Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990)

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El 19 de agosto de 2015, en fallo dividido (causa rol 8547-2014), la Segunda Sala –integrada por los ministros Haroldo Brito, Gloria Ana Chevesich, Carlos Aránguiz, Andrea Muñoz y Carlos Cerda– revocó la resolución del ministro instructor del caso y sometió a proceso como autores de los delitos de homicidio calificado y asociación ilícita a los ex oficiales Pedro Espinoza, Raúl Iturriaga Neumann, Guillermo Salinas, Jaime Lepe, René Quilhot, Pablo Belmar, Virgilio Paz Romero y Juan Morales Salgado; Armando Fernández Larios y Michael Vernon Townley, acusados como autores, permanecían protegidos y ocultos en Estados Unidos luego de su procesamiento y condenas en el caso del crimen de Orlando Letelier en Washington en 1977.

Como autores de asociación ilícita fueron encausados los agentes de la Brigada Quetrupillán, la unidad Química de Townley y Eugenio Berríos: Mariana Callejas, María Rosa Damiani, Ricardo Muñoz y Carlos Sáez. En calidad de cómplices del delito de homicidio calificado de Carmelo Soria, se procesó a Salinas Torres, Lepe Orellana, Quilhot Palma, Belmar Labbé y Paz Romero formaban parte de la Brigada Mulchén de la DINA; en tanto Morales Salgado y Fernández Larios eran parte de la Brigada Lautaro; todas estas unidades eran de dependencia directa de Manuel Contreras. Este último, así como Juan Alberto Delmás, Eduardo Díaz Darrigrandi y José Ríos San Martín, serían sobreseídos por encontrarse fallecidos.

El procesamiento de la Corte Suprema determinó que el homicidio calificado fue cometido en el inmueble ubicado en Vía Naranja N° 4925, Lo Curro. Carmelo Soria fue sometido a interrogatorios, apremios físicos y, posteriormente, ya muerto a consecuencia de la violencia ejercida, los autores buscaron la impunidad del delito simulando un desbarrancamiento en su automóvil. La detención ilegal y muerte de Carmelo Soria Espinoza, así como los actos posteriores destinados a ocultar las reales circunstancias en que ello ocurrió, fueron planificados y ejecutados en cumplimiento de las órdenes dadas por Manuel Contreras y Pedro Espinoza277.

El ministro de fuero de la Corte Suprema Lamberto Cisternas dictó la acusación en el proceso rol N° 1-1993 el 28 de diciembre de 2016278. En la acusación estableció los hechos acreditados en la investigación, confirmando los hechos señalados en el procesamiento ya mencionado. Estableció que de la investigación cabe concluir la comisión de los siguientes delitos: I.- Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N°1, circunstancias primera y quinta del Código Penal; II.- Asociación ilícita, descrito y sancionado en los artículos 292, 293 inciso 1o y 294 del Código Penal; III.- Falsificación de instrumento público contemplado en el artículo 193 del Código Penal, en sus números 1o, 2o y 3o. IV.- Delito de infracción al artículo 212 del Código Penal.

La causa se elevó al estado de plenario y acusó como autores del homicidio calificado de Carmelo Soria a Espinoza, Iturriaga (Raúl), Salinas, Lepe, Quilhot, Belmar y Morales. Acusó como coautores del delito de asociación ilícita a Espinoza, Iturriaga, Salinas, Lepe, Quilhot, Belmar y a Eugenio Covarrubias, Leonardo Quilodrán, Fernán González, María Damiani, Ricardo Muñoz y Carlos Sáez. A Sergio Cea lo acusó como autor del delito de falsificación de instrumento público contemplado en el artículo 193 del Código Penal, en sus números 1º, 2º y 3º y como cómplice del mismo delito a Leonardo García. Eugenio Covarrubias fue acusado como autor del delito de infracción al artículo 212 del Código Penal, y como cómplices del mismo, a Leonardo Quilodrán y a Fernán González.

El 17 de mayo de 2018, en fallo unánime, la segunda sala de la Corte Suprema aprobó solicitar a Estados Unidos la extradición de Armando Fernández Larios, exoficial del ejército; del estadounidense Michael Vernon Townley y del ciudadano cubano Virgilio Paz Romero, procesados en Chile como coautores del delito de homicidio calificado del diplomático español Carmelo Soria Espinoza, en julio de 1976279.

El 13 de marzo de 2019, el ministro Lamberto Cisternas condenó a los oficiales (r) y ex agentes de la DINA Pedro Espinoza, Raúl Iturriaga, Jaime Lepe y Juan Morales las penas de 6 años de presidio, en calidad de coautores del homicidio calificado de Carmelo Soria. El exfiscal militar Sergio Cea fue condenado por falsificación de instrumento público con el beneficio de la remisión condicional de la pena y Eugenio Covarrubias fue condenado a 4 años de presidio por presentación de declaraciones falsas280.

El fallo absolvió a todos de la acusación fiscal por asociación ilícita, señalando que «las características indicadas de una asociación ilícita, que presentaba la DINA, no obedecen a un acuerdo o concierto, ni expresa ni tácitamente manifestado por quienes en distintas épocas la integraron, sobre el modo de operar y perpetrar un número indeterminado de delitos, sino que responden a la estructura de la organización militar a la que fueron destinados como miembros de las Fuerzas de la Defensa Nacional». Al saber la poca severidad de la pena, la hija de de Carmelo Soria expresó: «A mí me parece que es reírse de uno en la cara, es una vergüenza, el Poder Judicial es un asco». El abogado de la familia Soria, Nelson Caucoto, valoró la condena pero señaló: «indudablemente los familiares no están nada satisfechos respecto de lo resuelto en este caso, pero para apelar hay que tener fundamento y vamos a hacer un análisis completo de la sentencia». Agrego: «Una primera mirada al fallo no existe una proporcionalidad entre las penas aplicadas y la gravedad del delito. Yo me alegro porque hay un fallo condenatorio, eso es importante, pero el que se vaya haciendo justicia aporta a sanidad en lo que fueron los crímenes de la dictadura»281.

Privación de la nacionalidad chilena

Desde los primeros meses después del golpe militar de 1973, la Junta de Gobierno se preocupaba por las críticas internacionales y las campañas en su contra en las cuales participaban chilenos en el extranjero. Mediante el decreto ley 175 de 3 de diciembre de 1973, ejerciendo su autoconferido poder constituyente, el Gobierno modificó el artículo 6 de la Constitución Política. El DL 175 estableció que «atentar gravemente desde el extranjero contra los intereses esenciales del Estado durante las situaciones de excepción previstas en el artículo 72, número 17 de esta Constitución Política» era causal de privación de la nacionalidad282.

Mediante el DL 335 del 2 de marzo de 1974, fue modificado el DL 175, concediendo al afectado el derecho de efectuar un recurso de reclamación ante la Corte Suprema, la que lo conocería como jurado, dentro del plazo de 90 días contado a partir de la publicación de ella en el Diario Oficial. Los procedimientos judiciales en casos de cancelación de nacionalidad fueron modificados en el DL 1301, publicado el 7 de enero de 1976. Este DL estableció que el decreto supremo por el cual se aplicaba la pérdida de la nacionalidad debería tener en consideración un informe escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores basado en informes oficiales obtenidos de las misiones diplomáticas u oficinas consulares chilenas en el extranjero o de otras fuentes fidedignas. Los miembros de la Junta de Gobierno se preocupaban de que existieran «antecedentes basados en una información fidedigna», para que, en caso de apelación ante la Corte Suprema, «esta tenga suficiente material para apreciar el mérito y los antecedentes que determinan la pérdida». El almirante Merino inquirió si se podía considerar como fuente fidedigna una copia autorizada de una transmisión de la Radio Moscú o copia de publicaciones de un diario donde un chileno hiciera «declaraciones terribles, constitutivas de traición a la Patria»283. El carácter «fidedigno» de las pruebas era crucial, porque la intención era legitimar la pérdida de nacionalidad de los opositores mediante fallos confirmados por la Corte Suprema.

El DL 1.301 también modificó el trámite del recurso de reclamación ante la Corte Suprema, ampliando el plazo concedido al afectado para efectuar su presentación y disponiendo que ésta debía concederle atención preferente. Según el texto del decreto ley: 6º «que conforme al permanente propósito de la Junta de Gobierno en orden a establecer un amplio derecho de defensa ante los Tribunales de Justicia, es conveniente facilitar la comparecencia del reclamante en el caso a que se refiere el número anterior, y 7° Que en consideración a la materia en que incide la reclamación ya mencionada, debe ser conocida en forma preferente por la Corte Suprema»284.

Por su parte, la Corte Suprema, ejerciendo sus facultades económicas por medio de un Auto Acordado de 26 de enero de 1976, reglamentó el ejercicio del recurso de reclamación, señalando que el Gobierno no podía hacerse parte en dicho recurso. El antecedente exigido era un informe del Ministerio de Relaciones Exteriores. El interesado tenía un plazo de diez días para presentar las observaciones, antecedentes o pruebas que estimara necesarios. La sentencia debía dictarse dentro de los diez días siguientes a la adopción del acuerdo. La interposición del recurso suspendía la medida mientras se decidiera sobre el recurso285. Dicha reglamentación estableció que el fallo que se dictara en la reclamación debía ser trascrito al ministro de Relaciones Exteriores.

La CIDH había dirigido varias notas al Gobierno de Chile sobre la privación de nacionalidad de algunos chilenos que se encontraban exiliados. El 27 de enero de 1977, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile respondió reconociendo que habían sido sancionados con esta medida: Orlando Letelier del Solar (junio 1976, DS 588), ex embajador de Chile en Estados Unidos y ex ministro de Defensa286; Jaime Suárez Bastidas (agosto, 1976, DS 822) ex secretario general del Partido Socialista; Anselmo Sule Candia, ex senador Partido Radical (julio 1975, DS 883); Hugo Vigorena Ramírez (mayo, 1976, DS 445), ex embajador de Chile en México; y Volodia Teitelboim Volosky, ex senador del Partido Comunista (septiembre 1976, DS 664). La argumentación que el Gobierno hacía valer era que, de acuerdo con la Constitución Política de Chile (artículo 6º), la nacionalidad de origen se perdía al nacionalizarse en un país extranjero, y al prestar servicios durante una guerra a enemigos de Chile o de sus aliados287.

 

El general de la Fuerza Aérea Sergio Poblete Garcés era ingeniero aeronáutico, retirado de la FACH en febrero de 1973. Detenido y torturado en la Academia de Guerra Aérea, conmutó la pena de cárcel por extrañamiento a Bélgica. Fue privado de la nacionalidad chilena (Decreto Supremo 515, mayo, 1977). Los dirigentes sindicales Ernesto Araneda Briones, Luis Meneses Aranda y Humberto Elgueta Guerin fueron privados de la nacionalidad chilena mediante el DS 191 de 23 de febrero de 1977, publicado en el Diario Oficial N° 29.753 de 7 de mayo del mismo año. Humberto Elgueta Guerin interpuso un recurso de reclamación y la Corte Suprema falló a su favor el 19 de diciembre de 1977, lo que le permitió recuperar la nacionalidad de la que había sido privado. El fallo de la Corte Suprema dejó establecido que no existían antecedentes fidedignos que llevaran a la convicción de que Elgueta Guerin había atentado desde el extranjero contra los intereses esenciales del Estado y, por tanto, debía acogerse el recurso de reclamación interpuesto. El Gobierno acató la decisión del Tribunal, dictando el decreto supremo 1258 de 16 diciembre, 1977 (publicado en el Diario Oficial del 27 de diciembre de 1977), por el cual se dejó sin efecto la sanción adoptada contra Elgueta. El Gobierno declaró que esta actitud demostraba «la plena independencia del poder judicial respecto del poder ejecutivo»288. No hubo nuevos decretos de privación de nacionalidad.

Desde julio de 1974, la Comisión Ortúzar (ver capítulo III), consideraba potenciales modificaciones de las causales de pérdida de nacionalidad en la Constitución de 1925 y los procedimientos judiciales para apelar a actos o resoluciones de autoridad administrativa que privaran a los chilenos de su nacionalidad chilena o la desconociera. En la última sesión de la Comisión, se aprobó el anteproyecto de la nueva Constitución Política con un artículo que rezaba «Artículo 12: La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que le prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en Tribunal Pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos»289. En su revisión de la propuesta de la Comisión Ortúzar, el Consejo de Estado también debatía el tema de pérdida de nacionalidad y los recursos judiciales contra actos o resoluciones administrativas que privaran o desconocieran la nacionalidad chilena290.

La Constitución Política de 1980, que entró en vigencia el 11 de marzo de 1981, agregó en su Artículo 11, como causales de pérdida de nacionalidad contempladas en la Constitución Política de 1925, el N° 3 que disponía: «Por sentencia judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada con quórum calificado. En estos procesos, los hechos se apreciarán siempre en conciencia». Este número 3 del artículo 11 no sería derogado hasta la ley 20.050 de reforma constitucional en 2005291.

El Poder Judicial y los detenidos desaparecidos

Tanto en el caso de la Operación Colombo como en los muchos otros casos de desaparecidos, las familias y sus abogados solicitaron al Poder Judicial el nombramiento de un ministro en visita extraordinario para investigar el paradero de esos detenidos. En seis oportunidades se hizo este requerimiento: 4 de julio, 1 de agosto y 5 de septiembre de 1975; 18 de mayo, 20 de agosto de 1976, y 27 de enero de 1977, sin tener respuesta. En agosto de 1976 la Vicaría de la Solidaridad hizo una presentación a la Corte Suprema solicitando la designación de un ministro en visita para investigar la situación de 383 personas desaparecidas. A pesar de las negativas oficiales recibidas, los familiares continuaban en una búsqueda que se hacía angustiosa, agotando todos los esfuerzos y derroteros posibles para dar con el paradero de la persona desaparecida. En muchas familias fue la esposa, la madre, la hija, la hermana–casi siempre mujeres– quienes se hicieron cargo de la búsqueda, convirtiendo esa tarea en el eje afectivo y moral de su vida cotidiana292.

La Vicaría de la Solidaridad, fundada en 1976, asumió la continuidad de las tareas del Comité de Cooperación para la Paz (COPACHI, 1973-1975). Se dirigió al Poder Judicial apelando a su facultad fiscalizadora293. La presentación hacía referencia a la permanencia y extensión indebida del estado de sitio, produciendo un «grave deterioro de la seguridad jurídica del individuo frente al poder»294. Un segundo punto se refería a «las anomalías del DL 521 que crea la dirección de inteligencia nacional DINA e irregularidades cometidas por ese organismo». El documento analizaba exhaustivamente las implicaciones de las actuaciones de la DINA y señalaba que «la ausencia del control efectivo por el Poder Judicial a cuyo cargo se encuentra la protección de los derechos de la persona ante arrestos ilegales y apremios ilegítimos conduce inevitablemente a excesos. Lo que resulta probablemente más grave es que la Excma. Corte Suprema ha renunciado a su facultad conservadora y disciplinaria, llegando al extremo de adoptar un acuerdo en el sentido de no pedir informes a la DINA sobre sus actuaciones»295.

Un tercer punto era la situación de personas desaparecidas durante su arresto. El documento describía cómo numerosas personas detenidas por la DINA no habían vuelto a aparecer. También se señalaba que la Corte Suprema había rechazado tres veces la designación de un ministro en visita para indagar lo ocurrido con esas personas (4 de julio de 1975, 1 de agosto de 1975, 5 de septiembre de 1975). Un cuarto punto era la violación sistemática del DL 1009, arrestos, detenciones e incomunicación ilegales296. Señalaba, entre otras cosas, que los lugares de detención eran secretos, donde «se mantiene a los detenidos durante períodos prolongados, incomunicándolos y sometiéndolos a tratos inhumanos y degradantes (…) nuestro ordenamiento penal considera estos hechos como constitutivos de delito (…) lo mismo lo hacen los tratados internacionales suscritos por Chile»297. Agregaba que el «recuento de las numerosas y frecuentes transgresiones del DL 1009 y al régimen jurídico que regla las detenciones y el sistema carcelario han sido materia de incontables recursos de amparo o de presentaciones diversas ante los tribunales de parte de los abogados», señalando la necesidad de que estas anomalías se hicieran presentes al Pleno de la Corte y «al presidente de la República a fin de que la máxima autoridad de la nación tome nota de ellas ya que ha manifestado su decisión de corregir estas anomalías»298. Finalmente señalaba la necesidad de que se adoptaran «medidas urgentes para ‘mejorar la administración de justicia’ en relación con la aplicación de apremios ilegítimos y de medidas que durante la detención hacen más gravosa la situación de los arrestados»299. Es decir, se dejó constancia de que las autoridades civiles y militares infringían hasta las normas promulgadas por la Junta de Gobierno, destinadas a proteger jurídicamente los derechos de los detenidos por supuestos delitos contra la seguridad nacional.

El texto analizaba la ineficacia de los recursos de amparo. Le recordaba a la Corte que:

(…) para los Magistrados Superiores el hecho de no existir un decreto que dé cuenta de un arresto implica que la persona por la cual se recurre de amparo no se encuentra detenida y por lo tanto el recurso debe rechazarse ante la eventualidad de que se estuviera utilizando infundadamente o con el propósito de crear desconcierto y alarma. De esta manera se parte de una ficción: que toda persona detenida lo está en virtud de un decreto. La realidad de los hechos es que existen cientos de personas en nuestro país que han sido detenidas sin que mediara el decreto de la autoridad respectiva y sin que ese decreto le fuera intimado en forma legal300.

En relación con las irregularidades en la tramitación de las causas que se sustanciaban ante los tribunales militares, criticaba la posición de la Corte Suprema al determinar que carecía de jurisdicción y competencia sobre los tribunales militares en tiempo de guerra. Se argumentaba en el texto que la jurisdicción militar no podía prevalecer por sobre la Constitución (voto disidente en fallo del 21 de agosto de 1974, Rol C. Suprema N° 7633). Se solicitaba que la Corte tomara «medidas para mejorar la administración de justicia» y que modificara su criterio respecto a no inmiscuirse, debiendo «reclamar para sí el derecho que posee como Tribunal Militar para ejercer su potestad en ese campo jurisdiccional»301. Esto, porque la Corte Suprema se había autolimitado, desestimando su jurisdicción como última instancia en los procesos conducidos por los tribunales militares, estando el país «en tiempo de guerra».

Respecto a los vacíos y violaciones constitucionales del decreto reglamentario N° 187 del Ministerio de Justicia, se señalaba el incumplimiento de esas disposiciones y la falta de sanciones por tal incumplimiento302. Finalizaba la exposición de problemas señalando que lo expuesto constituía un recuento de los vacíos de las normas jurídicas dictadas desde la vigencia del estado de sitio. Sin embargo, la situación derivada de la dictación del DL 788 (4 dic. 1974) fue señalada como lo más grave, pues su alcance práctico implicaba hacer desaparecer «toda diferencia entre el Poder Constituyente y el Legislativo, y el Poder Judicial es privado de su atribución de control de la constitucionalidad de los preceptos legales, ya que en caso de existir desacuerdos entre estos y la Constitución, esta última debe entenderse reformada» por los decretos leyes promulgados por la Junta de Gobierno303.

El texto concluía resumiendo en 11 peticiones las materias señaladas que esperaba se hicieran presentes al Presidente de la República y solicitando que al dar cuenta al Pleno se insistiera en una serie de medidas en relación con las acciones de los magistrados a cargo de los casos de arrestos ilegales, secuestros y desaparecimientos, solicitando finalmente al presidente de la Corte Suprema que «adopte todas las demás medidas que aconsejen los hechos de que da cuenta esta presentación, a fin de facilitar y mejorar la administración de justicia»304.

La Corte Suprema, con fecha 19 de marzo, envió una respuesta refiriéndose a cada uno de los puntos, indicando escuetamente «no ha lugar». Es decir, a inicios de 1976 la Corte Suprema, estando al tanto de los abusos del poder y violaciones masivas a los derechos humanos cometidos por agentes de la Junta de Gobierno, se negó a ejercer sus facultades fiscalizadoras, conservadoras y disciplinarias. Se había subordinado a la Junta de Gobierno, colaborando a veces en sus proyectos refundacionales y abrogando por propia decisión de sus atribuciones de superintendencia en relación con los consejos de guerra. Los motivos por tales acciones se pueden discutir, pero no se puede argumentar con seriedad que los ministros tomaron esas decisiones porque ignoraban las atrocidades sufridas por miles de chilenos y centenares de extranjeros entre septiembre de 1973 e inicios de 1976.

El Gobierno negaría que hubiera desaparecidos. Para el Gobierno que los había asesinado estaban muertos. Pero seguían desaparecidos para sus familiares. Los procesos judiciales, durante décadas, han permitido responder parcialmente las preguntas sobre el destino final y el paradero de las víctimas de desaparición forzada, comprobando sus muertes, pero manteniendo el desconocimiento sobre el lugar donde se encuentran sus restos en la mayoría de los casos.

 

La Segunda, 9 febrero, 1977, «No hay tales desaparecidos».