Curso de Derecho Constitucional

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From the series: Colección Jurídica
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Con relación al carácter normativo de la Carta de 1993, vemos contiene normas de procedimiento que sí se cumplen, como por ejemplo el artículo 105 que establece que “ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso”; por otro lado, descubrimos otras disposiciones que se encuentran progresivamente en vías de aplicación (nominales), como el artículo 7 que nos dice que “todos tienen el derecho a la protección de la salud”, y muchas otras que no se cumplen cuando el artículo 16 nos dice que el Estado peruano dará “prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del presupuesto de la República” (semánticas). Es evidente que la debida asignación de recursos económicos se convierte en el factor determinante para la plena realización de estas disposiciones, siendo otra la realidad de aquellas disposiciones relativas a la separación de poderes, los principios del Estado de Derecho, la independencia e inamovilidad de los magistrados, o la pronta aplicación de las resoluciones que garantizan los derechos fundamentales frente a las arbitrariedades del Estado; en estos casos, se hace necesario un efectivo pacto de límites al poder entre gobernantes y gobernados para fortalecer las instituciones políticas.

D) La fuerza normativa de la Constitución

Para explicar la fuerza normativa de la Constitución peruana debemos comenzar por el pensamiento de Hans Kelsen, que empezó preguntándose “¿[c]uál es la condición bajo la que es posible interpretar el significado subjetivo del acto de los forjadores de la primera Constitución y de los actos realizados con apoyo en la Constitución como el significado objetivo de ellos, es decir, como normas objetivamente válidas? La respuesta es que semejante interpretación solo es posible si presuponemos que los hombres deben comportarse según lo estableció históricamente la primera Constitución. Esta presuposición es llamada la norma fundamental. Es la razón para la validez de la Constitución y, en consecuencia, de todas las normas creadas de conformidad con la Constitución, es la razón para la validez de un orden jurídico positivo. No es una norma creada por un acto de voluntad humana o sobrehumana, en tanto que no es una norma establecida por una autoridad superior, por una autoridad legal superior a los primeros constituyentes. Es una norma presupuesta en el pensamiento jurídico”170.

En la Constitución peruana no existe una disposición expresa referida su fuerza normativa y vinculación inmediata como la prevista en la Ley Fundamental de Bonn (1949) y la Constitución española de 1978. La primera establece que los derechos fundamentales reconocidos vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial como un derecho directamente aplicable171; la segunda, nos dice de manera más general que los derechos y libertades reconocidas vinculan a todos los poderes públicos172. De este modo, sea cual sea la Constitución, solo si ésta fundamenta todo el ordenamiento jurídico nos encontramos con una nueva dimensión, la cual se deriva de su condición de pacto de límites al ejercicio del poder, es decir, como el corolario de un teorema, la posibilidad de considerarla también como una norma fundamental y con la fuerza suficiente para vincular tanto a los gobernantes como a los gobernados.

Si bien adelantamos que la Carta de 1993 no contiene una disposición similar a la española y alemana, en su articulado encontramos algunas disposiciones que pueden facilitarnos la tarea interpretativa. En el artículo 38, el Constituyente de 1993 dispuso que “todos los peruanos tienen el deber de (…) respetar, cumplir y defender la Constitución”, una disposición que alude tanto a los gobernantes como a los gobernados. La fuerza o valor normativo de la Constitución peruana también puede argumentarse gracias a una visión de conjunto de su articulado; en ese sentido si observamos a la Carta de 1993, como si se tratase de un mapa de carreteras, encontraremos a lo largo de su recorrido las normas que consagran su supremacía normativa frente al ordenamiento jurídico, las disposiciones que regulan la elaboración de las normas173, la aplicabilidad directa de los derechos y libertades reconocidas, el control de la constitucionalidad como una fuerza correctora a las arbitrariedades cometidas por determinadas instituciones del Estado, así como las disposiciones a las que se encuentran sujetos los poderes públicos y los ciudadanos174.

Una especial atención tiene el hecho que todavía se explica en las universidades que las fuentes del derecho empiezan por la ley, luego la jurisprudencia, siguiendo con la doctrina, los principios generales del derecho y, finalmente, la costumbre, sin considerar a la Constitución como la principal fuente que encabece la lista; en nuestra opinión consideramos que es una consecuencia que debiera ser asimilada por los postuladores de las ideas de Kelsen, dado que no parece lógico que la norma que regula la producción de las demás normas, y que es jerárquicamente superior a todo el resto del ordenamiento jurídico no sea, a su vez, la principal fuente del derecho que preside. Pensamos que se trata de error surgido por el rezago de una acepción estrictamente política de la Constitución, proveniente del Derecho europeo continental del siglo XIX.

E) La supremacía constitucional

Son dos los artículos constitucionales que hacen referencia a la supremacía en la Carta de 1993, nos referimos a los artículos 51 y 138. El primero de ellos expresa la primacía de la Constitución frente a cualquier otra norma del ordenamiento jurídico; la segunda, en cambio, hace alusión a un posible conflicto de la Constitución frente al contenido de una norma de inferior jerarquía en un caso concreto, así como predeterminar la actitud que el Estado y los ciudadanos esperan del juzgador llamado resolver el litigio, como es la necesidad de dejar de aplicar una norma contraria a las disposiciones constitucionales; por otra parte, una norma adicional referida a la supremacía la encontramos en el artículo 57, relativa a la solución cuando un tratado afecta disposiciones constitucionales. En ese caso, la Carta de 1993 dispone que la aprobación del tratado ser realizará a través del mismo procedimiento que rige para la reforma constitucional. Un tema que trataremos más adelante, en el capítulo dedicado a estudiar la posición de los tratados.

La necesidad de fundamentar la supremacía constitucional es un problema desde el derecho positivo, por eso surge la necesidad de declararla expresamente en los textos como en el caso peruano, a través de los artículos 51 y 138 básicamente. Si nosotros convenimos que la Constitución es un pacto entre gobernantes y gobernados, antes que una norma fundamental y suprema, es decir, si reconocemos que su valor normativo y máxima jerarquía son consecuencia del consenso, su asimilación es menos compleja debido a que no podemos entender que la supremacía constitucional solo estaría referida a la posición jerárquica de la Constitución peruana respecto del resto de normas del ordenamiento jurídico sino, además, de cualquier acción arbitraria cometida por los gobernantes o gobernados y que estuviera al margen de sus disposiciones. Lo contrario sería producto de una visión parcial y minimalista del concepto de supremacía constitucional.

F) El poder constituyente constituido

Como no siempre es prudente convocar a una Asamblea Constituyente en razón a determinadas circunstancias políticas, la teoría constitucional tiene previsto otro mecanismo que es la reforma o enmienda; la cual no significa un camino de segundo orden sino que está prevista cuando los cambios constitucionales se hacen necesarios durante el mandato de gobiernos democráticamente elegidos, es decir, cuando la necesidad de reformar la Constitución se manifiesta dentro de un régimen democrático, con autoridades y representantes libremente elegidos. Para estos casos la teoría constitucional tiene previsto el llamado poder constituyente constituido, que consiste en el establecimiento por cada Constitución de un órgano y un procedimiento para su reforma y transformación. De esta manera, la reforma constitucional se planteará como una enmienda formal que discurrirá por los causes ya previstos de la misma Constitución que va a ser modificada.

Los principales caracteres del poder constituyente constituido son los siguientes175:

1) El poder constituyente constituido goza de legitimidad pues se trata de un procedimiento y órgano previsto especialmente, por eso es limitable y debe ajustarse a lo previsto por la Constitución.

2) Respeta al Derecho existente, solo buscará corregir aquellas instituciones que no cumplen con la finalidad de una Constitución: frenar el poder político para asegurar toda una esfera de derechos y libertades al ciudadano.

3) El poder constituyente constituido no es anterior a todo el Derecho por fundarse en la Constitución, pero puede reformarla.

4) El poder constituyente constituido es limitable por definición, se encuentra sujeto a las condiciones y procedimientos que fije la propia Constitución que se ha de reformar.

El concepto del poder constituyente constituido se relaciona directamente con la reforma constitucional; es decir, el poder de enmendar la Constitución es por sí mismo constituyente, pero por estar prevista su existencia y procedimiento en la propia Constitución, carece de un poder inapelable. De esta manera, así como el poder constituyente es un acto de puro poder que conserva la Nación, el poder constituido sería más bien un acto de potestad, un poder socialmente reconocido.

G) El procedimiento de reforma constitucional

La doctrina nos dice que la reforma constitucional es una técnica, un procedimiento, pero ¿es solo una técnica?, ¿solo un procedimiento? Parecería que sí, pero, si nos damos cuenta, el Derecho Constitucional estaría poco seguro si los procedimientos de reforma no tuviesen ciertos límites para su ejercicio; como los tienen otras instituciones previstas en la propia Constitución (los límites a la presidencia de la República, al procedimiento legislativo, y los principios del debido proceso). Por eso, antes que todo conviene que nos preguntemos ¿por qué existe un procedimiento de reforma constitucional? Son varios las razones que motivaron su creación, algunas de ellas son de sentido común:

 

1) Los constituyentes no son dioses: aún en el caso que la Asamblea Constituyente esté integrada por un conjunto de juristas y políticos notables, estos no gozan de un principio de infalibilidad al momento de elaborar una Constitución. Todo lo contrario. Se pueden equivocar por acción, por establecer en la Carta Magna alguna disposición que, en vez de dispersar, concentre el poder; o por omisión, cuando existen vacíos por falta de consenso político con sus inmediatas consecuencias para la separación de poderes.

2) Es jurídica y políticamente correcto que la Constitución tuviese previsto su propio procedimiento de reforma; es decir, era necesario que los parlamentarios tuviesen unas reglas preestablecidas por los propios constituyentes y no esperar a buscar acuerdos dentro del parlamento y sus mayorías ocasionales.

3) Para Estados sin tradición constitucional es conveniente establecer un procedimiento lo suficientemente riguroso para evitar unas reformas inmaduras, un propósito que no se ha cumplido del todo en las constitucionales iberoamericanas.

La Constitución peruana, al igual que la mayoría de las constituciones del mundo, tiene un especial procedimiento de reforma que dificulta su rápida enmienda176. Por ese motivo, de acuerdo con los argumentos de Bryce, nuestras constituciones pertenecen al grupo de las rígidas177. En cualquier caso, el mismo autor considera que la estabilidad de cualquier Constitución no dependerá de su procedimiento de reforma sino más bien de “las fuerzas sociales y económicas que la apoyan y sostienen”178, en otras palabras, volvemos a la idea un pacto de límites al ejercicio del poder. Como las constituciones rígidas carecen de un procedimiento único, veamos de cerca el grado de complejidad de la reforma en la Constitución peruana de 1993.

1) Las instituciones capaces de impulsar el procedimiento de reforma

La Constitución de 1993 señala cuáles son las instituciones capaces de impulsar el procedimiento de reforma. En el segundo párrafo del artículo 206 observamos que su iniciativa corresponde a las funciones ejecutiva, legislativa y también a los ciudadanos. En primer lugar, el Presidente de la República puede impulsar el procedimiento de enmienda constitucional con acuerdo del Consejo de Ministros. Por eso, dado que esta iniciativa de reforma puede considerarse como una atribución más del Jefe de Estado, la Constitución peruana establece una garantía: la ley de reforma no podrá ser observada por el Presidente de la República. Con respecto a la finalidad de esta atribución, resulta extraño que el titular del Ejecutivo posea iniciativa para reformar la Carta Fundamental que juró respetar y cumplir sin reservas. En segundo lugar, los parlamentarios también pueden proponer una ley de reforma constitucional. Su reglamento nos dice que las proposiciones de ley o de resolución legislativa que se presenten deben estar firmadas al menos por uno de ellos o por el representante del grupo parlamentario. En el primer caso, cuando son varios los autores, se debe diferenciar los principales de los solidarios; en el último caso se entiende presentada en conjunto por el grupo parlamentario179.

Por último, la Constitución establece que la iniciativa de reforma corre también a cargo de un número mínimo de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento de la población electoral180. Una disposición que es nueva en la historia de los textos constitucionales peruanos; al respecto, pensamos que no es claro el carácter popular de ese derecho de iniciativa, pues el número mínimo de ciudadanos exigidos por la Constitución obliga a que sea impulsada y organizada en la práctica por determinadas instituciones de presión181; es decir, por los grupos sindicales y empresarios. De otra manera, no parece realista que los ciudadanos se organicen espontáneamente para ejercer una iniciativa de reforma constitucional.

2) El procedimiento de aprobación de la reforma constitucional

Con relación a este tema el Tribunal Constitucional nos dice que “[e]l carácter de poder constituido de la reforma constitucional viene asociado a la presencia de determinados límites en su ejercicio. Quiere ello decir que, para que una reforma pueda considerarse válidamente realizada, debe respetar los criterios que la Constitución, por voluntad del Poder Constituyente, expresamente estableció; criterios que, por lo general, aunque no exclusivamente, se encuentran relacionados a la presencia de mayorías calificadas en el procedimiento de su aprobación o a una eventual ratificación directa por parte del pueblo”182. El artículo 206 de la Constitución peruana establece dos procedimientos para que la enmiende el Parlamento. El primero de ellos establece que la ley de reforma debe ser aprobada por una mayoría absoluta para luego ser ratificada por referéndum. El segundo procedimiento consiste en someter la ley de reforma “a dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas”.

El procedimiento de reforma en la Constitución peruana es propio de un Estado unitario y por ello adolece de ciertos riesgos. La Constitución peruana no establece los casos en que será necesario aprobar una reforma constitucional bajo el procedimiento de consulta popular, lo cual puede generar cierta polémica y cuestionar la legitimidad de optar por uno o u otro procedimiento dado que se prestará al cálculo político. Desde ese punto de vista, consideramos que toda propuesta de enmienda relativa a la descentralización o una reforma total de la Constitución deberá ser aprobada mediante una consulta popular.

El procedimiento de reforma, por su escasa aplicación, no merece mayor detenimiento porque en vez de periódicas enmiendas constitucionales hemos tenido sucesivos cambios de constituciones en la historia republicana, los cuales marcaron el inicio y fin de las interrupciones de los períodos democráticos. Por eso, bajo cualquier procedimiento de reforma debemos tener en cuenta que, si resulta demasiado simple, la Constitución quedará en manos de mayorías parlamentarias cambiantes o, si dificultamos el procedimiento a base de requisitos y mayorías, los cambios serán efectuados o bien solapadamente por medio de una mutación constitucional sin afectar la estabilidad política, o de manera violenta por una revolución o golpe de Estado afectando así las reglas del Estado de Derecho.

3) Los límites a la reforma constitucional

El poder de reforma constitucional, también conocido como poder constituyente constituido, está investido de ciertos criterios a tener en cuenta para poder ejercerlo sin violar las disposiciones constitucionales. Dichos procedimientos se convierten en los llamados límites formales. El Tribunal Constitucional nos dice que el poder de reforma constitucional “(…) a diferencia de lo que ocurre con el Poder Constituyente, es un poder limitado. Mientras que el poder creador carece de referentes objetivos y en el último de los casos, solo puede condicionarse por las valoraciones sociales dominantes (no sería admisible un Constituyente que destruya la voluntad del pueblo), el poder creado para reformar tiene en sí mismo diversas restricciones, todas ellas nacidas de la Constitución”183.

La Constitución peruana no establece claramente unos límites materiales al procedimiento de reforma184, lo cual no significa que no podamos descubrir entre sus disposiciones algunos de ellos; en ese sentido, el segundo párrafo del artículo 32 nos dice que “(...) no pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona (...)”185. Consideramos que este es un límite por tratarse de la afectación de los derechos fundamentales, al igual que tampoco es posible la afectación de los derechos si fuese a través de una reforma mediante la aprobación por mayoría calificada de dos legislaturas ordinarias del Congreso. En ese mismo sentido el Tribunal Constitucional nos dice que “[l]a prohibición a la que se alude en el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución, en principio, no está dirigida a limitar la competencia del Congreso de la República para realizar la reforma constitucional, sino a la posibilidad de que tales materias puedan someterse a referéndum”186. Debemos añadir que la interpretación de esta disposición no se circunscribe a los derechos fundamentales reconocidos en el segundo artículo constitucional, sino también a los no escritos formalmente, de acuerdo con el principio de apertura a los derechos recogida en el artículo 3 de la Carta de 1993, la cual explicaremos más adelante.

Sobre los límites a las enmiendas constitucionales, el máximo intérprete de la Constitución nos dice que “(...) si a través de una ley de reforma constitucional se vulnera la esencia misma de la Constitución, y siendo el Tribunal Constitucional, tal como lo señala explícitamente el artículo 201 de la propia Constitución, el órgano de control de la Constitución, se encuentra legitimado para intervenir excepcionalmente como un ente competente para analizar la norma constitucional impugnada, pero única y exclusivamente sobre la base del ‘contenido fundamental’ protegido implícitamente en la Constitución”187.

En el Derecho comparado observamos otros límites al procedimiento de reforma; por ejemplo, la Constitución alemana no permite enmiendas que afecten su división territorial y tampoco al principio de cooperación entre los Länder188; otro ejemplo lo encontramos en las constituciones francesa e italiana, que impiden sustituir la forma republicana de gobierno189. Finalmente, la Constitución española dispone que no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o durante la vigencia de alguno de los estados de excepción190. Un límite a la reforma que, en la práctica, dudamos que el Parlamento español considere oportuno proponer durante una excepcional coyuntura política.

III. LAS FUENTES INSPIRADORAS DE LA CONSTITUCIÓN

En la actualidad, la Constitución peruana recibe la influencia de más de una Constitución clásica y contemporánea. No solo de la Constitución norteamericana o las europeas, como es el caso de Francia, España o Portugal, sino también de las iberoamericanas más influyentes, como Argentina, Brasil, Colombia y México. Es evidente que la presencia de determinadas disposiciones que aparecen en toda Constitución, como la prohibición a ser detenido arbitrariamente, por ejemplo, forman parte del patrimonio del constitucionalismo y por tanto sería innecesario indicar la fuente de origen; por eso, no cabe duda que es formativo conocerlas para determinar en qué medida la Carta peruana contemporánea sigue siendo receptora del constitucionalismo clásico. Desde este punto de vista debemos tener en cuenta que la recepción de las instituciones procedentes del Derecho comparado no siempre es automática, dado que en la mayoría de los casos se encuentran acompañadas de una determinada concepción del Derecho y también a que dichas instituciones surgieron como consecuencia de una larga tradición jurídica, política, cultural y también social.

A) La Constitución norteamericana de 1787

La Constitución codificada, el presidencialismo, la revisión judicial de las leyes, la apertura a los derechos constitucionales, su carácter rígido, son los principales aportes de la Constitución norteamericana que influyeron en los textos constitucionales peruanos:

1) El principio de apertura a los derechos y libertades

El texto original de la Constitución de 1787 no incluía una declaración de derechos y libertades, parte de esa resistencia inicial provenía de los representantes de los nacientes Estados federados que consideraban que los derechos individuales no deberían enunciarse con detalle para evitar que se creyera que solo se tenían los expresamente enumerados191. Por eso en 1791, con la aparición de las diez primeras enmiendas, también conocidas como el Bill of Rights, se incorpora el principio de apertura, la cual señala que “no por el hecho de que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo”192; es decir, los derechos reconocidos en la Constitución no excluyen otros que se fundamentan en la dignidad y libertad del ser humano. La Constitución peruana de 1979 fue la primera en incorporarla, también conocida como el principio de reconocimiento a los derechos implícitos o innominados, empleando otra redacción al igual que la Carta de 1993 pero conservando el mismo espíritu: “la enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado Democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno”. La novena enmienda de la Carta de 1787 ha inspirado, a su vez, a más de una Constitución iberoamericana, como es el caso de las cartas de México, Argentina y Colombia193

 

Sobre los derechos implícitos en la Carta de 1993, el Tribunal Constitucional peruano se pronunció acerca del derecho de objeción de conciencia que no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución; al respecto nos dijo que “(…) resulta imperioso preguntarse si la objeción de conciencia se trataría de un derecho constitucional y, por ende, si es susceptible de ser protegido por la vía del amparo. Para arribar a una respuesta frente a la disyuntiva planteada, resulta conveniente recurrir a la doctrina de los derechos no enumerados o derechos no escritos (…)”194; en ese mismo sentido, el Tribunal añade que “(…) para que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condición de auténticos derechos fundamentales como consecuencia de la existencia de nuevas necesidades o situaciones, de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales, las constituciones suelen habilitar una norma de desarrollo de los derechos fundamentales, cuyo propósito no solo es prestarle el reconocimiento como derechos de la más alta consideración sino incluso, dotarlos de las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen expresamente. Ese es el propósito que cumple, por cierto, el artículo 3 de nuestra Constitución”195.

2) La influencia del modelo presidencialista

Las principales instituciones del constitucionalismo fueron tomadas de Francia, pero lo mismo no ocurrió con la forma de gobierno. El presidencialismo deriva de la rígida separación de poderes, es decir, la aplicación de las tesis del gobierno civil de Locke y Montesquieu. La concepción defendida durante la elaboración de la Constitución de los Estados Unidos ha llevado a que el Presidente pueda ejercer los poderes que la Carta de 1787 le atribuye con autonomía, pero con ciertos controles. Con la independencia norteamericana, a fines del siglo dieciocho, la creación de un ejecutivo con tantas atribuciones dio origen a ciertas disidencias en la Convención constitucional, pues, en la práctica, a quien se estaba reflejando era al monarca inglés pero limitado por la temporalidad de su cargo y la participación del Senado en ciertas funciones presidenciales. Con la emancipación era evidente que las ex colonias no deseaban una monarquía y los Estados Unidos de Norteamérica les ofrecía esa alternativa.

Como estudiaremos más adelante en esta obra, el presidencialismo no ha sido íntegramente incorporado en las constituciones peruanas, sino que solo se ha dejado influenciar en sus rasgos más visibles, como la titularidad de la jefatura de Estado y de gobierno en una persona. En realidad, si nos detenemos en el modelo peruano, éste no ha introducido los contrapesos del presidencialismo, así como tampoco ha incorporado su principal presupuesto: el modelo federal. Sin contar con la aparición de instituciones parlamentaristas, las cuales han dado lugar a unas disfunciones que estudiaremos más adelante.

3) El control judicial de la constitucionalidad de las leyes

El control difuso de los Estados Unidos no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución de 1787, fue conquistado por los jueces imponiéndose tanto al ejecutivo como al legislativo gracias a la Sentencia del caso Marbury vs. Madison (1803), una de aquellas que el tozudo Juez Marshall tuvo que dictar durante el desempeño de su cargo como miembro del Tribunal Supremo norteamericano196. En la Constitución peruana, el segundo párrafo del artículo 138 nos dice que “en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre otra norma de rango inferior”197. La Constitución de 1979 fue el primer intento de incorporar el control judicial de las leyes, pero sin mayor éxito salvo contados y polémicos casos. La aplicación de este principio no fue inmediata por los siguientes argumentos:

a) Los presupuestos que favorecieron la revisión judicial en Norteamérica fueron la tradición del Common Law, heredada del Reino Unido y basada en el precedente judicial198.

b) Una Judicatura independiente acusada en alguna oportunidad de activismo judicial o del llamado “gobierno de los jueces”199.

La práctica judicial de inaplicar las normas contrarias a la Constitución no nació en la Carta Magna sino de la independencia judicial. La judicatura solo se encargaba de administrar justicia en los procesos civiles y penales, pero no en materia constitucional hasta la aparición de las garantías a los derechos fundamentales cuando empieza paulatinamente a ser invocada por jueces y ciudadanos.

Es evidente que las sentencias del Tribunal Constitucional peruano han sido gravitantes para su asimilación, señalando a los jueces los presupuestos que deben observar para su aplicación: “[q]ue en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”200; es decir, si fuese posible explicar la conformidad constitucional de la norma mediante algún tipo de interpretación (literal, sistemática, teleológica, institucional, etc.) no sería posible inaplicarla judicialmente. De esta manera, estos criterios buscan establecer las pautas necesarias que deberán observar los jueces para poder aplicar el control difuso de constitucionalidad sin el riesgo de ser acusados de prevaricato.

B) La Constitución mexicana de 1917

El constitucionalismo mexicano aportó la incorporación de la acción de amparo y el reconocimiento de los primeros derechos sociales en su Carta Magna de Querétaro de 1917. Con relación a la acción de amparo, el antecedente de esta institución en el constitucionalismo iberoamericano lo encontramos en el artículo 103 de la Constitución de 1917, la cual establece su procedencia en los siguientes casos: contra leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; y por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal201. El artículo 107 de la misma Constitución establece los principios y las bases fundamentales del juicio de amparo mexicano202.

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