identidad y los derechos de los pueblos indígenas mediante el fortalecimiento de estructuras, condiciones, oportunidades y garantías de participación.

En este acuerdo se enfatiza que no puede concebirse el desarrollo de la cultura nacional sin el reconocimiento y fomento de la cultura de los pueblos indígenas. El Ministerio de Cultura y Deportes en consonancia, emitió los acuerdos ministeriales 510-2003, 525-2003 y 42-2003 para la creación de la Unidad de Lugares Sagrados y Práctica de la Espiritualidad Maya, así como el libre acceso a los sitios arqueológicos y práctica de la espiritualidad. Por otra parte, el ministerio también creó la Unidad de Género.

Una base importante para la generación de políticas culturales, sobre todo a nivel departamental en las municipalidades, es la Ley General de Descentralización, Decreto 14-2002 del Congreso de la República de Guatemala. En su primer artículo sostiene que es deber constitucional del Estado promover la descentralización económica administrativa, trasladar también competencias económicas, políticas y sociales del Organismo Ejecutivo al municipio y demás instituciones estatales. En el artículo 2 se define el concepto de descentralización como:

El proceso mediante el cual se transfiere desde el Organismo Ejecutivo a las municipalidades y demás instituciones del Estado, y a las comunidades organizadas legalmente, con participación de las municipalidades, el poder de decisión, la titularidad de la competencia, las funciones, los recursos de financiamiento para la aplicación de las políticas públicas nacionales, a través de la implementación de políticas municipales y locales en el marco de la más amplia participación de los ciudadanos, en la administración pública, priorización y ejecución de obras, organización y prestación de servicios públicos, así como el ejercicio del control social sobre la gestión gubernamental y el uso de los recursos del Estado. (Ley General de Descentralización, en Araujo, 2009, p. 70)

En el artículo 7 de esta ley se reconocen como temáticas prioritarias la cultura, la recreación y el deporte. Esta es una de las áreas fundamentales en que se debe llevar a cabo el proceso de descentralización. El artículo 17 define la participación de la población como un proceso en el que la comunidad organizada con fines económicos, sociales y culturales participa en la planificación, ejecución y control de la gestión del gobierno nacional, así como las instancias de autoridad departamentales y municipales. El artículo 18, sostiene que las organizaciones comunitarias legalmente reconocidas, pueden participar en la realización de obras, programas y servicios públicos en coordinación con las autoridades municipales.

Por otra parte, es importante citar la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Decreto 11-2002 del Congreso de la República, en la cual se establece en el artículo 1 que:

El Sistema de Consejos de Desarrollo es el medio principal de participación de la población maya, xinca y garífuna y la no indígena, en la gestión pública para llevar a cabo el proceso de planificación democrática del desarrollo, tomando en cuenta principios de unidad nacional, multiétnica, pluricultural y multilingüe de la nación guatemalteca. (Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, en Araujo, 2009, p. 71)

Dentro de sus principios especificados en el artículo 2, se encuentran: «a) El respeto de las culturas de los pueblos que conviven en Guatemala. b) El fomento de la armonía de las relaciones interculturales. (…) La promoción de procesos de democracia participativa, en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades de los pueblos» que cohabitan el país, sin discriminación alguna. Asimismo, «e) La conservación y mantenimiento del equilibrio ambiental y el desarrollo humano» desde la base de las diversas cosmovisiones de los pueblos y la equidad de género (Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, en Araujo, 2009, pp. 71, 72).

En esta ley se define la conformación de los Consejos Asesores Indígenas y los procesos de consulta a los pueblos indígenas en los artículos 23 y 26 respectivamente. Esta ley establece la creación de comisiones en distintas temáticas, entre las que se encuentran la de educación, educación bilingüe intercultural, cultura y deportes. En el artículo 14 de esta ley se establecen las funciones de los Consejos Comunitarios de Desarrollo. Dentro de los más importantes está la elección de cargos, tomando como base el respeto a los valores propios de la comunidad. Asimismo, promover la participación ciudadana, seguimiento y evaluación a los programas y proyectos comunitarios establecidos.

En el Decreto 9-90 del Congreso de la República, se ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Dentro de los aspectos más importantes se establece que los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos, acciones coordinadas y sistemáticas con miras a proteger sus derechos y garantizar el respeto a su integridad. Dentro de las medidas a efectuar se incluyen la promoción de sus derechos sociales y culturales. El respeto a su identidad, costumbres, tradiciones e instituciones, gozando de sus libertades fundamentales sin obstáculos ni discriminación.

Por otra parte, se establece que deben reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de los pueblos. Se les debe consultar mediante procedimientos adecuados e instituciones representativas cuando se prevean medidas legislativas o administrativas que les atañen. Deben garantizarse los medios de libre participación de la población.

La Ley de Idiomas Nacionales, que respalda la salvaguardia de uno de uno de los principales elementos que conforman el patrimonio intangible de la nación, está contenida en el Decreto 19-2003 del Congreso de la República. Aunque establece que el idioma oficial de Guatemala es el español, el Estado reconoce, promueve y respeta los idiomas maya, garífuna y xinca, reconociendo que son elementos esenciales de la identidad nacional y que su utilización en el ámbito público y privado se orientan a la unidad nacional en la diversidad y a fortalecer la interculturalidad.

El artículo 18 respalda la utilización de los idiomas mayas, garífuna y xinca en actos cívicos, protocolarios, culturales y recreativos. El artículo 19, referente a su fomento, especifica que: «El Estado debe estimular y favorecer las manifestaciones artísticas, culturales y científicas propias de cada comunidad lingüística» (Ley de Idiomas Nacionales, en Araujo, 2009, p. 82). Los ministerios de Educación y Cultura y Deportes deben fomentar el conocimiento de la historia, epigrafía, literatura y las tradiciones de los pueblos mencionados para asegurar la transmisión y preservación de su legado a las futuras generaciones.

En la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo (Inguat), contenida en el Decreto 1701 del Congreso de la República y modificada en los decretos 22-71 y 25-73, se establece la importancia de aprovechar la riqueza cultural del país en los planes de desarrollo turístico. Entre ellos, fomentar las industrias y artesanías. Asimismo, «ofrecer en lugares adecuados, representaciones de danza y bailes folklóricos con la mayor periodicidad posible» (Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, en Araujo, 2009, p. 85).

Estos aspectos podrían ser sujetos a una importante discusión, dado que la visión folclorizante de las diversas culturas de los pueblos originarios ha causado una presentación parcializada y muchas veces alejada de la profundidad de la raíz de sus expresiones, dando lugar a una tergiversación de sus significados. Hace falta profundizar en los conceptos de turismo cultural, donde estos aspectos serían de suma importancia, además de la participación de las comunidades con voz y voto.

Dentro de la Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, Decreto 02-2003 del Congreso de la República, se norma la constitución de las Casas de la Cultura. Las mismas deben seguir los requisitos de constitución: establecer sus estatutos, contabilidad, inscripción en la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), normativa para recibir donaciones y ser de carácter no lucrativo.

Otra normativa de suma importancia para el quehacer cultural en Guatemala es la Ley de Radiodifusión Nacional, Decreto 443 aprobada en 1963, que en sus artículos 33 al 35 establece aspectos fundamentales para el estímulo a la música nacional. Las estaciones de radio y televisión deben incluir la actuación de artistas nacionales, incluyendo en su programación diaria un mínimo del 25 % de piezas de compositores nacionales, mencionando el nombre del autor y su nacionalidad guatemalteca. Asimismo, establece que los jingles o anuncios comerciales deben producirse en el país y se pueden difundir programas extranjeros hasta un máximo del 5 % de la programación diaria, siempre que los mismos sean compensados al doble por programas de la misma naturaleza producidos por artistas nacionales.

 

En otra temática, la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto 57-2008, obliga a toda persona individual o jurídica que perciba o administre fondos públicos, aportes o donaciones del Estado, a dar cuenta del manejo de los mismos. Esto incluye a los artistas y entidades de cultura.

Existen normativas referentes a la sanción de los delitos y faltas en contra del patrimonio cultural. En el presente texto se refieren los lineamientos relevantes para el quehacer de los colectivos culturales en el país. Araujo (2009) cita el Código Penal, artículo 332 A, adicionado por el artículo 23 del Decreto 33-96, donde se establece que se impondrá prisión cuando se incurra en el delito de apropiación de elementos pertenecientes al patrimonio cultural de la nación. Esto incluye bienes de valor científico, cultural, histórico o religioso. Asimismo, archivos sonoros, fotográficos o cinematográficos, con valor histórico o cultural.

En el artículo 274 del Código Penal queda claramente estipulada la sanción a quienes cometan violación contra el derecho de autor y derechos conexos. Será sancionado con prisión de uno a seis años y una multa de Q50 000.00 a Q700 000.00 quien cometa delito en relación con las obras y sus autores. Dentro de los delitos, se citan los siguientes:

a) Identificar falsamente la calidad de titular de un derecho de autor, artista intérprete o ejecutante, productor de fonogramas o un organismo de radiodifusión; b) La deformación, mutilación, modificación u otro daño causado a la integridad de la obra o al honor y la reputación de su autor; c) La reproducción de una obra, interpretación o ejecución, fonograma o difusión sin la autorización del autor o titular del derecho correspondiente; d) La adaptación, arreglo o transformación de todo o parte de una obra protegida sin la autorización del autor o titular del derecho; e) La comunicación al público por cualquier medio o proceso, de una obra protegida o un fonograma sin la utorización [sic] del titular del derecho correspondiente (…) r) El cobro de utilidades del uso de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o difusiones protegidas o la realización de cualquier otra actividad típica de una empresa de gestión colectiva sin autorización para ello (…) t) La traducción de una obra total o parcialmente sin la autorización del autor o titular del derecho correspondiente. (Código Penal, en Araujo, 2009, pp. 92-94)

Existen otras disposiciones, para efectos del presente documento se han citado las más relevantes, que conciernen a los compositores, autores e intérpretes.

A continuación, se presenta una síntesis de los fundamentos de la creación del Ministerio de Cultura y Deportes, cuyo establecimiento se respalda en el Artículo 65 de la Constitución de la República y que según el artículo 31 de la Ley del Organismo Ejecutivo, asentada en el Decreto 114-97 del Congreso de la República, tiene el mandato de:

Atender lo relativo al régimen jurídico aplicable a la conservación y desarrollo de la cultura guatemalteca y el cuidado de la autenticidad de sus diversas manifestaciones; la protección de los monumentos nacionales y los edificios, instituciones y áreas de interés histórico o cultural y el impulso de la recreación y del deporte no federado ni escolar. (Decreto 114-97, en Araujo, 2009, p. 99)

Dentro de las funciones de este ministerio, se encuentran:

a) Formular, ejecutar y administrar descentralizadamente la política de fomento, promoción y extensión cultural y artística, de conformidad con la Ley. b) Formular, ejecutar y administrar descentralizadamente la política de preservación y mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación, de conformidad con la Ley (…) d) Promover y difundir la identidad cultural y valores cívicos de la Nación en el marco del carácter pluriétnico y multicultural que los caracteriza. e) Crear y participar en la administración de los mecanismos financieros adecuados para el fomento, promoción y extensión cultural y artística. f) Propiciar la repatriación y restitución al Estado de los bienes culturales de la Nación, sustraídos o exportados ilícitamente. g) Impulsar de forma descentralizada la recreación y el deporte no federado y no escolar. (Decreto 114-97, en Araujo, 2009, p. 99)

Como se describió en los antecedentes históricos, el Ministerio de Cultura y Deportes recibe a varias instancias que originalmente pertenecían al Ministerio de Educación. Fue creado durante el gobierno de Oscar Humberto Mejía Víctores con el Decreto 25-86 y posteriormente, durante el gobierno de Vinicio Cerezo, mediante el Acuerdo Gubernativo 104-86, se le transfieren las siguientes dependencias:

La Dirección General de Bellas Artes, el Instituto de Antropología e Historia, el Subcentro Regional de Artesanías, el Instituto Indigenista, el Archivo General de Centroamérica, la Biblioteca Nacional, Radio Faro Aviateca y la Hemeroteca Nacional. Posteriormente se le incorporaron: el Centro Cultural “Miguel Ángel Asturias”, el Teatro de Bellas Artes y las Escuelas de Formación Artística. (Decreto 114-97, en Araujo, 2009, p. 99)

El primer reglamento para el funcionamiento del Ministerio de Cultura y Deportes fue aprobado en 1988. Las dependencias que le fueron transferidas del Ministerio de Educación se ubicaron en las direcciones de Promoción, Difusión, Formación y Patrimonio Cultural. También fue creada la Dirección del Deporte y de la Recreación. El despacho superior quedó a cargo de la figura de un ministro y dos viceministros, uno de Cultura y otro de Deporte.

En 1994 se suprimieron las direcciones de Promoción, Difusión y Formación, y fueron sustituidas por la Dirección de Arte y Cultura. Este mismo año, y por un lapso, se suprimió el Viceministerio del Deporte, que fue nuevamente instituido en 1997 cuando se creó la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, mediante el Decreto 76/97 y le fue integrada la Dirección General del Deporte y la Recreación.

Araujo considera importante aclarar que al Ministerio de Cultura y Deportes y a este Viceministerio específico le corresponde atender el deporte no federado y lo referente a la recreación. El deporte federado está a cargo de la Confederación Deportiva Autónoma (CDAG), el deporte olímpico al Comité Olímpico (COG), y el escolar a la Dirección de Educación Física del Ministerio de Educación.

Un dato importante es que, en el año 2000, cuando el ministerio estaba a cargo de Otilia Lux de Cotí, se celebró el Congreso Nacional sobre Lineamientos de Políticas Culturales, que fue la base para la creación de las mismas de forma participativa. Asistieron al evento un aproximado de 600 representantes de diversos sectores culturales en varias regiones de Guatemala, más de 200 organizaciones de los pueblos originarios, corporaciones municipales, organismos gubernamentales, asociaciones y centros de investigación entre otros, los cuales participaron en 8 mesas temáticas. El producto fue el documento Políticas Culturales y Deportivas Nacionales, que fueron posteriormente revisadas y modificadas en el año 2015 cuando el ministerio estaba a cargo de Ana María Rodas y se formularon las Políticas Culturales, Deportivas y Recreativas 2015-2034, que están vigentes en la actualidad.