Curso de Derecho Constitucional

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2) La elección de las cámaras parlamentarias

Las constituciones de 1823 a 1860 establecían la renovación parlamentaria durante el mandato presidencial72, pero la inestabilidad política fomentada por los partidarios de las tesis liberales y conservadoras no contribuyó a que se consolide esta saludable disposición que está presente en los presidencialismos clásicos. En los parlamentos bicamerales, como el establecido en la Carta de 1933, la renovación de las cámaras era cada cinco años para los diputados y cada seis para los senadores73. Las cartas de 1979 y 1993 no consideraron la renovación parlamentaria, una disposición que evita el clientelismo y aburguesamiento de los parlamentarios además de reflejar el grado de aprobación de una gestión gubernamental, lo cual complementa el principio de la alternancia política en un sistema democrático.

Como mencionamos, la Carta de 1860 fue la de mayor vigencia en la historia de los textos constitucionales peruanos. Si bien su duración se debió entre otros factores a una relajación de la eterna disputa entre una Constitución conservadora y otra liberal, las normas electorales no fueron las más adecuadas. Dichas disposiciones establecieron que cada provincia tendría derecho a un diputado y que el número de senadores guardaría relación con el número de provincias de cada departamento. La consecuencia lógica fue la proliferación de las provincias en todo el territorio nacional. En otras palabras, no se ajustó la conformación de los distritos electorales con un criterio demográfico.

Si con la Carta de 1920 estaba previsto que los mandatos presidencial y parlamentario no sean coincidentes, los constituyentes no previeron algunas dificultades; por ejemplo, el calendario electoral de la Carta de 1860 otorgaba un mandato parlamentario a los diputados de duración mayor que al presidente; los constituyentes no habían previsto que la vacancia presidencial y la de sus vicepresidentes podía determinar una ruptura de la simetría de las elecciones parlamentarias, como finalmente sucedió en el año 190474.

La Carta de 1993 no ha restituido la renovación parlamentaria a la mitad del período presidencial; el multipartidismo y la poca estabilidad, duración y militancia de los ciudadanos en las agrupaciones políticas no han logrado crear las bases para la futura consolidación de un sistema político que sostenga un modelo presidencialista, pero de la evolución de la forma de gobierno en los textos constitucionales peruanos nos ocuparemos más adelante.

3) Los parlamentarios de la Nación

El número de representantes ha variado a lo largo de la historia de los congresos peruanos. Su determinación no fue producto de un minucioso estudio de dimensionamiento del Poder Legislativo, es decir, de una adecuada aproximación para conocer la cantidad de parlamentarios necesaria para realizar la representación política, atendiendo a un principio de proporcionalidad75. Los textos constitucionales peruanos aplicaron en alguna ocasión fórmulas generales como es el caso de la distribución de tres senadores por departamento según lo establecido por las cartas de 1828 y 183476. No olvidemos que la representación subyace en la facultad de legislar y fiscalizar, actividades que son propias de la labor parlamentaria que también requieren de un número de congresistas, pero ese estudio todavía no se ha realizado, reflejándose los resultados en la actual crisis parlamentaria.

Con relación a las garantías para desempeñar el ejercicio de su labor, la inmunidad y la inviolabilidad, se mantuvieron en todos los textos constituciones por ser una atribución clásica de derecho parlamentario, pese a que la crisis del principio representativo ha dado lugar a un serio cuestionamiento de distintos sectores de la sociedad, llegando a sugerir hasta una necesaria reforma constitucional. Pese a las críticas, consideramos que las instituciones clásicas tienen una finalidad, especialmente en el Derecho Constitucional, que fueron incorporadas con todos sus riesgos para evitar actos arbitrarios del gobernante. Entre las funciones cuasi judiciales del parlamento se encuentra la acusación constitucional, inspirada del derecho anglosajón; a propósito, véanse las constituciones de 1828 (artículo 22), 1834 (artículo 23), 1839 (artículo 35), 1860 (artículo 65) y 1920 (artículo 95), 1933 (artículo 121) y 1979 (artículo 183).

C) La judicatura y el control de la constitucionalidad

El proceso de designación de los magistrados ha tenido distintos ensayos en la historia de los textos constitucionales peruanos, por ejemplo la Constitución de 1828 disponía que las juntas departamentales preparen para el Senado las listas de candidatos a magistrados de las cortes superior y suprema de justicia77, que luego sería propuesta en una terna al Poder Ejecutivo para su nombramiento78; más adelante, la Constitución de 1834 estableció entre las atribuciones parlamentarias la elección de los magistrados de primera instancia así como los vocales de las cortes superiores de justicia79, hoy en día las constituciones de 1979 y 1993 han confiado la función de nombramiento y ratificación a un órgano especializado, el Consejo Nacional de la Magistratura80, institución sustituida por la Junta Nacional de Justicia mediante una ley de reforma constitucional ratificada por referéndum81.

Los principios y garantías del debido proceso han estado presentes en los textos de las constituciones peruanas, pero a partir de la Carta de 1979 fueron agrupados y presentados en un catálogo independiente dentro del capítulo dedicado a la judicatura. La Carta de 1979 incorpora con rango constitucional la facultad de los magistrados para la revisión judicial de las leyes, inspirada de la Judicial Review norteamericana, institución más conocida entre nosotros como el control difuso de constitucionalidad, nombre que hace alusión a una de sus principales características.

La Constitución de 1979 no solo permitió que todo juez pueda dejar de aplicar una norma con la Carta Fundamental, sino también trajo como novedad una calidad de jueces distinta al Poder Judicial. Nos estamos refiriendo a los magistrados del Tribunal de Garantías Constitucionales, nombre que fue tomado del proyecto de Constitución española de 1978. La incorporación de un Tribunal especializado para declarar la inconstitucionalidad de una ley y como último garante de los derechos fundamentales fue producto de la desconfianza en la judicatura para la protección de las libertades82, así como una tendencia creciente en las constituciones modernas de Europa continental. Pero a diferencia de la Constitución de 197983, la Carta de 1993 reserva al parlamento el nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional por cinco años, que acentúa el contenido político de su elección.

V. LA EVOLUCIÓN DE LA FORMA DE GOBIERNO

La Constitución de 1860 se caracterizó por el deseo de armonizar las relaciones entre los poderes Ejecutivo y Legislativo. Las constituciones de tendencia liberal, que organizaban un legislativo fuerte, y las conservadoras que pretendían un gobierno poderoso evitando la fiscalización parlamentaria. Con el paso del tiempo ambas tendencias fueron conciliando sus diferencias hasta alcanzar su actual configuración en las constituciones peruanas. Un modelo inicialmente presidencialista bajo controles parlamentarios racionalizados, es decir, solo ejercidos por una oposición mayoritaria en el Congreso.

La figura de un único titular para el ejecutivo se trató de evitar en los primeros debates constitucionales84. Pese a que la forma de gobierno se inspiró en un modelo presidencialista85, con el tiempo se fue afirmando el poder del Presidente y desarrollándose un estilo de gobierno que difiere del modelo norteamericano86; a tal punto, que a mediados del siglo XIX se incorporaron instituciones de origen parlamentarista que pretendían limitar la acción presidencial. Un proceso que culmina con las constituciones de 1933 y 1979 por agotar las instituciones de control parlamentario (interpelaciones, preguntas) y de responsabilidad política (moción de censura, cuestión de confianza) en las constituciones peruanas87.

La evolución de la forma de gobierno peruana se inicia con las constituciones de 1860, 1920, 1933 y 1979 que, a pesar de ser presidencialistas como sus antecesoras, se caracterizan por introducir rasgos del parlamentarismo88. En efecto, las cuatro constituciones contaban con un gabinete y en las tres últimas el parlamento podía censurar al gabinete o a sus ministros individualmente. La motivación principal de los constituyentes de 1931 fue la intención de fortalecer el Congreso para frenar el predominio presidencial89.

A) La parlamentarización de la forma de gobierno peruana

La Constitución de 1856 es la primera que incorpora uno de los rasgos del modelo parlamentarista, como es la moción de censura, declarando que el Presidente de la República ya no puede despachar con un ministro que haya sido censurado por el Congreso, obligándolo a poner su cargo a disposición. Si el proceso de incorporación de instituciones del modelo parlamentario se inicia con la Carta de 1856, las constituciones de 1933 y 1979 incorporan casi todas las instituciones provenientes de dicha forma de gobierno, pero ello no implica un giro hacia el modelo parlamentarista90, ya que, si se contaba con un Gabinete y con los instrumentos de control y exigencia de responsabilidad política, el Presidente de la República era nombrado por sufragio universal y podía nombrar o destituir a sus ministros entre otras competencias.

El llamado proceso de parlamentarización no consistió en transformar las bases de la forma de gobierno peruana, sino atenuar el predominio presidencial a través de las instituciones parlamentaristas, lo que dio lugar a algunos excesos; en efecto, los poderes del legislativo eran mayores en el documento de 1933 en comparación con las constituciones de 1860, 1920, e incluso la Carta de 1979. Bajo la Constitución de 1933 los ministros dependían de la confianza del Congreso, bastaba un parlamentario de cualquiera de las cámaras para plantear una interpelación al Gabinete91, o a cualquier ministro, y solo se requería el voto de una quinta parte de los parlamentarios para que se aprobara ese pedido y que el ministro fuese interpelado92.

 

Al final de una interpelación los parlamentarios —diputados y senadores— podían censurar al ministro o a todo el Gabinete con el voto de la mayoría simple de la cámara baja93, pero el Presidente de la República no podía disolver el legislativo. Las consecuencias se manifestaron gravemente con la inestabilidad ministerial entre 1963 y 1968. Durante los cinco años y dos meses de gobierno del Presidente Fernando Belaunde, sesenta ministros diferentes ocuparon las nueve principales carteras. El Parlamento censuró a siete ministros y otros tres ministros dimitieron antes de ser censurados.

Entre las instituciones parlamentaristas incorporadas, especial mención debemos realizar a la moción de censura en un modelo presidencial, la cual también se produjo gracias a la convención de constituyente de 1855-56, de predominio liberal, por tanto, motivada para fortalecer al Congreso frente a los poderes del Ejecutivo. De esta manera, su primera aparición se impulsó desde la práctica parlamentaria y con la Ley de Ministros de 1856 que incluía un artículo estableciendo que no merece la confianza pública el ministro contra quien emitan las cámaras un voto de censura, aunque sin establecer sus efectos jurídicos obligatorios, dado que no imponía la renuncia al ministro censurado y tampoco al presidente aceptar su dimisión. Con la Constitución de 1856 tampoco se incorporó expresamente el voto de censura sino hasta la Carta de 186094. La Constitución de 1920 aclaró que el voto de censura era un problema de desconfianza hacia el ministro mas no de desaprobación; la Carta de 1933 confirmó esta interpretación y estableció que la moción de censura pudiera formularse por un solo parlamentario pero su aprobación naturalmente requería de la mayoría de la cámara, disponiendo además que sería votada en la misma sesión; unas características que bien pueden funcionar en el Parlamentarismo inglés, pero no bajo un modelo presidencial de defectuoso funcionamiento como el peruano.

B) Las correcciones a las instituciones parlamentaristas de control y de exigencia de responsabilidad política

La experiencia de las instituciones parlamentaristas bajo la Constitución de 1933 dio lugar a un proceso de “racionalización” del Parlamento peruano. Con ese fin, los constituyentes de 1978 corrigieron la moción censura y los instrumentos de control: preguntas, interpelaciones, comisiones de investigación, etc.95; en consecuencia, solo la Cámara Diputados tenía la facultad de control y responsabilidad política. A diferencia de la Constitución de 1933, se otorgó al Ejecutivo la facultad de disolver la Cámara de Diputados y convocar nuevas elecciones si esta censuraba a tres gabinetes. De esta manera, las correcciones a la Constitución de 1979 se resumen en límites a los medios de control parlamentario. La historia demuestra que la oposición, bajo la Carta de 1979, interpeló al Gabinete en pocas oportunidades y no fue capaz de plantear una moción de censura; sin embargo, el multipartidismo, donde ningún partido ostenta una clara mayoría, propicia efectos inesperados en el comportamiento parlamentario ante una polémica gestión del gobierno, suscitando continuas interpelaciones y aprobación de la moción de censura contra los ministros.

VI. ¿TENEMOS UNA CONSTITUCIÓN HISTÓRICA?

Con el paso del tiempo, y observando las distintas constituciones peruanas, se suele afirmar que las características de un Estado republicano, inspirado en los principios democráticos corresponden a la llamada Constitución histórica del Perú; unos rasgos intocables por cualquier asamblea constituyente por tratarse de unos presupuestos para iniciar el diálogo en torno al proyecto de cualquier enmienda o nueva Constitución. En ese sentido, consideramos lo siguiente:

1) No debemos confundir la Constitución histórica con los llamados núcleos duros de reforma. Las constituciones peruanas no cuentan con núcleos duros expresos sino tácitos a diferencia de la Carta francesa de 1958, o la española de 1978, que impiden el retorno a la monarquía y a la república, respectivamente; en ambos casos vemos que las distintas circunstancias históricas, sociales y políticas han llevado a sus constituyentes a tomar determinadas decisiones en lo que concierne a su respectiva forma de Estado.

2) A lo largo de la historia de los textos constitucionales peruanos observamos algunas disposiciones que habrían formado parte de la Constitución histórica, como la confesión del Estado peruano a la Religión Católica con exclusión de cualquier otra, que rigió hasta las Cartas de 1860 y 1867 inclusive. Dicha disposición podría considerarse en su época como parte de este núcleo duro; no obstante, como sabemos, nuestro Estado no es confesional, el culto religioso es libre y reconocido constitucionalmente96. De manera similar, la adopción de la unicameralidad en la Carta de 1993 fue considerada como una vulneración a la tradición histórica peruana; con el paso del tiempo y determinadas circunstancias políticas como la crisis de representación parlamentaria, la bicameralidad no ha podido restablecerse por la vía de una reforma constitucional.

Vemos así que las circunstancias políticas, sociales y culturales podrían moderar algunos presupuestos salvo aquellos que se funden en el derecho natural y los principios que inspiran al Derecho Constitucional en su conjunto (la separación de poderes, el gobierno conforme al Derecho, las garantías constitucionales, etc.).

Al final de este capítulo consideramos que no existe verdaderamente una Constitución histórica en el Perú, pues, a lo largo de la República se ha cambiado demasiadas veces sus textos, dando marchas y contramarchas en algunos temas, como la reelección presidencial, que como fantasmas del pasado retornan al debate promovido por diversas circunstancias políticas97. Cada Carta Magna está redactada conforme a las últimas tendencias y novedades del constitucionalismo moderno; es decir, durante su elaboración no se tiene en cuenta la historia sino más bien la coyuntura. Un ejemplo son las disposiciones del régimen económico en la Constitución de 1993 que están redactadas conforme con una ideología neoliberal, pero que hoy en día podrían discutirse en algunos Estados del primer mundo.

No olvidemos que si bien las instituciones constitucionales son universales, es decir, que nadie posee la exclusividad para el ejercicio de las prácticas democráticas, es conveniente tener en cuenta que la Constitución de un país puede llegar a adquirir su propia personalidad; es decir, es probable que un Estado no crea que su actual Constitución sea la que vaya a culminar toda un cadena de cartas fundamentales pero que, en caso de elaborar una nueva, se debe tener en cuenta el pensamiento y razones del constituyente histórico antes de proponer cambios radicales a sus instituciones.

Una visión al contenido de las constituciones peruanas nos muestra que quizá la disputa entre las tendencias liberales y conservadoras, de alguna manera, sigue latente pero más moderada a partir de la Constitución de 1920 debido a que las disposiciones constitucionales todavía otorgan demasiadas competencias al ejecutivo, el Congreso conserva instrumentos de control y fiscalización pero que estarán bloqueados en la medida que el gobierno cuente con mayoría parlamentaria; por eso, los efectos del multipartidismo en el Congreso y la personalización del poder en el ejecutivo se mueven como un péndulo y son los factores que mantienen viva está pugna liberal y conservadora. Otra clave la encontramos en las declaraciones de derechos y libertades, pues no están necesariamente institucionalizadas con una separación de poderes que funcione y perdure en el tiempo98. Finalmente, consideramos que el punto de partida para la viabilidad de cualquier Constitución se encuentra en la capacidad para celebrar un pacto de límites al ejercicio del poder político.

1 Nos referimos a las constituciones peruanas de 1823, 1826, 1828, 1834, 1839, 1856, 1860, 1867, 1920, 1933, 1979 y la actual de 1993. Poco antes de la Constitución de 1823, el General José de San Martín aprobó un Estatuto Provisorio en 1821 por medio del cual asumía el poder político y militar. El mismo documento establecía las bases que debían inspirar su gestión gubernativa, la cual no le permitía intervenir en la resolución de conflictos que estaba reservada para el Poder Judicial; véase Villarán, Manuel Vicente: Lecciones de Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima, 1998, pp. 483-484.

2 Como se habrá podido observar, no estamos considerando los documentos políticos que rigieron antes de la aprobación de una nueva Constitución para el Estado peruano. Nos referimos, concretamente, al reglamento provisional de 1821 (preparado por San Martín en Huaura que contenía la demarcación y administración del territorio ocupado y que rigió del 12 de febrero al 8 de octubre de 1821), el estatuto provisorio de 1821 (también preparado por San Martín para la mejor administración y gobierno mientras se terminaba de elaborar la Constitución de 1823, y que rigió del 8 de octubre de 1821 al 17 de diciembre de 1822), el Pacto de Tacna de 1837 (que determinó la unión e instituciones de gobierno de los tres Estados que conformarían la Confederación Peruano-Boliviana), el estatuto provisorio de 1855 (aprobado por la Convención Nacional hasta que se aprobara la Constitución de 1856), y también el estatuto provisorio de 1879 (dictado por Nicolás de Piérola que detentó el ejercicio del poder durante la Guerra del Pacífico, un documento que rigió del 27 de diciembre al 6 de enero de 1881).

3 Este documento aprobado por el primer Congreso Constituyente rigió del 17 de diciembre de 1822 al 12 de noviembre de 1823. El primer presidente del Congreso fue Francisco Javier de Luna Pizarro y los primeros secretarios José Faustino Sánchez Carrión y Francisco Javier Mariátegui; véase Basadre Grohmann, Jorge: Historia de la República del Perú (1822-1933), tomo I, Empresa Editora el Comercio S.A, 2005, p. 41; véase, además, García Belaunde, Domingo: “Los inicios del constitucionalismo peruano (1821-1842)” en Pensamiento Constitucional, Año IV, N.º 4, 1997, p. 239.

4 El 10 de septiembre de 1823 el Congreso peruano le otorga a Bolívar la autoridad militar y política y el 10 de febrero de 1824 le concede mayores facultades y el Legislativo se declara en receso; véase De La Puente y Candamo, José Agustín: Teoría de la Emancipación del Perú, Universidad de Piura, Piura, 1986, p. 146.

5 En la práctica, el texto y contenido de la Constitución de 1823 rigió íntegramente un solo día; véase Basadre Grohmann, Jorge, ob. cit., p. 85.

6 La Constitución de 1828 fue aprobada por un Congreso Constituyente, promulgada por el General José La Mar, y rigió del 18 de marzo al 10 de junio de 1834.

7 La Constitución de 1834 fue aprobada por un Congreso Constituyente, promulgada por el Mariscal Orbegozo, y rigió del 10 de junio de 1834 hasta el 22 de agosto de 1839.

8 La Constitución de 1839 fue aprobada por un Congreso Constituyente (conocida también como la Constitución de Huancayo) y que rigió del 10 de noviembre de 1839 al 27 de julio de 1855.

9 La Constitución de 1860 fue aprobada en un Congreso Ordinario de 1860 y promulgada por el Presidente Mariscal Ramón Castilla, rigió del 13 de noviembre de 1860 al 18 de enero de 1920.

10 La Constitución de 1856 fue aprobada por una Convención Nacional y promulgada por el Presidente, Mariscal Ramón Castilla, y rigió del 19 de octubre de 1856 al 13 de noviembre de 1860. La Constitución de 1867 fue aprobada por el Congreso Constituyente de 1867, promulgada por el Presidente, General Mariano Ignacio Prado, y rigió del 19 de agosto de 1867 al 6 de enero de 1868.

 

11 La Constitución de 1920 fue aprobada por la Asamblea Constituyente de 1919 y rigió del 18 de enero de 1920 al 9 de abril de 1933.

12 La Constitución de 1933 fue aprobada por un Congreso Constituyente de 1931, promulgada por el Presidente Sánchez Cerro, y rigió del 9 de abril de 1933 hasta el golpe de Estado del General Juan Velasco Alvarado el 2 de octubre de 1968.

13 La Constitución de 1979 fue aprobada por una Asamblea Constituyente de 1978-1979, y rigió hasta el 5 de abril de 1992 como consecuencia del golpe del Estado del Presidente Alberto Fujimori Fujimori y con respaldo militar.

14 Véase Pareja Paz Soldán, José: Derecho Constitucional Peruano y la Constitución de 1979, EDDILI, tomo I, Lima, p. 10.

15 En ese mismo sentido Véase las apreciaciones en García Belaunde, Domingo: “El Sistema Constitucional Peruano” en García Belaunde, Domingo, Fernández Segado, Francisco, Hernández Valle, Rubén: Los sistemas constitucionales iberoamericanos, Dykinson, Madrid, 1992, pp. 698-699.

16 Véase otros rasgos y tendencias en García Belaunde, ob. cit., p. 699.

17 En la historia republicana solo encontramos dos excepciones, la primera en el siglo XIX con el Partido Civil, y en el siglo XX con el Partido Aprista peruano. Al respecto, Alzamora afirmaba que “(…) si analizamos seriamente nuestra historia constitucional, no sería raro que nos sorprendiéramos al encontrar que los verdaderos partidos no existieron nunca, y que no ha habido ficción más grande que la de llamar así a nuestras agrupaciones circunstanciales y personalistas”; cfr. Alzamora Silva, Lizardo: Estudios Constitucionales, Grijley, 2004, p. 244.

18 Las constituciones peruanas que no han seguido el modelo de la Carta de 1828 son las de 1856 y 1867 que fueron reflejo de un liberalismo radical.

19 De acuerdo con Alzamora “(…) en el forzado receso del Congreso de 1823, encontramos las raíces de la lucha posterior entre liberales y conservadores. Liberales fueron los que defendieron las prerrogativas parlamentarias contra los avances del ejecutivo y conservadores los que fortalecieron el poder bolivariano contra toda eventualidad política”; cfr. Alzamora Silva, Lizardo, ob. cit., p. 235.

20 A la Constitución peruana de 1823, de tendencia liberal, le responde la Constitución de 1826 de tendencia autoritaria, más conocida como vitalicia, pues, fue elaborada para el General Simón Bolívar. Posteriormente, las siguientes Constituciones de 1828 y 1834 se manifiestan como una reacción liberal y, a su vez, la conservadora Constitución de 1839, se presenta como una reacción autoritaria contraria a ellas dos. La Constitución conservadora de 1839 será reemplaza en 1856 y está a su vez por la Constitución de 1860 donde se alcanza el equilibrio entre liberales y conservadores.

21 Véase los artículos de 149 y 150 de la Constitución peruana de 1828.

22 Véase el artículo 153 de la Constitución de 1839.

23 Al respecto véase el trabajo de Dumet Delfín, David: “Rasgos liberales y conservadores de la Carta Política de 1860” en Antekirtta, Año I, N.º I, 1999, p. 196.

24 Sobre los ventajas e inconvenientes de una monarquía para el Perú en la Asamblea Constituyente de 1823, véase Pareja Paz Soldán, ob. cit., pp. 29-32; y en la misma obra Véase los problemas para establecer el federalismo en la asamblea Constituyente de 1828 en las pp. 49-50.

25 De acuerdo con Villarán “[l]o que explica esta reacción contra el sentimiento monárquico es que la revolución en el Perú no fue obra de las clases altas, de la aristocracia, sino de la clase media, de los elementos liberales que consiguieron imponerse contra la resistencia del elemento aristocrático, de las altas clases del país. Así, la revolución fue por la independencia y por la libertad y la democracia. Ante estas fuerzas se estrelló toda tentativa monárquica. Por lo demás, los autores de esta obra constitucional se inspiraron en la obra de Montesquieu y de Rousseau: hay pasajes del Discurso Preliminar que parecen copiados muchos de ellos del Contrato Social de Rousseau”; cfr. Villarán. Op. cit., 489.

26 El debate sobre este tema fue intenso, el cual se difundió gracias al periodismo, en la que destacando la posición antimonárquica en La Abeja Republicana, que tenía como animadores a Francisco Javier Mariátegui y José Faustino Sánchez Carrión; véase Cayo Cordova, Percy: Enciclopedia Temática del Perú, La República, tomo III, Empresa Editora el Comercio S. A, 2004, p. 25.

27 Para Pareja Paz Soldán “[l]a emancipación era un hecho integral, incapaz de quedarse en términos medio o soluciones transaccionales. Cualquier régimen monárquico, ya fuera por el ascenso de un caudillo victorioso o por la importación de un Príncipe extranjero, habría fracaso (…)”; cfr. Pareja Paz Soldán, José, ob. cit., p. 45.

28 La primera decisión de los constituyentes de 1828 fue la relativa a la forma de Estado. Los políticos de tendencia liberal eran partidarios del federalismo siguiendo el ejemplo de los Estados Unidos, juzgando que los pueblos retienen más su independencia en la toma de decisiones que bajo un Estado unitario.

29 Planas Silva, Pedro: Democracia y Tradición Constitucional en el Perú, Editorial San Marcos, Lima, 1998, p. 27. Según Villarán “no hubo en la Asamblea más federalista que Sánchez Carrión, que propuso este sistema, siendo su proposición rechazada unánimemente por la Asamblea”; cfr. Villarán, ob. cit., p. 489.

30 Un breve período confederativo peruano-boliviano bajo la Constitución de 1834 fue la excepción a esta regla; véase García Belaunde, ob. cit., pp. 696-697.

31 Véase Alzamora, ob. cit., p. 240; véase. además, Hakansson, Carlos: “El neopresidencialismo oculto en la Constitución de 1993” en Rodríguez Chávez Iván (compilador): La Constitución de 1993. A veinte años de su promulgación. Aciertos, desaciertos y propuestas de reforma, Universidad Ricardo Palma, Editorial Universitaria, Lima, 2013, p. 285.

32 Es el caso de la Constitución argentina de 1853/60, reformada de 1994, que desde su aprobación lo ha incorporado casi textualmente.

33 Para la mayor comprensión de nuestros argumentos añadimos el preámbulo de la Constitución de los Estados Unidos de América: “Nosotros el Pueblo de los Estados Unidos, para formar una unión más perfecta, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad interna, proporcionar los medios para la defensa común, promover el bienestar general y asegurar las bendiciones de la libertad para nosotros y para nuestros descendientes, ordenamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América”.

34 Véase Pereira Menaut, Antonio-Carlos: Invitación al Estudio de la Constitución de los Estados Unidos, Tórculo, Santiago de Compostela, 1998, pp. 29-30.

35 El preámbulo de la Constitución de 1823 establecía lo siguiente: “En el nombre de Dios, por cuyo poder se instituyen todas las sociedades y cuya sabiduría inspira justicia a los legisladores. Nos el Congreso Constituyente del Perú, en ejercicio de los poderes que han conferido los pueblos a todos y cada uno de sus Representantes, para afianzar sus libertades, promover su felicidad y determinar por una ley fundamental el Gobierno de la República, arreglándonos a las bases reconocidas y juradas. Decretamos y sancionamos la siguiente Constitución”.

36 La referencia en el preámbulo dedicada al “sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido”, puede interpretarse en tres momentos históricos en nuestra república: la consolidación de nuestra emancipación con la Batalla de Ayacucho, La Guerra del Pacífico, ambos en el siglo XIX, y la Guerra contra el terrorismo a finales del siglo XX; véase además los comentarios de Chirinos Soto, Enrique, Constitución de 1993, lectura y comentarios, tercera edición, Nerman, Lima, p. 11; también los argumentos del profesor Samuel Abad Yupanqui, cuando realiza una crítica al contenido del preámbulo de la Carta de 1993, sosteniendo que la invocación religiosa “(…) no necesariamente guarda coherencia con la separación que debe existir entre Iglesia y Estado y que identifica a todo Estado laico o no confesional. En segundo lugar, alude al respeto del ‘mandato del pueblo peruano’, lo cual es obvio pues una de las funciones asignadas al Congreso fue la de dar una Constitución. Y, finalmente, recuerda el ‘sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra patria’, lo que resulta sumamente amplio e impreciso”; cfr. Abad Yupanqui, Samuel: “La Constitución de 1993: estudio introductorio” en Constitución y Procesos Constitucionales, tercera edición, Palestra Editores, Lima, 2008, p. 29.