Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990)

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El decreto ley 81

En junio de 1976, cinco abogados chilenos dirigieron una carta al Tribunal Superior criticando algunas de sus actuaciones, en el momento en que tenía lugar en Santiago la Sexta Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. En su respuesta, la Corte reafirmó la doctrina establecida desde los 1930: «Desde hace más de un siglo los Tribunales de Justicia en Chile han resuelto invariablemente que la detención o arresto de una persona por orden del Ejecutivo, en lugares no destinados a privar de libertad a reos comunes, y las causas que originaron el arresto, no pueden ser objeto de revisión por los Tribunales de la República mientras se halla vigente en el país el ‘estado de sitio’ por tratarse de una facultad constitucional privativa del Jefe de Estado»305.

Dos de los firmantes de la carta, Jaime Castillo y Eugenio Velasco, fueron expulsados del país, de acuerdo con el DL 81 de 1973, que facultaba al Gobierno para prohibir el ingreso al país a los chilenos o extranjeros que se encontraban en algunas de las siguientes causales: realizar actos contrarios a los intereses de Chile, divulgar determinadas doctrinas o constituir, a juicio del Gobierno, un peligro para el Estado306. Un grupo de profesores de Derecho escribió una carta a la Corte Suprema con fecha 18 de agosto de 1976, con motivo de la expulsión de los abogados Velasco Letelier y Castillo Velasco. Argumentaron las condiciones legales para aplicar el DL 81 y señalaron que «las demasías en que incurran las autoridades en el ejercicio de esta facultad son susceptibles de revisión jurídica, por la vía del recurso de amparo», refiriendo sus fundamentos constitucionales y también el auto acordado de 1932, de la misma Corte y considerando que ese recurso era «la vía normal para reparar el daño injustamente causado y una ocasión para reafirmar nuestra fe en los Tribunales de Justicia»307.

Abundaban en los argumentos jurídicos sobre el recurso de amparo y el rol del supremo tribunal y afirmaban que la forma de expulsión comprometía la respetabilidad del Poder Judicial: «Los hechos producidos no pueden repetirse. En resguardo de los fueros del Poder Judicial nos parece conducente que US. Excma. recabe del Poder Ejecutivo la seguridad de que, dictado un decreto de expulsión, dilate su cumplimiento el tiempo prudencial y necesario para que el afectado deduzca las acciones y recursos que viere convenir, y los tribunales no vean entorpecida su labor»308. Ambos expulsados llegaron a Venezuela. Velasco Letelier se trasladó poco después a Estados Unidos y Jaime Castillo Velasco regresó a Chile 20 meses después.

Muchas personas habían sido expulsadas del país y otras habían conmutado la pena de cárcel por extrañamiento. El retorno de exilio o de relegación de estas personas «peligrosas» se hacían tema recurrente en las sesiones de la Junta de Gobierno309. Esta situación dio origen a una discusión en la Junta sobre los procedimientos a seguir:

Idea de legislar sobre modificación del DL 81 en lo relativo al reingreso al país de personas que se encuentran en el extranjero cumpliendo penas de extrañamiento.

El señor GENERAL PINOCHET PRESIDENTE DE LA JUNTA. - Creo que esta idea de legislar no vale la pena, porque el ministro del Interior tiene facultades para controlar. Es cuestión de dar instrucciones a los Cónsules no más. Se hace presente que con consulta al Ministerio de Justicia. Por lo demás, tirar en este momento una ley así es para que nos vuelvan (…).

El señor GENERAL LEIGH MIEMBRO DE LA JUNTA. - Tienes razón, en el fondo, mediante la vía circular, mientras tanto, se puede plantear el problema.

El señor GENERAL PINOCHET PRESIDENTE DE LA JUNTA. - Es ponerles banderillas otra vez y atacan.

El señor SUBSECRETARIO DEL INTERIOR- En el mismo momento en que se está discutiendo en los Tribunales el decreto ley 81 hay un recurso de amparo presentado por Castillo Velasco, que se veía bien, por lo demás. Está impetrando la procedencia del Acta de Derechos Civiles de la Organización de Naciones Unidas, que no ha sido promulgado por el Gobierno de Chile y no sabemos cuándo (…).

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA JUNTA. - ¿Castillo Velasco puede volver al país?

El señor MINISTRO DEL INTERIOR- Esta tarde tenemos una reunión con el decano para estudiar qué hay de esta presentación. Una reunión previa.

El señor GENERAL PINOCHET, PRESIDENTE DE LA JUNTA. Castillo Velasco no puede regresar al país310.

La Corte Suprema no desconoció su jurisdicción en relación a los procedimientos (por ejemplo, la falta de la orden de arresto requerida), pero no rechazó la «legislación» represiva (los decretos leyes y decretos leyes modificatorios de la Constitución Política) de la Junta Militar, aunque violara la Constitución de 1925. La Junta insistía en que ejercía el Poder Constituyente. También que los decretos leyes de 1973-1975 se consideraran modificaciones tácitas de la Constitución Política. Aunque, inicialmente, la Corte Suprema no aceptara esta doctrina, terminó aceptándola cuando la Junta se comprometió a distinguir explícitamente, en sus promulgaciones, entre simples decretos leyes y decretos leyes modificatorios de la Constitución.

Reconociendo las atribuciones asumidas por el Ejecutivo y la Junta de Gobierno, la Corte Suprema se atrincheró en la «separación de poderes» para no cuestionar los motivos del arresto una vez declarado el estado de sitio. Asimismo, la posible supervigilancia de los consejos de guerra por la Corte Suprema y los límites del recurso de amparo en tiempos de emergencia se hacían temas para la Junta Militar, la Comisión Constituyente/Comisión de Estudio de la Nueva Constitución y el Consejo de Estado311. Se volvería a discutir con la reforma constitucional (Ley de Reforma N° 18.825) que precedió la transición de gobierno militar a gobierno civil, elegido entre 1989 y 1990312. Era evidente que los Tribunales no acogieron este recurso entre 1973 y 1981, sino como rara excepción para defender las garantías constitucionales y los derechos humanos313.

Recurso de amparo: Carlos Contreras Maluje (3 noviembre 1976) 314

El 30 de noviembre de 1976, se denunció a la CIDH que Carlos Humberto Contreras Maluje, químico farmacéutico, 29 años, había sido detenido el día 3 de noviembre en la calle Nataniel, en Santiago, por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), auxiliados por personal de Carabineros: «El señor Contreras había sido regidor de la Municipalidad de Concepción en representación del Partido Comunista de Chile. (…) El Sr. Contreras, en su desesperación (…) alcanzó a denunciar a grandes voces (…) que se encontraba detenido, que había sido víctima de torturas por los agentes de seguridad; imploraba ayuda a los estupefactos testigos, dio a conocer su nombre e identidad y pidió se avisara del hecho a la farmacia “Maluje” de Concepción, que es propiedad de su madre». Fue golpeado y lo introdujeron en un automóvil celeste, Fíat 125, patente EG 388.

El informe de la CIDH indicó que la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago había dado lugar al recurso de amparo interpuesto en su favor (Resolución de 31 de enero de 1977), afirmando «que los antecedentes acumulados (...) permiten inferir fundadamente que el 3 de noviembre último, funcionarios de la Dirección de Inteligencia Nacional procedieron a detener al amparado»; la detención «se llevó a efecto sin orden competente de autoridad alguna». La sala ordenó al ministro del Interior disponer la inmediata libertad de Contreras. Señaló que la patente del auto en el cual se llevó a Contreras «pertenece al Fisco de Chile y que fue solicitado por la dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de Fuerza Aérea de Chile». La CIDH dejó constancia de que era excepcional que se acogiera un recurso de amparo y por voto de mayoría en la Corte de Apelaciones, aunque no tuvo ningún efecto sobre el desenlace y el destino del amparado.

El 4 de febrero de 1977, el ministro del Interior subrogante, Enrique Montero Marx, informó a la Corte de Apelaciones que la DINA «expresó que la persona que se trata no registra antecedentes en esta Alta Representación ni ha sido detenida por funcionarios de ese Organismo». Indicaba que «oportunamente (...) esta Secretaría de Estado informó a Usía Ilustrísima que no tenía antecedentes de la persona investigada, ni tenía conocimiento fidedigno de que hubiera sido arrestado por algún determinado organismo de seguridad y que no habría pronunciado ni mantenido pendiente resolución alguna que lo afectara». Señaló que como la DINA le decía que no lo tenía en su poder y su deber era dar fe de sus asertos, «especialmente si su dependencia es en forma directa, del Presidente de la República», el ministro concluía que el fallo es «imposible de cumplir», salvo que el tribunal le indique «el lugar preciso» en que Contreras Maluje se halla. La respuesta del Ejecutivo motivó una reunión del pleno de ministros del tribunal de alzada, resolviendo informar a la Corte Suprema «para los fines que procedan»315.

El caso fue enviado a la Corte Suprema, la que acordó, el 17 de febrero de 1977, aplazar hasta marzo su resolución con respecto al presunto incumplimiento de parte del ministro del Interior. Por resolución del 7 de abril de 1977, la Corte Suprema devolvió el caso de Carlos Humberto Contreras Maluje a la Corte de Apelaciones para que ésta procediera a practicar varias diligencias a fin de identificar al organismo de seguridad que habría tenido actuación en el caso del amparado. Se adjuntaron, asimismo, copias de las declaraciones juradas del capitán Clemente Nicolás Burgos Valenzuela y del mayor Robinson Ascencio Medina Galaz, ambos carabineros de la 6ª. Comisaría de Santiago, y declaraciones de otros testigos. El capitán Burgos Valenzuela, por su parte, declaró que había dejado constancia de los acontecimientos en el libro de novedades de la Comisaría inmediatamente al llegar a ésta.

 

El Ministerio del Interior le mintió por escrito a la Corte. El recurso de amparo requería proceder urgentemente, pues estaba en riesgo la vida del detenido. El Poder Judicial demoró 5 meses en resolver «practicar diligencias». La Corte de Apelaciones se dirigió a la DINA requiriendo informaciones sobre la detención de Contreras Maluje. La respuesta de la DINA, fechada el 28 de abril de 1977, firmada por Jacobo Atalia Barcudi, general de brigada aérea, informó al tribunal que esa dirección de inteligencia no había detenido al ciudadano Carlos Humberto Contreras Maluje. Esta situación se informó a la Primera Fiscalía Militar quien consultó por el individuo antes mencionado por oficio N° 1606 de 29 de diciembre de 1976. Sobre el automóvil identificado informó que «se encontraba a disposición, para uso personal, del Director de Inteligencia General Sr. Enrique Ruiz B».

La DINA le mintió al Poder Judicial. La Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en resolución de 4 de junio de 1977, consideró que se encontraba agotada la investigación ordenada por la Corte Suprema. ¿Pudieron haber exigido información sobre el detenido, considerando que, a diferencia de otros casos, contaban con suficientes pruebas? Los ministros Adolfo Bañados Cuadra y Marcos Libendinsky Tschorne elevaron un completo informe a la Suprema y adjuntaron las piezas principales que consolidaban absolutamente lo fallado en relación con el recurso de amparo en enero de ese año.

Con fecha 8 de julio de 1977, la Corte Suprema pidió que se le remitiera la causa del recurso de amparo rol 1.020-76 desde la Corte de Apelaciones. Asimismo, el abogado del amparado presentó un escrito en que se pedía a la Corte Suprema que, para el cumplimiento del fallo, ordenara oficiar al jefe de Estado.

La Corte Suprema, al recibir la resolución de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones procedió el 22 de julio de 1977 a dictar, por unanimidad, la siguiente providencia: «A lo principal, atendido lo expuesto por S.E. el Presidente de la República en su oficio de 22 de marzo último (1977), que con esta fecha se agrega al proceso, no ha lugar... Archívese. C 26-77».

Por consiguiente, devueltos los autos a la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones, esta procedió a archivar el caso el día 28 de julio de 1977. El oficio al cual hizo mención la Corte Suprema en su Providencia de 22 de julio de 1977 fue mencionado por el denunciante, quien hizo las siguientes observaciones: «La Corte Suprema inició un expediente de tipo “administrativo”, hasta fojas 16 (...); en el mismo expediente “administrativo”, pero ya sin foliación alguna, aparece a continuación una copia fotostática de una pretendida comunicación que por el oficio secreto N° 1595, de fecha 22 de marzo de 1977, le habría enviado el Presidente de la República al Segundo Juzgado Militar de Santiago y expresaba lo siguiente»:

Como es de conocimiento de ustedes, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de amparo interpuesto por la defensa del ciudadano Dr. Carlos Humberto Contreras Maluje, en mérito de que habría sido arbitrariamente privado de su libertad personal. El Presidente de la República que suscribe, ha comprobado fehacientemente que la presunta detención de la persona antes referida no fue dispuesta por el Supremo Gobierno –en ejercicio de las facultades que le concede la situación de Estado de sitio en vigencia—no habiendo mediado, en su caso, consecuencialmente, disposición alguna de las facultades extraordinarias que le competen. La anterior ha importado una absoluta imposibilidad jurídica y de hecho de dar cumplimiento, por parte del Ministerio del Interior, al requerimiento que le formulara la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en orden a satisfacer la resolución de inmediata libertad de la persona mencionada, lo cual ha sido el postulado invariable del Supremo Gobierno.

El Jefe de Estado que suscribe reitera a Usía su decidido propósito de llegar –ya sea por la vía de los Tribunales de su jurisdicción o a través de la justicia ordinaria– a un amplio esclarecimiento de los hechos investigados que, sin que en su comisión haya mediado decisión, intención, ni intervención Suprema, pueden comprometer el prestigio del Gobierno, de sus instituciones fundamentales y que, en definitiva, afectan gravemente la seguridad interior, ya que preocupa al infrascrito que pudiera esta detención arbitraria haber sido premeditadamente efectuada por elementos subversivos316.

En el mismo oficio, el presidente solicitó al juez militar que adoptara, «todas las medidas y providencias que fueren procedentes para agotar la investigación iniciada de estos hechos, precisara sus autores y determinar quiénes aparecieren responsables de ellos…». Augusto Pinochet, como presidente de la República y como superior de los agentes de la DINA, les mintió a las instancias judiciales involucradas.

La CIDH transmitió la denuncia del caso al Gobierno de Chile. El 14 de noviembre de 1977 el Gobierno informó que el Quinto Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago se declaró incompetente para el conocimiento de la causa rol N° 103.372-4 por secuestro de esta persona, remitiendo los antecedentes, con fecha 13 de septiembre último, a la Fiscalía de Aviación de la Segunda Zona Aérea, que investigaba la situación de esta persona. Esta causa, según el Gobierno, se «encuentra en estado de sumario».

La CIDH, en una resolución sobre el caso, declaró que existían «pruebas inequívocas de que el señor Carlos Humberto Contreras Maluje fue detenido ilegalmente por agentes del Gobierno de Chile, el día 3 de noviembre de 1976 y se encuentra desaparecido desde ese momento». En consecuencia, observó que «tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho de justicia (Artículo XVIII); al derecho de protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV); y al derecho a proceso regular (Artículo XXVI).

Recomendó al Gobierno: a) que disponga, sin perjuicio de las actuaciones judiciales que pudieran estar en curso, una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y, de acuerdo con las leyes chilenas, que sancione a los responsables de dichos hechos; b) que informe a la Comisión sobre las medidas tomadas para poner en práctica la recomendación contenida en el subpárrafo anterior, dentro de un plazo máximo de 30 días317.

A pesar de haberse acogido el recurso de amparo, no se tuvo información sobre el paradero de Contreras Maluje318. La sentencia de la Corte Suprema 6188 de 13 de noviembre de 2007 confirmó, 40 años después, que las autoridades de la época, incluyendo a Pinochet, le mintieron a la Corte Suprema al negar la detención del amparado, a pesar de las pruebas contundentes presentadas ante los tribunales, incluyendo la constancia policial de un oficial de Carabineros, legalmente «un testigo de fe»319. En su fallo de 2007, la Corte Suprema citó los Convenios de Ginebra y la definición de «estado de guerra» jurídica proclamada por la Junta de Gobierno, aplicó la ley internacional y encontró inaplicable el decreto ley 2.191 de amnistía de 1978 (ver más adelante), caracterizando la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad. A su vez se aplicó la «media prescripción» en beneficio de los condenados. Según se establece en la sentencia de la Corte Suprema la investigación del caso se inició «a raíz de la denuncia de 3 de noviembre de 1976, quedando paralizada la causa por resolución de sobreseimiento temporal de cinco de julio de 1978, ejecutoriado el nueve de marzo de 1979, en razón de la resolución que ordena el cúmplase correspondiente. En dicho estado se mantuvo hasta el 12 de julio de 1996 cuando la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación pidió la reapertura del sumario, avanzando hasta llegar a la etapa actual». Esos plazos fueron considerados para decidir sobre la prescripción de la acción penal320.

En las instancias judiciales previas a este fallo definitivo se caracterizó el delito como secuestro calificado y por tanto como un crimen de lesa humanidad. Sin embargo, por resolución judicial, dos años después de su desaparición, se había declarado la muerte presunta de Carlos Contreras Maluje, fijándose como fecha de su fallecimiento el día 2 de noviembre de 1978321. Dada esta declaración, la Corte Suprema, en la sentencia de reemplazo, modificó la tipificación del delito de «secuestro calificado» a «homicidio simple», que por cierto redujo las penas a los funcionarios públicos que lo asesinaron, y declaró: «Que, los hechos fijados en autos corresponden a la descripción del delito de homicidio simple descrito en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, por cuanto ha resultado justificada en autos la muerte de Carlos Contreras Maluje como consecuencia de las acciones llevadas a cabo por terceros, que ejercieron violencia sobre él. Dichos sujetos pertenecían a la Dirección de Inteligencia de la Fuerza Aérea (DIFA)»322. El fallo de la Corte condenó a «Freddy Enrique Ruiz Bunger, Juan Francisco Saavedra Loyola, Daniel Luis Guimpert Corvalán, César Luis Palma Ramírez, Manuel Agustín Muñoz Gamboa y Alejandro Segundo Sáez Mardones, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, imponiéndoseles la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y el pago proporcional de las costas de la causa, por la responsabilidad que les asiste como autores del delito de homicidio de Carlos Contreras Maluje»323. Se les concedió la medida alternativa de libertad vigilada.

Se dejó constancia de la opinión de los ministros disidentes: «Se previene que los Ministros señores Chaigneau y Dolmestch, estimaron que las probanzas reunidas en autos no daban cuenta ni de la ocurrencia de la muerte de Carlos Contreras Maluje ni de sus circunstancias, por lo que en consecuencia, al resultar desconocido su paradero hasta el día de hoy, estuvieron por enmarcar los hechos acreditados en la figura del artículo 141 del Código Penal, tal como lo hiciera el fallo de primer grado, teniendo presente que en estos autos se estableció que el ofendido fue privado ilegítimamente de su libertad, acreditándose el hecho del secuestro y que éste se prolongó por más de noventa días y aún no se tienen noticias ciertas del paradero de la víctima»324.