Daño Ambiental: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

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Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme, o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental.

Presupuestos mínimos son, de esta forma, normas de base o comunes –en el sentido de que constituyen un denominador común-, sobre las cuales se va a construir el edificio total normativo de la tutela ambiental en Argentina, de organización federal. Se trata de normas básicas, de carácter amplio y de aplicación en todo el territorio nacional, constituyéndose en un piso inderogable. Es decir, que la expresa delegación de facultades legislativas que en materia ambiental efectuó el artículo 41 de la Constitución Nacional, tuvo en miras establecer un sistema jurídico uniforme, que asegure a todos los habitantes el goce de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano.

En orden cronológico, las leyes de presupuestos mínimos que se han sancionado con estos fines, son las siguientes:

• Ley 25. 612 Presupuestos Mínimos para la Gestión Integral de los Residuos Industriales y de Actividades de Servicio

• Ley 25. 670 Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de PCBs

• Ley 25. 675 Presupuestos Mínimos para la Gestión Sustentable y Adecuada del Ambiente

• Ley 25. 688 Régimen de Gestión Ambiental de Aguas

• Ley 25. 831 Información Pública Ambiental

• Ley 25. 916 Gestión de Residuos Domiciliarios

• Ley 26. 331 Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos

• Ley 26. 562 Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para el Control de las Actividades de Quema

• Ley 26. 639 Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.

También, la Ley General del Ambiente46, en su artículo 5º, dispone que las autoridades de cualquier naturaleza, integrarán en todas sus decisiones y actividades, previsiones de carácter ambiental, cuidando de asegurar el respeto de los principios que bajo el título “Principios de la política ambiental” enuncia en el artículo 4º.

La autora Jaquenod de Szögön (1991, citada por Cafferatta, 2004), señala respecto de los principios rectores, que los mismos resultarán a veces más vinculados al mundo ideal del deber ser jurídico, que al real de lo que en la actualidad es el ordenamiento ambiental; sin embargo, esta convivencia de lo ideal y lo real en la formulación de los principios no obsta a su solidez. La autora, a su vez, define a los principios rectores como “…postulados fundamentales y universales que la razón especula, generalizando por medio de la abstracción las soluciones particulares que se obtienen partiendo de la justicia y la equidad social”.

Los principios que se enuncian en el artículo 4º de la Ley General del Ambiente 25. 675, son los siguientes:

• El principio de congruencia. Significa que la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijados en la ley. En caso de que así no lo fuere, la Ley General del Ambiente prevalecerá sobre toda norma que se le oponga.

• El principio de prevención. Este principio consiste en que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

• El principio precautorio. Este principio contiene la prevención de que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

• El principio de equidad intergeneracional. Por este principio, los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.

• El principio de progresividad. Prevé que los objetivos ambientales sean logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. Se relaciona con su contracara: el retroceso, que se recoge en el principio de no regresión. Es decir que ambos están vinculados.

• El principio de responsabilidad. Este principio sostiene que el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

• El principio de subsidiariedad. Por este principio el Estado Nacional, a través de las distintas instancias de la Administración Pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.

• El principio de sustentabilidad. Este principio contiene el deber de que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales se realicen a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

• El principio de solidaridad. Este principio prevé que la Nación y los Estados provinciales sean responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

• El principio de cooperación. Significa este principio, que los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. Además, el tratamiento y la mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

4. Las competencias ambientales en la legislación argentina. El poder de policía ambiental

El artículo 41 de la Constitución Nacional, en su párrafo 3º, regula la competencia para legislar en materia ambiental en Argentina. Concretamente, se establece en el mismo a modo de regla, que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente y a las provincias, las necesarias para complementarlos.

Como se ha adelantado, esto significa que las normas nacionales de presupuestos mínimos de protección ambiental obligan a las provincias, dado que son el piso o base que ha sido dictado por el Congreso Nacional para todo el territorio a modo de estructura básica inderogable y, de alguna manera, “suprema”, frente a la legislación local. Esto equivale a invalidar las normas locales que sean menos protectorias, o que las contraríen.

Ahora bien, es necesario aclarar en este punto, que cuando se hace alusión a “normas locales”, se incluyen en las mismas las Constituciones provinciales, los Convenios interprovinciales –como, por ejemplo, los relativos al uso de las aguas de un río-, las leyes y los decretos provinciales. Por lo tanto, las normas provinciales, como así también, las municipales, deben complementar los presupuestos mínimos, de lo que se desprende que, en primer lugar, los gobiernos provinciales autónomos no pueden –ya que vulnerarían la supremacía federal consagrada en los artículos 31 y 41 párr. 3º de la Constitución Nacional- brindar una protección menor que las reglas superiores; y, en segundo término, las normas inferiores –provinciales o municipales- podrán ser diferentes a las nacionales o de jerarquía superior, siempre y cuando la diferenciación radique en que la regla de rango inferior proteja más que la de rango superior: ahí está la base o sustento de la complementariedad.

Sostiene Sabsay (2002) al respecto:

La nueva ley general del ambiente […] abreva en nuestra organización federal, considerando el concepto de presupuesto mínimo y su determinación en virtud de la distribución de competencias Nación-provincias, proveyendo, por ende, el andamiaje institucional básico sobre el cual deben sancionarse e interpretarse las leyes sectoriales de presupuestos mínimos. Asimismo, plantea los objetivos, principios e instrumentos de la política ambiental nacional, que se constituyen como criterios y herramientas fundamentales para que las autoridades legislativas provinciales y administrativas de los diversos niveles de gobierno puedan ejercer el poder de policía ambiental…

En nuestro sistema jurídico, el deslinde o reparto de competencias entre la Nación y las provincias, surge de la Constitución Nacional. Dicha división se encuentra establecida a modo de principio en el artículo 121 de la misma, conforme al cual las provincias conservan todo el poder no delegado en la Nación, lo que implica que esta última posea una competencia de excepción, la que es el resultado de una delegación expresa por parte de las provincias al poder central. La Constitución Nacional, además establece que la competencia nacional tiene una jerarquía superior a la provincial y que, en consecuencia, es suprema.

En materia ambiental, de esta forma, se ha producido una delegación a favor de la Nación, en lo que hace al establecimiento de presupuestos mínimos para la protección ambiental, los que también deberán aplicarse en relación con el uso de los recursos naturales.

Por otra parte, y a la par de la referida complementariedad, la competencia para el dictado de la ley de fondo –como el Código Civil y Comercial de la Nación-, es exclusiva de la Nación, quedándole solo a las provincias facultad para aplicar las normas, lo que implica, además, la competencia de las mismas para dictar las normas de aplicación, es decir, los Códigos de Procedimiento (Artículo 75, inc. 12 CN).

 

Una cuestión importante respecto de la complementariedad entre las normas de presupuestos mínimos en materia ambiental y la facultad legislativa local en manos de las provincias, es que dentro de dichas leyes de presupuestos mínimos se pueden encontrar normas civiles, comerciales o penales alojadas en ellas, que son, por ende, de fondo, lo que significa que las provincias, dado ese carácter de las normas, no podrán complementar o modificar ese presupuesto mínimo. Esto provoca una convivencia en la estructura normativa ambiental nacional, dada por la existencia de leyes que contienen normas sujetas a complemento (conf. al párr. 3º del artículo 41 CN), y otras que, por el contrario, no lo permiten (normas de naturaleza penal, civil o comercial), que sólo admitirán normas locales de procedimiento para su aplicación.

Lo mismo sucede con las normas ambientales contenidas en la nueva legislación Civil y Comercial, que, aunque se refieran a elementos de esa disciplina jurídica, las provincias no podrán complementar por las mismas razones expuestas anteriormente.

Si se toma el artículo 241 del Código Civil y Comercial unificado, éste sostiene que cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, deberá respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable. Esto, a su vez, se complementa con la disposición del artículo 240 del mismo cuerpo normativo, relativa a las normas de poder de policía en general, poder al que identifica con el interés público.

En relación al poder de policía general y, específicamente, respecto del poder de policía ambiental, éste se desdobla en tres cuerpos normativos: el constituido por las leyes de presupuestos mínimos nacionales, el de primer complemento provincial y de la ciudad de Buenos Aires, y el de segundo complemento dado por cada municipio a través de su órgano deliberativo (Concejos Deliberantes municipales). De este modo, la matriz lógica que gobierna el sistema de poder de policía general, es el de la “concurrencia típica”; mientras que, específicamente, en el poder de policía ambiental, es el de “concurrencia complementaria”. Por eso es importante, que la norma contenida en el artículo 240 del Código Civil y Comercial, haga la salvedad respecto del ejercicio de los derechos individuales en salvaguarda de los presupuestos mínimos, dado que ellos son los engranajes básicos del sistema de limitación de los derechos de protección ambiental (Falbo y Esaín, 2015).

Se destaca, entonces, de la nueva normativa, la importancia de este artículo 240 del Código Civil y Comercial, dado que a lo largo de los años se ha encontrado mucha resistencia por parte de las provincias en lo que concierne a la aplicación en su territorio de las normas de presupuestos mínimos respecto del ejercicio de derechos individuales sobre actividades industriales, tales como la minería, la agricultura, la ganadería y la pesca, entre otras. Y esto, debido a que, históricamente, los territorios provinciales detentaron casi la totalidad de competencias de policía sobre dichas actividades industriales, las que utilizaban los recursos naturales que les corresponden por dominio originario (conf. Artículo 124 CN). Por lo tanto, con la incorporación del artículo mencionado, ya no se podrá alegar que la actividad minera o de otra índole en el territorio de una provincia, no queda sujeta a las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental nacionales.

Teniendo en cuenta la vigencia de estas reglas en materia de competencia normativa entre la Nación y las provincias, como así también, las relativas al poder de policía ambiental, es que en el próximo punto de esta investigación, se hará una breve exposición de los principales conflictos ambientales que se presentan en la actualidad en nuestro país; mucho de ellos son el resultado de la violación de las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental nacionales, ya sea por el ejercicio abusivo de derechos individuales o por la implementación, por parte de las provincias, de un poder de policía local que se opone a dicho marco normativo superior, como así también, derivado de la falta de controles de los poderes locales sobre las actividades potencialmente dañosas para el medio ambiente.

5. Los principales desafíos ambientales del Siglo XXI en Argentina

Sostiene Valls (1993):

El impacto que el hombre causa en el ambiente se transmite en ondas concéntricas como las que impulsa un objeto sólido al caer al agua y también repercute sobre otros hombres, inclusive el que la causa, como si éste estuviera en el centro de una cebolla o de una muñeca rusa. La extensión y la velocidad de la repercusión dependen de la naturaleza y calidad del medio empleado, de la intensidad de la acción y de las condiciones y destino de los elementos ambientales afectados. La intensidad del efecto suele decrecer a medida que la onda se va alejando del epicentro y del tiempo que transcurre. En algunos casos el efecto puede ser de muy larga duración y perdurar en la distancia, como es el de las sustancias nucleares, el de la chatarra espacial y el de la emisión de ciertos clorofluorocarbonos (CFC). Ello implica que la acción del hombre sobre el ambiente repercutirá sobre otros seres humanos, él mismo, las comunidades o aun sobre toda la humanidad presente o futura. (p. p. 12-13)

Desde la Revolución Industrial hasta nuestro días, la velocidad a la que cambian, es decir, son modificados o destruidos los ambientes, es debido a causas –en su mayor parte- de origen antrópico. Y esto porque la humanidad ha tenido acceso y ha hecho uso de la energía de una manera nunca vista en la historia, con consecuencias para el conjunto de la biosfera. A su vez, algunos componentes del desarrollo humano se han acelerado también de manera estrepitosa: por ejemplo, la población mundial se duplicó entre 1950 y 2000. La mayor parte de la energía utilizada durante ese período provino de un solo tipo de fuente: los combustibles fósiles, cuya utilización ha sido una de las causas del aumento de los gases efecto invernadero liberados a la atmósfera y, asociado con ello, el cambio climático global (Quelas, 2009).

Una de las características de los grandes desafíos ambientales actuales, a saber: el cambio climático, la contaminación, la pérdida de biodiversidad, la modificación y pérdida de hábitats, la extinción de especies, la desertificación –entre otros-, es que los mismos no reconocen fronteras. A lo que se agrega el emergente de un modelo de desarrollo y consumo que se ha impuesto que, de alguna manera, no es compatible con la vida a largo plazo en la tierra y que, además, no se puede sostener en el tiempo, so pena de correr el riesgo de desaparecer como especie.

Nuestro país, en la actualidad, se enfrenta a varios de estos graves problemas enumerados. Por ejemplo, respecto a las áreas protegidas y bosques, se encuentra el conflicto ambiental en el Parque Nacional Calilegua, con motivo de una explotación hidrocarburífera ilegal en el mismo47. Este parque –ubicado en las faldas orientales de las Sierras de Calilegua, en el sureste de la provincia de Jujuy- se creó en 1979 con el fin de preservar un área representativa de la Selva de Yungas, el ambiente de mayor biodiversidad de Argentina, junto con la Selva Paranaense. Abarca 76. 306 hectáreas, siendo el más grande del país dedicado a la conservación de las selvas tropicales de montaña. Allí, se han relevado 270 especies de aves y se estima que podrían habitar el parque otras 230. En 1969 comienza la explotación petrolera, que continúa realizándose tras la creación del parque, lo que viola tres leyes nacionales: la de Parques Nacionales, la de los Bosques Nativos y la de Hidrocarburos. Veinticuatro kilómetros de oleoductos corren a lo largo de toda el área protegida y hay varios pozos abandonados, lo que implica riesgos de derrames, con consecuencias graves para la biodiversidad (Yapur, 2016). Calilegua es, además, una de las áreas núcleo de la Reserva de Biósfera de las Yungas (UNESCO) y un Área de importancia para la Conservación de Aves (AICA – Aves Argentinas).

La Ley N° 22. 35148 establece que en los Parques Nacionales está prohibida toda explotación económica con excepción de la vinculada al turismo. Además de la prohibición del artículo 4º, y salvo excepciones legales, en los Parques Nacionales se prohíbe: la exploración y explotación mineras, la instalación de industrias, la explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales, la pesca comercial, la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna -salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico, técnico o científico- y los asentamiento humanos, y toda otra acción u omisión que pudiere originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio biológico, excepto las derivadas de medidas de defensa esencialmente militares conducentes a la seguridad nacional. Al igual que en el caso objeto de análisis en el presente trabajo, la provincia de Jujuy ha incurrido en omisiones en el ejercicio de las facultades inherentes al poder de policía ambiental –a través de la Secretaría de Gestión Ambiental- y, por lo tanto, debe responder y llevar a cabo los actos necesarios para hacer cesar el hecho dañoso y lograr la recomposición del ambiente afectado.

En el área de la energía, es sin duda muy importante el tema del fracking. Las operaciones de fracking se han diseminado en América Latina, con la promesa de acceso a nuevas reservas y recursos de hidrocarburos. No obstante, ninguno de los países donde se aplica esta técnica, o donde se tiene previsto hacerlo, posee un conocimiento cabal e integral de sus riesgos y de los daños que la misma pueda ocasionar; teniendo en cuenta que en países pioneros como Estados Unidos, Canadá e Inglaterra existe evidencia sobre los severos impactos de esta técnica sobre la salud de las personas y en el ambiente. Por otro lado, la extracción de hidrocarburos no convencionales a través del fracking, es contraria al compromiso internacional asumido por los Estados de disminuir la emisión de gases efecto invernadero (Pérez Castellón, 2016).

Por su parte, Argentina, posee la mayor presencia de operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos no convencionales a través de fracking49 de la región latinoamericana. Hasta 2014, existían más de quinientos pozos de fracking en las provincias de Neuquén, Chubut y Río Negro, incluyendo pozos perforados en Auca Mahuida, área natural protegida, y en territorios indígenas de mapuches. El país cuenta, también, con dos normas principales de incentivo al fracking de hidrocarburos no convencionales: la Ley de la Soberanía Hidrocarburífera50 y la nueva Ley de Hidrocarburos.51 No obstante, organizaciones de la sociedad civil, vecinales, instituciones de la región y los pueblos indígenas han desplegado a la fecha, varias estrategias para sensibilizar a la población y para tomar decisiones que impliquen el freno de este sistema y de sus efectos. Por ejemplo, varios municipios han declarado la prohibición o moratoria del fracking en Argentina, basados en el principio ambiental de “precaución” y en el menoscabo de derechos tales como, la salud y la vida de las personas, ya que ésta es una técnica experimental y ni los gobiernos ni empresas deben realizar experimentos de alto riesgo con la vida, la salud de las personas, ni con el ambiente.

Respecto de la explotación minera a gran escala, en septiembre de 2015 se produjo un conflicto o problema ambiental derivado de un derrame de solución cianurada en los ríos Potrerillos y Las Taguas, dos afluentes del Río Jáchal en la provincia de San Juan, proveniente de la mina “Veladero”. El pueblo de Jáchal, localizado aguas abajo a la vera del río que da su nombre, es víctima de un pasivo ambiental megaminero, lo que constituye una condena perpetua en cuotas, ya que en estos días, a casi un año del derrame mencionado, se ha producido otro que llevó a la paralización de las actividades de la mina “Veladero” –el gobierno provincial frenó los trabajos y anunció una multa-, y al reclamo por parte de la asamblea de vecinos de Jáchal del cierre definitivo del proyecto minero52. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitó a la gobernación de la provincia de San Juan que le informe si le requirió a las empresas Barrick Gold y Minera Argentina Gold, información relativa a la existencia y alcance de los derrames de solución cianurada y metales pesados en dicha mina53. Esto da cuenta de una serie de problemas respecto del modelo minero vigente, en el que se encuentran involucrados aspectos de transparencia, información y gestión pública, por un lado, y el funcionamiento del sistema de presupuestos mínimos, por el otro.

 

Más recientemente, en la provincia de Mendoza, la actividad de la hidrofractura está generando una gran conflictividad social y judicial, y pese a las acciones judiciales, el Gobierno de dicha provincia tiene como horizonte próximo el desarrollo a gran escala de la técnica. Esta tiene como fundamento legal una norma (Resolución 249/2018 de la DGI) que considera al fracking como una actividad de bajo costo o escaso impacto ambiental, sin haber hecho estudios ambientales estratégicos y prospectivos.

Concretamente, la Petrolera El Trébol (PETSA) solicitó autorización, ante la Dirección de Protección ambiental (DPA), para la evaluación de la aplicación de la técnica de estimulación hidráulica en cuatro pozos petrolíferos, todos del Área Puesto Rojas del Departamento de Malargüe. El 18 de julio de 2017, la DPA emitió la Resolución Nº 789, que da por iniciado el procedimiento administrativo, acepta los estudios ambientales presentados por el proponente (PETSA), designa a la Fundación Centro Regional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CRICYT), perteneciente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) como ente dictaminador técnico, y determina que el Departamento General de Irrigación (DGI) y el Municipio de Malargüe elaboren sendos informes sectoriales. Con esta autorización se da inicio a la actividad de “fractura hidráulica” como prueba piloto, bajo el procedimiento de readecuación de infraestructura.

El 26 de julio de 2017, mediante la Resolución Nº 813 de la DPA, se da por aprobada la adecuación de infraestructura de los pozos identificados. Se basa en los informes favorables de la Fundación CRYCIT y del DGI. Esta resolución declara aprobada la adecuación de infraestructura, cuyo procedimiento había sido iniciado solamente seis días hábiles antes, publicándose en el Boletín Oficial de la provincia de Mendoza el 31 de julio de 2017. Por lo tanto, sin ningún estudio de impacto ambiental, sin ninguna resolución respecto del agua que se podía usar, sin audiencia pública y sin licencia social, se aprueba en pocos días y se comienza con la producción. Este caso será materia central de análisis en este trabajo, por lo tanto, trasladamos su análisis al capítulo correspondiente, con motivo del escenario de grave crisis hídrica y sequía que atraviesa la provincia mencionada, en la peor escasez de agua de los últimos cien años y dado que la técnica del fracking requiere una utilización intensiva de agua y produce una contaminación irreversible en dicho recurso hídrico.

Se encuentra también, en este breve relevamiento de los problemas ambientales actuales de Argentina, el derivado del modelo productivo agrícola. El desarrollo tecnológico del sector agropecuario ha favorecido la gran expansión de la actividad mencionada desde hace dos décadas, sin la adopción de criterios ambientales tanto en la regulación como en su implementación. En ese contexto, el crecimiento de la demanda de alimentos y la adopción de un paquete tecnológico que incorporó, no solo semillas modificadas genéticamente a través de transgénesis sino también un coctel de agroquímicos asociados, ha tenido consecuencias negativas tales como:

• La proliferación del monocultivo de la soja (ocupa el 56% del área sembrada): esto genera una baja de rendimientos asociada a la pérdida de nutrientes del suelo, la aparición de malezas con resistencia al paquete de herbicidas (lo que hace que se incorporen productos químicos de mayor espectro y toxicidad para hacer frente a las nuevas plagas) y un fuerte impacto sobre la biodiversidad (Cané y Di Paola, 2016).

• Baja reposición de nutrientes, lo que implica un deterioro en la salud del suelo y a largo plazo afecta los rendimientos.

• Caída de la materia orgánica, dada por la intensificación de la actividad agrícola y la escasez de rotaciones con pasturas, lo que resultó en una disminución del 50% de su nivel original (Rozas, Echeverría y Angelini, 2011).

• Cercanía de las zonas productivas con poblaciones humanas, lo que genera dos problemas vinculados entre sí: el primero, la fumigación con los químicos comercializados sin control, que contaminan el agua y el suelo, además del contacto directo de los trabajadores y pobladores cercanos con los productos químicos, lo que trae como consecuencia enfermedades, malformaciones y muerte de los mismos; el segundo de los problemas, es el desplazamiento de la población que cede su lugar de vida a la soja y el maíz (transgénicos) y migra a centros urbanos sobrepasados ya en su capacidad social, lo que se traduce en falta de empleo, saneamiento, electricidad, servicios de salud, educación y seguridad (Caffarini y Della Penna, 2008). Respecto de la utilización de agroquímicos –los que pueden generar efectos no deseados no solo sobre el ecosistema sino también en la salud de las personas-, existe la necesidad de contar con marco regulatorio integral que considere los diversos aspectos de esta compleja actividad, estableciendo un sistema de responsabilidad compartida entre los distintos actores de la cadena (Di Paola, 2016).

• Pérdida de los ecosistemas naturales de alto valor de conservación, como bosques nativos y humedales. En este sentido, el avance de la frontera agropecuaria ha impactado negativamente en la superficie de los humedales, perdiéndose más del 16% de la extensión de los mismos –y a pesar de contar con una ley para su preservación-. La ausencia de tales ecosistemas ha derivado en catástrofes climáticas como el alud en Tartagal o las inundaciones que ocurrieron desde mediados de 2015 en la provincia de Entre Ríos y en la de Buenos Aires (Cané y Di Paola, 2016).

Por último, no se puede dejar de hacer mención, en este breve recorrido por algunos de los desafíos ambientales que se presentan en la actualidad en nuestro país, de la situación medio ambiental imperante en la cuenca de los ríos Matanza y Riachuelo, a ocho años del histórico fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación54, tras una demanda colectiva que iniciaran los vecinos de dicha cuenca con el objeto de poner fin a las causas de contaminación y recomponer los daños ambientales causados por decenas de años. En algunos tramos de la cuenca, las aguas se asemejaban a una cloaca abierta, con metales pesados, residuos sólidos, hidrocarburos y pesticidas, y muchos habitantes, principalmente los niños, ancianos y mujeres embarazadas, presentaban diversas enfermedades producidas por el estado del agua, el suelo y el aire (Cané, 2016).

En este sentido, el plan integral de saneamiento (PISA) elaborado por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), junto con los Estados condenados y que se presentó de manera definitiva en el año 2010, se encuentra agotado y ya no es una herramienta útil para alcanzar los objetivos propuestos. A esta conclusión arribó el Cuerpo Colegiado que controla la ejecución de la sentencia de la Suprema Corte nacional, coordinado por la Defensoría del Pueblo de la Nación, como consecuencia del monitoreo permanente que realiza.