Eficacia jurídica del Consejo de Seguridad de la ONU en el marco del Derecho Internacional Público

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2. El derecho internacional público en el marco de la Carta de las Naciones Unidas: El tratado vincula nuevos sujetos de derecho y cambia su paradigma jurídico

Sobre los lineamientos teóricos del positivismo jurídico y sus variables desarrolladas en el punto precedente, podemos decir que la creación de la Carta de las UN85 surge de la voluntad autónoma de los Estados Miembros de la ONU, y como tal, se constituyó en la norma primaria o tratado fundamental que ubicó al DIP en el marco de una fuente formal particular.

Para Buergenthal86, la Carta de las UN provocó un cambio sustancial en la definición tradicional del DIP, ya que, a partir de ese momento, los Estados dejaron de ser los únicos sujetos con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones en el relacionamiento internacional, y otras personas jurídicas surgieron con un rol supranacional dentro de la comunidad mundial.

En palabras de este autor, el derecho internacional contemporáneo ya no se limita exclusivamente al abordaje y tratamiento de las relaciones entre los Estados, sino que su alcance se ha extendido hacia las Organizaciones Internacionales (en adelante OOII) y, en determinadas situaciones a proteger los derechos fundamentales de las personas humanas87.

De hecho, la razón práctica por la cual las sociedades transitaron del derecho natural hacia el derecho positivo, se debió esencialmente a la necesidad que tenían los sujetos de preservar su vida y su libertad contra toda forma de amenaza o agresión a su integridad física, psíquica, moral y, consecuentemente, promover lo conducente para su desarrollo humano en un ámbito de validez territorial y temporal.

Sin embargo, la naturaleza jurídica del derecho natural no está dada en forma directa por el factor supervivencia, sino por las condiciones que el derecho debe reunir para garantizarle a la persona humana un sistema normativo capaz de regular el comportamiento o conducta intra e internacional procurando que los órganos de aplicación del derecho sean eficaces88.

De allí que las entidades independientes denominadas Estados hicieron lo propio vinculándose recíprocamente mediante acuerdos que dieron lugar a un marco normativo formal de alcance supranacional e internacional89. A priori, si contextualizamos las expresiones de Byers en un marco teórico positivista, estamos en condiciones de establecer que las sociedades modernas, a mediados del siglo XX, atravesaron por dos etapas claramente identificadas: 1) en primer término se consolidaron en entidades independientes dotando a cada una de ellas con un sistema de normas jurídicas tendientes a regular el comportamiento humano en el marco de un sujeto de derecho al que llamaron Estado y, 2) en segundo lugar, fueron esos Estados los que al relacionarse y/o asociarse de manera voluntaria para satisfacer determinados objetivos o fines comunes, crearon organizaciones internacionales de naturaleza jurídica supranacional por lo que el DIP no solo amplió los sujetos que son parte de las relaciones y situaciones jurídicas propias, sino que consolidó sus fuentes formales poniendo de relevancia los alcances normativos que en razón de su competencia habían asumido los Estados mediante la firma de tratados90.

Para Pastor Ridruejo, la organización internacional es una asociación de Estados que surge empíricamente en función de las circunstancias, intereses y objetivos comunes que se fijan bajo criterios de cooperación, asistencia y participación, distinguiéndose de otros sujetos de derecho por contener seis rasgos diferenciados: 1) El carácter interestatal, 2) La creación voluntaria por medio de tratados, 3) La conformación de Órganos permanentes, 4) La voluntad autónoma por parte de sus órganos que la componen, 5) La competencia propia en una serie de materias señaladas en el tratado instituyente y 6) La cooperación que asumen entre sus miembros a efectos de satisfacer intereses comunes91.

De los postulados expuestos por Pastor Ridruejo y por Byers, podemos inferir que son los Estados quienes de manera voluntaria han dado lugar a la formación de Organizaciones Internacionales mediante un instrumento normativo de carácter convencional -fuente formal general de derecho particular-, como es el caso concreto de la Carta de las Naciones Unidas (1945) a partir de la cual el derecho internacional público asume un rol fundamental en la vida de la comunidad internacional.

Cabe destacar que dicho instrumento normativo se transformara en la principal fuente de derecho internacional convencional general toda vez que su Art. 102. 1. Y 2. Cita: “Todo tratado y todo acuerdo internacional concertado por cualquiera de los Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la secretaria y publicados por esta a la mayor brevedad posible. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante Órgano alguno de las Naciones Unidas”92.

Desde otra perspectiva, Bidart Campos93 nos dice que el DIP parte de un sujeto de derecho estatal; es decir de un Estado concebido como una entidad social, política y jurídica que, por voluntad propia, pasa a conformar una pluralidad de Estados Nacionales dentro del cual se reconocen iguales, con exclusividad soberana; y que están dispuestos a regular sus relaciones entre sí, por medio de tratados o convenciones, sean generales o particulares, sin menoscabar por ello su bien jurídico a tutelar que le es propio; es decir: su libertad e independencia.

No obstante, para Bidart Campos, el termino soberanía, es una acepción univoca de superioridad por parte del Estado. Y ora textualmente: (…) “Doctrinariamente la soberanía es una cualidad del poder que, al organizarse jurídica y políticamente, no reconoce dentro del ámbito de las relaciones que rige, otro orden superior de cuya normacion positiva derive lógicamente su propia validez normativa. Como cualidad del poder que carece de ese vínculo de subordinación o dependencia, la soberanía no tiene titular ni reside en nadie. El Estado es o no soberano según su poder tenga o no la cualidad de soberanía”. (…) “El poder de un Estado consiste en la capacidad, competencia y decisión que asuma para cumplir los fines propuestos. El poder en cuanto potencia disponible requiere ser puesto en acto, o sea impulsado y ejercido por sus gobernantes, titulares o detentadores del poder. La actividad del gobierno se imputa o atribuye al estado en cuanto persona jurídica a la cual los órganos gubernativos representan”94.

Lo expuesto por Bidart Campos nos advierte que, en la era moderna, este nuevo Estado, no siempre acepta la existencia de un poder por encima de otro, ni en relación de dependencia. Además, la no dependencia (como característica más significativa que distingue al poder político de un Estado), nos conduce a pensar que existirá una clara confrontación de la política jurídica de un Estado con otro u otros Estados, cada vez que uno de ellos intente o pretenda alcanzar determinados objetivos que respondan a intereses que le son propios, más allá del antiguo debate normativo que pueda plantear el derecho natural o positivo frente a un caso concreto.

En esta línea de pensamiento, Buergenthal reflexiona y sostiene lo siguiente: “la conducta de los Estados está condicionada por muchos factores, siendo el derecho internacional público solo uno de ellos. A veces es determinante, pero muchas veces no lo es. Sin embargo, aquel que busque entender o predecir cómo actuarán los Estados en un escenario determinado dentro del cual se encuentren comprometidos sus intereses nacionales, deberá tener en cuenta los principios aplicables del derecho internacional”. (…) El hecho de que el derecho internacional gobierne las relaciones entre los Estados, no significa que sea irrelevante en el plano legal nacional o que no se aplique allí. Un Estado puede estar preparado para violar el derecho internacional o bien para lograr un objetivo político determinado, pero, al calcular los costos políticos a corto y largo plazo de tales acciones, los formuladores de políticas del estado deberán abordar las cuestiones relacionadas con la naturaleza y la función de esa ley, así como las consecuencias legales y políticas de ser etiquetados infractores de la ley95.

Quizás, la síntesis más apropiada sobre el propósito que busca el DIP la realice Nino96 cuando hace propia la interpretación de la Sentencia Judicial inspirada en los procesos organizados por los Aliados -Juicio de Núremberg, 1945- (las Naciones vencedoras de la segunda guerra mundial), para juzgar a los responsables de hechos considerados como crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra. En esa ocasión, el autor se representa la postura que asume uno de los Jueces del tribunal al que llama de manera figurativa el Juez Sempronio y afirma: “Las normas positivas dictadas por los hombres solo son derecho en la medida que se conforman al derecho natural y no lo contradicen”97.

Nada de ello se apartaba de la realidad. Lo cierto es que en los Juicios de Núremberg, resucitó la idea de un derecho natural que debía controlar las leyes positivistas. Se trata de un derecho inmanente y universal, sustentado en la moral y la conciencia humana que trasciende todo tipo de derecho en resguardo de la vida, la libertad y la dignidad de la persona humana.

Con este sentido, los pueblos de las Naciones Unidas, resolvieron preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, el 26 de junio de 1945 en San Francisco – Estados Unidos, oportunidad en la que acordaron, mediante la firma de un instrumento normativo denominado Carta de las Naciones Unidas, crear las condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes de derecho internacional y, por ese acto, establecer la creación de una Organización Internacional de las Naciones Unidas98.

 

Así, el DIP se formaliza en el marco de la Carta de las UN, porque a través de ella entra en vigencia un instrumento normativo cuya naturaleza juridica de carácter convencional determina cuáles son las funciones y poderes que los Estados Miembros han delegado a la Organización con el fin de cumplir los propósitos y principios que se han fijado, y aquellos que se han reservado como parte de su entidad libre y soberana.

Teóricamente, la Carta de las UN constituye la principal fuente formal particular de DIP nacida por la voluntad autónoma de los Estados Miembros de la ONU, quienes se han comprometido mediante la celebración de un tratado, a cumplir y respetar los propósitos y principios impuestos en los artículos 1., y 2.; estableciendo cómo Órganos99 principales de su funcionamiento a: 1) una Asamblea General100, 2) un Consejo de Seguridad101, 3) un Consejo Económico y Social102, 4) un Consejo de Administración Fiduciaria103, 5) una Corte Internacional de Justicia104 y 6) una Secretaria105.

A partir de ese momento, -creación de la ONU-, la Carta de las UN, marca un punto de inflexión para el ordenamiento jurídico de los Estados quienes tendrán el deber de responder e interactuar tanto en el plano jurídico interno cómo en el internacional, asumiendo o reconociendo -por comisión u omisión- posiciones jurídicas doctrinarias, en principio, de carácter dualista o monista. Esta situación se da en un contexto dentro del cual la Carta, se convierte en un instrumento jurídico tratadista o convencionalista que incorpora y les otorga una activa participación a nuevos sujetos de derecho.

Por ese motivo, sostenemos que el tratado como fuente de derecho formal particular en los sistemas estatales, cambia su paradigma o modelo jurídico en el plano internacional toda vez que la Carta de las UN, se transforma en una norma primaria o convención general del derecho internacional (Art. 38.1 del ECIJ106) e incorpora en el relacionamiento mundial, además de los Estados, a otros actores o sujetos de derecho como son las Organizaciones Internacionales (ONU y otras107) y la propia persona humana que adquiere una relevancia especial toda vez que su participación está sustentada en el preámbulo de la Carta cuando reafirma el compromiso por los derechos fundamentales del hombre, al igual que la dignidad y el valor de la persona humana promoviendo el progreso social y el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

Estos aspectos quedan plasmados en los propósitos y principios que persiguen alcanzar los Estados toda vez que promueven el desarrollo y estimulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todas las personas.

A tal efecto Barbero dice: “Por tanto, los Estados no solo no deben violar ni permitir violar los derechos humanos de las personas, sino que además deben activamente impulsar el proceso que va desde la investigación hasta la sanción, reparación y garantía de no repetición en caso de violaciones de derechos humanos”108.

3. Posiciones teóricas del derecho internacional público: ¿Dualismo, Monismo…Realismo?

Tal como se ha planteado en el punto anterior, la creación de la Carta de las NU puso en evidencia la importancia que poseen los Estados para la creación del DIP y al mismo tiempo, generó el interrogante respecto a cuál será el grado de integración que tendrá este último con los derechos internos, toda vez que el relacionamiento interestatal se encuentra amparado en el seno de una organización supranacional, de validez universal, basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros109.

Para comenzar a responder y analizar este problema, recurriremos inicialmente, a dos corrientes filosóficas del derecho o posiciones jurídicas doctrinarias denominadas: Teoría Dualista y Teoría Monista del Derecho110 y, seguidamente, en atención al logro del objetivo general de nuestro estudio -bajo el desarrollo de una secuencia progresiva de objetivos específicos manifiesto-, pondremos en consideración de estudio al realismo político y/o jurídico por el que atraviesan los Estados y la comunidad internacional con el convencimiento de que una cosa lleva a la otra. Es decir, un proceso cognitivo nos conduce hacia otro y, secuencialmente a la obtención de una o varias respuestas posibles sobre el tema de estudio, por entender que atraviesa dificultades sociológicamente jurídicas que son posibles develar y asumir como ciertas.

Tal es el caso de la eficacia juridica que plantea el Consejo de Seguridad de la ONU en el marco del DIP, siempre que debe hacer frente y responder a una situacion de controversia dentro de la cual los Estados procurarán satisfacer sus intereses vitales en el marco del derecho internacional y de su derecho interno -validez de la norma-.

Por lo tanto, la importancia de esta premisa -relación existente entre ambos ordenamientos juridicos-, no solo estará dada por el grado de relación que existe entre ambos marcos teóricos del derecho, sino, por la posibilidad de establecer prospectivamente el comportamiento que pueden asumir los Estados entre sí, mas allá del compromiso voluntario común al que hayan arribado mediante la celebración de un convenio internacional de naturaleza juridica general o particular.

Respecto a las características más significativas que hacen al entendimiento de estas teorías podemos decir que:

3.a. La teoría dualista

Se trata de un marco teórico que sostiene, metódicamente, la convivencia en la comunidad internacional, de dos sistemas normativos completamente diferenciados uno de otro y recíprocamente independientes.

Ambos ordenamientos se presentan en dos escenarios que, si bien pueden vincularse entre sí, ninguno de ellos se superpone con el otro.

Para la doctrina dualista existe en el derecho internacional público una dualidad de órdenes jurídicos: 1) por un lado el sistema de derecho estatal o derecho interno y 2) por el otro, el sistema internacional o de derecho externo.

Tal como lo hemos adelantado en el marco teórico de esta investigación, se identifican con esta postura juridica, la Escuela Alemana cuyo principal exponente es Triepel111, y la Escuela Italiana con Anzilotti112.

Ambas escuelas afirman que el derecho internacional y el derecho estatal poseen diferentes fuentes jurídicas toda vez que:

1) El derecho internacional público emana del acuerdo voluntario al que arriban dos o más Estados que comparten objetivos comunes, y sus normas están directamente destinadas a ellos, mientras que;

2) El derecho interno emana de la voluntad unilateral de un Estado y sus normas están dirigidas básicamente a las personas o, a la relación entre gobernantes y gobernados.

Por lo tanto, concluyen en su análisis que, ninguna norma emanada de un ordenamiento jurídico puede ser obligatoria en el otro.

En este sentido, Buis señala que el derecho internacional entra dentro de la corriente voluntarista, que aúna a quienes sostienen que este ordenamiento se explica esencialmente por la voluntad del Estado; (…) ya sea porque se funda en la consolidación de una voluntad común (Vereinbarung) que surge de la coincidencia y fusión de las voluntades individuales concurrentes de los Estados (citando a Triepel), o bien porque la comunión de voluntades supone la imposición de requerimientos formales fundados en el principio de que los acuerdos deben ser cumplidos (citando a Anzilotti)113.

Ahora bien, históricamente, el planteo de este problema (relacionamiento jurídico entre los Estados) lo realiza por primera vez con rigor el jurista Triepel en su obra titulada Völkerrecht und Landesrecht114, siendo considerado el fundador de la doctrina dualista.

Entre sus escritos sobresale la siguiente afirmación: “El derecho internacional público y el derecho interno son dos ramas diferentes del derecho y sistemas jurídicos distintos. Son círculos que están en contacto íntimo pero que no se sobreponen jamás (...) Debemos representarnos estos dos derechos como productos de voluntades jurídicas separadas que tienden a regir relaciones diferentes”115.

Para Triepel el derecho internacional es diferente al derecho interno justamente porque se dirigen a sujetos distintos. Es decir, mientras el derecho internacional tiene como sujetos a los Estados, el derecho interno obliga y ampara a las personas de su Estado.

Cabe citar que Triepel analizó los dos ordenamientos jurídicos tal cual como se le presentaban en su época. A comienzos del siglo XX, los ordenamientos de derecho en el mundo manifestaban evidentes diferencias, pues poseían una naturaleza jurídica y fundamentos que resultaban ser propios con el sentido para el cual habían sido concebidos.

En tal caso, para que una norma de derecho internacional tuviera efectos sobre las personas, era necesario transformarla en una norma interna. La jerarquía entre ambos ordenamientos jurídicos dependía del rango que el proceso de incorporación le otorgará y, los posibles conflictos que podían generarse entre ambos tipos de normas, se debían solucionar conforme con las reglas del derecho nacional en el que se procuraba aplicar.

Entre las principales reglas se encontraban: 1) una norma superior prevalece sobre una inferior, 2) una norma posterior deroga a la anterior, y 3) una norma especial se prefiere sobre la general, entre otras. De esta forma, la validez y los alcances del derecho internacional variaban de acuerdo al ordenamiento constitucional116.

Como se puede observar, para este autor el derecho internacional sólo puede ser incorporado al derecho interno mediante un proceso de transformación a través del cual la constitución es la ley fundamental del Estado que determina el alcance y la validez de la normativa a introducir o introducida.

Por otro lado, el jurista Anzilotti afirmaba al respecto: “No existe controversia entre el derecho internacional y el derecho interno, pues ambos ordenamientos jurídicos emanan de diferente orden y, por consiguiente, puede existir una correlación o reciprocidad, pero no un conflicto de relacionamiento jurídico”117.

Entendemos que Anzilotti alcanza su máxima expresión de justificación jurídica del dualismo, cuando invoca que los orígenes de ambos derechos parten de diferentes sujetos, con voluntades constituyentes autónomas y propósitos que pueden relacionarse de manera recíproca sin la necesidad de entrar en conflicto.

Para Podestá, los teóricos dualistas señalan que “las normas del derecho internacional no tienen fuerza obligatoria en el interior de un Estado sino en virtud de su recepción por medio de un acto legislativo que las transforma en reglas del derecho interno”118. Esa premisa será una condición necesaria para que ambos ordenamientos jurídicos logren integrarse a sabiendas que, rigen relaciones sociales que provienen de diferentes fuentes de derecho y cuyas reglas de comportamiento están destinadas a sujetos de derecho y/o personas que persiguen alcanzar propósitos en común119.

Lo expuesto por los autores precedentes, me permiten inferir que entre las razones jurídicas que acreditan la autonomía de ambos sistemas en el marco de la Carta de las NU se encuentran:

La naturaleza juridica: El derecho internacional rige las relaciones entre los Estados cómo resultado de un vinculo convencional al que arriban voluntariamente mientras que, el derecho interno rige las relaciones jurídicas que hacen a la forma de gobierno de un Estado, en especial entre representantes y representados.

Las fuentes de derecho de las que provienen: El derecho internacional proviene de una fuente formal particular a la que denominamos, tratado, convención, o contrato; ya que son los Estados y las Organizaciones Internacionales quienes acuerdan interactuar asumiendo compromisos comunes. Cabe aclarar que, en el caso particular de la Carta de las Naciones Unidas, al convertirse en la principal fuente de derecho internacional por la que se rigen los Estados en el marco de la ONU, podemos referirnos a ella cómo una fuente formal de derecho general. Por su parte, el derecho interno surge de la voluntad constituyente originaria de un pueblo que en un determinado momento de su existencia se expresa mediante una Ley Fundamental o Constitucion que refleja la forma de gobierno y de vida por la que se rigen en el marco de un Estado de derecho.

 

El alcance jurídico o personas a las que abarca en su relacion: El derecho internacional rige las relaciones de los Estados Miembros de las Naciones Unidas basado en el principio de igualdad soberana, mientras que el derecho interno abarca las relaciones de las personas humanas y personas jurídicas que se encuentran en el territorio del Estado al que pertenecen.

Por lo tanto, y como corolario hasta este momento puedo sostener que la teoría dualista nos proporciona los siguientes resultados:

 El Estado, es el principal protagonista en la creación de ambos ordenamientos juridicos: interno e internacional.

 Ambos ordenamientos juridicos poseen fuentes de derecho independientes. Sin embargo, pueden vincularse o integrarse por voluntad autónoma de los Estados.

 La integración a la que pueden arribar los Estados se lleva a cabo en un plano de igualdad soberana, motivo por el cual prevalece la independencia juridica o voluntad soberana de cada uno de los Estados Miembros mas allá del compromiso asumido convencionalmente.

 El dualismo preserva la responsabilidad internacional de cada Estado soberano, en tanto y en cuanto los Estados no hayan asumido el compromiso convencionalmente y receptado el derecho internacional en su derecho interno.

 La responsabilidad internacional queda reducida en un marco teórico del derecho, por cuanto no existe un órgano ejecutor con capacidad para hacer efectiva las sanciones que de su incumplimiento se desprenda.