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RUBEN B. SANTOS BELANDRO

LEY GENERAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 19.920, DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2020: EL TEXTO Y SU CONTEXTO AMERICANO

CURSO GENERAL


Santos Belandro, Ruben B.

Ley general de derecho internacional privado de la República Oriental del Uruguay 19.920, de 17 de noviembre de 2020: el texto y su contexto americano. Curso general / Ruben B. Santos Belandro. — Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay, 2021.

861 p.

derecho internacional privado / derecho comercial internacional

/ derecho procesal internacional / uruguay / américa latina

cdu: 341.5

isbn: 978-9974-37-053-1

Primera edición: enero de 2021

© de esta edición:

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Índice de contenido

Portada

Créditos

Índice

Prólogo

Capítulo 1 Razones que llevan a los Estados a realizar una codificación del Derecho Internacional

Sección 1 Los actores en el Derecho Internacional Privado del siglo xxi 1. Los Estados camino hacia la versatilidad

Hacia un necesario reexamen de las nociones de soberanía y de poder

Oscilando entre las nociones de espacios y de territorios

Oscilando entre los conceptos de poder y de autoridad

2. La sociedad posnacional

La concepción de la sociedad internacional en la doctrina europea

La concepción de la sociedad internacional en la doctrina uruguaya

3. El individuo

El individuo: ¿sujeto pasivo o sujeto activo en el Derecho internacional privado?

La alusión expresa a los derechos humanos fundamentales

La opacidad del individuo en determinados entornos

La multiplicidad de las lealtades

Sección 2 La cuestión metodológica

Monismo o pluralismo metodológico

Para hacer lo posible debemos pensar lo imposible

Jerarquía o libre juego de los métodos

1. El método de la regla de conflicto

La regla de conflicto clásica y su evolución

La regla de conflicto como propuesta

El magistrado estatal ante la presencia del Derecho espontáneo

Las excepciones y sus ámbitos de actuación

Hacia una determinación de la individualidad jurídica

Una nueva distribución de los roles

2. La regulación mediante el método directo

3. El reconocimiento internacional de las leyes de policía o normas de aplicación inmediata, autoaplicadas o incondicionadas

4. La búsqueda de la solución más apropiada al caso concreto

Sección 3 La coordinación de los órdenes jurídicos

El problema no es la existencia de un pluralismo metodológico, sino cómo coordinar la producción de las normas de los diversos actores de la sociedad postinternacional

1. Coordinación de los órdenes jurídicos sobre el plano normativo

La regla de conflicto bilateral

El juez del foro y el juez del razonamiento en sede de aplicación del Derecho extranjero

El reenvío

El recurso a la equivalencia y a la adaptación

La cláusula de excepción a favor de otro Derecho mejor conectado

Funcionamiento excepcional del mecanismo

¿Cómo determinar la «relevancia» o la «lejanía» de los vínculos?

Momento de la determinación de los vínculos más estrechos con otra legislación

¿Quién es el encargado de señalar la presencia de una ley con vínculos más estrechos?

¿Pueden separarse los elementos formales de los sustantivos?

Derecho regional comparado

2. Coordinación de los órdenes jurídicos estatales sobre el plano procesal

El forum non conveniens

Derecho regional americano

El forum conveniens

3. Aspectos que inciden sobre los dos ámbitos

La autonomía de la voluntad y sus diferentes roles

La relevancia de los derechos fundamentales

4. Coordinación interinstitucional

La cooperación entre autoridades judiciales y entre autoridades judiciales y autoridades privadas

Las Autoridades Centrales

¿Coordinación o concurrencia de órdenes jurídicos?

5. Resumen final y conclusiones

La atenuación de la fuerza del territorio

La convivencia de las localidades con las translocalidades

La flexibilización de las reglas de conflicto rígidas y/o inadecuadas

El pluralismo de fuentes y sus límites

El relacionamiento del Derecho internacional privado con el espacio telemático

El reconocimiento de lo uno y de lo múltiple

Prudencia en la regulación estatal del ciberespacio

¿El Derecho internacional privado se presenta como mutilante de la realidad?

Reconocimiento a un mayor número de sujetos poseedores de poder y de autoridad

El individuo realzado en su dignidad y sus derechos, y voluntariamente opacado en otros entornos

Capítulo 2 La codificación del Derecho Internacional Privado en Uruguay y en América Latina

Introducción

Sección 1 Evolución de la codificación de las normas convencionales de Derecho Internacional Privado

Los Tratados de Montevideo de 1889

Los Tratados de Montevideo de 1940

El art. 5 del Protocolo Adicional y su alcance

Evaluación de los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940

Las Convenciones Interamericanas aprobadas en las CIDIP y auspiciadas por la OEA

Parte general de Derecho Internacional Privado

Derecho Civil Internacional

Derecho de Familia y minoridad

Derecho Comercial Internacional

Derecho Procesal Internacional

Las normas provenientes de los procesos de integración económica: el Mercado Común del Sur (Mercosur)

Sección 2 Evolución en Uruguay de la codificación de las normas nacionales de Derecho Internacional Privado (derecho autónomo)

Etapa anterior al año 1941

Primera codificación orgánica en aplicación de la ley 10.084, de 2 de diciembre de 1941

Codificaciones parciales de las normas nacionales de Derecho internacional privado, posteriores al año 1941

El Código General del Proceso (ley 18.592 de 6 de octubre de 1988)

El Código de la Niñez y de la Adolescencia (ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004)

La ley sobre Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial (ley 18.387 de 23 de octubre de 2008)

La ley de restitución de personas menores de 16 años trasladadas o retenidas ilícitamente (ley 18.895 de 11 de abril de 2012)

Sección 3 La codificación de las normas nacionales de Derecho Internacional Privado en la región

Argentina

Bolivia

Brasil

Canadá, provincia de Québec

Chile

Colombia

Costa Rica

Cuba

Ecuador

Estados Unidos de América, estado de Louisiana

El Salvador

Guatemala

Honduras

México

Nicaragua

Panamá

Paraguay

Perú

República Dominicana

Venezuela

Un balance de Derecho comparado de la codificación nacional en la región

Sección 4 Los proyectos de leyes de Derecho Internacional Privado de la región

El Código Modelo de Derecho internacional privado de México de 2006

El proyecto de ley de Derecho internacional privado del Estado Plurinacional de Bolivia

La OHADAC

Sección 5 La Ley General de Derecho Internacional Privado de la República Oriental del Uruguay

Historia de su sanción

Las fuentes materiales de la Ley General de Derecho Internacional Privado

Capítulo 3 Estructura de las reglas contenidas en la Ley General

Sección 1 Morfología de las reglas contenidas en la Ley General 1. Las reglas de conflicto bilaterales204

Reglas de conflicto de leyes

2. Las reglas de conflicto unilaterales o incompletas208

Reglas de conflicto de jurisdicciones

3. Las reglas de conflicto materialmente orientadas

4. Las reglas de conflicto como hipótesis de trabajo

5. Las normas materiales

6. Las normas de aplicación inmediata, incondicionadas o autoaplicadas

Sección 2 Elementos integrantes de la regla de conflicto y su tratamiento en la Ley General

I. Las categorías

ii. Los puntos de conexión 1. El punto de conexión domicilio

a. El domicilio de las personas físicas

2. El punto de conexión residencia habitual

3. El lugar de situación de los bienes

4. El lugar de destino

5. El lugar de la matrícula o del registro

7. La autonomía de la voluntad

8. El lugar de los efectos

9. El lugar de celebración

10. La solución territorial

11. La lex loci delicti commissi

12. La ley del lugar donde se produjo el daño

13. ¿Y el principio lex loci solutionis?

14. Los criterios de la proximidad, de los vínculos más estrechos o de los lazos suficientes

Capítulo 4 Bases teóricas del Derecho Internacional Privado uruguayo

El Derecho internacional privado y sus instituciones

Sección 1 Consagración del monismo internacional (art. 1.1)289

El monismo internacional incorporado a la Ley General (art. 1.1)

El art. 1.1 y su contexto

Derecho regional comparado

Sección 2 Reglas sobre interpretación e integración (art. 1.2)

Interpretación e Integración de las normas de Derecho internacional privado

La doble discusión de la centralidad del Código Civil

A. La remisión al título preliminar del Código Civil

La interpretación

La integración

El criterio y su excepción

La extensión de las categorías

Los puntos de conexión

La calificación

Derecho regional comparado

Sección 3 Tratamiento del Derecho extranjero (art. 2.1)308

Métodos para determinar el Derecho aplicable

Tratamiento del Derecho extranjero (art. 2.1)

Conocimiento del Derecho extranjero

Mecanismos procesales para el conocimiento del Derecho extranjero (art. 3)

La prueba del Derecho extranjero

Admisión de los recursos procesales (art. 4)

Derecho regional comparado

Sección 4 Aplicación del Derecho extranjero, cláusula de excepción, reenvío de proximidad y la influencia de los arts. 2597 y 2653 del CCyC argentino sobre el DIPr uruguayo

Motivos para el examen

Análisis de la cuestión planteada

Conclusiones del diagnóstico

Sección 5 Estados plurilegislativos (art. 2.2)

Diferentes situaciones

Derecho regional comparado

Sección 6 Mecanismos y excepciones que inciden en la aplicación del Derecho extranjero; el octeto y su desempeño 1. La excepción de orden público internacional (art. 5)334

El fin de la hospitalidad y justicia incondicional

El orden público internacional sobre el plano nacional

Relatividad del orden público internacional

Los efectos producidos por la interposición de la excepción

¿Existen varios órdenes públicos internacionales o uno solo?

Un orden público internacional propio de los derechos humanos

¿La excepción de orden público puede acercarse a un estándar?

Derecho regional comparado

Derecho comunitario europeo

2. Las normas de aplicación inmediata, incondicionadas o autoaplicadas (art. 6)

Semejanzas y diferencias entre la excepción de orden público internacional y las normas de aplicación inmediata

El art. 6 de la Ley General

Las normas nacionales de aplicación necesaria

Las normas de terceros Estados de aplicación necesaria

Conflictos entre leyes de policía

La unilateralidad de las leyes de policía

Las normas de aplicación inmediata y el reenvío, el orden público y la calificación

Derecho regional comparado

Derecho comunitario europeo

Declinación de las leyes de policía

3. La excepción de fraude a la ley (art. 7)393

La tesis objetiva

La tesis subjetiva

Elementos constitutivos del fraude a la ley de acuerdo a la tesis subjetiva

Las dificultades para comprobar el carácter fraudulento del punto de conexión

Efectos de la existencia de un fraude a la ley

La Ley General

Derecho regional comparado

Estado actual de la situación

4. La excepción de institución desconocida (art. 8)405

Antecedentes

Elementos que confirman la presencia de una institución desconocida

La institución desconocida y el problema de la calificación; posición del profesor Henri Batiffol

La institución desconocida y el art. 196 de la ley 16.060

Derecho regional comparado

5. Los derechos adquiridos en el extranjero (art. 9)413

Antecedentes

Derecho regional comparado

6. Cuestiones previas o incidentales (art. 10)

Dependencia o independencia de la cuestión previa

La regulación de la cuestión previa en la Convención Interamericana sobre normas generales

La regulación de la cuestión previa en la Ley General

Derecho regional comparado

Derecho comunitario europeo

7. Aplicación armónica a través de la adaptación (art. 11)

Soluciones sobre el plano convencional

Soluciones sobre el plano legal

Situaciones que puedan reclamar la adaptación en la Ley General

Derecho regional comparado

8. El reenvío (art. 12)435

El salto de rana

Las normas convencionales respecto del reenvío

El art. 12 de la Ley General

El reenvío funcional

Derecho regional comparado

Derecho comunitario europeo

Conclusiones

9. Una excepción reconocida fuera de la Ley General

La falta de reciprocidad

Capítulo 5 Derecho civil internacional

1. La existencia de las personas físicas (art. 17.2)

2. El estado de las personas físicas (art. 17)

Ley aplicable

3. La capacidad de goce de las personas físicas (art. 17.1)

Derecho regional comparado

4. La capacidad de ejercicio (art. 20)

Otras situaciones relacionadas con la persona

5. La ausencia (art. 19)

Ley aplicable

Juez internacionalmente competente

Medidas provisionales

La ausencia y la sucesión del ausente

Derecho regional comparado

6. El nombre de las personas físicas

Antecedentes

Soluciones sobre la ley aplicable al nombre dentro de la Ley General

Soluciones jurisdiccionales

Derecho regional comparado

7. La protección de los discapacitados (art. 21)

Un nuevo escenario

Derecho regional comparado

8. Las uniones matrimoniales (art. 22)

La categoría «uniones matrimoniales»

Ley aplicable

Juez competente

El matrimonio poligámico

El matrimonio entre personas del mismo sexo

Derecho regional comparado

9. Relaciones personales entre los cónyuges (art. 24)

Una vista previa

Ley aplicable

Las relaciones personales en el matrimonio y los derechos adquiridos

Juez competente

Derecho regional comparado

Un recorrido por el Derecho comparado

1. Los regímenes legales

2. Los regímenes convencionales

3. La admisión de la mutabilidad Examen del art. 25; el ascenso de la autonomía de la voluntad

1. Las convenciones matrimoniales se regulan por la ley del Estado donde se otorguen (lex loci celebrationis)

2. Si no hay convención, las relaciones patrimoniales se rigen por la ley del Estado del primer domicilio conyugal

3. Si no existe domicilio conyugal o siendo imposible determinarlo, por la ley del Estado donde ambos cónyuges se domicilien

4. Fuera de estos casos, por la ley del Estado de celebración del matrimonio

5. Si los cónyuges pasaren posteriormente a domiciliarse en la República, podrán elegir la aplicación del Derecho uruguayo, acuerdo al cual podrán adjudicarle efectos retroactivos

6. Sin perjuicio, además, de reconocer la vigencia de la ley del Estado de situación de los bienes en todo lo relacionado con materia de estricto carácter real

Observaciones a formular al art. 25

Análisis de Derecho comparado sobre la posibilidad de cambiar la ley de un Estado por la ley de otro Estado

La Ley General y el cambio de régimen por la ley de otro Estado

La Ley General y la protección de los terceros

Derecho regional comparado

11. Disolución de las uniones matrimoniales (art. 26)

Ley aplicable

Juez competente

Los divorcios privados

Derecho regional comparado

12. Las uniones no matrimoniales (art. 27)

La categoría «uniones no matrimoniales»

Ley aplicable

Las relaciones personales y patrimoniales en las uniones no matrimoniales

Derecho regional comparado

13. Disolución de las uniones no matrimoniales (art. 27.3)

Ley aplicable

Autoridad competente

14. Filiaciones (art. 28)

¿Carácter amplio o restrictivo de la categoría filiaciones?

Cómo afectan los adelantos biotecnológicos a las filiaciones

Cómo influyen sobre las filiaciones las familias recompuestas

Los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940

La Ley General: ley aplicable, ámbito material

Puntos de conexión seleccionados

Algunos comentarios a modo de síntesis

Juez competente

Derecho regional comparado

15. Obligaciones alimentarias (art. 29)

Ley aplicable

Juez competente

Derecho regional comparado

16. Sucesiones (art. 30)

Situación actual

La determinación de la muerte de una persona

Juez competente

Derecho regional comparado

17. Testamento (art. 31)

El testamento y la observancia de las formas

Derecho regional comparado

18. Partición (art. 42)

Ley aplicable

Juez competente

Derecho regional comparado

19. Personas jurídicas (arts. 33 a 38)

Las personas jurídicas de Derecho privado

El Estado y las personas de Derecho público extranjeras

Derecho regional comparado

20. Bienes (art. 39 a 41)

Ley aplicable a los bienes: lex rei sitae

Localización de los bienes muebles; evolución

Traslado de un bien mueble de un Estado a otro

Situación de la cosa mueble sometida a litigio

Situaciones particulares

Derecho regional comparado

21. Forma de los actos (art. 43)

Derecho regional comparado

22. Las obligaciones que nacen sin convención (arts. 51 y 53)

i .Los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940

ii. La solución proporcionada por la Ley General

Derecho regional comparado

23. Poderes (art. 54)

El art. 291 de la ley 18.362 de 6 de octubre de 2008

Derecho regional comparado

24. Prescripciones adquisitiva y extintiva (arts. 55 y 56)

Ley aplicable

Juez competente

Derecho regional comparado

Capítulo 6 Derecho comercial internacional

Algunos problemas de la materia

Especialidad del Derecho Comercial internacional

Integración de las lagunas en el Derecho comercial internacional

Las fuentes del Derecho comercial internacional

El reconocimiento de los usos

¿Prueba o aplicación de oficio de los usos?

Los principios generales de Derecho Comercial internacional640

La etapa pre-contractual

Derecho regional comparado

Sección 1 Régimen general de las obligaciones contractuales (arts. 44 a 49) 1. La internacionalidad de los contratos (art. 44)

Derecho regional comparado

2. Determinación del Derecho aplicable; ámbito del reconocimiento de la autonomía de la voluntad (art. 45.1)

Distinción entre autonomía conflictual y autonomía material

Naturaleza de la regla de la autonomía

Derecho regional comparado

Un cambio profundo en el Derecho positivo de Uruguay

Modos de elección del Derecho aplicable

Forma del pacto de electio iuris

Derecho regional comparado

Autonomía o dependencia de la cláusula de electio iuris

Momento de elección del Derecho aplicable

Derecho regional comparado

Exclusión del reenvío internacional

Otros ámbitos posibles del ejercicio de la autonomía de la voluntad

Importa la coherencia, no la unidad normativa

Derecho regional comparado

Limitaciones al ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia contractual

4. Contratos a distancia (art. 47)

Lugar y momento del perfeccionamiento del contrato a distancia

Ley aplicable

¿Contrato a distancia equivale necesariamente a contrato entre ausentes?

Derecho regional comparado

5. El posible fin de un paralelismo riguroso (art. 46)

6. Determinación del Derecho aplicable a falta de elección por los contratantes (art. 48)

La Convención de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales de 1980 y el Reglamento homónimo Roma I de 2008: un movimiento pendular

La Convención sobre el Derecho aplicable a los contratos internacionales, de México de 1994

La Ley General: implementación de un régimen de conexiones subsidiarias rígidas

Qué debe entenderse por prestación característica

Las soluciones subsidiarias y la aplicación de la ley del Estado de origen

La Ley General hace mención al Derecho y no a la ley aplicable

Derecho regional comparado

Los dos últimos criterios subsidiarios

Derecho regional comparado

¿Quid de la máxima accessorium sequitur principale en la Ley General?

Sección 2 Categorías contractuales reguladas específicamente (art. 50) 1. Los contratos que versen sobre derechos reales y los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles (art. 50.a)

Los contratos de hipoteca o de prenda

Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles

Derecho regional comparado

2. Las relaciones de familia (art. 50.b)

3. Los títulos valores (art. 50.c)

Antecedentes

La letra de cambio

El cheque

La Ley General

Derecho regional comparado

4. La comercialización de bienes en los mercados de valores (art. 50.d)

Antecedentes

La Ley General

5. Los contratos otorgados en las relaciones de consumo (art. 50.e)

Antecedentes

Derecho regional comparado

6. Los contratos individuales de trabajo (art. 50.f)

7. Los contratos de seguros (art. 50.g)

Ley aplicable

Juez competente

Derecho regional comparado

8. Los contratos de transporte por agua (art. 50.h)

Ley aplicable

Juez competente

Los contratos civiles

Algunas apreciaciones a modo de conclusiones provisorias

Capítulo 7 Derecho procesal internacional

El Código General del Proceso

La Ley General de Derecho Internacional Privado

Parte 1 Bases de competencia directa

Algunas precisiones previas

Sección 1 Dos bases generales para determinar la competencia internacional de los jueces uruguayos (art. 57)

Las soluciones generales del art. 57

1. El domicilio del demandado (actor sequitur forum rei) (art. 57.a)

Derecho regional comparado

2. El criterio del paralelismo (o criterio Asser) (art. 57.c)

Relación entre el foro del domicilio del demandado y el foro del paralelismo

Relación entre el art. 46 y el art. 57.c ¿Antagonismo o compartimentación?

Derecho regional comparado

La protección de los derechos fundamentales y su incidencia sobre las dos bases de competencia general atribuidas a los jueces uruguayos

Posibilidades de una regulación regional sobre la competencia internacional directa

Sección 2 Correctivos a los principios generales como corolario de la concurrencia internacional de jurisdicciones 1. Litispendencia internacional (art. 58)

La relación entre el pacto de electio fori y el art. 539.4 del Código General del Proceso

Conflicto entre competencias exclusivas

Derecho regional comparado

2. La conexidad internacional de las pretensiones (art. 57.f)

Panorama de la Unión Europea

La Ley General

Derecho regional comparado

Otras hipótesis de conexión internacional

3. La pluralidad de demandados

Derecho regional comparado

Sección 3 Competencia de los tribunales de la República en situaciones en las que son naturalmente incompetentes (art. 57.h) 1. La posibilidad de una denegación de justicia

El foro de necesidad

Derecho regional comparado

2. Medidas cautelares (art. 57.i)

Antecedentes

La Ley General

Derecho regional comparado

Sección 4 Bases específicas de competencia directa; la autonomía de la voluntad acotada 1. El pacto de elección de juez (pactum de electio fori)

A. La materia contractual (art. 60)

b. La prórroga tácita de competencia (art. 57.G)

2. Otras soluciones especiales (art. 59)

1. Medidas de protección de incapaces (literal A)

2. Restitución y tráfico de menores (literal B)

3. Relaciones personales entre cónyuges, separación de cuerpos y divorcio (literal C)

4. Relaciones de consumo (literal D)

5. Contratos laborales individuales (literal E)

6.Obligaciones que nacen sin convención

Sección 5 Competencias exclusivas de los tribunales de la República (art. 61)

Tesis favorable a la inclusión de competencias exclusivas (dominio reservado)

Posición contraria a la configuración de foros exclusivos

Consecuencias que produce la exclusividad

Los foros exclusivos, los derechos adquiridos y la cuestión previa

Los foros exorbitantes

Soluciones sobre el plano convencional

Soluciones sobre el plano legal

Situaciones señaladas por la ley a título de ejemplo

Derecho regional comparado

Parte 2 Bases de competencia indirecta

La Convención Interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras

¿La determinación de la competencia del juez extranjero deberá determinarse lege causae o lege fori?

El recurso al abuso de elección de foro, como solución dentro de la Ley General, para evitar los problemas que genera la aceptación lisa y llana de la competencia judicial extranjera

Derecho comunitario europeo

Capítulo 8 Apreciación general de la ley y conclusiones

Sección 1 Aspectos generales

Vocación subsidiaria de la Ley General

Postura internacionalista de la Ley General

Estructura general de la ley

Un punto de conexión especialmente definido: el domicilio

Otro punto de conexión interpretado: el lugar de cumplimiento

Reconocimiento de la autonomía de la voluntad

Una manera diferente para regular las bases de competencia directa

Entrada en vigencia y Derecho transitorio

Sección 2 La teoría general de los conflictos de leyes

Aspectos regulados

Aspectos omitidos

Derecho regional comparado

Sección 3 ¿Pluralismo metodológico o conflictualismo redimensionado?

¿Una renovación metodológica?

Sección 4 Regulación por materias

El Derecho civil internacional

El Derecho Comercial Internacional

El Derecho Procesal Internacional

Sección 5 Conclusiones

Capítulo 9 Addendas: tres temas que exigirán un análisis doctrinario en el futuro

Addenda 1

El art. 5 y su relación con el neo-constitucionalismo por principios

La Constitución

Los derechos fundamentales

Los principios

Constitución, principios y derechos fundamentales en la obra de Gustavo Zagrebelsky

Reflexiones y críticas

Addenda 2

El art. 6 y las políticas sociales y económicas del país

Addenda 3

El art. 13.3 y su influencia sobre las fuentes del Derecho comercial internacional

Antecedentes

La Ley General

Las fuentes de todo el Derecho internacional privado

Las voces de dos civilistas acerca del Código Civil y de su título preliminar

Las voces provenientes del Derecho regional comparado

Las fuentes en el Derecho Comercial Internacional

Las discusiones en torno al orden de precedencia

Anexo: Ley General de Derecho Internacional Privado

Notas

Para Milca González Abraham

(causae nostra laetitiae)

Prólogo

Luego de ocho décadas Uruguay ha puesto en vigor una Ley General de Derecho Internacional Privado. Un lapso de tiempo por demás extenso, tomando en consideración los cambios profundos que ha experimentado el ámbito internacional: el adelgazamiento del Estado en cuanto a sus funciones y a su razón de ser; el ascenso del individuo con nuevas necesidades y nuevas exigencias donde se destaca la consideración del hombre real en lugar del hombre trascendental; la sociedad civil, donde algunos sectores han resultado empoderados para legislar; los adelantos tecnológicos aunados a las facilidades del transporte y, de la mano de ellos, el acercamiento ineludible de órdenes jurídicos muy diferentes; nuevas formas de legislar basadas en la eficacia y no en la sanción; la interrogante de si en este medio «líquido» puede ser posible pensar en una comunidad de Derecho con perspectivas de neutralidad y de no dominación, donde sea posible elucubrar en principios ideales y universales de justicia; entre otros.

El cerno de la materia sigue siendo una tarea distributiva; sin embargo todo ha cambiado profundamente, en cuanto ya no se aceptan «verdades» dogmáticas sino que cualquier «verdad» debe ser interpelada en correspondencia con el caso concreto: ¿qué se distribuye? (modulación de las categorías, pertinencia o impertinencia de los puntos de conexión, admisión de diversas técnicas de calificación), ¿cómo se distribuye? (de un modo directo o indirecto, buscando resultados o prescindiendo de los mismos), ¿entre quiénes se distribuye? (entre los Estados, entre los individuos, qué sectores sociales u órdenes jurídicos deben privilegiarse).1 Decía Michael Walzer, que la sociedad humana es ante todo una comunidad distributiva y que no existe un criterio único para la distribución de los bienes y servicios. Walzer hace hincapié en el comportamiento de los agentes distributivos y en el significado que socialmente damos a los bienes que se distribuyen, afirmando que los bienes objeto de la justicia distributiva poseen determinados significados histórico-culturales con independencia de su valor real.2

Para titular su curso de La Haya del año 2005 la profesora Hélène Gaudemet-Tallon ha acudido a una metáfora: el de un equilibrista desplazándose sobre el arcoiris.3 La misma resulta por demás acertada, puesto que el arte del funambulismo reside precisamente en la búsqueda de balancear los contrapesos para poder avanzar, a lo que hay que agregar que el equilibrista a menudo es un malabarista donde debe mover y jugar con varios objetos mientras camina vacilante, generando una aguda tensión en el espectador que le permite interrogarse hasta dónde puede llegar la capacidad humana para progresar sobre el delgado camino de una cuerda; paso a paso, manteniendo la atención de un modo simultáneo sobre un conjunto de cuestiones; a lo que cabe agregar que la ilustre pensadora ha ubicado al artista sobre algo tan etéreo e inasible como un arco iris. Nada más adecuado para definir al internacional privatista en el presente milenio.

Al día de hoy ciertas regiones de la sociedad mundial resultan afectadas en especial, por dos fenómenos: por un lado, el choque de las civilizaciones estimulado por la invasión inconsulta de millones de inmigrantes que desean perentoriamente sentarse a la mesa de las grandes potencias de la vieja Europa sin haber sido invitados; y por el otro, la aspiración de convertir al viejo continente en un «espacio de libertad, seguridad y justicia», como si las personas, bienes e ideas circularan por un único espacio político-jurídico. Europa ha tenido que hacer frente a estos dos fenómenos ideando estrategias y creando métodos que —debemos advertir— no pueden ser adoptados a pies juntillas por el resto del mundo, puesto que gran parte de los mismos no resultan adecuados o extrapolables.4

De todos modos, hay una pregunta que se ha actualizado: ¿debemos rescatar la comunidad de Derecho de la que hablaba Savigny para que el Derecho internacional privado mantenga la posibilidad de funcionar? Algunos autores ya lo piensan, como por ejemplo la profesora Léna Gannagé, quien tiene una perspectiva extremadamente optimista acerca de la posibilidad de solucionar el choque de las civilizaciones occidental e islámica mediante la creación de una comunidad de valores. Resulta compartible la opinión de que un antagonismo cultural no permite prosperar a la disciplina sino que resulta precisamente lo contrario: genera el acantonamiento de cada ordenamiento jurídico en sí mismo, la balcanización.5

Pero la pregunta que nos interpela siempre es la misma: ¿quién debe ceder en materia de derechos fundamentales?, ¿es posible una «negociación» entre derechos fundamentales «creados»6 por los propios individuos, mutables de acuerdo a las circunstancias históricas, y aquellos derechos fundamentales concedidos por Dios, o sea ubicados sobre planos diferentes en esencia? Todo indica la emergencia de un cierto desánimo, en tanto los intercambios resultan obstruidos, pues aún no se ha encontrado el modo, no ya de perpetuar una comunidad jurídica que provino de una herencia considerada gloriosa en Occidente, sino de obtener una convivencia con valores religiosos dotados de una inmanencia que trasciende el tiempo y las épocas. Ello fuerza a pensar que más que el acuerdo sobre valores parece resurgir la necesidad de obtener una solución adecuada al caso concreto, o sea que el rol ya no será del legislador o del diplomático dictando Convenios, Protocolos o Declaraciones, sino del magistrado, el cual deberá intentar zurcir nuevamente un tejido social deshilachado, al proteger a las personas de ideologías que las superan y que las colocan en medio de un dilema que ellas solas no pueden resolver.

Sin duda, la atención entre el choque de civilizaciones islámico-occidental cubre hoy las carteleras de los análisis y propuestas de los expertos por circunstancias muy particulares. Pero no nos olvidemos de las civilizaciones lejano orientales, y de las filosofías lejano orientales, a veces confundidas con religiones, donde el individuo es concebido como parte del cosmos, quien es pensado como un «elemento» que debe guardar sintonía con la naturaleza, donde toda la artillería de derechos fundamentales creados o en expansión en los últimos 30 años en Occidente parece superflua, sobrante, excedente, poniéndose el acento sobre las obligaciones o el encastre en un ámbito mucho más amplio. Resulta extremadamente incomprensible para una mente occidental este cambio de eje, acostumbrada como está a practicar y a exigir un individualismo a ultranza.7

Se dirá que Occidente ha consagrado en correspondencia con esta última visión, derechos fundamentales de tercera generación (como por ejemplo, el derecho a un medio ambiente sano) pero a todas luces carece de una filosofía envolvente del ser humano que nos indique su ubicación exacta en el universo en la misma medida como acontece en las filosofías y religiones lejano orientales; donde no todo depende de su voluntad, sino que existen ciertos hechos que lo trascienden y que debe respetar. Esta problemática será la próxima tarea a atender por nuestra disciplina —si aceptamos, como ciertos vaticinios lo indican— que la República Popular China será próximamente (si ya no lo es) la primera potencia mundial, lo cual ocasionará un efecto de arrastre sobre otros Estados ubicados en el Extremo Oriente. Sus efectos serán mundiales y no ya regionales, como en el caso anteriormente citado. Parece muy difícil dialogar entre una cultura que ha creado un aquelarre de derechos fundamentales, donde el individuo es el centro y el hacedor de todo lo humano con pretensiones de universalidad,8 con otra donde el individuo es considerado un simple grano de arena en el movimiento del universo todo. Este tránsito hacia un nuevo orden jurídico mundial no se hará sin enfrentamientos y guerras económicas, políticas y jurídicas, de lo cual podrá resultar la imposición de nuevos valores o su mestizaje; esto último parece lo más probable.9

Por tanto, el especialista de Derecho internacional privado deberá en el futuro seguir dando pasos vacilantes sobre ese hilo delgado e insustancial como es el de un arco iris, intentando mantener un equilibrio entre valores, objetivos, resultados y partícipes, de modo de no caer abruptamente sobre cualquiera de los dos costados.

Las páginas siguientes estarán dedicadas a analizar las soluciones proporcionadas por la nueva Ley General, sin perjuicio de que nos ha parecido necesario realizar un análisis doctrinal previo de la materia; la ubicación de esta nueva codificación nacional en la corriente codificadora latinoamericana; indagar determinados planteos teóricos; realizar un examen de cada artículo buscando siempre su contexto a nivel continental y mundial; la realización de algunas conclusiones provisorias; y la formulación de tres addendas cuyos temas será necesario resolver en forma colectiva por la escuela uruguaya de Derecho internacional privado.

En esta obra se incluyen numerosas preguntas, ninguna de ellas nos ha parecido excesiva. Muchas hubieran podido responderse a partir de nuestro punto de vista personal, pero ello hubiera requerido un desarrollo que superaría un solo volumen como el dedicado a la citada normativa. Hemos preferido simplemente formularlas como modo de interpelar al lector, alentándolo a que trace vías o caminos de reflexión, para facilitar futuros desarrollos de la doctrina nacional. Sin duda la obra tiene limitaciones que son las connaturales a la capacidad del propio autor, de todos modos, estamos satisfechos con la presentación realizada. Es nuestra aspiración y deseo que el lector también lo esté.

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1 El método sustantivo-uniforme y el de exclusión también realizan una distribución entre lo regulado y lo no regulado.

2 Navarrete Poblete, Jorge: Michael Walzer y la «igualdad compleja», Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, y su análisis sobre la obra de Walzer: Esferas de justicia, pp. 245, 247 y 248.

3 Gaudemet-Tallon, Hélène: Le pluralisme en Droit international privé: richesses et faiblesses (le funambule et l’arc-en-ciel), Cours Général, 312, 2005.

4 El camino particular que está recorriendo Europa ha sido señalado por numerosos especialistas europeos; entre ellos, Borrás, Alegría: La comunitarización del Derecho internacional privado: pasado, presente y futuro, Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria Gasteiz, 2001, n.º 1, pp. 285 y 487, y La creación de un espacio de justicia en materia civil, disponible en ‹ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/29/19/10Borras.pdf›.

5 Gannagé, Lena: Les méthodes du Droit international privé à l’épreuve des conflits de cultures, Recueil des Cours de l’Académie de La Haye, 357, 2013, pp. 455 y ss.

6 Vocablo también extremadamente discutible y discutido.

7 «¿No estaremos universalizando un solo punto de vista: el judeo-cristiano-occidental, y lo presentamos como la esencia inmutable de algo que necesariamente tiene que contar con otras formas de plantear y resolver los problemas que subyacen a los particulares conceptos de dignidad? ¿Cómo garantizar el acceso a la justicia a aquellas y aquellos que defienden y practican un concepto diferente de dignidad humana o que jerarquizan los valores de un modo distinto? […] Nada, ni la justicia, ni la dignidad y mucho menos los derechos humanos, proceden de esencias inmutables o metafísicas, que se sitúan más allá de la acción humana por construir espacios donde desarrollar las luchas por la dignidad humana. Por mucho que se hable de derechos que las personas tienen por el mero hecho de ser seres humanos, o sea, de esencias “anteriores” o “previas” a las prácticas sociales de construcción de relaciones sociales, políticas o jurídicas, inevitablemente tendremos que descifrar el contexto de relaciones (la trama densa de relaciones que definen al sujeto) que les da origen y sentido, sobre todo si queremos huir de la tentación de “imputar” a la Humanidad lo que no es más que producto de una forma cultural de ver y estar en el mundo». Herrera Flores, Joaquín: Los derechos humanos en el contexto de la globalización: tres precisiones conceptuales, Direitos humanos e globalizaçao, Fundamentos y posibilidades desde la teoría crítica, Homenaje a Joaquín Herrera Flores, Porto Alegre, 2010, 2.ª ed., pp. 73 y 75.

8 Balibar, Étienne: Sobre el universalismo; Un debate con Alain Badiou, disponible en ‹http:/eipcp.net/transversal/0607/balibar/es›, y sus ideas sobre la «igualibertad» y la violencia intrínseca de lo universal.

9 Este enfoque ha sido ya analizado en relación con nuestro continente por Eugenio Hernández Bretón: Mestizaje cultural en el Derecho internacional privado de los países de América Latina, discurso y trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2007.

Prólogo

Luego de ocho décadas Uruguay ha puesto en vigor una Ley General de Derecho Internacional Privado. Un lapso de tiempo por demás extenso, tomando en consideración los cambios profundos que ha experimentado el ámbito internacional: el adelgazamiento del Estado en cuanto a sus funciones y a su razón de ser; el ascenso del individuo con nuevas necesidades y nuevas exigencias donde se destaca la consideración del hombre real en lugar del hombre trascendental; la sociedad civil, donde algunos sectores han resultado empoderados para legislar; los adelantos tecnológicos aunados a las facilidades del transporte y, de la mano de ellos, el acercamiento ineludible de órdenes jurídicos muy diferentes; nuevas formas de legislar basadas en la eficacia y no en la sanción; la interrogante de si en este medio «líquido» puede ser posible pensar en una comunidad de Derecho con perspectivas de neutralidad y de no dominación, donde sea posible elucubrar en principios ideales y universales de justicia; entre otros.

El cerno de la materia sigue siendo una tarea distributiva; sin embargo todo ha cambiado profundamente, en cuanto ya no se aceptan «verdades» dogmáticas sino que cualquier «verdad» debe ser interpelada en correspondencia con el caso concreto: ¿qué se distribuye? (modulación de las categorías, pertinencia o impertinencia de los puntos de conexión, admisión de diversas técnicas de calificación), ¿cómo se distribuye? (de un modo directo o indirecto, buscando resultados o prescindiendo de los mismos), ¿entre quiénes se distribuye? (entre los Estados, entre los individuos, qué sectores sociales u órdenes jurídicos deben privilegiarse).1 Decía Michael Walzer, que la sociedad humana es ante todo una comunidad distributiva y que no existe un criterio único para la distribución de los bienes y servicios. Walzer hace hincapié en el comportamiento de los agentes distributivos y en el significado que socialmente damos a los bienes que se distribuyen, afirmando que los bienes objeto de la justicia distributiva poseen determinados significados histórico-culturales con independencia de su valor real.2

Para titular su curso de La Haya del año 2005 la profesora Hélène Gaudemet-Tallon ha acudido a una metáfora: el de un equilibrista desplazándose sobre el arcoiris.3 La misma resulta por demás acertada, puesto que el arte del funambulismo reside precisamente en la búsqueda de balancear los contrapesos para poder avanzar, a lo que hay que agregar que el equilibrista a menudo es un malabarista donde debe mover y jugar con varios objetos mientras camina vacilante, generando una aguda tensión en el espectador que le permite interrogarse hasta dónde puede llegar la capacidad humana para progresar sobre el delgado camino de una cuerda; paso a paso, manteniendo la atención de un modo simultáneo sobre un conjunto de cuestiones; a lo que cabe agregar que la ilustre pensadora ha ubicado al artista sobre algo tan etéreo e inasible como un arco iris. Nada más adecuado para definir al internacional privatista en el presente milenio.

Al día de hoy ciertas regiones de la sociedad mundial resultan afectadas en especial, por dos fenómenos: por un lado, el choque de las civilizaciones estimulado por la invasión inconsulta de millones de inmigrantes que desean perentoriamente sentarse a la mesa de las grandes potencias de la vieja Europa sin haber sido invitados; y por el otro, la aspiración de convertir al viejo continente en un «espacio de libertad, seguridad y justicia», como si las personas, bienes e ideas circularan por un único espacio político-jurídico. Europa ha tenido que hacer frente a estos dos fenómenos ideando estrategias y creando métodos que —debemos advertir— no pueden ser adoptados a pies juntillas por el resto del mundo, puesto que gran parte de los mismos no resultan adecuados o extrapolables.4

De todos modos, hay una pregunta que se ha actualizado: ¿debemos rescatar la comunidad de Derecho de la que hablaba Savigny para que el Derecho internacional privado mantenga la posibilidad de funcionar? Algunos autores ya lo piensan, como por ejemplo la profesora Léna Gannagé, quien tiene una perspectiva extremadamente optimista acerca de la posibilidad de solucionar el choque de las civilizaciones occidental e islámica mediante la creación de una comunidad de valores. Resulta compartible la opinión de que un antagonismo cultural no permite prosperar a la disciplina sino que resulta precisamente lo contrario: genera el acantonamiento de cada ordenamiento jurídico en sí mismo, la balcanización.5

Pero la pregunta que nos interpela siempre es la misma: ¿quién debe ceder en materia de derechos fundamentales?, ¿es posible una «negociación» entre derechos fundamentales «creados»6 por los propios individuos, mutables de acuerdo a las circunstancias históricas, y aquellos derechos fundamentales concedidos por Dios, o sea ubicados sobre planos diferentes en esencia? Todo indica la emergencia de un cierto desánimo, en tanto los intercambios resultan obstruidos, pues aún no se ha encontrado el modo, no ya de perpetuar una comunidad jurídica que provino de una herencia considerada gloriosa en Occidente, sino de obtener una convivencia con valores religiosos dotados de una inmanencia que trasciende el tiempo y las épocas. Ello fuerza a pensar que más que el acuerdo sobre valores parece resurgir la necesidad de obtener una solución adecuada al caso concreto, o sea que el rol ya no será del legislador o del diplomático dictando Convenios, Protocolos o Declaraciones, sino del magistrado, el cual deberá intentar zurcir nuevamente un tejido social deshilachado, al proteger a las personas de ideologías que las superan y que las colocan en medio de un dilema que ellas solas no pueden resolver.

Sin duda, la atención entre el choque de civilizaciones islámico-occidental cubre hoy las carteleras de los análisis y propuestas de los expertos por circunstancias muy particulares. Pero no nos olvidemos de las civilizaciones lejano orientales, y de las filosofías lejano orientales, a veces confundidas con religiones, donde el individuo es concebido como parte del cosmos, quien es pensado como un «elemento» que debe guardar sintonía con la naturaleza, donde toda la artillería de derechos fundamentales creados o en expansión en los últimos 30 años en Occidente parece superflua, sobrante, excedente, poniéndose el acento sobre las obligaciones o el encastre en un ámbito mucho más amplio. Resulta extremadamente incomprensible para una mente occidental este cambio de eje, acostumbrada como está a practicar y a exigir un individualismo a ultranza.7

Se dirá que Occidente ha consagrado en correspondencia con esta última visión, derechos fundamentales de tercera generación (como por ejemplo, el derecho a un medio ambiente sano) pero a todas luces carece de una filosofía envolvente del ser humano que nos indique su ubicación exacta en el universo en la misma medida como acontece en las filosofías y religiones lejano orientales; donde no todo depende de su voluntad, sino que existen ciertos hechos que lo trascienden y que debe respetar. Esta problemática será la próxima tarea a atender por nuestra disciplina —si aceptamos, como ciertos vaticinios lo indican— que la República Popular China será próximamente (si ya no lo es) la primera potencia mundial, lo cual ocasionará un efecto de arrastre sobre otros Estados ubicados en el Extremo Oriente. Sus efectos serán mundiales y no ya regionales, como en el caso anteriormente citado. Parece muy difícil dialogar entre una cultura que ha creado un aquelarre de derechos fundamentales, donde el individuo es el centro y el hacedor de todo lo humano con pretensiones de universalidad,8 con otra donde el individuo es considerado un simple grano de arena en el movimiento del universo todo. Este tránsito hacia un nuevo orden jurídico mundial no se hará sin enfrentamientos y guerras económicas, políticas y jurídicas, de lo cual podrá resultar la imposición de nuevos valores o su mestizaje; esto último parece lo más probable.9

Por tanto, el especialista de Derecho internacional privado deberá en el futuro seguir dando pasos vacilantes sobre ese hilo delgado e insustancial como es el de un arco iris, intentando mantener un equilibrio entre valores, objetivos, resultados y partícipes, de modo de no caer abruptamente sobre cualquiera de los dos costados.

Las páginas siguientes estarán dedicadas a analizar las soluciones proporcionadas por la nueva Ley General, sin perjuicio de que nos ha parecido necesario realizar un análisis doctrinal previo de la materia; la ubicación de esta nueva codificación nacional en la corriente codificadora latinoamericana; indagar determinados planteos teóricos; realizar un examen de cada artículo buscando siempre su contexto a nivel continental y mundial; la realización de algunas conclusiones provisorias; y la formulación de tres addendas cuyos temas será necesario resolver en forma colectiva por la escuela uruguaya de Derecho internacional privado.

En esta obra se incluyen numerosas preguntas, ninguna de ellas nos ha parecido excesiva. Muchas hubieran podido responderse a partir de nuestro punto de vista personal, pero ello hubiera requerido un desarrollo que superaría un solo volumen como el dedicado a la citada normativa. Hemos preferido simplemente formularlas como modo de interpelar al lector, alentándolo a que trace vías o caminos de reflexión, para facilitar futuros desarrollos de la doctrina nacional. Sin duda la obra tiene limitaciones que son las connaturales a la capacidad del propio autor, de todos modos, estamos satisfechos con la presentación realizada. Es nuestra aspiración y deseo que el lector también lo esté.

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Notas

1 El método sustantivo-uniforme y el de exclusión también realizan una distribución entre lo regulado y lo no regulado.

2 Navarrete Poblete, Jorge: Michael Walzer y la «igualdad compleja», Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, y su análisis sobre la obra de Walzer: Esferas de justicia, pp. 245, 247 y 248.

3 Gaudemet-Tallon, Hélène: Le pluralisme en Droit international privé: richesses et faiblesses (le funambule et l’arc-en-ciel), Cours Général, 312, 2005.

4 El camino particular que está recorriendo Europa ha sido señalado por numerosos especialistas europeos; entre ellos, Borrás, Alegría: La comunitarización del Derecho internacional privado: pasado, presente y futuro, Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria Gasteiz, 2001, n.º 1, pp. 285 y 487, y La creación de un espacio de justicia en materia civil, disponible en ‹ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/29/19/10Borras.pdf›.

5 Gannagé, Lena: Les méthodes du Droit international privé à l’épreuve des conflits de cultures, Recueil des Cours de l’Académie de La Haye, 357, 2013, pp. 455 y ss.

6 Vocablo también extremadamente discutible y discutido.

7 «¿No estaremos universalizando un solo punto de vista: el judeo-cristiano-occidental, y lo presentamos como la esencia inmutable de algo que necesariamente tiene que contar con otras formas de plantear y resolver los problemas que subyacen a los particulares conceptos de dignidad? ¿Cómo garantizar el acceso a la justicia a aquellas y aquellos que defienden y practican un concepto diferente de dignidad humana o que jerarquizan los valores de un modo distinto? […] Nada, ni la justicia, ni la dignidad y mucho menos los derechos humanos, proceden de esencias inmutables o metafísicas, que se sitúan más allá de la acción humana por construir espacios donde desarrollar las luchas por la dignidad humana. Por mucho que se hable de derechos que las personas tienen por el mero hecho de ser seres humanos, o sea, de esencias “anteriores” o “previas” a las prácticas sociales de construcción de relaciones sociales, políticas o jurídicas, inevitablemente tendremos que descifrar el contexto de relaciones (la trama densa de relaciones que definen al sujeto) que les da origen y sentido, sobre todo si queremos huir de la tentación de “imputar” a la Humanidad lo que no es más que producto de una forma cultural de ver y estar en el mundo». Herrera Flores, Joaquín: Los derechos humanos en el contexto de la globalización: tres precisiones conceptuales, Direitos humanos e globalizaçao, Fundamentos y posibilidades desde la teoría crítica, Homenaje a Joaquín Herrera Flores, Porto Alegre, 2010, 2.ª ed., pp. 73 y 75.

8 Balibar, Étienne: Sobre el universalismo; Un debate con Alain Badiou, disponible en ‹http:/eipcp.net/transversal/0607/balibar/es›, y sus ideas sobre la «igualibertad» y la violencia intrínseca de lo universal.

9 Este enfoque ha sido ya analizado en relación con nuestro continente por Eugenio Hernández Bretón: Mestizaje cultural en el Derecho internacional privado de los países de América Latina, discurso y trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2007.

Capítulo 1
Razones que llevan a los Estados a realizar una codificación del Derecho Internacional

Privado En este capítulo no abordaremos estrictamente las razones que condujeron a las autoridades uruguayas a realizar una codificación de las normas de Derecho Internacional Privado sino más bien a analizar los cambios operados en los ámbitos locales, regionales y mundiales, que están forzando a realizar un replanteo en la elaboración de un conjunto de reglas coherentes y de política legislativa en cuanto a la regulación de las relaciones privadas internacionales. Uruguay no está exento de sufrir esas condicionantes que actúan con una fuerza cada vez más generalizada. Tampoco de procesarlas, para trazar un nuevo mapa de ruta, en esta tarea tan delicada como es la atención a prestar a los intereses privados de los individuos y de los agrupamientos humanos, cuando trascienden las fronteras de los Estados. Por tanto, las referencias a nuestro país aflorarán continuamente aun cuando al día de hoy solo sea un integrante más de un coro polifónico.

En este capítulo no realizaremos una investigación sobre las disposiciones concretas de los diferentes códigos o leyes de Derecho Internacional Privado existentes o en proyecto, lo cual nos llevaría a una comparación artículo por artículo, sino bucear en los ejes básicos, las categorías maestras, los conceptos claves de las construcciones jurídicas, los principios de nuestra materia existentes o alegados al día de hoy, los vientos que la impulsan, sus orientaciones y sus fuerzas. En definitiva, una búsqueda arquitectónica de un Derecho internacional privado para el siglo xxi.1

Sección 1 Los actores en el Derecho Internacional Privado del siglo xxi

El fenómeno de la globalización ha trastocado seriamente la imagen del Derecho internacional privado tradicional basada en las ideas de reparto, de localización, de territorio y de soberanía de los Estados, todos temas a los que se intentó dar un tratamiento adecuado en la región, sobre el final del siglo xix y mediados del xx. Hoy las fronteras nacionales —base para el razonamiento de un Derecho internacional privado sobre premisas savignianas— resultan muchas veces intrascendentes. El ser humano se ha vuelto ubicuo, en el sentido de que su pensamiento, voluntad y acción, pueden superar la región donde nació y vive, para incidir en cualquier rincón del mundo pactando, por ejemplo, contratos por medios electrónicos. Es ineludible tomar en consideración estas circunstancias, para salvarnos del riesgo de promocionar un Derecho inadecuado o ineficaz.

Corresponde, entonces, volver a examinar los viejos criterios sobre los que se ha basado nuestra disciplina. Cabe pensar que en algunas áreas importantes la transformación que ha sufrido el Estado ha llevado a que deje ser el eje de la sociedad internacional. Es necesario asimismo razonar sobre el hecho de que también se han transformado los patrones de poder en las relaciones internacionales, en cuanto a su naturaleza y en cuanto a las formas de operar en el nuevo modelo de sociedad. El poder y la autoridad siguen siendo temas centrales en nuestro ámbito, pero varían los actores. Igualmente aparecen nuevas formas de gestionar ciertas cuestiones, que la globalización ha llevado a todo el orbe.2

Para un mejor tratamiento dividiremos el tema en tres partes: la sección 1 nos permitirá observar la evolución que han experimentado los Estados en su estructura y en el aspecto gestionario; la segunda estará dedicada a precisar el concepto y las características de la sociedad internacional tal como se presentan al día de hoy; y la última, estará referida al individuo, centro de referencia del Derecho internacional privado. En la sección 2, examinaremos la variedad metodológica presente en el Derecho internacional privado. Y en la sección 3 constataremos que el problema ya no reside tanto en el pluralismo metodológico sino en la búsqueda de una adecuada coordinación entre diferentes sistemas jurídicos; coordinación que puede y debe realizarse sobre el plano normativo, institucional y procesal, recurriendo a una importante variedad de herramientas.

1. Los Estados camino hacia la versatilidad

El Estado, en el cenit de su evolución, practicó una apropiación (o expropiación) de las fuentes de producción jurídica en la escena internacional, y a fines del siglo xix se presentó como la única voz legítima para resolver los casos originados en el Derecho internacional privado. Todo el poder se concentraba en el Estado soberano; fuera de él, nos encontrábamos en el ámbito del no-Derecho, de lo no jurídico —del vacío o de la irrelevancia, en una palabra— entorno que no merecía ser analizado ni regulado.3

La estrategia desarrollada no era algo nuevo; el propio Estado Nación ya la había puesto en práctica para afirmarse en el orden interno, derogando las costumbres locales en beneficio de un Código único; centralizando el ejercicio del poder político dentro del territorio; unificando la administración; sometiendo la jurisprudencia con la finalidad de que adoptara una actitud uniforme, mecánica y silogística, de respeto y veneración a la ley. Sin duda que desde el siglo xix hasta mediados del xx la época marcó el apogeo de los Estados Naciones en cuanto éstos aparentaban ser sólidos, fuertes, absolutistas en lo interno y, pretendidamente absolutistas en el ámbito internacional, difundiendo «por sí o a través de otras instituciones sociales, (una) ideología de aceptación del orden político-social, obteniendo consenso, interiorización de la regimentación por las personas, y hegemonía».4 Los Estados eran los actores centrales.5 Fue también la época del esplendor del método de conflicto de leyes, el cual adquirió el calificativo de método «clásico» (en cuanto estaba destinado a perdurar como modelo a través del tiempo). Significó asimismo, la exclusión de la voluntad de los individuos en la tarea de determinar el Derecho aplicable al caso heterogéneo, la que fue sustituida por una armadura permanente de normas legales.6 El Estado supervisaba cada paso que los sujetos daban o podían dar y castigaba decididamente a cualquiera que se pasara de la raya, lo cual provocaba una sobrecarga de seguridad.7

No obstante, su pretendido clasicismo —y como consecuencia de este calificativo, una idea de invulnerabilidad subyacente— las críticas a esta forma de razonar y de regular los problemas privados de los particulares en el ámbito internacional fueron creciendo, lenta pero persistentemente, hasta hacer eclosión en la década de los años 30 del siglo xx. Según el calificativo de Prosper Weil, los Estados eran alvéolos territoriales en yuxtaposición, donde la función espacial —propia de la regla de conflicto en este caso— separa, divide y opone.8 Como consecuencia de estas críticas posteriormente la regla de conflicto fue redireccionada, encaminándose a partir de ese momento hacia la versatilidad, adoptando un espíritu más auditivo.9

Hacia un necesario reexamen de las nociones de soberanía y de poder

El origen de la doctrina de la soberanía estatal se remonta a la formulación que hiciera Jean Bodin en su obra De Republica en 1576, quien concibió la soberanía como el atributo característico del Estado.10 En el siglo xix, Uruguay como el resto de los países de América, se encontró abocado a la tarea de la afirmación de su propia personalidad jurídica mediante el establecimiento de relaciones seguras con los demás Estados en todos los ámbitos posibles y fortalecer el imperio de su orden jurídico en lo interno.

Por ese motivo, para elaborar su sistema plasmado en su proyecto de Código de Derecho Internacional Privado redactado en 1888 Gonzalo Ramírez recurrió a uno de los atributos del Estado: nuestra disciplina debía ser una ciencia que tuviera por cometido específico resolver un conflicto de soberanías. La afirmación de este concepto en el ámbito exterior fue importante porque habilitó a considerar que todos los Estados tenían el mismo grado de soberanía —como decía Carrillo Salcedo, que «más allá del Estado no hay ninguna autoridad humana establecida»—11 y por tanto, que todos eran iguales en la medida de su personalidad, lo que permitió a un pequeño país como Uruguay, acceder a un trato de igual a igual con el resto de los integrantes de la comunidad internacional. Uruguay propició hasta el límite de lo posible esta característica, fomentando negociaciones con los demás países del continente, con el objetivo de redactar normas comunes de Derecho internacional privado, y su protagonismo permaneció por mucho tiempo.

El concepto de soberanía también resultó importante en lo interior, ya que habilitó a cada Estado a tener el monopolio de la custodia del interés general sobre su territorio, capaz él solo de definirlo y de uniformar reglas de juego y establecer condiciones a todos los actores bajo su jurisdicción. Decíamos en otra oportunidad que «el Estado fue el elemento constituyente de lo social, fue el agente de la organización de la nación, de la puesta en forma de la sociedad, el proveedor de la identidad colectiva. Su papel fue decisivo, porque en Uruguay la formación del Estado precedió cronológicamente a la nación, otorgándole coherencia e identidad a la sociedad, al suministrarle referencias comunes que no existían en su punto de partida».12

A partir de la vigencia del modelo westfaliano de Estados Naciones, el territorio se configuró no solo como un espacio político, sino también como un espacio económico. Entre los siglos xviii y xix, las fronteras de los Estados coincidieron con las fronteras de los mercados y se produjo una nacionalización del Derecho del comercio internacional. La globalización económica, sin embargo, vino a implantar un proceso diferente: el surgimiento de una economía que en algunos aspectos podía considerarse como global o mundial, lo cual condujo a la configuración en muchos sectores y actividades, de mercados transnacionales, regionales, globales o mundiales. Estos mercados ya no son mercados nacionales con una delimitación geográfica coincidente con la de las fronteras territoriales de los Estados. De este modo se fue quebrando la articulación histórica entre mercados nacionales y territorialidad estatal, poniendo de manifiesto la existencia diferenciada de diversos niveles o redes socio-espaciales de interacción social: las locales o subestatales; las estatales propiamente dichas, enmarcadas en la territorialidad de los Estados; las interestatales, correspondiente a la sociedad internacional de Estados; las transnacionales, que trascienden esas fronteras y son autónomas; y las globales, que abarcan a todo el planeta.13 14

Como afirma Éric Loquin, «el desafío del siglo xxi será el de administrar un espacio transnacional, donde las relaciones humanas se establecerán con una dimensión espacial que niegue la división en órdenes jurídicos estatales autónomos. Ante todo, esos espacios transnacionales son mercados económicos que se afirman como globales, como universales. Las legislaciones estatales resultan impotentes para aprehender relaciones que no tienen otra base territorial que el conjunto del planeta y que la ley de un Estado en particular no puede tener legitimidad para regularla».15 ¿Habrá llegado el momento de transformar al Derecho internacional en un Derecho material? ¿Quintín Alfonsín redivivus? ¿Habrá llegado a tanto la lucidez de nuestro Maestro que, con solo 27 años de edad, en 1938 vaticinó este cambio sobre el cual, salvo él, nadie creía? «En el estado actual de nuestra ciencia —decía en el año 1955- todavía tropezamos con esta alternativa, pero el progreso científico encamina sus pasos hacia la solución privatista».16

En la actualidad se argumenta la irrelevancia creciente de la soberanía como principio fundamental del sistema de Estados Naciones.17 Parece prevalecer la idea de que «la soberanía toma la forma de un concepto imperfecto, donde ella se transforma en un poder compartido. Por tanto, del concepto de soberanía absoluta solo quedaría la noción de competencia. Aun cuando la competencia de la competencia no sea ya más un derecho adquirido de los Estados soberanos, sino más bien, una cuestión de negociación y de validación permanente, donde participan varios actores en concurrencia con los Estados, la soberanía deviene igualmente compartida».18 «La soberanía debe ser cada día más concebida como un recurso relacional que como una esfera de autonomía. La soberanía consiste hoy, en un recurso de negociación en un mundo caracterizado por redes transnacionales complejas antes que una barrera definida territorialmente. Igualmente puede sugerirse que la soberanía contemporánea debe ser definida como “cooperadora”, dejaría de ser un principio positivo, que traduce la pertenencia del Estado a la comunidad internacional y su deber de aportar una contribución activa a su desarrollo».19

Es cierto que al día de hoy no puede pensarse que la soberanía territorial sea un derecho real de propiedad o cualquier otro derecho que tenga por función asegurarle al Estado el goce de un espacio y de lo que en él se encuentre. Rolando Quadri descarta la idea de que el territorio sea concebido por el Derecho internacional como el objeto de un derecho subjetivo de goce, como una «cosa».20 Al desecharse cualquier representación de naturaleza patrimonial de las relaciones internacionales, concerniente a lo que se denomina soberanía territorial, identifica este atributo con la idea de «poder gubernamental» (potestad del gobierno, en el sentido del Derecho internacional).21

Oscilando entre las nociones de espacios y de territorios

Jean-Jacques Lavenue avala esta concepción al afirmar que hoy asistimos al fenómeno de la desterritorialización del Derecho en provecho de un enfoque funcional del mismo, e igualmente de la desterritorialización de la soberanía que fija la autoridad de ese Derecho. Ese fenómeno de desterritorialización ha revitalizado la presencia de dos conceptos: de los territorios, que estarían sometidos al Derecho y a la soberanía de un Estado: territorio estatal, marítimo, aéreo; y de los espacios, que serían lugares que escapan a la apropiación y a la soberanía de un único Estado: espacio extra-atmosférico, alta mar, la Antártida, etc. El territorio pertenece al ámbito de lo público, en el espacio es posible reconocer la actuación de actores privados.22

Jean-Marie Pontier profundiza en estos conceptos considerando que «el territorio pertenece al orden de lo público, en tanto que las personas privadas no tienen territorio. Ellas pueden tener tierras, pueden poseer un vasto dominio, pero no disponen de un territorio. Es la diferencia entre el colono que parte para instalarse en otro lado, que busca una tierra para cultivar o sobre la cual instalarse, y aquel que quiere fundar un imperio, un principado o un régimen político. […] El territorio supone la dominación, una dominación que no es del orden del usus o del fructus —como en el caso del derecho de propiedad— sino del orden de lo político. Un rey reina sobre un territorio no sobre una tierra. Y en el medievo cuando un señor feudal pretendía ejercer un poder de naturaleza política, su tierra se convertía en territorio. Los conquistadores no son colonos, son conquistadores de territorios que actúan tanto por cuenta de un monarca como por su propia cuenta. El territorio presenta siempre una dimensión política».23

Cabe consignar además que el territorio significa algo delimitado; lo que primero fue un simple límite luego se transformó en una frontera, en cuyo interior todos los habitantes se hallan sometidos a una autoridad política.

Pontier también observa que en la actualidad hay un ataque al territorio tal como se lo ha entendido habitualmente; ese territorio está desvalorizado o descompuesto debido a la multiplicación de otros campos para las normas. «Esas evoluciones van en el sentido de una desaparición del territorio en tanto que soporte de la norma jurídica, esa desaparición se traduce en una alteración del territorio y en una indiferencia creciente de la norma en relación con el territorio».24 Ha finalizado la edad de oro de la territorialidad.

Basta observar los desarrollos de las nuevas tecnologías, las cuales han venido a dar a ese fenómeno una nueva amplitud: hoy se expresan de manera intensa en el Derecho aplicable al ciberespacio, ya que este último no aparece como un territorio sino como un espacio virtual que escapa al imperio de los Estados debido a la percepción de un importante rasgo de incoercibilidad.25

La cuestión de la regulación de espacios como los señalados, se le presentó al Derecho internacional público más anticipadamente y con mayor profundidad que al Derecho internacional privado. Este último, solo ha dado soluciones para regular la situación de los buques situados en alta mar o de las aeronaves en «espacios no jurisdiccionales».26 Pero ahora nuestra disciplina se ve enfrentada a un reto de talla ante la eventualidad de regular el espacio cibernético o ciberespacio, especialmente el que emerge de Internet.

Desde el Derecho internacional público, y al examinar el Derecho del cosmos, Rolando Quadri llegó a la convicción de que la noción de soberanía no podría retenerse más en su acepción territorial —en cuanto consideraba ridículo extenderla desde el espacio extraterrestre hasta el infinito— sino que ésta deba ser aprehendida en términos funcionales. Su fundamento debe encontrarse en la idea efectividad, y en la imposibilidad de controlar todas las actividades. En el espacio extra-atmosférico no hay soberanía, en la medida que las actividades son incoercibles. Esta mutación en la relación «Derecho-soberanía» y «territorio-espacio» es la culminación de un proceso dialéctico que se halla especialmente vinculado al desarrollo de un enfoque funcionalista del Derecho internacional público.

Para Ibáñez, las instituciones estatales han mantenido su autoridad política en los niveles local, estatal e interestatal, en tanto que en los niveles transnacional y global han sido los actores no estatales los que han hecho valer su autoridad, en ocasiones en detrimento de los gobiernos y de las organizaciones intergubernamentales. Tal como afirmaba el Maestro Quintín Alfonsín hace ya más de 80 años, las relaciones que se establecen en los diferentes niveles de interacción, pueden llegar a compartir un mismo espacio geográfico, donde el específico espacio político-territorial de los Estados sería solo uno más.27 En suma, el territorio ha dejado de ser un único espacio de interacción social y de autoridad política y como consecuencia de esta situación, las lealtades de los individuos se orientan hacia autoridades muy diversas, no necesariamente estatales, poniendo de manifiesto paralelamente, la pérdida de peso político en relación con la territorialidad estatal. Por tanto, un mismo espacio geográfico puede albergar una pluralidad de autoridades políticas solapadas, situadas a diferentes escalas, lo cual quiebra o inflexiona principios como el de soberanía, legalidad, jerarquía normativa, derechos subjetivos y ciudadanía.28

De este modo se están creando patrones de poder que contribuyen a conformar espacios políticos que no se corresponden estrictamente con la geografía de los territorios soberanos estatales en cuanto a que, como hemos dicho, hay un cambio de ubicación de la autoridad en la política mundial, desplazándose desde los Estados hacia otras fuentes de autoridad no territorial. Ibáñez considera que todavía siguen faltando instrumentos teóricos para analizar la reconfiguración de la territorialidad, para mirar más a los espacios de los flujos en lugar de los espacios de los lugares.29 Sostiene que «la globalización económica ha propiciado tanto la transformación del Estado como la emergencia de las autoridades privadas. Son dos procesos simultáneos que se refuerzan mutuamente. El Estado se ha adaptado a las nuevas condiciones de la globalización económica realizando nuevas funciones, dejando que sean otros actores los que desempeñen tareas que antes estaban en manos de las autoridades públicas».30 A su vez, los actores privados aprovechan las oportunidades económicas de la globalización y asumen funciones políticas que garantizan condiciones más favorables, desplazando en ocasiones, a las autoridades políticas.31

La soberanía seguirá existiendo mientras existan los Estados y la sociedad internacional de Estados, aun cuando sea en el marco más amplio de la sociedad postinternacional. En los países en vías de desarrollo el Estado no puede ni debe desaparecer debido a que tiene la obligación de intervenir en el ejercicio de una función tuitiva sobre las personas; y, en ese campo, no puede ser considerado un extraño, un forastero sino un agente indispensable para el bienestar social. Ahora, si bien la soberanía permanece, territorio y autoridad legítima han cambiado. En lo que respecta al territorio y autoridad legítima éstas sí se han visto profundamente transformadas, es posible percibir una pluralidad de centrismos, una pluralidad de espacios, en lugar de un conjunto de elementos puestos en un espacio común. Hay que re-situar, entonces, al Estado. En definitiva, hay una caída de las fronteras políticas.

Fernández Rozas completa esta visión sosteniendo que «la delimitación tradicional del objeto (del Derecho internacional privado) ha partido de dos premisas: el carácter privado de la relación y su internacionalidad. Admitida esta afirmación como postulado, se observa que la consolidación de fenómenos regionales de integración económica obliga a la hora actual, a reflexionar sobre la segunda nota señalada. De hecho, la doctrina es consciente de esta necesidad desde hace tiempo y muestra una declarada preferencia por otros términos que eviten la connotación “nacional” (consustancial a la “internacionalidad”) para definir el objeto de la disciplina. En concreto, los fenómenos de integración ponen en evidencia lo que es ya lugar común: que el objeto del Derecho internacional privado se caracteriza por atacar la discontinuidad jurídica en el espacio y que ésta no empieza y acaba en una “referencia estatal”. La idea no es en absoluto novedosa: entronca directamente con un planteamiento consustancial a la propia definición de internacionalidad dada por los clásicos, que han destacado la imposibilidad de dogmatismo a la hora de definir “lo extranjero”; de hecho, la heterogeneidad es víctima de todo tipo de ensayo a cada crisis de la disciplina. En la doctrina española, J. D. González Campos ha insistido en el carácter omnicomprensivo del significado de la internacionalidad: lo extranjero puede entenderse tanto en su sentido político (perteneciente a otro Estado) como de forma más general (perteneciente a otro grupo o familia). A la luz de este planteamiento se entiende la preferencia por el término “situación heterogénea” frente a la tradicional “situación internacional”. En suma, el objeto del Derecho internacional privado no puede construirse en función de la discontinuidad jurídica generada por la pluralidad de Estados. Esta (última) es una de las manifestaciones posibles de esta discontinuidad, pero ni la única, ni la que al comienzo del siglo xxi ofrece los retos principales a la disciplina».32

El SOFT LAW. Una de las manifestaciones más importantes de la autoridad privada en la sociedad postinternacional es el recurso al soft law, un fenómeno normativo muy amplio y diverso en el que incluyen toda clase de normas no vinculantes que regulan las relaciones entre las partes. El rasgo característico de estas normas es la ausencia de obligatoriedad. Puede distinguirse entre el soft law público, creados por los Estados y organizaciones internacionales gubernamentales u otras autoridades públicas; el soft law privado, creado por empresas, asociaciones, organizaciones no gubernamentales y otras autoridades privadas; y el soft law híbrido, cuando existe en la creación de la norma una participación mixta de ambos tipos de autoridades. Los Estados recurren cada vez más a normas no vinculantes para implicar más activamente a actores no estatales en la gestión de algunos ámbitos de la actividad internacional. Para los actores no-estatales las normas no vinculantes del soft law presentan igualmente ventajas, pues a través de ellas es posible influir sobre el comportamiento estatal.33

«A la hora en que la esfera jurídica conoce ciertamente una profunda mutación parece justificado, o adoptar una concepción pragmática del Derecho o considerar que todas las normas son jurídicas pero que, una norma de origen estatal posee una plena juridicidad, en tanto que un código de conducta privado solo reviste una juridicidad débil o media. Por tanto, si existen diferentes grados de juridicidad sería posible, por un lado, un pluralismo cuantitativo (diferentes fuentes de Derecho) y, por otro lado, un pluralismo cualitativo (diferentes fuerzas jurídicas)».34 Algunos autores han señalado que «lo normativo no se confunden con lo obligatorio, que una regla de Derecho puede ser flexible, o dicho de otro modo, no obligatoria y/o no sancionada. Señalar los límites de la asimilación del Derecho únicamente al Derecho y culminar en una escala de densidad normativa, comprendiendo diversas texturas jurídicas posibles que iría de un Derecho muy duro a un Derecho más flexible. […] la normatividad no se reduce a lo obligatorio ni a un Estado; en otras palabras, que ella puede ser susceptible de graduación, por consiguiente, una regla de Derecho podría ser más o menos normativa. Lo cual conduciría entonces a examinar un Derecho confeccionado con diferentes texturas, de las más duras a las más flexibles».35

EL CIBERESPACIO. Es ineludible enfrentar el dilema que representa la relación existente entre las tecnologías de la información y las concepciones espaciales de la sociedad. Los cuatro rasgos característicos que distinguen a los mercados electrónicos de los mercados tradicionales son:

— la transnacionalidad del espacio;

— la instantaneidad de las transacciones, en virtud de que, según Zygmunt Bauman, «el nuevo espacio es una espacio-velocidad, ha dejado de ser un espacio-tiempo»;36

— el anonimato de los operadores; y

— la digitalización de los productos.37

Ante las posibilidades comunicativas que ofrece el ciberespacio algunos autores han considerado que la territorialidad de las relaciones sociales basadas en el espacio físico se verá reemplazada por el uso de las nuevas tecnologías. Otros hablan de co-evolución pensando que tanto los espacios electrónicos como los espacios territoriales se irán reproduciendo de un modo conjunto, interactuando entre sí, llevando a cabo una reestructuración constante del sistema político-económico capitalista. Y por último, ubicamos a quienes consideran que se vuelve necesaria una nueva comprensión de las relaciones que están estableciéndose entre tecnología, tiempo, espacio y vida social, donde deba prevalecer la idea de cooperación antes que el viejo concepto de competencia.38

Si incluimos al ciberespacio en esta tarea de examen de las bases para realizar una codificación, o al menos una sistematización de las normas de Derecho internacional privado en el siglo xxi, es debido a que el ciberespacio vapulea y zarandea al Derecho y especialmente al Derecho internacional privado, en cuanto gran parte de la existencia de este último ha estado basada sobre la idea de territorio y de frontera. Las redes electrónicas se mofan de las fronteras nacionales: en Internet no hay fronteras, no hay confines, es un todo unitario, supone el fin de la geografía, «un espacio sin costuras» como se ha dicho; la noción de territorio no significa nada para él.39 Dadas las características técnicas de Internet, las fronteras interestatales son irrelevantes en la medida que no suponen ningún obstáculo al flujo de información entre cualquier tipo de organización o individuo. De ahí que no sea importante el carácter nacional o internacional de las empresas, las transacciones económicas en los mercados electrónicos se producen en un contexto transnacional, no internacional.

Para ser precisos debemos decir que los primeros en preocuparse por la emergencia de este fenómeno tecnológico han sido los geógrafos, seguidos por los filósofos y los antropólogos. Llegan últimos los hombres y mujeres del Derecho, intentando aprovechar los razonamientos interdisciplinarios que les pudieran permitir hacer pie ante esta nueva realidad. Basados en la experiencia adquirida podemos afirmar que el estudio del comercio electrónico confirma la conveniencia de abordar determinados temas desde el eclecticismo teórico, donde el límite a esta técnica estaría marcado por la coherencia.40

Internet es un problema que nos incumbe a todos. Es que la actividad electrónica ha invadido todo resquicio de la vida humana: el deporte, la religión, la moda, el sexo, el ocio, la cultura, el conocimiento científico; a través de él puede alentarse al odio racial; pueden cometerse delitos como el ciber terrorismo; en el ciberespacio pueden realizarse propagandas políticas, religiosas, o apoyar campañas militares; en poco tiempo más el contrato electrónico ocupará el lugar del soporte escrito. Nada de lo humano le es ajeno. Y ese espacio transnacional es ocupado por los actores civiles al mismo título que por los Estados.

Internet ha implantado una región no-territorial en la economía mundial, un espacio de flujos descentralizado pero integrado, que existe en paralelo a los espacios de los lugares creados por los Estados nacionales.

Los espacios de lugares convencionales continúan manteniendo relaciones económicas exteriores entre sí, más o menos mediatizados de manera efectiva por los Estados; pero en la región económica global no-territorial, las distinciones entre lo interior y lo exterior resultan muy problemáticas. En un sentido estricto el ciberespacio no puede ser definido como un «territorio» nuevo a colonizar por los Estados, pues la raíz etimológica del vocablo «territorio» deriva de la palabra «tierra»: habitar la tierra, poseer la tierra, hundir los pies en la tierra. Resulta imposible pensar en una actitud como la cumplida por los colonizadores españoles al hacer pie en el continente americano, clavando los estandartes de la cruz y de la espada y considerando a sus habitantes originarios sometidos al Rey de España y a la fe católica. En primer lugar, en Internet no hay «tierra» donde clavarlos. Por tanto, hablar de «territorio» virtual supone un oxímoron, un concepto que contiene sentidos opuestos.41

En virtud de lo expresado corresponde realizar una precisión tan importante como la anterior: resulta imposible pensar en la presencia de una espada flamígera de los Estados que ordene las conductas a lo largo (¿?) y a lo ancho (¿?) de esta nueva realidad debido a que se ha ampliado el horizonte espacial hasta ser solo uno y, concomitantemente, se ha retraído el horizonte temporal. ¿Cómo hablar de proximidad en Internet? El ciberespacio es un territorio virtual que supera el ámbito de los Estados, su ubicuidad hace que cualquier Estado receptor de un mensaje difundido por la web pueda pretender aplicarle las reglas de su Derecho, y en particular las de su orden público. El funcionamiento de estas reglas choca contra la imposibilidad de ejecutarlas; es indudable que el ciberespacio a-territorial cuestiona a las jurisdicciones estatales.

¿De aquí en más deberían excluirse las teorías zonales, una terminología que presupone la aplicación de un régimen jurídico diferente según la localización de las actividades? Se ha argumentado que el caso Yahoo! es una demostración elocuente de este fenómeno inédito, que coloca a los Estados en un dilema.42 Para nosotros el caso Yahoo! está mal planteado por la doctrina, en cuanto ha mirado con preferencia la orden de interdicción del juez de un Estado (el francés) y el rechazo a cumplirla por el magistrado de otro Estado (el norteamericano). Esta situación es absolutamente común y corriente dentro del Derecho internacional privado, en cuanto cada país puede adoptar medidas —y específicamente interponer la excepción de orden público internacional— cuando debido al funcionamiento de la regla de conflicto se ataca su individualidad jurídica. Si se quiere solucionar este problema la mejor manera de hacerlo es celebrando un Tratado internacional; pero repitamos que el problema no está ahí.

Quizás sea más sugerente el caso del médico personal del fallecido presidente François Mitterand de Francia, el Dr. Claude Gubler, quien publicó un libro Le grand secret donde aportaba cuestiones íntimas del presidente —una de ellas fue que el jefe de Estado no se hallaba en condiciones de ejercer el poder debido a un cáncer prostático, algo que se ocultó a la ciudadanía con informes médicos falsos o parciales— ante lo cual la familia de este último solicitó y obtuvo de la Justicia la prohibición de circulación de la obra y la requisa de los libros. La medida resultó totalmente ineficaz, aun cuando, en principio, fue aceptada por el médico de cabecera, pues bastó que un ciudadano francés, Pascal Barbiaud, escaneara la obra completa en un modesto cibercafé de Besançon, y la incorporara a Internet para que circulara libremente por el mundo e, incluso, en la propia Francia, volviendo inconducente cualquier medida judicial que quisiera atacar esta libertad. El sitio del cual partió la difusión fue luego clausurado, pero la obra igual continúa circulando por todo el mundo, haciendo gala de los tres principios básicos de la cibercultura: igualdad, libertad y gratuidad. Entonces, lo relevante es que aparentemente existe una imposibilidad de control efectivo por parte de los Estados sobre Internet, y más generalmente, sobre el ciberespacio. Es sobre este punto donde debe residir el análisis de estos dos casos judiciales.

A través de ellos estamos percibiendo que nos encontramos ante un exceso de espacio,43 hay una unidad a escala mundial que perjudica al Derecho internacional privado clásico basado en compartimentos estancos; se trata de una realidad a-topográfica. En el ciberespacio todo lugar es igual a cualquier otro desde el punto de vista de la localización, a eso se lo llama ubicuidad. El ciberespacio no es inaccesible sino inasible;44 se han eliminado las «rugosidades físicas»45 del territorio y la territorialidad, que solo ve Estados, territorios, fronteras, sitz de las relaciones privadas internacionales, ante lo cual resulta ilusorio cualquier enfoque de Derecho internacional privado que únicamente intente encasillar el fenómeno. Todo sitio web una vez creado inmediatamente se vuelve planetario, cualquier manifestación humana puesta en Internet instantáneamente se plurilocaliza, espacio y tiempo han perdido trascendencia en Internet. Por supuesto, la territorialidad estatal queda exasperada,46 la brújula nacional-estatal se enloquece47 en cuanto se disuelve en un espacio unitario. Se constata una efervescencia comunicativa.

Viajamos entonces por Internet de un lugar a otro, sin ningún movimiento en el mundo real; estamos en el mismo sitio y a la vez no. Se lo ha definido como un espacio simbólico,48 el cuarto espacio internacional,49 un meta-territorio50 el séptimo continente;51 terra incógnita,52 la a-topía:53 las metáforas abundan. Ellas son necesarias cuando nos encontramos ante realidades imposibles de definir con exactitud, acudiendo más a la imagen que genera su inteligencia, que a una definición exacta. De todos modos, hay que tener bien claro que no se trata de cambios circunstanciales sino de una verdadera mutación de realidad hasta ahora dominante.

Algunos han aprovechado esta etapa de confusión promoviendo una privatización absoluta, la idea de un espacio sin confines y, de paso, que estaríamos en trance de superar el estadio del interestatismo, como aconteció con el Manifiesto de John Perry Barlow, que vale la pena transcribirlo parcialmente:

Gobiernos del mundo industrial, cansados gigantes de carne y acero, vengo del Ciberespacio, el nuevo lugar de la mente. En nombre del pasado, os pido en el futuro que nos dejéis en paz. No sois bienvenidos entre nosotros. No ejercéis ninguna soberanía sobre el lugar donde nos reunimos. No hemos elegido ningún gobierno, ni pretendemos tenerlo, así que me dirijo a vosotros sin más autoridad que aquella con la que la libertad siempre habla.

Declaro al espacio social global que estamos construyendo, independiente por naturaleza de las tiranías que estáis buscando imponernos. No tenéis ningún derecho moral a gobernarnos, ni poseéis métodos para hacernos cumplir vuestra ley que debamos temer verdaderamente.

Los gobiernos derivan sus justos poderes del consentimiento de los que son gobernados. No habéis pedido ni recibido el nuestro. No os hemos invitado.

No nos conocéis, ni conocéis nuestro mundo. El Ciberespacio no se halla dentro de vuestras fronteras. No penséis que podéis construirlo, como si fuera un proyecto público de construcción. No podéis. Es un acto natural que crece de nuestras acciones colectivas.

No os habéis unido a nuestra gran conversación colectiva, ni creasteis la riqueza de nuestros mercados. No conocéis nuestra cultura, nuestra ética, o los códigos no escritos que ya proporcionan a nuestra sociedad más orden que el que podría obtenerse por cualquiera de vuestras imposiciones.

Proclamáis que hay problemas entre nosotros que necesitáis resolver. Usáis esto como una excusa para invadir nuestros límites. Muchos de estos problemas no existen. Donde haya verdaderos conflictos, donde haya errores, los identificaremos y resolveremos por nuestros propios medios. Estamos creando nuestro propio Contrato Social. Esta autoridad se creará según las condiciones de nuestro mundo, no del vuestro. Nuestro mundo es diferente. El Ciberespacio está formado por transacciones, relaciones y pensamiento en sí mismo, que se extiende como una quieta ola en la telaraña de nuestras comunicaciones. Nuestro mundo a la vez está en todas partes y en ninguna parte, pero no está donde viven los cuerpos.

Estamos creando un mundo en el que todos pueden entrar, sin privilegios o prejuicios debidos a la raza, al poder económico, a la fuerza militar o al lugar de nacimiento. Estamos creando un mundo donde cualquiera, en cualquier sitio, puede expresar sus creencias sin importar lo singulares que sean, sin miedo a ser coaccionado al silencio o al conformismo.

Vuestros conceptos legales sobre propiedad, expresión, identidad, movimiento y contexto, no se aplican a nosotros. Se basan en la materia.

Aquí no ha materia. Nuestras identidades no tienen cuerpo, así que, a diferencia de vosotros, no podemos obtener orden por coacción física.

Creemos que nuestra autoridad emanará de la moral, de un progresista interés propio y del bien común. Nuestras identidades pueden distribuirse a través de muchas jurisdicciones. La única ley que todas nuestras culturas reconocerían es la Regla Dorada. Esperamos poder construir nuestras soluciones particulares sobre esa base. Pero no podemos aceptar las soluciones que estáis tratando de imponer. En Estados Unidos hoy habéis creado una ley, el Acta de Reforma de las Telecomunicaciones, que repudia vuestra propia Constitución e insulta los sueños de Jefferson, Washington, Mill, Madison, De Toqueville y Brandeis. Estos sueños deben renacer ahora en nosotros.

Os atemorizan vuestros propios hijos, ya que ellos son nativos en un mundo donde vosotros siempre seréis inmigrantes. Como los teméis, encomendáis a vuestra burocracia las responsabilidades paternas a las que cobardemente no podéis enfrentaros. En nuestro mundo, todos los sentimientos y expresiones de humanidad, de las más viles a las más angelicales, son parte de un todo único, la conversación global de bits. No podemos separar el aire que asfixia de aquel sobre el que las alas baten.

[…] Debemos declarar nuestros «yo» virtuales inmunes a vuestra soberanía, aunque continuemos consintiendo vuestro poder sobre nuestros cuerpos. Nos extenderemos a través del planeta para que nadie pueda encarcelar nuestros pensamientos.

Crearemos una civilización de la mente en el Ciberespacio. Que sea más humana y hermosa que el mundo que vuestros gobiernos han creado antes.

Davos, Suiza, a 8 de febrero de 1996.

Pero lo señalado no quiere decir que el ciberespacio no pueda ser regulado. Para algunos, como Lawrence Lessig, existe una «arquitectura» y un «código», que no son opcionales y que establecen los términos en los que yo puedo ingresar o existir en el ciberespacio. Lessig ha advertido que ese «código es poder».54

En ese mundo nuevo proporcionado por Internet no hay alto o bajo, ancho o largo, próximo o lejano. Entonces nos volvemos a preguntar cómo hablar de proximidad dentro de Internet, y nuevamente interrogarnos si podemos seguir recurriendo a ese criterio tan fundamental en el Derecho internacional privado tradicional. Cualquier criterio espacial al cual quiera recurrirse se vuelve totalmente inadaptado. Con él se borra la idea habitual del espacio territorial. Pero también del tiempo, al volver prácticamente instantáneas las respuestas. La percepción de esta situación ha obligado a los legisladores nacionales a admitir que en numerosas situaciones habrá que considerar a los contratos celebrados vía Internet, como equivalentes a los otorgados entre personas presentes.

También hay que aclarar que, si bien las tecnologías constituyen uno de los factores determinantes en los procesos de desterritorialización y reterritorialización, las propias entidades estatales han contribuido a una reconfiguración de la territorialidad y han usado la tecnología para cumplir sus funciones. Como consecuencia de esta inmixtión, el Estado ha salido reforzado en algunos ámbitos, en tanto que en otros ha perdido claramente poder.

A pesar de todo lo expresado hay autores que no han claudicado en encontrar una solución cómoda dentro de la técnica de conflicto. Así Oyarzabal se pregunta si las partes pueden elegir como Derecho aplicable los usos y costumbres del comercio internacional electrónico o el Derecho transnacional de Internet o la lex electronica a un contrato internacional sin hacer referencia a instrumentos específicos, como la Ley Modelo o el Uniform Commercial Code. E incluso si es posible considerar a la lex electronica como un ordenamiento jurídico autónomo con validez normativa aun sin que las partes la hubieran elegido; si es dable pensar que el contrato electrónico pertenece por su naturaleza —está localizado— en el ciberespacio, prescindiendo de todo el sistema de normas de conflicto que indican un Derecho aplicable del cual desprender su regulación. Y responde: «A mi juicio, la lex electronica, como la lex mercatoria es aplicable en principio, solo si las partes convinieron expresa o implícitamente aplicarla. Por lo que los jueces nacionales o los árbitros no pueden referirse a ella equiparándola a un Derecho estatal sin fundamento en la autonomía de la voluntad, por la sola razón de que el contrato fue concluido por Internet y es de ejecución enteramente virtual. Además, las partes deben indicar reglas precisas y constantes de la lex electronica que deseen incorporar al contrato, ya que la referencia a la lex electronica sin más, no autoriza a los jueces a aplicar principios generales de gran vaguedad, prescindiendo de sus normas de conflicto que le indican un Derecho estatal del cual desprender una regulación concreta. Por otra parte, la lex electronica no es supranacional y como cualquier otro sistema jurídico que es extranjero al foro, puede ser derogado por las normas de policía del juez y posiblemente, de algún otro Derecho vinculado al caso, y por el orden público».55

La invectiva proferida contra los Estados por parte de Barlow, advirtiéndoles que no deben inmiscuirse en un ámbito que no es el suyo, no convence totalmente. El problema del mundo virtual es un problema de localización de las relaciones jurídicas que puedan contraerse dentro de él, acostumbrado como está el Derecho internacional privado a volcarse hacia puntos de conexión territoriales o seudo territoriales. La cuestión entonces es idear nuevos puntos de contacto o transformar los existentes para adecuarlos a una nueva realidad cada vez más avasallante. El mundo virtual nos ha rodeado completamente y ya no podemos desentendernos de él como en el cuento del rey desnudo. El mundo virtual depende del mundo real, no es en modo alguno un mundo autónomo que se crea a sí mismo y prescinda del mundo de los vivos; por el contario, depende del mundo real y de los avances tecnológicos, que crean hombres de carne y hueso. Ciertamente, hay una cierta dificultad en «atrapar» o «captar» esa virtualidad por el Derecho, pero solo será cuestión de evolución y desarrollo de nuevas técnicas para algo nuevo.

Reiteradamente acude a nuestra mente el ejemplo proporcionado por Highet, al describir la permuta realizada en el Mar de los Sargazos entre dos náufragos, de la balsa de uno por un reloj de bolsillo del otro, y que luego que arriban a tierra firme, el acuerdo es desconocido por una de las partes. Desde el momento en que la parte perjudicada se presenta ante un tribunal jurisdiccional (estatal o arbitral) el contrato deja de ser un contrato «sin ley» y pasa a quedar sometido a un Derecho estatal. Highet agrega que «un contrato estatalmente libre presenta la paradoja del contrato sin ley, de un martillo sin dueño, que para el observador significa admitir una imposibilidad lógica, un solecismo intelectual, el único camino a través del cual puede existir un contrato independientemente de un sistema legal y considerarlo como una operación voluntariamente compacta, que operaría en virtud de la voluntad común de las partes. Pero tal arreglo no es un contrato sino una suerte de paralelismo de conductas y de expectativas. […] Es difícil concebir la racionalidad de un contrato in vacuo, una especie de bebé de probeta, sin padre, ni madre. La fuerza de la obligación en un contrato transmite simplemente la fuerza de un sistema legal que ha creado la obligación».56 Podríamos agregar otra situación más contundente aun: supongamos que el reloj de bolsillo fue robado por el dueño de la balsa. ¿No podría funcionar en tal caso, el Derecho penal?

En el continente americano, por el momento solo Panamá se ha preocupado por comenzar a regular este tema desde la óptica del Derecho internacional privado. El art. 76 establece lo siguiente:

Los contratos electrónicos, entendiendo por tales los realizados en línea o Internet, se perfeccionan al momento de la recepción de la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará en el caso de contratos internacionales entre ausentes. La prueba de los contratos electrónicos se rige por el principio de la certeza y conservación de los documentos, de acuerdo con las reglas, los principios y los usos de carácter internacional. La retractación en materia de contratos electrónicos internacionales deja sin efecto dicho contrato si ésta sobreviene en tiempo razonable. Se entiende por tiempo razonable, el período de reflexión que le concede la ley al destinatario de la oferta.

El proyecto de ley de Derecho internacional privado elaborado por Bolivia también aborda en tres artículos (arts. 80 a 82) los problemas que plantean los medios telemáticos. El art. 80 define como «obligaciones telemáticas, aquellas generadas a través de medios electrónicos». El art. 81 siguiente, establece el Derecho aplicable. Veamos la solución:

Las obligaciones generadas por medios telemáticos se rigen por el Derecho y la jurisdicción indicados por las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

A falta de indicación válida, estas obligaciones se regirán por el Derecho del domicilio del aceptante de la oferta.

Para estos efectos, no se tomará en cuenta el lugar físico de las computadoras o terminales telemáticas, debiéndose tomar en cuenta únicamente, el domicilio efectivo del aceptante, conforme a lo dispuesto por la presente ley.

O sea que, el principio básico para regular las obligaciones contractuales entabladas o generadas a través de los medios telemáticos es el de la libertad de los otorgantes, no tomando en consideración el criterio de proximidad o el carácter razonable de la elección. Como es necesario un doble régimen en caso de ausencia de manifestación de la voluntad, la solución subsidiaria consiste en recurrir a la ley del domicilio «efectivo» del aceptante de la oferta.

La sección culmina con una regulación de los hechos ilícitos cometidos por medios telemáticos:

Los hechos ilícitos generados por medios telemáticos, en cuanto a su realización, se rigen por el Derecho del lugar donde se han generado. En cuanto a los resultados, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho de su domicilio o del lugar donde se han producido los efectos o del lugar donde se generó el hecho ilícito. Para efectos de la presente sección, el lugar de la generación del hecho ilícito es el lugar físico de la terminal telemática a través de la cual se realiza el hecho.

De su lectura parece inferirse, entonces, que la determinación de cuándo nos encontramos ante un hecho ilícito —en definitiva, su calificación como tal— quedará supeditada al Derecho del lugar donde se ha generado, que según el propio proyecto es «el lugar físico de la terminal telemática a través de la cual se realiza el hecho». Pero, en cuanto a los daños, la víctima podrá solicitar una reparación eligiendo el Derecho más favorable entre tres posibilidades: el Derecho del lugar de su domicilio, aquél donde se han producido los efectos o, el del lugar donde se generó el hecho ilícito. Los efectos quedan supeditados a la calificación de ilicitud, a realizarse por la lex causae.

Oscilando entre los conceptos de poder y de autoridad

El poder. Desde las primeras horas de su existencia, nuestra disciplina analizó el concepto y la aplicación del poder a las relaciones privadas que superaban el ámbito puramente local. Al recurrir los estatutarios a la primera norma del Código de Justiniano —aquélla que establecía la obligatoriedad de adoptar la religión cristiana por todos los habitantes del Imperio— el artículo primero de la Ley Primera decía algo más que eso: «A todos aquellos pueblos del Imperio que están sometidos al poder de nuestra clemencia, les decimos que deben aceptar el dogma de la Santísima Trinidad revelada por el apóstol Pedro […]». Apoyándose en una norma de exclusivo corte religioso, los estudiosos medievales llegaron a la conclusión que para dictar normas era necesario detentar un poder, y que la vigencia de la primera habrá de extenderse hasta donde pueda ejercerse el poder de quien la ha promulgado.57 En los casos que los estatutarios intentaban resolver, se trataba obviamente de un poder sin soberanía, pues debemos recordar que si bien las ciudades italianas del mediodía gozaban de autonomía jurídica, éstas no eran soberanas, pues se encontraban bajo el protectorado del Emperador de Alemania. Pero, lo que cabe destacar en este momento, es que en base a la idea del poder —tan importante como oportuna y acertada— y de sus límites, se elaboró un método —el estatutario— al cual se acudió en forma casi obsesiva durante más de seis siglos.

Según Joseph Ibáñez sobre el poder existen tres concepciones:

— la sustancial, que concibe el poder como una posesión, como un conjunto de recursos que constituyen un medio para conseguir un fin;

— la subjetiva, que destaca la capacidad del sujeto de obtener determinados objetivos más que la propia posesión; y

— la relacional, que alude al poder como una relación entre sujetos en la que uno de ellos modifica el comportamiento del otro, que conduce a la participación en la elaboración de decisiones. En este último caso el poder es la capacidad de un actor para influir sobre otros actores y para conformar el marco de las relaciones entre sí.58 El carácter instrumental y el carácter finalista del poder se hallan estrechamente vinculados. El poder es a la vez un medio y un fin: un medio cuando se ejerce para obtener un objetivo, y un fin cuando se aspira a su posesión, porque permite obtener a través de él, los objetivos apetecidos. Y quien posee el poder estructural le permite determinar no solo la agenda negociadora o las normas de relación entre los actores, sino más ampliamente, el contexto y la forma en que debe darse esa relación.59

Las tecnologías del procesamiento de la información y de la comunicación ha tenido consecuencias económicas, sociales y culturales que han llegado a alterar la naturaleza y los patrones del poder en la sociedad internacional: la revolución de la tecnología de la información ha aumentado el peso relativo del conocimiento como fuente de poder, convirtiéndolo en el recurso de poder más importante en las relaciones internacionales contemporáneas; un poder que Ibáñez denomina «suave».60

Las redes. Otro hecho que tiene gran incidencia es que los mercados de la nueva economía y sus operadores han pasado a estar organizados en redes. Las redes son el elemento fundamental del que están y estarán hechas las nuevas organizaciones. La nueva economía funciona según patrones de organización que siguen una lógica propia de una estructura descentralizada, conformada por nodos o nódulos y conexiones. El resultado de estas transformaciones en el seno de las empresas ha sido el surgimiento de nuevas formas de organización empresarial en red.61

Martin Briot, al referirse a los problemas que genera le regulación del ciberespacio y en especial los de Internet, ante el hecho de la sustitución de la sociedad jerarquizada, por una sociedad en red, ha dicho que la autorregulación —consistente en la elaboración y respeto por los propios actores de reglas que han formulado bajo la forma de códigos de buena conducta o de buenas prácticas y a las que ellos mismos aseguran su aplicación— se hallaría mejor adaptada a la sociedad en red, pues eliminaría el vínculo entre soberanía estatal, territorialidad y Derecho. Sin embargo, al examinar la experiencia francesa observa que el Consejo de Estado ha señalado que, si bien la autorregulación es una respuesta, ella no puede reemplazar a la ley, en tanto esta última manifiesta la voluntad general, fijando los principios generales, legítimos y obligatorios. El mencionado autor se inclina por pensar en una co-regulación como el mejor de los caminos. Y concluye en el caso específico de «la regulación de Internet, en cuanto ésta solo puede ser el fruto de una cooperación entre actores privados y actores públicos, aquello que los anglosajones denominan “política de cooperación” entre autorregulación y reglamentación, un mix de prácticas fuera del ámbito jurídico —las recomendaciones— y dentro del ámbito jurídico —legislaciones y reglamentaciones administrativas— quedando la última palabra en manos de la reglamentación». Compartimos su punto de vista.62

Acota Capella que «si de algún modo quiere conservarse la idea de determinación de la vida social por entidades dotadas de poder, es preciso recurrir a alguna metáfora más compleja, como puede ser la noción de la física moderna del “campo de fuerzas”. Esto es: hay que prescindir de la idea de un agente causal único y pasar a hablar de un ámbito en el que se suscitan determinaciones, aunque éstas no puedan ser atribuidas linealmente a un solo agente generador, o incluso aunque en una situación concreta la determinación del generador quede obscurecida o sea imposible dentro del campo. Se trata de determinaciones interrelacionadas».63

LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO CONCEPTO: LA AUTORIDAD. Adoptando una actitud prudente, el catalán Joseph Ibañez realiza un aporte teórico importante que es el siguiente: habitualmente se ha considerado a la autoridad como la autoridad pública, y la esfera privada como un ámbito diferenciado, aislado o sometido a la primera; disociación estrechamente vinculada a la separación entre lo político y lo económico. Recuerda que Bertrand de Jouvenel64 distinguía el uso jurídico del término «autoridad» (Autoridad) del uso político (autoridad). En el sentido jurídico la autoridad comporta un derecho a mandar e implica una obligación de obedecer. Cada ordenamiento jurídico determina formalmente quién o quiénes son las Autoridades y cuáles son sus competencias, en este sentido la Autoridad es un concepto estático. En el sentido político es algo más amplio e indefinido, aludiendo a la posición de deferencia en la que se encuentra un sujeto político respecto de otro; esta posición puede variar en extensión e intensidad y, en este caso la autoridad es un concepto dinámico.65 Por definición las Autoridades son conservadoras, pues sus probabilidades de supervivencia son inversamente proporcionales a la emergencia de otras autoridades, de ahí que las Autoridades jurídicas hagan lo posible por neutralizar a las autoridades políticas competidoras.66

El papel de la autoridad es crucial para la comprensión del poder, pues para perdurar todo poder necesita asentarse sobre la autoridad y ésta puede hallarse en un actor o en las estructuras. La autoridad se ubica en un punto medio entre la persuasión y la coerción. La coerción es un elemento prescindible en el proceso, pues a diferencia de la autoridad, puede generar por sí sola el consentimiento, pero no un consentimiento con reconocimiento público. Si los dos elementos latentes —los de persuasión y los de coerción— no se hacen efectivos, está indicando un declive de la autoridad y, consiguientemente un declive del poder, especialmente del poder legítimo.

El reconocimiento de la relevancia de los actores no estatales en las relaciones internacionales está forzando a replantear la naturaleza del poder, en cuanto siempre había sido caracterizado como un poder estatal, un poder referido a las capacidades propias de los Estados y ubicado dentro del marco de las relaciones interestatales. Conviene, entonces, realizar un replanteo teórico del concepto de poder para arribar a una concepción que permita abrazar e integrar a todo tipo de formas y manifestaciones de poder, no sólo las de poder estatal.67

El declive de la autoridad estatal se ha manifestado tanto en la dispersión creciente de la autoridad entre otras instituciones y asociaciones y entre órganos locales y regionales, como también en una asimetría creciente entre los Estados mayores con poder estructural, y aquellos otros menores que no tienen este poder. Del panorama expuesto se deduce, pues, que resulta necesario propender a crear un orden en el relacionamiento de todos los actores, yendo, si es necesario, a una reformulación del poder estructural.68 Y López Ruiz señala que «es habitual que quien ostenta una determinada autoridad disponga también de poder; pero pueden darse casos tanto de autoridad sin poder como de poder sin autoridad. Una persona o una institución con autoridad suele ser una persona o institución con poder. Pero la autoridad implica algo más que el poder».

En esta tarea de agregar normatividad a las relaciones privadas internacionales —que está reclamando la participación de numerosos actores a los cuales se les reconoce autoridad política— es posible encontrar en el ámbito regional algunas Convenciones internacionales que estaría confirmando lo expresado. La primera de ellas es la Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional, que en el art. 3 sentencia que

a falta de acuerdo expreso entre las partes, el arbitraje se llevará a cabo conforme a las Reglas de Procedimiento de la Comisión Interamericana sobre Arbitraje Comercial.

Consagra, por tanto, una especie de delegación legislativa en manos de una institución privada, como es la Comisión Interamericana sobre Arbitraje Comercial (ciac).

Algo más tarde encontramos el inciso segundo del art. 9 de la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales, el cual consigna que

el tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el Derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales.

En la CIDIP V Fue insistente la prédica de los delegados de México Leonel Péreznieto Castro y de Perú Aníbal Sierralta Ríos, en aclarar que la referencia a «organismos internacionales» no hacía alusión a organismos interestatales sino a cualquier organismo —público o privado— que contara con credenciales suficientes (que tuviera autoridad) en el ámbito internacional para realizar y confiarle esa tarea. No existe un trámite de acreditación preciso que determine cuáles son esos «organismos internacionales», sino que la calidad de autoridad surgirá de un análisis del caso concreto y de la convicción que tenga el juez de que el «organismo internacional» —público o privado—, goza de una objetividad y de una actuación internacional ciertas; posición que fue la asumida por la Conferencia.69

Asimismo, contamos con el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur. Su art. 10 señala que

las partes podrán elegir el Derecho que se aplicará para solucionar la controversia en base al Derecho internacional privado y a sus principios, así como al Derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieran en esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes.

Resulta claro que, en ese relacionamiento, las reglas de juego no serán impuestas como antaño en forma exclusiva por los Estados, sino que habrá una tarea, o bien de co-legislación y de reconocimiento mutuo más o menos intenso, o bien de prescindencia y hasta de hostilidad y beligerancia entre las diferentes fuerzas generadoras de normas. Sin duda, un panorama sumamente atractivo para el analista. Por un lado, el juez podrá ir abandonando la tarea de mero aplicador del Derecho con carácter exclusivo, para intervenir activamente en el proceso creador de la norma jurídica; y por el otro, no sólo tendremos al legislador estatal o nacional, sino que a él se le sumarán legisladores de orígenes muy diferentes (no precisamente estatales), con credenciales de validez asíntonas.

No queremos finalizar el tratamiento de esta sección sin antes hacer mención al hecho de que los propios Estados han admitido la porosidad de sus fronteras, las cuales ya no son más concebidas como la línea que fortalece la existencia de comportamientos estancos, a través de los cuales no se puede circular si no es sometiéndose a una serie de gabelas y de autorizaciones. En lugar de conformarse como una línea divisoria apta para adjudicar competencias, la frontera puede transformarse en una zona de comunicación. A título de ejemplo, la Convención Interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias de 1975 establece en su art. 7 que

los tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Parte podrán dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta Convención en forma directa, sin necesidad de legalizaciones.

2. La sociedad posnacional

Según el profesor Friedrich Juenger lo común en nuestra disciplina ha sido la falta de certeza acerca de la utilización del enfoque apropiado para regular las cuestiones de tráfico jurídico transfronterizo.70 Renovando una vez más la interrogante podemos preguntarnos si hoy realmente existe una sociedad internacional como fundamento del Derecho internacional privado, si ella constituye un todo armónico o una realidad problemática. En caso de negativa acerca de su existencia, deberíamos igualmente analizar si resulta de utilidad el concepto, entendido como un horizonte de sentidos que crea todo agrupamiento humano que quiera entenderse como tal.

Para algunos la expresión sociedad internacional podría ser equivalente al de sociedad civil, entendida como aquella esfera social que no se encuentra regulada por el Estado y que está compuesta por individuos y el Estado ha sido concebido como el conjunto de los aparatos que en un sistema social organizado ejerce el poder coactivo. Como hemos señalado, la dicotomía sociedad civil-Estado surgió en el siglo xix, y fue tomada como una contraposición —desconocida por la tradición— entre una esfera política y una esfera no-política.71 Desde entonces no ha sido posible delimitar la extensión de la sociedad civil si no es refiriéndose y delimitando y al mismo tiempo, al término Estado.72 Esta contraposición entre sociedad civil y sociedad política se abrió paso con el nacimiento de la sociedad burguesa y fue la consecuencia de una diferenciación que se presentó en la división de funciones entre quienes se ocupaban de la riqueza de las naciones y quienes se ocupaban de las instituciones políticas.

En el Río de la Plata, a fines del siglo xix, los sujetos creadores de normas de Derecho internacional privado no fueron los particulares sino los Estados, cuya función fue determinar los derechos y deberes recíprocos para regular las relaciones jurídicas de orden privado. En definitiva: delimitar la competencia legislativa y judicial de cada Estado y resolver los conflictos de soberanías. Esta concepción condicionó el método a seguir: un método de conflicto de leyes ideado por y para los Estados, dotado, además, de una naturaleza preceptiva. Los Estados y sus órdenes jurídicos, se presentaban a fines del siglo xix, como apropiándose totalmente de la sociedad internacional, ellos eran la sociedad internacional.

La concepción de la sociedad internacional en la doctrina europea

¿Tertium non datur? Los razonamientos precedentes permiten plantearnos la interrogante de si el concepto de sociedad civil —en cierto modo en oposición respecto del Estado— en realidad puede aplicarse a la sociedad internacional tomada en consideración por nuestra disciplina. La aparición del Estado moderno ha llegado a marcar de tal modo al Derecho internacional privado, que éste ha permanecido unido a los marcos estatales, en los cuales y en gran parte, se elabora y se aplica a través de las actividades legislativa y jurisdiccional. Al respecto nos parece que la concepción puramente estatista de la materia aparece hoy ampliamente superada: el progreso internacional-privatista ha dependido en los últimos tiempos, de un reconocimiento ampliado a las entidades sociales, las cuales participan en la actualidad en el desarrollo de nuestra ciencia y de la presencia de diversas fuentes de producción jurídica.

Como expresa el profesor François Rigaux, aun cuando se reconozca que únicamente los Estados son los que detentan la posibilidad de plantear nuevas reglas, una visión puramente estatista de esta disciplina resulta inadecuada, debido a que desdeña a muchas «galaxias» no-estatales.73

En la doctrina se va imponiendo lentamente una hipótesis pluralista que permite apreciar en su campo, múltiples y diversificados órdenes jurídicos —estatales o no— actuando unos sobre otros. El perfil de la sociedad internacional es el de una sociedad fraccionada o policéntrica en cuyo ámbito no sólo actúa el Estado moderno, caracterizado por la posesión permanente y exclusiva de un territorio y de una situación de mando sobre sus habitantes, sino que igualmente se reconoce la actuación de agrupamientos sociales en diversos grados de evolución, con distintos grados de totalidad o unidad, con diferentes modos de interacción y variados grados de entidad y sistematicidad. En definitiva, lo que se busca es plantear y reconocer nuevas vías de acceso a la normatividad: precisar quién puede crear la norma, quién la puede cambiar y cómo se la puede cambiar.

Santi Romano afirmó en su momento que no sólo los Estados sino cualquier cuerpo social podía llegar a crear un orden jurídico.74 Todo lo que es Derecho no puede ni debe serle imputado a los Estados. Si bien se ha tenido el hábito de representar al Estado como una institución con fines ilimitados, en realidad, para el autor italiano, ello significa que no existe ningún fin social que el Estado no puede atribuirse; pero solo constituye la afirmación de una potencialidad virtual, de una posibilidad abstracta, debido a que en lo concreto, el Derecho de cada Estado busca limitarse en cuanto a las materias que quiere regular.75 Existen numerosos tópicos sobre los cuales el Estado se desinteresa y no tiene ningún motivo para tomarlos en consideración, aun cuando pueda preverse que otro orden jurídico pueda llegar a regularlos. Abandona ciertas áreas, ya sea reconociendo la imperfección del orden estatal, la falta de agilidad en la regulación del fenómeno jurídico, la escasa relevancia o la gran complejidad de ciertas materias, etc.

A medida que el Estado se afirmó y su fuerza y hegemonía fue profundizándose sobre comunidades hasta ese momento rivales e independientes, podía creerse que la unificación del orden jurídico estaba cumplida, y de este modo llegar a la convicción de que el Estado era el señor y el dueño, no solo del Derecho sino de todo el Derecho. Pero, la acción de contener lo jurídico «dentro de las murallas del absolutismo estatal» le ha parecido al profesor Phocion Francescakis una tarea absurda, puesto que hay tantos órdenes jurídicos como instituciones.76

Por su lado, Jean Déprez aboga por un enfoque sociológico del Derecho internacional privado de manera de permitir examinar de otra manera el juego de los mecanismos fundamentales de los conflictos de leyes.77 Ello supone una renovación del discurso conflictualista que habilite restituir lo humano y lo social a su justo plano, permitiendo que el operador jurídico pueda escapar al exceso de teorización y a los riesgos de una concepción desencarnada, cerebral y mecánica del Derecho internacional privado. Si bien para Déprez los Estados se han constituido en una pieza maestra del juego internacional, considera que el campo natural de éstos ha sido el de las normas jurídicas más que el de las realidades sociológicas.

Afirma que esta situación no debe sorprender puesto que el Derecho internacional privado por mucho tiempo ha sido un producto del Estado: la referencia jurídica necesaria —las leyes en conflicto— son las de los Estados; las sentencias judiciales extranjeras deben pasar por el filtro del exequátur a cargo del Estado extranjero; un funcionario estatal será quien actúe en la calificación de las relaciones jurídicas; los puntos de conexión se encuentran siempre en relación con los Estados; etc. Este enfoque ha conducido a que los modos de agregación de las personas no sean observados bajo el plano sociológico o cultural, como la pertenencia a un pueblo, a una nación, a una etnia o a otro tipo de comunidad.78 Déprez considera que examinando la vida internacional a través de la pantalla de los Estados nos hemos acostumbrado a retener la noción de comunidad internacional en su acepción más jurídica, la cual le proporciona la mejor parte a los Estados. De ahí que el Derecho internacional privado se haya interesado más por las entidades político-jurídicas como los Estados, que por las entidades sociológicas que componen la comunidad humana. A primera vista, parecería que el juez no tiene ocasión de plantearse la presencia relevante de otras entidades más que las estatales.

Rigaux continúa las ideas de Déprez, poniendo de relieve que existen porciones enteras del comercio internacional que resultan sustraídas de las instituciones estatales, al igual que la explotación económica del deporte; el entorno bancario que ha creado monedas propiamente deslocalizadas; la existencia de sociedades que si bien han sido creadas bajo diferentes Estados sin embargo pertenecen a un grupo transnacional y sobre las cuales no existe una opinión coherente de su personalidad; los bienes con valor económico han tomado nuevas formas que los sustraen a los procedimientos tradicionales de la coacción física; los derechos intelectuales se hallan regidos por mecanismos contractuales de origen privado; el savoir faire o el know-how, la tecnología de avanzada, el establecimiento de circuitos transnacionales de producción y comercialización de bienes manufacturados resultan sustraídos del control estatal. Además, numerosos contratos internacionales hacen referencia al Derecho internacional, a los principios generales de Derecho o a los principios comunes a varios ordenamientos jurídicos estatales, a los usos del comercio, etc.

Con esto se está haciendo referencia a lo que podríamos catalogar como «el cocinero que cocina su propia sopa», o dicho en términos jurídicos: a la autorregulación, o sea a grupos que elaboran sus propias normas y actúan en consecuencia, al margen o con la aquiescencia implícita de los Estados. Se trata de verdaderos invernaderos normativos sin paredes, o de sociedades con paredes muy finas, que permiten la relación con otros grupos, su rápida transformación y actuación en relaciones de interdependencia y/o de interacción.

En virtud de lo expuesto Rigaux considera que entre el Derecho estatal y los ordenamientos jurídicos transnacionales deben reconocerse relaciones semejantes a las que tienen los ordenamientos jurídicos estatales entre sí.79 Según el referido autor, la sociedad sobre la que el Derecho estatal organiza su existencia, se caracteriza por la reunión de tres elementos: una población, un territorio y un orden institucional. Sin embargo, este triple criterio de delimitación espacial sería un simple modelo formulado por la ciencia jurídica, pero que carece de consecuencias sobre el Derecho positivo. Para Rigaux este modelo no es completo, porque existen situaciones que no derivan del Derecho estatal. En numerosos aspectos el espacio real en tres dimensiones se ha vuelto un espacio común a la totalidad de los ordenamientos jurídicos, quedándole al Estado el ejercicio de los actos de coacción física, único y exclusivo objeto del poder territorial. Al igual que Déprez concluye que es necesario un modelo remozado de Derecho internacional privado que tenga por efecto útil, denegarle a los ordenamientos jurídicos estatales una pretensión a la universalidad espacial.80

DE LA IDEA DE ARMONÍA SUSTANTIVA A LA IDEA DE RESPETO A LA DIVERSIDAD. A través de este recorrido hemos podido constatar la lenta evolución que ha experimentado la imagen de la sociedad internacional dentro del Derecho internacional privado. De la primitiva idea de un mundo reconciliado y armónico alrededor de determinados principios fundamentales reconocidos por las entidades jurídico-políticas que constituyen los Estados Naciones se ha llegado, por un lado, a un cuestionamiento de la identificación del orden con la armonía; y por el otro, a un debate sobre el número de entidades participantes en el Derecho internacional privado. Se percibe un movimiento expansivo que no solo busca comprender a los fenómenos estatales sino también a otros fenómenos igualmente jurídicos, pero extraestatales.

Esta nueva realidad resulta en gran parte, del cuestionamiento de que son objeto las verdades universales impuestas por el Iluminismo y del descaecimiento abrupto en las masas sociales de los metarrelatos. Al producirse un desgaste de las verdades totalizadoras, el orden posible ya no representa la reunificación armoniosa de la sociedad, sino que deberíamos verla tal como ella se presenta: como un permanente conflicto en el cual el número de participantes se ha ampliado notablemente.

De la actuación en el siglo xix hasta mediados del xx de un puñado de Estados independientes —en su mayoría europeos y americanos— se ha pasado a un aumento notable de entidades estatales mediante un profundo proceso de descolonización y de la fragmentación de ciertos países europeos y euroasiáticos. Concomitantemente con esta situación han surgido y afianzado numeroso organismos internacionales —gubernamentales y no gubernamentales— en las más diversas áreas, cuya presencia y audiencia en el ámbito internacional vuelve imposible prescindir de las mismas.

Además, una cantidad cada vez mayor de personas jurídicas de origen privado ha tomado al espacio transnacional como el ámbito propio de actuación. La franja del Derecho comercial internacional paulatinamente ha ido organizándose en forma extraestatal, por intermedio de corporaciones de comerciantes, Cortes de Arbitraje, codificación de usos mercantiles; que en conjunto han ido conformando para muchos, una sociedad de mercaderes o mercática, dotada de su propio Derecho: la lex mercatoria. En la actualidad ya no puede establecerse una neta división entre las entidades que forman parte de nuestra disciplina y aquellas que están excluidas, debido a que actualmente, espacio de poder y espacio de acción no son conceptos necesariamente coincidentes.81

El reconocimiento de un sistema tan complejo sin duda provoca una asimetría en las orientaciones hacia el objeto propio del Derecho internacional privado. No todas las entidades se orientarán hacia el ámbito internacional con la misma intensidad y con la misma amplitud; comprobándose, asimismo, una distribución diferencial del poder. Por tal motivo, el orden que resulte de este entorno problemático resultará de un proceso negociado, en el que adquirirá una extraordinaria relevancia la herramienta metodológica a utilizar. Ante un mundo tan diversificado —ante un pluriverso social— desde un punto de vista lógico y empírico corresponde enriquecer el arsenal metodológico que nos conducirá al respeto de ese pluralismo normativo.

Concluyendo el análisis de este punto diremos con Marchadier, que «el sistema conflictualista solo se concebía en el seno de una comunidad de Derecho. Lo que antes constituyó el paradigma aparece hoy como algo anacrónico o por lo menos, un concepto reductor. El funcionamiento del Derecho internacional privado supera los límites de la o de las comunidades jurídicas. La falta de comunidad jurídica según Elgedawi, resulta contrabalanceada por la idea de una comunidad internacional que vincula a los sistemas jurídicos, no obstante, su conexión a tal o cual civilización. Existen puntos de acuerdo y de aproximación y pueden desarrollarse entre los sistemas divergentes, con miras a coordinarlos sobre el plano internacional. […] Pero la diferencia, por grande que sea, no culmina ineludiblemente en evicción. El deseo de asegurar una mayor fluidez de las situaciones jurídicas individuales y los aportes del Derecho comparado han permitidote un modo más o menos generoso, según las épocas, una apertura del orden jurídico hacia la alteridad».82

La concepción de la sociedad internacional en la doctrina uruguaya

Hemos analizado en diversas oportunidades, las características que rodeaban a la sociedad internacional tal como la examinó el Derecho internacional privado y mencionábamos dentro de la doctrina uruguaya la existencia de dos corrientes de pensamiento contrapuestas. La defendida por el profesor Gonzalo Ramírez en el siglo xix, quien concebía a la sociedad internacional como un club cerrado, compuesto por entidades políticas de igual naturaleza: los Estados. Y la sustentada por el profesor Quintín Alfonsín con su visión sociológica de una sociedad internacional compuesta de individuos.83

Al día de hoy resulta imposible apoyar cualquiera de las dos corrientes de pensamiento en su estado de pureza y, en lo personal, somos partidarios de una concepción ecléctica donde antes que una sociedad deberíamos pensar más bien en un espacio de cooperación entre sujetos de muy diferente naturaleza: Estados, entidades sub o infraestatales, organismos interestatales, organismos privados, el sujeto individual, etc. Se trataría de un espacio que puede estar socializado en numerosos sectores, pero que en otros no.84 No es correcto afirmar que, por el hecho de que algunos Estados hayan logrado una socialización plena en el ámbito interno, debamos negar el carácter social de la denominada sociedad internacional, basados en el argumento de que la misma no se corresponde estrictamente con el modelo que los Estados tienen dentro de sus fronteras.85 Donde están influyendo dos factores con una proyección cada vez más creciente: el mercado y los derechos humanos.

En última instancia, lo que se cuestiona es la visión de una «sociedad» internacional con su base fundamentalmente asentada sobre las nociones de «identidad» y de «armonía sustantiva», como la planteada por nuestro maestro, el profesor Quintín Alfonsín, quien no tuvo en cuenta la idea de cooperación basada en la tolerancia mutua de las diversidades sin que fuera indispensable reunirlas en un principio sustantivo superior, idéntico para todos. «Si trasladamos el objetivo primordial de nuestra disciplina hacia esta segunda premisa —la de la cooperación antes que la de la identidad— entonces es posible acercarnos con mayor fidelidad a lo que hoy se vive: un escenario, más que una sociedad —este último concepto no sería del todo exacto— en el que participan los Estados, pero también los individuos, las organizaciones gubernamentales (og), las organizaciones no gubernamentales (ong), las instituciones interestatales y, cualquier agrupamiento humano basado o no, en la ficción que transita o viva en él. Sería un mundo más próximo al de las obras cinematográficas de Steven Spielberg o de George Lucas, donde pueden observarse no solo a seres humanos sino también a criaturas en parte humanas y en parte animales; a creaciones de avatares, de seres pensantes totalmente artificiales que le disputan la inteligencia —y muy pronto los sentimientos— a los seres humanos que los han creado; a entidades básicamente humanas «mejoradas» con elementos electrónicos incorporados, que les permitan superar su capacidad natural, etc.; cada uno de estos seres provenientes de galaxias diferentes y no de un mismo medio».86

Como señala Ibáñez con acierto, «la sociedad internacional contemporánea es una sociedad en crisis, a caballo entre la sociedad internacional de Estados y la sociedad mundial de individuos. Esta sociedad internacional es una sociedad compleja […]. Se encuentra en proceso de mutación, de cambio, o en situación de crisis, como consecuencia de las tensiones dialécticas que se producen entre lo nuevo y lo viejo, entre el futuro y el pasado, entre un mundo de Estados que continúa anclado en el viejo dogma de la soberanía nacional, y un mundo complejo, global e interdependiente, en el que no existen fronteras entre las soluciones nacionales y egoístas que continúan ofreciendo los Estados y, las soluciones comunes y solidarias que demandan el carácter global y humano de los problemas». De todos modos, concluye con una afirmación que compartimos: «Denominar “sociedad internacional” a esas relaciones sociales que desbordan lo interestatal es científicamente problemático». Ante el dilema de optar entre lo viejo ya obsoleto y lo nuevo aún incompleto, el autor se inclina por considerar la existencia de una sociedad post internacional,87 que sería «el conjunto de relaciones sociales conformada por las interacciones que se dan en el seno de la sociedad internacional de Estados y entre todos los actores de las relaciones internacionales, gubernamentales o no, públicos y privados, según pautas de comportamiento orientadas a la preservación de objetivos elementales del orden social».88

Recoge la idea de Bull de que estamos ante un nuevo medioevo: un sistema de autoridades solapadas y de lealtades múltiples.89 «Los Estados soberanos comparten hoy el escenario de la política mundial con otros actores, del mismo modo que en los tiempos medievales tenía que compartirse el escenario con otras asociaciones […]». Podríamos pensar que nos encontramos a comienzos del siglo xxi con un sistema de autoridades solapadas y fragmentadas, cuyas interacciones serían análogas a las del medievalismo de Europa entre los siglos xii y xvi.90 91

3. El individuo

El Derecho internacional privado está destinado a regular fundamentalmente el relacionamiento de los sujetos privados, solos o conformando agrupamientos, cuando sus actividades trascienden el ámbito estatal. Si bien ello constituye la parte principal de nuestra ciencia, el tratamiento del individuo y de las actividades que desarrolla se ha realizado en nuestro Derecho de dos maneras:

— por un lado, concibiendo al sujeto privado como un mero recipiendario de normas internacional privatistas, lo cual se llevó a cabo desde los primeros momentos en Uruguay; o, por el contrario, como actor en la arena jurídica, habilitado para intervenir en la selección y/o en la creación de normas, y en la dilucidación de sus litigios que originen sus relaciones;

— por el otro, otorgándole a partir de la sanción de la Ley General, un mayor realce al respeto de los derechos humanos fundamentales, reconociéndolos explícitamente —por lo menos en la letra— puesto que descontamos que el respeto de estos derechos fundamentales conforma ya una parte esencial del orden público internacional de nuestro país, en cuanto vivimos en un Estado republicano de Derecho. Veamos, entonces, la evolución producida en los dos sectores.92

El individuo: ¿sujeto pasivo o sujeto activo
en el Derecho internacional privado?

Hasta aproximadamente el año 1975 —fecha en la que comienzan a aprobarse las Convenciones de las CIDIP— en el ordenamiento jurídico de Uruguay el individuo resultó totalmente objetivado por el Derecho, en cuanto se le había impuesto un férreo sistema preceptivo de conflicto, que solo les permitía a sus destinatarios obedecer. Las razones ya fueron dichas: que el Derecho internacional privado era considerado un Derecho que resolvía un conflicto de soberanías entre Estados —un ius supra iura en estado de máxima pureza— y que en la tarea de solución de tales conflictos los individuos no tenían las aptitudes indispensables para realizar algún aporte.93

Más próximo en el tiempo se argumentó que como éramos países en vías de desarrollo, podíamos quedar expuestos in natura a las imposiciones de la parte fuerte, ubicada por lo general en los países altamente industrializados —en especial respecto del área de los contratos— quien podía imponer con facilidad su ley y sus jueces, por lo que el Derecho internacional privado debía ser regulado exclusivamente por los Estados, únicos representantes del interés general.94 Este último argumento no tenía en cuenta que la adopción de tal postura —además de ser profundamente antidemocrática— conduce a los sujetos privados que viven en los países en vías de desarrollo, igualmente a un subdesarrollo mental, transformándolos en seres dependientes del poder etático, pasivos; donde la creatividad jurídica de que podían gozar, era considerada una mala palabra. Tampoco se prestaba atención a que las soluciones que podían aportar los sistemas jurídicos en la materia, no necesariamente tenían por qué ser siempre adecuadas al caso concreto y favorables a sus intereses de los propios particulares.95

A pesar de este bloqueo legal muy fuerte —apoyado por sectores selectos de la doctrina nacional— desde el último cuarto del siglo xx se fueron aprobando distintas Convenciones internacionales que les fueron adjudicando paulatinamente a los particulares un protagonismo importante, tanto para la determinación de la ley aplicable como del juez competente. Contamos al respecto y, en primer término, con la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional aprobada en Panamá, en enero de 1975, la cual fue seguida de otras de igual origen; y por Convenciones con un ámbito de aplicación más extenso, como la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, o la Convención de las Naciones Unidas sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros de 1958.

La ratificación de estos Tratados chocaba evidentemente —y a la vez erosionaba— al entonces vigente art. 2403 del Código Civil, el cual seguía afirmando con (aparente) contundencia que

las reglas de competencia legislativa y judicial determinadas en este título no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. Ésta sólo podrá actuar dentro del margen que le confiere la ley competente.

A partir del año 1975 entonces, hay un cambio en el tratamiento a darle a los sujetos privados. En lugar de objetos del Derecho (estatal), a cuyas normas solo cabía obedecer, paulatinamente se los va considerando sujetos de derecho o más bien actores, cuya intervención se volvía indispensable para solucionar tanto sus conflictos de intereses como los conflictos normativos y los jurisdiccionales sobre el plano internacional. A tal punto llegó este cambio alentado por las Convenciones internacionales que, como en el caso de la Convención de Viena mencionada —norma de jerarquía superior— las partes podían si lo deseaban, dejar de lado las soluciones que ella misma había adoptado.

Esta exasperante situación, donde las normas convencionales decían una cosa diferente de las normas legales, creó una fuerte fricción entre ambos cuerpos normativos, situación que hubo que solucionar de la única manera posible: reconociéndole a los sujetos privados el derecho fundamental a la libertad de elección de normas o de jueces estatales, o dicho de otro modo: de creación normativa y de selección de magistrados estatales o privados; en suma, el derecho a la libertad reconocido por la Constitución de la República; con las limitaciones —por supuesto— pudieran caber en el caso específico, en beneficio del interés general o de la parte débil del contrato. Entonces, la pirámide se invirtió: partiendo de la proscripción absoluta de antaño —dotada de algunas excepciones— se arribó hogaño a la libertad como principio, con algunas exclusiones basadas en el interés general. Este cambio de eje recién se logra con la aprobación de la Ley General de Derecho Internacional Privado objeto de esta monografía, y que como veremos en capítulos subsiguientes, en absoluto es de carácter general e irrestricto.

«Obviamente —dice Fernández Rozas— esta atención doctrinal a lo que se ha dado en llamar la “emergencia del individuo”, en contraposición al papel preponderante del Estado en los planteamientos anteriores, responde a una realidad sociológica y no a la inversa. La hegemonía del individuo no es una creación jurídica sino una manifestación espontánea y social, acaso un fenómeno de reacción que como en otros casos, afecta a expresiones jurídicas, pues el Derecho internacional privado no puede volver la espalda a la realidad social que pretende regular, también si ello implica una intervención estatal menor en determinados sectores. En este sentido se proyecta sobre el Derecho internacional privado una perspectiva más privatista, pero no en el sentido de caracterización de los derechos subjetivos que forman su objeto, sino como asimilación de los intereses del individuo como prioritarios y la configuración de los problemas que provoca la vida internacional de las personas, como elenco de materias contenido del Derecho internacional privado».96

La alusión expresa a los derechos humanos fundamentales

El inciso 2 del art. 5 de la Ley General introdujo una mención expresa a los derechos fundamentales del hombre, la cual no tiene antecedentes en la legislación de Derecho internacional privado de Uruguay. Esta referencia se halla ubicada dentro del artículo encargado de regular la excepción de orden público internacional, y para su mayor inteligencia la reproducimos íntegramente:

Los tribunales y otras autoridades competentes, mediante decisión fundada, declararán inaplicables los preceptos de la ley extranjera, cuando ellos contraríen en forma grave, concreta y manifiesta, principios fundamentales de orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica.

Entre otras, esta situación tendrá lugar cuando la aplicación del Derecho extranjero resulte inconciliable con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en las Convenciones internacionales de las que la República sea Parte.

Ha sido un tema debatido en nuestra doctrina determinar si el examen de la aplicación de los derechos fundamentales debe realizarse antes del funcionamiento de la regla de conflicto;97 o luego que ésta ha funcionado, como un aspecto a incluir dentro de la excepción del orden público internacional. En otra oportunidad hemos defendido la última posición como la más aconsejable en principio,98 la cual coincide con la sustentada por la Ley General al tenor de la lectura del art. 5. Sin perjuicio de lo ya expresado, el momento parece oportuno para explayarnos más ampliamente sobre esta importante cuestión.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en principio no es posible aplicar los derechos del hombre en forma anticipada al funcionamiento de la regla de conflicto de leyes o de jurisdicciones, como un jus cogens que no admite modulaciones, restricciones, y en definitiva un afinamiento a llevar a cabo ante la presencia del caso concreto. Debemos, por tanto, hacer funcionar la regla indirecta, y luego examinar si la solución material a la que se ha arribado ataca o no estos derechos fundamentales. Las razones que abundan en apoyo a esta posición son variadas y han sido ampliamente examinadas por la profesora Mireille Delmas-Marty en su obra Les forces imaginantes du droit. Le relatif et l’universel (París. 2004).99

En primer término, la autora considera acertadamente, que respecto del debate sobre el universalismo de los derechos del hombre cabe mencionar el enfrentamiento entre los diversos instrumentos regionales (individualismo de las Convenciones europea y americana, opuesta al comunitarismo de la Carta Africana de los Derechos del Hombre «y de los pueblos»; la Declaración de Bangkok sobre los «valores asiáticos»; o el teocratismo de la Carta Árabe y la Declaración Islámica), lo cual más allá de los documentos en sí, está revelando una falta de visión homogénea de los derechos, en cuanto éstos últimos se encuentran atravesados por múltiples tensiones.100

En segundo lugar, parece de sentido común, tomar en cuenta el desdoblamiento de los instrumentos jurídicos de protección de los derechos del hombre entre derechos civiles y políticos, por un lado, y derechos económicos, sociales y culturales por el otro. Los últimos fueron consagrados en documentos posteriores y en épocas muy diferentes a los primeros.

En tercer lugar, debe distinguirse entre libertades (derecho del) y créditos (derechos a); entre el poder de exigir un derecho de crédito ante el Estado, que se yuxtapone al poder de actuar como base de las libertades tradicionales. Se tratará de precisar en el caso bajo estudio, si la relación entre estas dos categorías puede ser de contradicción y/o de complementariedad; sin perjuicio de examinar, también, las posibles contradicciones entre derechos integrantes de una misma categoría.101

En cuarto término, la autora sostiene que los conflictos entre los derechos de una misma categoría se resuelven reconociendo una doble limitación a la aplicación de cada uno: debe tratarse siempre de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos del otro, y deben satisfacerse las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. Y en cuanto a la jerarquización de los derechos, considera que la mayor parte de los derechos están dotados de lo que ha denominado una cláusula escapatoria, que comprende tres tipos de limitaciones: derogaciones, excepciones y restricciones.

En base a lo cual, los derechos fundamentales pueden calificarse en:

— Derechos de protección absoluta, que son aquellos acerca de los cuales no se admiten excepciones permanentes, ni derogaciones temporales como, por ejemplo: la prohibición de la tortura o de penas o tratamientos inhumanos, humillantes o degradantes, así como la interdicción de la esclavitud o de las expulsiones colectivas. El valor jurídico a la protección jurídica así expresado, se lee como el respeto a la dignidad humana en el sentido más fuerte del término. Lo irreductible humano se traduce bajo el término jurídico «inderogable».

— Una protección cuasi absoluta corresponde a aquellos derechos que pueden ser suspendidos temporalmente en caso de guerra o de otras circunstancias excepcionales, pero fuera de estas circunstancias, son protegidos sin excepciones ni restricciones. Delmas-Marty da como ejemplos, el derecho a la no discriminación, la presunción de inocencia y, más ampliamente, los derechos-garantía (el acceso a la justicia y a un proceso equitativo).

— Una protección relativa corresponde a los demás derechos no incluidos en las categorías anteriores: habrá en ellos una protección relativamente más fuerte para los derechos dotados de cláusulas que prevén excepciones, enumeradas limitativamente (el derecho a la vida y el derecho a la libertad de circulación); y una protección relativamente más débil, tratándose de derechos sobre los cuales se admiten restricciones de una forma no limitativa y con un margen nacional de apreciación.

La breve exposición realizada nos permite concluir que el tratamiento a dispensar a los derechos fundamentales del hombre no parece, ni tan homogéneo, ni tan claro. Por lo cual debemos juzgar como adecuada la solución consagrada en el inciso 2 del art. 5 de la Ley General, al incluir el referido tratamiento como una consideración a ser tomada en cuenta en principio ex post, luego de que la regla indirecta ha cumplido todas sus etapas y designado el Derecho material aplicable. Solo un ataque a valores extremadamente importantes ameritaría el recurso al art. 6.

Por otro lado, examinando el problema desde el conflicto de leyes, «el razonamiento de Derecho internacional privado parece situarse a otro nivel. En principio, la regla de conflicto no designa una ley en función de su tenor más o menos protector de los derechos del hombre, más o menos favorable al interesado, sino que lo hace en función de su conexión con la situación. La conexión por la nacionalidad (por ejemplo) traduce simplemente la convicción de que en materia de estatuto personal la ley nacional de los interesados mantiene un vínculo estrecho con los problemas presentados. Es siempre deseable intervenir en el caso concreto en un segundo tiempo y únicamente en un segundo tiempo, en cuanto a los derechos del hombre y al Derecho comunitario. […] En el primer estadio del razonamiento el fin sería únicamente identificar una conexión que corresponda al centro de gravedad de la situación […] (lo cual) asegura una coincidencia entre el tratamiento jurídico y el medio sociológico de las personas involucradas, garantizando así una armonía entre el estatuto jurídico de los interesados y los usos y costumbres del país en el cual están integrados. […] Permite además a los individuos conocer por adelantado la ley que sería aplicada a su estado».102 ¿Qué se pierde haciendo funcionar la regla de conflicto de leyes y constatar luego, si la solución dictada al amparo de la ley seleccionada ofende o choca gravemente los derechos fundamentales? Absolutamente nada. Se trata simplemente de proceder a un razonamiento puramente intelectual. Por tal motivo, a nuestro modo de ver, debemos mantener la postura de privilegiar, en lo posible, la actuación en este tema, del orden público internacional a posteriori y no a priori.103 104

La opacidad del individuo en determinados entornos

A la vez de habilitar la consideración de los sujetos individuales como centro de la preocupación del Derecho internacional privado y su rol activo en la elaboración normativa, en correlación también con el realce de sus derechos fundamentales —lo cual conduce a pensarlo como un fin en sí mismo y no como un medio al servicio de un fin, de acuerdo a la filosofía kantiana— podemos observar una situación inversa: el despliegue de la opacidad del individuo en el mundo cibernético. Como acertadamente lo manifiestan Bermúdez y Martínez, «las nuevas formas de sociabilidad que se desarrollan en este locus, revolucionan las formas tradicionales de comunicarse cara a cara, de encontrarse físicamente en el lugar y de interactuar simbólicamente. Quienes se comunican son seres digitales. El cuerpo no precisa permanecer en el lugar donde antes lo necesitaba para la interacción, es amputado por el texto y/o el correo electrónico, por lo que la sincronización para el encuentro cara a cara se torna inútil. Desaparecen estigmas asociados a los hombres: raza, género, edad, aspectos difíciles de ocultar en la vida cotidiana». El individuo pierde todos los aspectos de la corporeidad y la situación lo alienta para crear una individualidad imaginada.105

La multiplicidad de las lealtades

Hemos citado —y es conveniente volverlo a mencionar— que las personas asumen múltiples lealtades. Como algunos autores señalan, este problema no es nuevo, pero cuando ocurría en el pasado se trataba de una lealtad impuesta, en cambio hoy se ha convertido en una cuestión de elección personal, acaso por primera vez en la historia humana. Las personas reclaman el derecho a crear sus propias identidades, el derecho a configurar motu proprio aquellas referencias de lealtad que mejor manifiesten quiénes ellos quieren ser: «Hemos entrado en una era de identidades libremente imaginadas», los individuos «están siendo liberados para diseñar sus propias identidades».106 También aquí nos encontramos ante un panorama complejo que debe ser analizado como tal. Ha sido pacíficamente aceptado que los puntos de conexión «domicilio» y «nacionalidad» intentan traducir un vínculo firme entre un Estado y sus súbditos, se basa en un supuesto deber de fidelidad lo que genera la obligación de aplicar las normas propias de su entorno o de sus raíces a todo aquello que se refiere a su vida personal y a la de su familia. El concepto de domicilio en la actualidad se ha transmutado en direcciones electrónicas que no siempre coinciden con el origen geográfico que exhiben. Pero además de este mundo cibernético, existen otros agrupamientos que generan una lealtad tan fuerte como la del Estado, ante lo cual esas lealtades, fidelidades o adhesiones deben ser tenidas en cuenta por el Derecho.

Son totalmente compartibles las apreciaciones realizadas por Jacques Chevallier en su obra L’État post-moderne (Paris. 2004. 2e édition, p. 135) cuando dice que «el pasaje a un nuevo tipo de Estado (el Estado postmoderno) implica una redefinición del vínculo político, de la relación entre gobernantes y gobernados y, más generalmente, de la consistencia del vínculo social, o sea, de la relación de los individuos con la colectividad. Efectivamente, el Estado es una forma de organización política aparecida con la entrada de las sociedades occidentales en la edad de la modernidad: su construcción se ha apoyado sobre representaciones colectivas concernientes al mundo y la sociedad. Reflejo de la modernidad, el Estado aparece así, como la expresión de una cierta concepción del vínculo político, de una visión del poder que constituye la superación profunda de su institución, como lo señalaba Karl Schmitt en 1922, el concepto de Estado presupone el concepto jurídico».

Estas peculiaridades que hemos puesto en relieve en otras ocasiones107 ha sido prácticamente compartida por la doctrina más avanzada. «Una liberalización progresiva de las sujeciones legales se halla en marcha: poco a poco el nombre, el sexo y, de un modo general, el cuerpo, y sin duda la pareja y la filiación, devienen un lugar de autodeterminación de sí mismo que soporta pocas trabas, fuera del respeto a la libertad del otro. Ningún Derecho común de las personas y de la familia podrá desprenderse de esta evolución. Lo múltiple y la singularidad prevalecen: varios sexos sucesiva o simultáneamente, varios nombres, varios modelos de pareja con numerosas pasarelas, los individuos se benefician ya de un Derecho de las personas y de la familia à la carte».108

Sección 2 La cuestión metodológica
Monismo o pluralismo metodológico

En ese nuevo ámbito, la regla de conflicto clásica seguirá teniendo su esfera de actuación en la medida que exista una discontinuidad en el tratamiento de la relación privada internacional. En situaciones límites de discontinuidad profunda, se producirá la intervención de las reglas de policía o de la excepción de orden público internacional. En los casos donde se trate de proteger a personas ubicadas en situaciones angustiosas, resultará provechoso recurrir a las reglas de conflicto materialmente orientadas, donde se aúna la justicia formal con el dato material a proteger o a auspiciar. Debemos propiciar en la medida de lo posible, la eventualidad de que los propios sujetos decidan sobre el Derecho a aplicar para regular sus propios intereses. No podría despreciarse la posibilidad de reconocer soluciones que permitan reunir los sistemas de conflicto nacionales involucrados y elaborar una regla de conflicto aceptable a todos los ordenamientos jurídicos conectados. Por último, ciertas situaciones pueden hacer viable una regulación sustantiva de origen extra-estatal, no debiendo desdeñarse los viejos métodos de la ley uniforme estatal o de los Tratados internacionales con normas de regulación directa. Atendiendo a esta nueva realidad, el pluralismo metodológico representa la única posibilidad para administrar un mundo tan complejo, en el cual siempre habrá que alentar como objetivo prioritario, el deseo de no perder el fomento de la interacción, de la interactuación, restringiendo el recurso a algunos métodos y alentando el desarrollo de otros.109

Para hacer lo posible debemos pensar lo imposible

Parece conveniente trazar un horizonte utópico, el cual estaría constituido según nuestro punto de vista, por una comunidad ideal de comunicación, donde las distorsiones del diálogo deben estar ineludiblemente justificadas. Debemos luchar, entonces, no solo por una legitimación formal sino también por una legitimación material. Debería haber un acuerdo sobre los procedimientos válidos para la toma de decisiones, pero también un reconocimiento recíproco a través del cual se van conformando y delimitando las identidades colectivas. Aceptar una tesis de esta naturaleza implica que ella no puede descansar sobre una norma planteada a priori; por el contrario, conduce a aceptar los disensos justificados y a rechazar terminantemente los conflictos donde el otro sea excluido sin la posibilidad de escuchar su alegato.

A primera vista puede resultar sorprendente pensar el anclaje en una figura utópica, especialmente en una disciplina tan impregnada de positivismo como el Derecho internacional privado uruguayo. Ocurre que se trata de un tipo de premisa a partir de la cual se vuelve inteligible la realidad: para hacer lo posible debemos concebir lo imposible. Solo en relación con esta imagen de sociedad perfecta en la comunicación, surge la posibilidad de una interactuación sin reparos, de las «verdades» de cada entidad social jurídica y política, y de la presencia de discursos motivados, o sea, permitirá descubrir la sociedad posible.

Debería utilizarse el consenso como criterio de selección, con la finalidad de descartar un orden que no descanse sobre el principio de comunidad y, particularmente, que no se apoye sobre el principio de un reconocimiento recíproco. Al concebirse al consenso como un principio regulador de las relaciones sociales, se plantea un futuro abierto que habrá de ser decidido por todos. Para Lechner lo que hemos señalado alude a un proceso donde todos se constituyen en sujetos, y los sujetos solo se constituyen en tanto que tales, mediante un reconocimiento recíproco.110

No obstante, partiendo del convencimiento de que no puede haber una solución objetiva para todas las contradicciones de la sociedad internacional, correspondería elaborar las alternativas posibles de manera de aproximarnos a la solución deseada. Por tanto, continuamente habrá que elaborar y decidir los objetivos de la sociedad. Por el solo hecho de vincular las reglas técnicas con un referente trascendente se está introduciendo ya, una tensión entre la forma y el contenido, entre la decisión y la fundamentación de la norma. La futura concepción de nuestra disciplina tiene que descansar sobre este proceso dialéctico (aufheben), donde preferentemente se ubicarán los valores a defender por cada entidad social o socio-política. Ello le exigirá al Derecho internacional privado un poderoso esfuerzo de reconceptualización.111

Jerarquía o libre juego de los métodos

Parece indudable que el marco trazado por los Estados en orden a elaborar una jerarquía de las normas en el ámbito internacional debe ser reconsiderado, por el mismo hecho de que «legisladores» de otros orígenes entrarán —o han entrado ya— a cumplir sus funciones.

En ese sentido, en textos convencionales interamericanos se ha consagrado la primacía del Tratado sobre la ley.112 El art. 1 de la Convención Interamericana sobre normas generales, aprobada en la CIDIP ii, reunida en la ciudad de Montevideo en el año 1979 y ratificada por nuestro país, establece que habiendo Convención, ésta primará sobre la norma legal.

Pero, con la evolución sufrida por la doctrina en estas dos décadas y media, este art. 1 ha quedado demasiado corto en sus previsiones. Por lo pronto, no establece la jerarquía entre Tratado internacional, ley nacional y normas extraestatales.

Tampoco regula un fenómeno que ha tenido una evolución muy fuerte en estos últimos tiempos y que es el predominio de las normas de aplicación inmediata o rigurosamente imperativas adoptadas por los Estados, excluyentes del Derecho extranjero, actuando incluso por sobre los Convenios internacionales.

O los conflictos entre un Derecho internacionalmente sustantivo y una regla indirecta. Tratándose de una Convención que incursiona en la teoría del Derecho internacional privado regional, deberá recoger en el futuro este nuevo panorama mediante alguna modificación.

Ante tal situación ¿cuál es el arsenal concreto de que dispone el legislador-codificador para resolver los casos privados internacionales? Por lo general, la doctrina ha considerado la posibilidad de recurrir a tres métodos configurados de una manera esquemática desde un punto de vista expositivo, pero que la realidad permite adjudicarle más de un matiz.

1. El método de la regla de conflicto
La regla de conflicto clásica y su evolución

Tenemos en primer lugar, el método tradicional ideado por Savigny que atribuye un papel central a la regla de conflicto, consagrada a la elección de la ley material aplicable y del juez competente buscando el asiento de la relación privada internacional en base al criterio de la proximidad. «La famosa “regla de conflicto de leyes” cuyo carácter bilateral, abstracto y neutro a menudo es presentado como la joya intelectual del Derecho internacional privado».113

Sin embargo, al día de hoy podemos decir que modelos de reglas de conflicto existen muchos.114 Como consecuencia de las invectivas proferidas por los propulsores de la marea realista americana —ocurrida en la década de los años treinta del siglo xx— los especialistas europeos comenzaron a preocuparse por los resultados concretos a los que podía conducir la regla de conflicto,115 en vista de lo cual, se trató de atenuar la búsqueda de una justicia puramente formal o distributiva calificada como una «regla gris» o «ciega al color» como modo de respetar la noción de neutralidad116 —la denominada justicia del Derecho internacional privado clásico— mediante la admisión de un abanico de puntos de contacto para cada relación jurídica que nos pudiera conducir a proteger al sujeto débil de la relación, o favorecer la validez del acto. O sea, la creación de técnicas que nos permitieran aproximarnos a una justicia sustantiva del caso concreto. El dilema era ciertamente el siguiente: o se iba a la búsqueda de nuevos métodos o, por el contrario, habría que acomodarse al paradigma existente aceptando la complejidad.117

Para poder acercarnos a ese prototipo se achicó la extensión de las categorías, se trató de definirlas con el objetivo de marcar claramente sus límites, se procedió al reconocimiento de una variedad de puntos de contacto para elegir la ley aplicable, quedando su selección a criterio de la parte afectada o del magistrado competente. Incluso, sin salir del «mundo» conflictual clásico, se facilitó la posibilidad de acudir a la técnica de la adaptación, cuando dos leyes provenientes de diferentes Estados y aplicables a la relación de un modo simultáneo, adolecieran de una falta de armonía. O, a la técnica del reenvío, que nos permitiera llegar al ordenamiento jurídico que reconociera el resultado material apetecido, propiciando el reenvío ad favorem. En esa misma línea, un autor italiano —Paolo Picone— ha propuesto igualmente el método de referencia al ordenamiento jurídico competente, con la finalidad de evitar la formación de soluciones jurídicas claudicantes, intentando garantizar que la situación que se ha formado en el foro pueda llegar a ser «reconocida» en el marco de los ordenamientos jurídicos donde ella está destinada a «localizarse» y «desarrollarse». Su tesis se apoya en el argumento de que debemos evitar limitarnos a buscar la ley «material» extranjera aplicable; por el contrario, tenemos que considerar de un modo unitario y simultáneo a los diferentes conjuntos de reglas que conforman cada Derecho internacional privado nacional (o sea a las reglas de conflicto, a los criterios de competencia directa, y a los procedimientos de reconocimiento de las decisiones extranjeras), para evitar que en la vida práctica cada conjunto actúe normalmente en forma autónoma respecto del otro.118

La regla de conflicto como propuesta

La delicuescencia de la majestad de la regla de conflicto ha llegado a un punto tal, que en ocasiones ya no se considera que ésta produce una solución definitiva en la determinación de la ley aplicable sino más bien que realiza una simple propuesta, sugiere un proyecto, el cual será el inicio de un camino hacia la mejor solución sustancial y conflictual, tarea en la que se verán involucradas el resto de las leyes conectadas, además de la ley elegida en primera instancia.119

En otros casos el método repartidor de competencias se transforma en un proyecto de regulación directa a cumplir por etapas.120 En mayor o menor medida y según el caso, la regla de conflicto va perdiendo la calidad de centro de gravedad en la regulación.121 Ante este panorama ya no sorprende que cada «parte» de una misma relación privada internacional pueda ser regulada por leyes de Estados diferentes. Y tampoco llama la atención que el legislador se abstenga de redactar una regla de conflicto aludiendo únicamente a orientaciones o a conceptos más o menos vagos: como el de los vínculos más estrechos o a los contactos objetivos o subjetivos que el caso tenga con un determinado Derecho.

Adoptada esta última solución, la regla de conflicto va a emerger, pero no ya en el ámbito hasta ahora natural —que es el parlamentario— sino que se aposentará en los escritorios de los jueces, a quien se le proporcionarán índices para hallar la solución y no normas a aplicar. Las soluciones universales —por su racionalidad intrínseca— se han visto reemplazadas por fórmulas legislativas precarias, provisionales o coyunturales. Este enfoque blando de tratamiento de lo legal se va consolidando, al permitir acudir no solo al Derecho extranjero seleccionado por la regla de conflicto sino también a «tener en cuenta» o «tomar en consideración» los demás Derechos extranjeros involucrados, con el objetivo de encontrar una solución pero en conjunto, tarea inédita bajo el funcionamiento de la regla de conflicto clásica.122

El magistrado estatal ante la presencia del Derecho espontáneo

Nuestro país fue líder en reconocer que el Derecho extranjero era Derecho, el cual debía aplicarse de oficio y que no necesitaba ser probado por la parte para ser efectivamente aplicado. Esta tesis más que centenaria, sin duda sufrirá —si no es que sufrió ya— una alteración muy profunda, pues desde el momento en que se admite la existencia de fuerzas reguladoras de naturaleza extraestatal, inmediatamente se plantea la pregunta de cómo va a reaccionar —tanto el magistrado como el aplicador pacífico y privado— frente a una norma jurídica extraestatal. Porque ¿es posible aplicar el Derecho extraestatal sin probarlo? Tratándose muchos de ellos de fenómenos espontáneos —y por ende con un devenir fáctico— ¿cómo es posible hacerlos valer sin una prueba de tal existencia? Por otro lado, ¿quién debe probarlos? ¿Será obligación de las partes probar los usos y prácticas de donde se extraigan, o sobre las cuales se base la norma jurídica extraestatal? ¿O asumirá ese rol un organismo privado internacional a quien se le reconocerá la tarea de dar fe de sus existencias? ¿Qué autoridad nacional o internacional nos brindará los criterios para distinguir entre fenómenos exclusivamente fácticos e irrelevantes y aquellos que hacen surgir la norma jurídica? Ante este panorama ¿permanecerá vigente el principio iura novit curia para el Derecho extraestatal? ¿Quedará derogado o deberá tener diferentes interpretaciones y aplicaciones según el origen de la norma jurídica que entre en juego? Todas estas situaciones chocan de frente con lo que es la esencia del Derecho internacional privado vigente en nuestro país, y lo forzarán a renovarse para acompasarse a la nueva realidad. Resulta indispensable la creación de un nuevo marco que defina límites, con la finalidad de que nos permita recuperar una nueva noción de forma.

Las excepciones y sus ámbitos de actuación

Por último —y aunque no sería lo deseable— podría acudirse a las excepciones a la aplicación del Derecho extranjero, con la finalidad de obtener un resultado preciso y anticipadamente apetecido. El panorama esbozado en las páginas que preceden también influye decididamente sobre el orden público internacional. Esta noción escurridiza ha sido utilizada de dos maneras:

— por un lado, como un medio de defensa de las sociedades particulares para tener un margen de libertad ante una sociedad más general, detentadora esta última de los principios uniformes y generales, según la concepción de nuestro maestro Quintín Alfonsín; y

— por el otro, como salvaguarda de los Estados ante la aplicación en su territorio de un Derecho extranjero que es considerado ofensivo, lesivo, en cuanto hiere las concepciones del Estado receptor.

Pero en el fondo, ¿qué es lo que se ofende o se ataca? O dicho de otro modo ¿qué es lo que se intenta resguardar? Al parecer, se defiende a la sociedad nacional para que ésta permanezca unida, para que siga siendo igual a sí misma, para que mantenga aquella diferencia que la particulariza y que le permita ser «la sociedad uruguaya», diferente de la «argentina», de la «brasileña» o de la «paraguaya».123

Esta conceptualización (debido a la imposibilidad de llegar a una definición) del orden público internacional, fue utilizada por los Estados-Naciones embarcados en crear —como lo hizo persistentemente Uruguay— una conciencia nacional que reuniera (reunificara) la innúmera cantidad de inmigrantes provenientes de las más variadas civilizaciones. La primera escuela de Derecho internacional privado uruguaya —la escuela neo-territorialista del Río de la Plata124— fue el pilar básico para la creación de esa conciencia nacional. Uruguay no hubiera sido lo que es hoy, si no hubiera tenido a los Tratados de Montevideo de 1889 aprobados en el Primer Congreso Sudamericano. Estas normas permitieron trasmutar a los orientales en uruguayos, y a los extranjeros en ciudadanos bienvenidos a este país. Los Tratados de Montevideo fueron la fragua de donde surgió la conciencia nacional. O sea, que el Derecho internacional privado participó de una corriente de pensamiento que legitimaba a los Estados a crear una nación y a fortalecerla a través de una concepción neo-territorialista, agudizada por la habilitación a recurrir al orden público internacional, cuando esa conciencia nacional en ciernes —en etapa evolutiva y germinal— pudiera verse atacada.

Sin embargo, hoy los Estados nacionales ya no pueden asumir esa función de crear una conciencia nacional y podríamos decir más: que han renunciado a esa tarea.125 ¿Qué debe defender, entonces, el orden público internacional en el siglo xxi?126 Teniendo en cuenta lo expresado, en la medida que se reconozca la libertad de los individuos para decidir sobre su estatuto personal, la noción de orden público se debilitará de manera tal, que su recurso va a ser cada vez menos utilizado (en un ámbito que ha sido siempre el de su preferencia, donde ha reinado con absoluta comodidad).

Si el orden público continúa basándose en la defensa de la identidad de un Estado ¿cuál deberá ser la actitud de los magistrados cuando en su propio país no hay unidad de concepciones hacia esta cuestión concreta, tan básica y trascendente para un conjunto de otras relaciones vinculadas? Este hecho muestra claramente la debilidad que padece en la actualidad el orden público internacional como instrumento de defensa de la identidad de una nación (entendida como uniformidad de convicciones), cuando el Estado ya no tiene por cometido defender esa identidad uniforme en forma prioritaria.127

Hacia una determinación de la individualidad jurídica

Resulta ineludible llegado a este punto, tomar en consideración la Declaración de Uruguay realizada respecto de la excepción de orden público internacional en relación con la Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, la cual alude a la presencia de una ofensa a «la identidad jurídica» para que la excepción pueda operar. «Identidad jurídica» no es lo mismo que «identidad sociológica», ni siquiera debe necesariamente coincidir con la «identidad legal». La «identidad sociológica» refleja lo que piensa la sociedad sobre determinados temas, muestra sus posturas comunes, pero también sus contradicciones e irracionalidades, la «identidad sociológica» existe sin necesidad de justificarse. Tampoco la «identidad jurídica» debe confundirse con la «identidad legal»; la primera es mucho más amplia, en cuanto comprende todas las normas que conforman visiblemente su cuerpo jurídico —escritas o no, estatales o no, formales o espontáneas, generales o particulares— pero también aquellas reglas, normas y principios que emanan de la estructura que se ha creado, intentando guardar una cierta coherencia entre todos sus elementos.128

Al día de hoy, para Uruguay «identidad jurídica» no significa pensamiento uniforme sobre determinado tema, impuesto desde lo alto. Sin embargo, igual podemos tener una «identidad jurídica», en el sentido de que la sociedad uruguaya es proclive a reconocer la diversidad; de que «el otro» que convive conmigo en el mismo país, lo hace con una cultura y con unas creencias diferentes a las mías, realizando opciones que yo no tomaría. Si hoy examinamos la «identidad jurídica» propia de la sociedad uruguaya, estamos convencidos de que ésta se encuentra encaminada hacia un mayor respeto hacia la diversidad, hacia el multiculturalismo en lo interno, hacia el respeto y la defensa de la pluridiversidad; ese parece ser el perfil que debe proteger nuestro orden público internacional.

Por tanto, el orden público no será en el futuro, el recurso a utilizar para defender una conciencia colectiva uniforme, una conciencia pensada como una armonía forzada, en cuanto se basa en una uniformidad inexistente en los hechos. Incluso más, ni siquiera la defensa de la opinión de una mayoría dentro de esa sociedad. Perfectamente puede ocurrir que el orden público se encuentre defendiendo la conciencia de una minoría social en contra de la mayoría. Por razones de espacio solo proporcionaremos un ejemplo que estaría confirmando la tesis planteada: la gran variedad de uniones de pareja reconocida por las últimas normas de nuestro ordenamiento jurídico habilita a que puedan existir simultáneamente varias uniones de pareja respecto de cada individuo —siendo a la vez casado y concubino registrado— lo cual ha arrinconado seriamente el dogma de que el matrimonio monógamo forma parte del orden público internacional. La unión formal matrimonial será el ámbito reservado para determinada parte de la población, no para toda ella, pues cada uno podrá elegir el modelo de pareja que desee, aun cuando se halla consagrado el denominado «matrimonio para todos». Por tanto, cada vez será más difícil negarle a un matrimonio poligámico celebrado en el exterior, que despliegue todos sus efectos en nuestro país si ha sido contraído válidamente en el país de origen.

Una nueva distribución de los roles

Ante este panorama en el que rigen numerosos principios, donde los fines y los intereses se multiplican y donde los valores son ubicados en distintos niveles, proporcionando diferentes criterios según el objetivo a realizar, forzosamente se necesita realizar, también, un nuevo reparto de los roles entre la ley, el juez y las partes vinculadas por la relación. Esta situación nos lleva a interrogarnos si nos encaminamos a un Derecho de inspiración judicial o a una entente.129

En las condiciones descritas, la ley —en tanto que fórmula esencial de un sistema— no puede prevalecer de un monopolio en el seno de la sociedad política. Debe admitirse una doctrina pluralista de las fuentes jurídicas, acompañada de una revalorización del oficio del juez. Sin embargo, a nuestro juicio la ley estatal debe seguir cumpliendo una función indispensable de priorización de valores y objetivos, sobre todo en ámbitos donde la tendencia a la disgregación, la marginalidad y la anomia puedan presentarse de una manera más acusada. Su actuación es prácticamente indispensable en aquellos casos donde por su carácter de elección política, no puedan ser resueltos apoyados en el criterio personal del juez o de los propios particulares. En numerosas ocasiones, basada en su función de mejoramiento de la regulación social —buscando facilitar el acceso de los particulares más débiles a la Justicia— y en su aspecto planificador, al plantear normas de conducta de carácter imperativo.

Por su parte, el juez ha dejado de cumplir una labor mecánica mediante la aceptación acrítica de la legislación y del Derecho en general. Basado en la visión de que el orden jurídico no se le aparece como algo consistente y completo, va admitiéndose la imperfección del campo jurídico y sosteniéndose que una de las grandes tareas del juez ha de ser la de coadyuvar en la labor de la eliminación de los conflictos normativos y de las lagunas, creando de esta forma, Derecho. En un orden jurídico débil, o blando, o semi-elaborado, la tarea de restaurar la racionalidad del sistema en numerosos tópicos solo puede realizarse en cada caso concreto. En ese sentido, la labor del magistrado resultará inacabable (e inacabada), debido a que ella consistirá en ajustar y reajustar sin cesar los principios, las reglas y las instituciones. La concepción de un sistema abierto lo llevará a admitir la multivalidez bajo la influencia del cambio social.130

2. La regulación mediante el método directo

Tan viejo como el propio Derecho internacional privado es el método que busca una regulación material o sustantiva del caso multinacional, evitando de este modo recurrir al método de los conflictos. Existe un maridaje inevitable entre el método directo y el indirecto, por cuanto este último gana en eficacia y realiza una distribución mucho más homogénea de las competencias, si tiene definidas sustantivamente la categoría y el punto de conexión. Por tanto, el método sustantivo se halla siempre al servicio de la regla de conflicto cuando esta última realmente desea ser eficaz.

También está aquel método sustantivo que no pretende ser un aliado, un asociado o un simple proveedor de conceptos sustantivos de la regla formal —donde se satisfaría con desempeñar un papel en la penumbra, quedando el protagonismo en manos de la regla de conflicto— sino que ansía desplegar sus virtualidades solucionando de una vez y para siempre los casos privados internacionales. Esta regulación sustantiva admite grados en su imperatividad: desde la confección de una Ley Modelo —donde su fuerza coactiva es nula— pasando por un Tratado de Derecho material uniforme, el que igualmente puede pretender una primacía absoluta o quedar al servicio o a la voluntad de los operadores jurídicos. Un ejemplo de la primera solución lo tenemos en la Ley Modelo Interamericana sobre garantías mobiliarias aprobada en la CIDIP vi reunida en el mes de febrero de 2002 en Washington. Los dos posibles modelos de la segunda vía los tenemos en la Convención Interamericana sobre contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera; y el de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías. Esta última sólo se aplicará en el caso de que las partes no la hubieren rechazado (art. 6).

El principal escollo para un desarrollo sustantivo interestatal reposa, por un lado, en el anquilosamiento progresivo de sus disposiciones a medida que el tiempo transcurre; y por el otro, en el hecho de que una interpretación uniforme no siempre es lograda, porque los magistrados muchas veces son esclavos de su cultura y de su formación jurídica.

Por último, cabe hacer notar que el Derecho material también admite una diversificación en sus fuentes. Parecería que el método sustantivo más eficiente es el extraestatal, en tanto se basa en el reconocimiento de las prácticas, usos y costumbres de determinado sector, o en la admisión de determinados principios más o menos generales, imprecisos y evolutivos. Al día de hoy, la regulación material o sustantiva realizada por los sujetos privados en el ámbito del comercio internacional es una realidad evidente.

3. El reconocimiento internacional de las leyes de policía o normas de aplicación inmediata, autoaplicadas o incondicionadas

Estas normas pretenden regular a determinadas situaciones de una manera particularmente fuerte y excluyente mediante reglas nacionales sustantivas o directas, sin entrar a examinar si se trata de casos privados internos e internacionales. Según Francescakis se trata de defender la estructura del Estado, la cual en determinados momentos puede verse particularmente tensada por acontecimientos que, de no tomar medidas extremas, podrían superarla y provocarle grandes daños. Son normas materiales unilaterales. Respecto de ellas hemos afirmado que no pueden ser consideradas como constituyendo un método sino más bien habría que tratarlas como una excepción —al igual que el orden público internacional— en cuanto para estas normas les es indiferente que la regulación recaiga o no, sobre casos privados internacionales.

4. La búsqueda de la solución más apropiada al caso concreto

Por otro lado, tenemos el método o métodos a los que se recurre en los Estados Unidos de América.131 Aquél que abjura de la consagración legislativa de puntos de conexión predeterminados y reconoce la libertad de evaluación de todos los que se presentan vinculados al caso concreto, para realizar luego una selección de resultado;132 buscando la solución más justa según lo sostenía David Cavers.133 O aquel otro, que ponía énfasis en el interés de los gobiernos de ver aplicables sus políticas legislativas respecto de determinado tema, distinguiendo entre verdaderos y falsos conflictos, con su mayor exponente en Brainerd Currie.134 El Acta no. 923 de 1991 del Estado de Louisiana en los eua, señala en el art. 3515 la manera de determinar el Derecho aplicable que muestra claramente la influencia de Currie:

toda cuestión emergente de una situación que presente un vínculo con varios Estados se regirá por la ley del Estado cuyos objetivos de política legislativa se encuentren más gravemente comprometidos si esta ley no fuere aplicada a dicha cuestión, salvo disposición en contrario enunciada en el presente artículo. Dicho Estado se determinará evaluando el alcance y la pertinencia de los objetivos de política legislativa perseguidos por los Estados implicados, teniendo en cuenta: 1) los vínculos que conectan cada Estado a las partes y al litigio, así como, 2) los objetivos y necesidades de los sistemas interestatales e internacionales, comprendidos los principios que tiendan al respeto de los intereses legítimos de las partes y a minimizar las consecuencias nefastas a las cuales pudiera conducir la sumisión de una parte a la ley de más de un Estado.

Y por último —sin agotar por supuesto el análisis de este movimiento variopinto— constatamos la presencia de doctrinas que proponen una tarea de análisis de la práctica judicial para extraer de allí, aquellas reglas que se han ido formando en una mayor concordancia con la realidad; siempre dentro de un clima de flexibilidad y abriendo la puerta a una perpetua evolución de las soluciones más o menos generales obtenidas hasta ese momento, según manifestaciones de Robert Leflar135 y Willis Reese.136

Como puede apreciarse las soluciones metodológicas son muy abundantes. El ideal para una codificación —cualquiera sea el nivel en que ella acontezca, nacional o convencional— es lograr soluciones estables pero evolutivas, coherentes pero flexibles; que conjuguen los aspectos formales y los sustantivos, evitando un apartamiento profundo de la realidad internacional. Establecer categorías adecuadas en su extensión, claramente inteligibles; evitar el envejecimiento de los puntos de contacto ampliando su número, recurriendo a fórmulas como las de los vínculos más estrechos, o a la búsqueda de los contactos objetivos y subjetivos que el caso tenga con determinado orden jurídico, dejando siempre abierta la puerta a la posibilidad de hallar una mejor solución.137 Cualquier de las apuestas doctrinarias brevemente citadas conducen a darle un mayor protagonismo al juez o al árbitro. La medida de libertad que estos actores detentarán, habrá de formar parte de la política legislativa de cada país.138

Sección 3 La coordinación de los órdenes jurídicos
El problema no es la existencia de un pluralismo metodológico, sino cómo coordinar la producción de las normas de los diversos actores de la sociedad postinternacional

Al comienzo de este capítulo mencionábamos que nos encontrábamos ante un nuevo tipo de sociedad internacional, que algunos llaman postinternacional, en cuanto ya no estaría compuesta exclusivamente por Estados, sino que se hallaría habitada por una extraña y multiforme parafernalia de actores, entidades, sujetos y grupos. Si todos ellos participan de la sociedad postinternacional, ¿cómo pueden actuar sin darles intervención en la creación de las normas jurídicas? En tal caso, llegaríamos a la conclusión de que el verdadero problema, más que el método a elegir —que será un tema de oportunidad— es establecer a cuántos actores implicados se invitará a la tarea de la regulación; cuál será el modo de coordinación entre ellos; y el grado de alianza o de divorcio al que se llegue luego del intento. Al día de hoy este es un problema mucho más importante que el problema del método, si quiere cambiársele decididamente el rostro al Derecho internacional privado del siglo xxi.139

Como ha señalado Carrillo Salcedo, somos cada vez más vecinos unos de otros y debemos tomar conciencia de la unidad del mundo, los egoísmos soberanos deben ser contrabalanceados mediante una organización activa de la cooperación, transmutando la coordinación de competencias soberanas por una cooperación entre ellas.140 Avanzando más, podríamos extrapolar lo que Carrillo Salcedo pensaba sobre el Derecho internacional público al Derecho internacional privado: «examinar la sociedad internacional como una colectividad humana única, cuyo carácter global obliga en consecuencia, a un enfoque multilateral del Derecho internacional, […] de un Derecho de coordinación a un Derecho con finalidades u objetivos», dosificando el voluntarismo y el objetivismo, yendo a la búsqueda de los intereses generales.141

En fin, las condiciones de vida del hombre en la actualidad (postmoderna, globalizada) requieren de cambios muy profundos para que, en nuestra disciplina, la superestructura jurídica respete a la infraestructura social. Uno de esos cambios notables será pensar sin Estado.142 Expresarlo de este modo podría generar una cierta resistencia dentro de un Derecho internacional privado y dentro de una Facultad y una Universidad que se han encargado especialmente de suministrar los cuadros de gobierno necesarios para el funcionamiento del Estado. Pero estos temas tan complejos exigen una actitud más tranquila y razonada. Pensar sin Estado en Derecho internacional privado significa algo bien distinto de su eliminación. Pensar sin Estado significa que si algo marcará al Derecho internacional privado en el transcurso del siglo xxi será la convivencia del fenómeno estatal con fenómenos no emanados directamente de su seno y, lo que es más importante, cada uno promocionando una subjetividad propia. Habrá una coexistencia de poderes y de espacios soberanos.143

Lo que queda por vivir en esta centuria será un tiempo de convivencia, pero también de ocasionales enfrentamientos, de ignorancia, o de mutua tolerancia entre ambas fuerzas, según el momento, el tema y la oportunidad. No tenemos duda que un espacio de diálogo generará una nueva identidad, no en tanto reducción de la diferencia sino mediante el enriquecimiento y apertura, el crecimiento y maduración de cada uno de los sujetos diferentes, gracias al descubrimiento que va haciéndose del otro, y a los aportes que este último puede acercar. Se está en vía de construir algo nuevo desde la distinción, dejando obsoleto los modos de secuencia única de producción del Derecho.144 Para ayudar a esta obra, debe haber voluntad de no suprimir la complejidad.145

Llegado a este punto parece oportuno recordar la tesis defendida por el profesor Henri Batiffol en cuanto a que el objeto principal del Derecho internacional privado debe ser la coordinación entre sistemas jurídicos, adjudicándole en esta tarea un rol principal a los Estados ante la ausencia de una autoridad superior que tome la iniciativa de obtener una armonía internacional de las soluciones.146

En el Derecho positivo es posible encontrar una postura que —debidamente adaptada— podría colaborar para iniciar un camino que posibilite una tarea semejante: es la defendida en el art. 9 de la Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho internacional privado de 1979, cuando expresa que

las diversas leyes que pueden ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, tratando de realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones.

Las posibles dificultades para su aplicación simultánea se resolverán tratando de realizar las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.

Este principio de solución, que busca la coordinación de los diferentes sistemas jurídicos es favorable al nuevo entorno plural. Empero, la referencia a «las diversas leyes» y «a dichas legislaciones» tendrían que modificarse con la finalidad de comprender todas las manifestaciones de lo jurídico: aquellas producidas por el Estado, pero también las extra-estatales. La conclusión a la que llega el art. 9 de la Convención Interamericana es la más adecuada para los tiempos que corren por cuanto va a la búsqueda de la equidad frente a la presencia de soluciones heterogéneas.

Pareciera que el único corcel que animaba el itinerario del internacional privatista ha dejado de ser satisfactorio —y el carruaje dentro del cual se ubica el operador internacional— demandará el refuerzo de otros rocines, que harían de principal según las circunstancias. O, utilizando una metáfora más moderna, que el vehículo a motor tenga una caja de cambios adaptada a cada velocidad: una tercera para las cuestiones de familia basadas en la defensa de la interculturalidad; una cuarta, más ágil, para las relaciones económicas internacionales insertas en un mundo globalizado; y la más veloz de todas —la quinta— a recurrir para la defensa y la divulgación de los derechos fundamentales del hombre. Esta visión según nuestro pensamiento, es la que mejor se acomoda al mundo actual.

El profesor Pierre Mayer ha profundizado en el tema de la coordinación de los órdenes jurídicos.147 Influido por Santi Romano, considera que en lugar de analizar la distribución de competencias entre jueces estatales o entre leyes aplicables hay que resaltar la noción de «relevancia». Al hablar de la «relevancia» que para el orden jurídico del foro tiene un orden jurídico extranjero, se está diciendo que al primero es a quien le pertenece —si lo estima oportuno— tomar en consideración lo que le convenga de otro orden jurídico.148 «Nada se le impone desde lo alto. Es cierto que puede asumir un compromiso mediante un Tratado bilateral o multilateral, pero si bien la “relevancia” deviene obligatoria, no es menos cierto que depende de la voluntad de cada Estado comprometerse o no, en relación con un texto internacional. O sea que, el orden jurídico del juez competente decide qué debemos tomar de otro orden jurídico, aún si este último no lo solicita y no tenga ningún interés en hacerlo». En suma, el conflicto entre órdenes jurídicos, para Mayer, no es un conflicto entre bloques que constituyen conjuntos normativos globales —como piensa Paolo Picone— sino un conflicto entre puntos de vista concretos de los distintos órdenes jurídicos. El recurso a la noción de «relevancia» permite recorrer caminos muy diferentes para obtener la tan ansiada coordinación de los órdenes jurídicos. Algunas de las formas de coordinación expuestas a continuación han sido tomadas precisamente del referido autor.

1. Coordinación de los órdenes jurídicos sobre el plano normativo
La regla de conflicto bilateral

El Derecho internacional privado se encuentra genéticamente volcado hacia la coordinación de los órdenes jurídicos estatales. Cuando estamos ante una regla de conflicto bilateral —distribuidora de leyes o de jurisdicciones— es posible que la ley aplicable o el juez competente sea el de nuestro ordenamiento, pero también puede serlo la ley o un magistrado de otro orden jurídico. Es la función propia de la regla de conflicto bilateral. En el último caso, cuando la regla de conflicto bilateral designa a una norma - abstracta o concreta, vale decir una ley o una decisión judicial— proveniente de un ordenamiento jurídico extranjero, se esta integrando esa norma extraña —abstracta o concreta— a nuestro ordenamiento jurídico. Es el mecanismo usual que tiene el Derecho internacional privado para la coordinación. La Ley General de Derecho internacional privado de Uruguay proporciona un ejemplo de ello.

El juez del foro y el juez del razonamiento en sede de aplicación del Derecho extranjero

Una manera más matizada del tratamiento del Derecho extranjero respecto de una determinada relación privada internacional consiste, no en incorporarlo al orden jurídico del foro, sino en algo más suave: se lo tomará en consideración. La norma extranjera —abstracta o concreta— no es aplicada, sino que se toma en cuenta su contenido, con la finalidad que la solución del caso multinacional pueda tener eficacia en los dos órdenes jurídicos. No se renuncia a la competencia, pero se razonará poniéndose intelectualmente en lugar del juez extranjero. La doctrina disocia, entonces, lo que es el foro del juicio, del foro del razonamiento.149

Nuestra ley de Derecho internacional privado no reconoce esta actividad expresamente, pero es indudable que un juez sensible a la tarea de coordinar el orden jurídico del foro con el o los demás órdenes jurídicos conectados con el caso, puede incorporar partes importantes del razonamiento de esos otros órdenes jurídicos al momento de tomar una decisión sin necesidad de una habilitación legal. Asimismo, puede acontecer que el orden jurídico del foro dicte una norma de contenido idéntico al de la norma extranjera (ley o sentencia) como se estila en el sistema angloamericano e italiano.

Como decíamos, en la Convención sobre normas generales de Derecho Internacional Privado de 1979, que resume la teoría del Derecho de los conflictos, contamos con el art. 9 que reconoce la posibilidad de la adaptación de las normas legales. El norte de la conducta habrá de ser la satisfacción de «exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto».150 Este artículo marca pues una orientación, que deberá ser precisada en el futuro con mayor rigor, quizás sea imposible hacerlo de una manera general sino dando soluciones que resulten más acordes a los temas específicos que se analicen.

El reenvío

Cuando las reglas de conflicto de los distintos países contienen puntos de conexión diferentes, el reenvío puede proporcionar una coordinación entre los sistemas. El reenvío no está totalmente proscrito por el orden jurídico uruguayo pero su uso solo puede ser muy restringido («sin perjuicio de lo establecido a texto expreso por otras normas o cuando la aplicación de la ley sustantiva de ese Estado al caso concreto se torne incompatible con la finalidad esencial de la propia norma de conflicto que lo designa», art. 12 de la Ley General.)

El recurso a la equivalencia y a la adaptación

La adaptación y la equivalencia son instrumentos introducidos en el nuevo Derecho internacional privado con la finalidad de que el campo normativo y las instituciones ganen en flexibilidad y produzca el efecto útil que lo inspira. Si bien se encuentran próximas una de otra, no son herramientas exactamente iguales. La técnica de la equivalencia es un paso previo a dar, con la finalidad de constatar que la institución que, delineada por el orden jurídico del foro, pueda tener los mismos efectos esenciales en el país donde se disfrutará de la misma. El juez oficia de comparatista; tendrá que examinar los derechos sustantivos aplicables al instituto en uno y otro Estado, intentando buscar el cerno que permita comprobar que los efectos esenciales se dan en uno y otro ámbito. Se busca una relación de conformidad. Como técnica, puede recurrirse a ella aún en el caso de que las normas aplicables sean reglas de conflicto unilaterales. Si el magistrado constata una heterogeneidad insalvable o si el instituto es considerado como no aceptable para la cultura del país extranjero, en tal caso será rechazada su eficacia en nuestro país.

El criterio de la equivalencia ha hecho fortuna en el Código de la Niñez y de la Adolescencia cuando en el art. 153 lo considera como criterio previo e indispensable para continuar con el procedimiento de adopción internacional. Pero es posible que, ante otras situaciones diferentes a la citada, sea la ley del foro la excluida si la finalidad perseguida se logra de una mejor manera aplicando la ley extranjera. De todas maneras, a través del recurso a la equivalencia, se sale del examen de la propia cultura —la del foro— y se la pone en un pie de igualdad con otras vinculadas al caso para saber hasta dónde se comparte o se diverge en el tratamiento de los mismos problemas. Tiene, por tanto, un valor inestimable, en el sentido de combatir un lege forismo excesivo. Otras consecuencias de la constatación de una equivalencia llevada a buen término son, por ejemplo, la evitación del reenvío y la imposibilidad de actuación de la excepción de orden público internacional.151

La técnica de la equivalencia puede aplicarse sobre la regla de conflicto misma (equivalencia conflictual), por ejemplo, al momento de calificar —para quienes sostienen que la calificación no es definitiva al momento de determinar la ley aplicable— y también sobre los Derechos materiales aplicables y las instituciones reconocidas por dichos Derechos (equivalencia material). «La equivalencia se quiere funcional. La directiva ciertamente, puede parecer relativamente imprecisa y conducir a abandonar al intérprete una gran libertad, pues es él quien debe identificar la finalidad perseguida por la institución extranjera y es a él a quien le corresponde determinar en el seno del foro la institución que persiga un fin equivalente. Poco importará que las instituciones no presenten los mismos caracteres, lo que cuenta es que ellas cumplan la misma función».152

En cuanto a la técnica de adaptación o de ajuste, ésta fomenta la parte creativa del juez interviniente. La regla de conflicto ya ha funcionado; se tiene sobre la mesa de examen, el contenido de los derechos sustantivos que emergen de los Derechos nacionales aplicables, y también aquellos provenientes de la propia norma de conflicto convencional, y constatándose una divergencia de soluciones que impide la concreción, por ejemplo, de una adopción internacional. Entonces el magistrado procede a realizar «podas», retoques en las reglas, flexibilizar la interpretación, con la finalidad de que la adopción internacional pueda consagrarse. No es que intente realizar «un jardín a la francesa», como de un modo pintoresco evocaba el profesor Yvon Loussouarn, al hacer alusión a la regla de conflicto clásica y su sustitución por el impresionismo, sino «elaborar» —no cabría mejor verbo que éste— un producto normativo que permita la eclosión de la filiación adoptiva. El Derecho se pone al servicio de la realidad y no al revés.153

Afirmábamos que, en el caso de la equivalencia, constatada una heterogeneidad insalvable, ésta termina con el intento adoptivo: de acuerdo a la legislación uruguaya la adopción internacional quedará en un conato. Respecto de la adaptación todavía exista una posibilidad para ella: recortando aquí, interpretando allá, infiriendo más allá principios o valores comunes, de modo tal que la adopción internacional pueda prosperar. Parece claro que la técnica de la equivalencia goza de mayores chances de asegurarle a la adopción una eficacia extraterritorial en cuanto, en principio, no obliga a modificar ningún ordenamiento jurídico. La tarea a que obliga la adaptación —al ser modificadora de las normas implicadas— puede generar rechazo en el Estado de origen del adoptante. Como acotación final cabe decir que la intervención de la excepción de orden público internacional puede ser bastante extraña en el caso de la búsqueda de la equivalencia, y presentarse con mayor agudeza en la adaptación.

La cláusula de excepción a favor de otro Derecho mejor conectado

Hasta el presente son pocos los Estados de la región que han incluido en sus ordenamientos jurídicos una cláusula de excepción a la determinación de la ley aplicable establecida por la regla de conflicto del foro. Pero, el hecho de que sea Argentina uno de ellos, tiene una importancia especial para Uruguay, en razón del intenso contacto transfronterizo que existe con el mencionado país, y las consecuencias que ello puede generar en las relaciones privadas internacionales argentino-uruguayas.

¿Qué es una cláusula de excepción? Se trata de un mecanismo incorporado recientemente a la teoría general de Derecho internacional privado, cuyo objetivo es el de permitir apartarse de la aplicación de la ley material de un Estado, seleccionada por la regla de conflicto de leyes del foro (de fuente legal o convencional), a favor de la norma material de otro Estado que resulte tener vínculos más estrechos con la relación privada internacional. Esta cláusula no es un mecanismo de antielección (antikiegel) sino que reafirma la búsqueda de la elección más adecuada. Dicho en otros términos: la cláusula de excepción intenta resolver la falta de adecuación localizadora de la regla de conflicto dentro del propio método de localización. Por tanto, no corrige la neutralidad, sino que busca mantenerla, como se ha dicho estas cláusulas obedecen a un principio de justicia conflictual. Se trata de una cláusula de desconexión de la regla de conflicto implantada y una reconexión a una regla mejor conectada con el caso.154

De acuerdo a la doctrina, esta posibilidad puede ser redactada de una forma cerrada o abierta.155

La primera modalidad (cerrada) sustituye la ley material designada por la regla de conflicto por otra específicamente determinada. Es lo que acontece en el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito de 1991, donde se establece lo siguiente:

Art. 2. La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el Derecho interno del Estado en cuyo territorio se produjo el accidente. Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en el otro Estado Parte, el mismo se regulará por el Derecho interno de este último.

Una disposición exactamente igual la hallamos en el art. 3 del Protocolo de San Luis en materia de responsabilidad civil emergentes de accidentes de tránsito entre los Estados Parte del Mercosur, aunque dicho artículo cuenta con un inciso final que flexibiliza el concepto de domicilio de los «afectados» por el siniestro de tránsito. Dice así: «El tribunal determinará el domicilio común atendiendo a la razonabilidad de las circunstancias del caso, si alguno de los hechos contemplados en el art. 2 literales a y b ocurrieran en un mismo Estado», lo cual permite contemplar las diferentes formas de constituir domicilio para las personas físicas y para las personas morales. De todos modos, consideramos que la referida precisión no altera la naturaleza de cláusula de excepción cerrada.

En cuanto a la segunda modalidad (abierta), la encontramos en el art. 2597 del Código Civil y Comercial argentino, en tanto y en cuanto no determina exactamente el Derecho material que sustituirá al designado por la regla de conflicto. Solo se señala que se aplicará otro Derecho cuando «resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes» con el Derecho designado legalmente «y en cambio presenta vínculos más estrechos con el Derecho de otro Estado». En esta hipótesis los vínculos más estrechos no resultan determinados a priori, sino que es un rol que le corresponde realizar al juez, una vez se haya iniciado el juicio correspondiente. No hay una conexión predeterminada, sino que habrá que apreciar la estrechez de los vínculos caso a caso. Solo puede determinarse la ley aplicable —y este es su inconveniente mayor— una vez se ha planteado el litigio en sede judicial, lo que provoca inseguridad ante la falta de previsibilidad del Derecho aplicable.

Funcionamiento excepcional del mecanismo

La posibilidad de acudir a este mecanismo correctivo de la determinación (legal o convencional) de la ley aplicable, es de carácter excepcional. Todas las legislaciones que lo aceptan titulan el artículo destinado al mismo como «cláusula de excepción» o se encargan de determinar que su funcionamiento es solo «excepcional». Por tanto «la excepción solo podrá actuar si el principio (la regla de conflicto) no funciona. En otras palabras, existiría una relación de subsidiariedad entre la regla de conflicto y la cláusula de excepción. La segunda no podrá entrar en funcionamiento sino a falta de la primera. Es por ello que sería necesario realizar una demostración de la falta de adecuación de la conexión utilizada por la regla de conflicto, antes de poder utilizar la cláusula. […] No requerir una demostración previa, culminaría necesariamente en una aplicación a priori del principio de proximidad. Ello significaría, entonces, en hacer de la cláusula de excepción la regla, en detrimento de la conexión utilizada por la regla de conflicto. Si el juez no estuviera obligado a desacreditar el elemento de conexión retenido por ella, procedería cada vez a una búsqueda del país que mantenga los vínculos más estrechos con la situación y por tanto […] la cláusula se convertiría en la regla, en desprecio de la previsibilidad de las soluciones y de la seguridad jurídica».156

¿Cómo determinar la «relevancia» o la «lejanía» de los vínculos?

En las cláusulas de excepción abiertas no parece posible aceptar que un único vínculo con otra legislación sea suficiente para descartar el funcionamiento normal de la regla de conflicto de leyes, y tampoco la constatación de un cierto número de contactos. Deberá procederse a un examen de los vínculos y/o conexiones de un modo no solo cuantitativo sino igualmente cualitativo, a una evaluación del número y de la importancia (relevancia) de estos vínculos. Y la selección del vínculo que descarte a la regla de conflicto debe tener un rasgo que lo haga «manifiesto» o sea, evidente, objetivamente compartible por cualquiera.

Sin embargo, en la hipótesis de cláusulas de excepción cerradas, la situación es diferente, ya que el juez debe actuar de una manera más mecánica, a título de ejemplo, si el accidente de tránsito aconteció en el Estado «A» pero las personas «afectadas» por dicho siniestro están todas domiciliadas en el Estado «B», automáticamente se aplicará la ley sustantiva del domicilio común de las mismas (sean todas personas físicas, sean todas personas jurídicas o sean personas físicas por un lado o personas morales por el otro). Se le releva al magistrado de otra evaluación que la existencia de un domicilio común.

Momento de la determinación de los vínculos más estrechos con otra legislación

A nuestro modo de ver, el momento apropiado para determinar la presencia de vínculos más estrechos con la ley de un Estado distinta a la indicada por la regla de conflicto del foro debe ser al momento en que la relación privada internacional ha nacido. Parece ser la mejor solución con el objetivo de evitar introducir una mayor inseguridad a la que ya provoca esta cláusula de excepción.

¿Quién es el encargado de señalar la presencia de una ley con vínculos más estrechos?

La determinación del Derecho aplicable es una tarea que le corresponde resolver al juez de la causa, esa carga que queda comprendida dentro del principio iura novit curia. Las partes litigantes podrán aportar los medios necesarios para facilitarle la tarea al juez, pero su intervención no sustituye la labor judicial.

Nuestro ordenamiento jurídico no ha adoptado esta cláusula de excepción, pero se verá influido y afectado por aquellas relaciones privadas internacionales que han sido resueltas judicialmente en el extranjero y tengan necesidad de ser ejecutadas en nuestro país. Ello introduce una cuota de inseguridad e incertidumbre, en tanto si la ley aplicable es la de otro Estado de acuerdo a la regla de conflicto, no podrá determinarse con exactitud que lo sea, en la medida que dicho ordenamiento contenga una cláusula de excepción que desvirtúe una elección mecánica. Más allá de la postura que asuma Argentina, Uruguay deberá tomar posición acerca de si acepta considerar a la cláusula de excepción contenida en dicho Derecho como un principio general del sistema, que prevalecerá incluso sobre los numerosos Tratados ratificados por los dos países, o si queda acantonado para aquellas hipótesis donde no exista Tratado. Es probable que la posición de nuestro país sea la última.

¿Pueden separarse los elementos formales de los sustantivos?

Los aspectos materiales siempre están presentes en la formalidad de una regla de conflicto: en la dimensión de la categoría, en la determinación del punto de conexión, en la posibilidad de aplicar el Derecho extranjero).157 Precisamente Sánchez Lorenzo destaca que «con la cláusula de excepción retomamos el mito de la justicia conflictual. Se dice que es un instrumento de flexibilización atento a dicha justicia. Quiere decirse que la corrección de la norma general no puede fundamentarse en la consecución de un resultado material más ajustado o convincente sino en la mayor proximidad o vinculación del supuesto con una de las leyes en presencia, independientemente de su resultado material. Sin embargo, aunque el principio de proximidad justifique las cláusulas de excepción, no significa que ésta no tenga una significación sustancial o no se trate de un medio para alcanzar una solución justa. Esto solo es así si se comparte una visión formalista y neutral del principio de proximidad y de la técnica conflictual. La proximidad es solo una imagen (otro mito). Cuando se habla de la conexión más estrecha, de otra ley más vinculada, de la agrupación de contactos, no se hace referencia a una medición puramente cuantitativa de los elementos de conexión. Sabemos que unas conexiones valen por lo general más que otras. ¿De dónde proviene esa valoración? Evidentemente de consideraciones materiales; no se trata de un capricho; no es geografía, sino justicia. […] Solo excepcionalmente una configuración muy especial de las circunstancias del caso no cumple el objetivo material que refleja la conexión. En conclusión, si la localización y la proximidad se entienden en clave material, la cláusula de excepción aparece con normalidad, efectivamente, como un mecanismo de reducción teleológica tras el que reposan objetivos materiales, aunque ello no pueda llevarse hasta el extremo de considerarla un simple expediente de orientación material o de búsqueda de la better law. Se trata de un mecanismo de justicia material pero basado en las conexiones como vehículo de contenidos materiales, principios y valores». Y agrega: «Pero en esa sustitución de la conexión, en esa reducción teleológica, lo verdaderamente importante no son los contactos sino la traición al “plan de reglamentación”, a los “objetivos materiales” que tales contactos representan».158

Derecho regional comparado

ARGENTINA. ART. 2597. Cláusula de excepción. Excepcionalmente, el Derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado, cuando en razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese Derecho y en cambio presenta vínculos más estrechos con el Derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente. Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el Derecho para el caso.159

CANADÁ. QUÉBEC. Art. 3082. Excepcionalmente no se aplicará la ley designada por el presente Libro si teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias, es evidente que la situación solo tiene un vínculo lejano con esta ley y ella se encuentra en una relación mucho más estrecha con la ley de otro Estado.

2. Coordinación de los órdenes jurídicos estatales sobre el plano procesal

Los dos pilares sobre los que descansa la coordinación procesal entre diferentes órdenes jurídicos estatales son: la abstención del orden jurídico del foro a decidir la controversia y el reconocimiento y ejecución de la decisión dictada en el extranjero.

El forum non conveniens

El forum non conveniens designa una técnica particular de Derecho internacional privado que permite a las jurisdicciones de un Estado declinar su competencia cuando hay motivo para estimar que ese foro competente no es el apropiado, o cuando un foro extranjero sería más apropiado para resolver el fondo del litigio. «El juez competente puede rehusar ejercer la competencia que le es conferida por la ley, cuando se demuestra in casu, que existe un foro mejor ubicado respecto de los intereses de todas las partes y de una buena administración de justicia. […] La excepción del forum non conveniens sería el instrumento ideal de esta apertura, pues le permite al juez fundar su desapoderamiento en concreto, sobre consideraciones tan variadas como: la búsqueda de la equidad procesal, la realización del principio de proximidad, la prevención del abuso de derecho, la salvaguarda de algunas políticas materiales esenciales, y la contribución a la armonía internacional».160

En este caso estaríamos en presencia de una coordinación de los sistemas jurídicos por abstención, en provecho de la actividad de otro foro juzgado relevante.161 Fue creado por los jueces de un sistema jurídico de inspiración romano-germánico —el de Escocia— bajo la denominación de forum non competens, ancestro del forum non conveniens.162 En el siglo xvii los escoceses buscaron con esta técnica, limitar los excesos de bases de competencia particularmente invasivas, como la del forum arresti, pero luego fue utilizado como un instrumento de coordinación de los procedimientos nacionales y extranjeros. Más tarde se expandió a Inglaterra para satisfacer el objetivo de proximidad, y a los eua para luchar contra el forum shopping; difundiéndose también por Australia, Canadá, Israel y Japón.163

Los arts. 3135 y 3136 del Código Civil de Québec (Canadá) adoptan la siguiente postura procesal:

Art. 3135. Aún cuando fuere competente para conocer de un litigio, una autoridad de Québec puede declinar esta competencia, excepcionalmente y a pedido de una parte, si estima que las autoridades de otro Estado se hallan en mejores condiciones para resolver el litigio.

Art. 3136. Aún cuando no fuere competente una autoridad de Québec para conocer de un litigio, sin embargo, puede entender en él si presenta vínculos suficientes con Québec, si resulta imposible plantear una acción en el extranjero o, si no puede exigirse que ella pueda ser presentada allí.

Como puede observarse, esta práctica judicial le permite a un tribunal normalmente competente, desestimar la solución del litigio si considera que su actuación no es conveniente, tomando en consideración que otro tribunal le parece ser el juez natural para resolverlo, y puede decidir sobre el tema en mejores condiciones. Se requiere, entonces, cierto grado de consulta sobre los sistemas jurídicos de otros países.164

Esta práctica judicial —que afecta la competencia internacional— tiene sus ventajas en cuanto introduce una cierta flexibilidad en el sistema procesal —se le da al juez «el poder de individualización necesario»165— al permitirle que juzgue aquel tribunal que se halle en las mejores condiciones para hacerlo. Pero también adolece de importantes inconvenientes, debido a que le otorga al magistrado un importante poder discrecional, lo que podría generar mucha incertidumbre y atentar contra la previsibilidad de las partes, y la certeza en cuanto a la jurisdicción competente. Es posible pensar, entonces, que con la aceptación de la doctrina del forum non conveniens pueden llegar a incrementarse los abusos.166

Las razones que pueden aducirse para aplicar este criterio son tanto de orden privado como público. En cuanto a las razones de orden privado se toman en cuenta: la capacidad de analizar los elementos de prueba aportados, la tarea de saber si los testigos podrán mediante medios razonables, comparecer ante el tribunal, si los costos procesales no resultan excesivamente superiores a los que se hubiera incurrido de comparecer ante otro tribunal igualmente competente, y sobre las posibilidades del reconocimiento y de la ejecución en el extranjero de la decisión dictada. Respecto a las exigencias de naturaleza pública, puede ser examinar la posibilidad de una carga económica excesiva para la colectividad por el desarrollo del proceso (más que nada en un juicio por jurados) y la atención a ciertas materias por los desafíos económicos y sociales del caso.167

Hay diferencia entre el forum non conveniens y las técnicas de la litispendencia y conexidad. En tanto que la litispendencia y la conexidad le permiten al juez declararse incompetente cuando un juez extranjero ya ha conocido de la misma cuestión o de una cuestión conexa, el forum non conveniens autoriza al tribunal a declararse incompetente aun cuando ningún tribunal extranjero haya asumido competencia. De ahí, el riesgo de denegación de justicia. Las partes ignoran si el tribunal extranjero considerado como más conveniente por el juez inicialmente competente, al fin y al cabo reconocerá su competencia, pudiendo llegar a iniciarse un juego de ping-pong entre las jurisdicciones.168 Gran parte de los riesgos podría resolverse mediante la suscripción de un Tratado internacional detallado y meticuloso y, sobre todo, que prevea si el rechazo debe ser puro y simple o condicionado a la asunción de competencia por parte del tribunal más conveniente.

La doctrina del forum non conveniens no es de recibo en la Ley General de Uruguay, la cual solo regula excepciones en el campo de los conflictos de leyes, pero no en el de los conflictos de jurisdicciones. Por lo general, los países de tradición romano-germánica le dan primacía al valor de la certeza jurídica en las relaciones internacionales, por lo que se considera que resulta más adecuado, formular reglas de conexión simples y mecánicas en materia procesal, con la finalidad de saber por adelantado si se encuentra frente un litigio, ante qué juez cada persona puede presentar su demanda. El sistema es, entonces, rígido y abstracto, basado en una lista exhaustiva de bases de competencia de naturaleza generalmente alternativa, con el objetivo de privarle al juez todo poder de apreciación.

No obstante lo afirmado, en los países de Derecho civil codificado existe un número de técnicas de corrección de la competencia internacional, que ofician de sustitutas a la teoría del forum non conveniens. El elenco es bastante extenso, tenemos: la competencia elegida por las partes; la litispendencia y la conexidad; la pluralidad de partes o de cuestiones litigiosas; el abuso del derecho de actuar en justicia; la competencia exorbitante; la imposibilidad de ejecución del juicio; el procedimiento en materia de jurisdicción graciosa o del Derecho de Familia; la prórroga de competencia y la protección de una parte débil.169 Analizaremos algunas de ellas serán analizadas en el capítulo 7 dedicado al Derecho Procesal Internacional.

Derecho regional americano

CANADÁ. QUÉBEC. Art. 3135. Aun cuando fuere competente para conocer de un litigio, una autoridad de Québec puede declinar esta competencia, excepcionalmente y a pedido de una parte, si estima que las autoridades de otro Estado se hallan en mejores condiciones para resolver el litigio.

REPÚBLICA DOMINICANA. Art. 23. Foro de competencia no conveniente (forum non conveniens). Los tribunales dominicanos podrán abstenerse a instancia de parte, de conocer o de continuar conociendo de un proceso por causas que surjan fuera del territorio dominicano: 1) cuando deban practicarse pruebas testimoniales y los testigos residan en el extranjero y sea altamente oneroso para cada una de las partes la práctica de tales pruebas en el extranjero, o la comparecencia de los mismos ante los tribunales dominicanos; 2) cuando sea necesario una inspección judicial para una mejor apreciación de los hechos y dichas diligencias deban ser efectuadas en el extranjero.

LEY MODELO OHADAC. Art. 18. Forum non conveniens. 1. Los tribunales caribeños puede, a instancia del demandado, declinar su competencia en razón de hechos exteriores al territorio caribeño si: i) es útil recoger testimonios de personas que residen en el extranjero y que la recogida de esos testimonios en el extranjero o la comparecencia de los testigos ante el tribunal caribeño fuera excesivamente onerosa para una u otra de las partes; o ii) e útil que el juez proceda a verificaciones personales sobre hechos litigiosos cometidos en el extranjero. 2. Los tribunales caribeños declinan su competencia cuando la ley aplicable les supone poderes que no les confiere la ley caribeña y que habrá que ejercer en el litigio de que se trate.

El forum conveniens

En cuanto al forum conveniens, se ha ideado para permitirle al magistrado de foro intervenir en casos donde el tribunal extranjero es considerado inapropiado por dicho magistrado, y donde se le reconoce la posibilidad de dirigirle al juez extranjero una orden antisuit, intimándole a que renuncie a iniciar o a proseguir un procedimiento en la sede de este último. Se consideran que las dos técnicas —la del forum non conveniens y la del forum conveniens— son complementarias. En el caso del forum conveniens no nos hallamos ante un medio de defensa que pueda ser opuesto por el demandado contra la acción en su perjuicio sino de una condición positiva de competencia internacional; el forum conveniens no deroga la regla de competencia del foro que la reclama, sino que representa un elemento constitutivo de esta última. Pero, de todos modos, no será suficiente que el foro tenga un punto de contacto con la controversia, sino que además sea el foro apropiado al caso. El punto común el forum non conveniens y el forum conveniens consiste fundamentalmente en identificar aquel foro donde la acción pueda ser resuelta de la forma más adecuada posible respecto de los intereses de las partes y de los fines de la justicia. La excepción de abuso de elección de foro será analizada con mayor detalle al final del capítulo 7 (parte 2).

3. Aspectos que inciden sobre los dos ámbitos
La autonomía de la voluntad y sus diferentes roles

Asimismo, contamos con la autonomía de la voluntad de los particulares. La autonomía de la voluntad constituye una gran fuerza coordinadora; de ello se deduce que ella puede ser útil para la elección tanto de la ley aplicable como del juez competente y para destrabar, además, los conflictos normativos cada vez más frecuentes. A pesar de sus ventajas, la elección de una determinada ley o de un determinado foro no debe ser impuesta por la parte más fuerte del contrato, porque se estaría violando el principio de igualdad entre las partes. La ley de arbitraje y conciliación de Bolivia, de 10 de marzo de 1997 contiene una disposición similar en el art. 79.ii, que señala que ante un conflicto entre Convenciones o Tratados internacionales primará la decisión de las partes con miras a resolverlo, y en su defecto, el conflicto se solucionará aplicando la ley más favorable a la eficacia extraterritorial del laudo arbitral. No es la única norma que podemos encontrar para solucionar los conflictos normativos. Recordemos el art. 6 de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, que deja en manos de las partes decidir si esta última se aplicará o no: «Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12, establecer excepciones a cualquier de sus disposiciones o modificar sus efectos».

La Ley General acepta la autonomía de la voluntad en materia contractual como principio, tanto para la elección del o de los Derechos aplicables (art. 45), como para la selección del juez competente mediante un pacto de electio fori (art.60.1). Pero aun con esta libertad, la elección del Derecho puede sufrir restricciones cuando se constate que la elección del juez fue obtenida «en forma claramente abusiva» (art. 60.1) o en las materias relacionadas en el art. 50 (art. 60.2).

La relevancia de los derechos fundamentales

Se ha considerado que los derechos fundamentales pueden apuntalar una tarea de coordinación entre órdenes jurídicos, pero como muy bien señala Fernández Arroyo su fuerza es relativa, debido a que «tienen el olor de principio universal, pero no el gusto», y perfectamente puede acontecer que una decisión que se ha considerado como respetuosa de los derechos fundamentales de acuerdo al orden jurídico de un país, sea rechazada en base a esos mismos derechos, en otro.170

Este nudo gordiano tiene dos hilos que se entrelazan fuertemente impidiendo una solución uniforme. Por un lado, la proliferación desbordante de los derechos fundamentales lo que puede provocar que «pierdan su carácter de Derecho de excepción, para parecerse cada vez más a vulgares derechos subjetivos. Las implicaciones de esta “bulimia interpretativa” son esenciales en las relaciones con los Estados musulmanes. Ellas conducen a acrecer sensiblemente el campo tradicionalmente concedido a la justicia material. […] Las fronteras entre justicia material y de Derecho internacional privado se embrollan sensiblemente, puesto que los derechos fundamentales están ya, tanto al servicio de una como de otro y que una misma disposición puede servir a dos objetivos diferentes».171 Por otro lado, puede apreciarse la falta de uniformidad en la interpretación y aplicación de estos derechos a nivel mundial, lo cual conspira contra cualquier voluntad de coordinación.

4. Coordinación interinstitucional
La cooperación entre autoridades judiciales y entre autoridades judiciales y autoridades privadas

La cooperación entre autoridades judiciales asentada en Tratados o Convenciones internacionales representa una fuerza coordinadora de primer orden. Las diferentes Convenciones Interamericanas que han regulado el Derecho Procesal Internacional en la región es una prueba de ello al implementar una verdadera red intercontinental de cooperación judicial.

De igual manera, la posibilidad de que las autoridades judiciales presten su apoyo a la tarea jurisdiccional de los árbitros significa un vínculo cooperativo altamente beneficioso entre una autoridad pública y una autoridad privada.

Por último, citaremos la cooperación que pueda existir entre autoridades públicas y organismos privados de reconocida trayectoria a nivel mundial, que pueden informarle a las indicadas en primer término, el Derecho extraestatal vigente en determinado momento en una determinada región o sobre el plano internacional (art. 13.4 de la Ley General y art. 9, inc. 2 de la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales de 1994).

En materia procesal son abundantes las coordinaciones entre sistemas. A vía de ejemplo, la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias consagró dos artículos que señalan lo siguiente:

Art. 14. Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica podrán acordar directamente entre sí, procedimientos y trámites particulares más expeditos que los previstos en esta Convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que resolvieren las partes.

Art. 15. Esta Convención no restringirá las disposiciones de Convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias hubieren sido suscritas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.

Las Autoridades Centrales

Bajo este nombre tenemos a organismos especializados en la tarea de la cooperación jurídica internacional, cuyo origen se encuentra en la Convención de La Haya de 1965 sobre notificaciones en el extranjero para actuaciones judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial, y en la Convención de La Haya de 1970 sobre obtención de pruebas en el extranjero.

La creación de las Autoridades Centrales ha tenido un notable suceso en el campo de las Convenciones Interamericanas aprobadas en el seno de las CIDIP —que son Conferencias sobre Derecho internacional privado— y su éxito es debido a que se trata de organismos técnicos, que permiten una comunicación ágil y directa entre el tribunal rogante y el tribunal rogado, eliminando complejas cadenas burocráticas, propias de los procedimientos utilizados hasta hace poco tiempo. En Uruguay, las Autoridades Centrales pueden actuar aun cuando no exista un Tratado que las contemple, debido a que están reguladas como órganos administrativos de cooperación entre jurisdicciones, en el Código General del Proceso de 1989. El art. 527.1 señala lo siguiente:

Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser trasmitidos por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplomáticos o a través de la autoridad administrativa competente de la materia o, en su defecto, por vía judicial.

¿Qué son las Autoridades Centrales? Las Autoridades Centrales son órganos técnico-administrativos, ubicados desde el punto de vista institucional generalmente bajo la órbita del Poder Ejecutivo y cuyas competencias originarias y esenciales han sido:

a) intervenir, recibiendo y remitiendo exhortos de y hacia el extranjero, cuando se hace necesario acudir al auxilio judicial interestatal, sustituyendo a la vieja y lenta vía diplomática y consular,

b) e informar sobre el Derecho extranjero a las autoridades nacionales, así como informar sobre el Derecho nacional a las autoridades extranjeras. Las Autoridades Centrales no informan directamente a los particulares sobre el Derecho nacional o sobre el Derecho extranjero.

Se trata de un órgano no jurisdiccional, aun cuando estuviere ubicado institucionalmente bajo la órbita del Poder Judicial. Se trata de un órgano estrictamente administrativo, las Autoridades Centrales no están encargadas de la tarea de juzgar. Y aún, si las ubicamos bajo la órbita del Ministerio de Relaciones Exteriores, no son organismos de carácter diplomático.

Los Tratados, bilaterales y multilaterales, les han ido encargando muchas otras tareas administrativas: tramitar rogatorias de mero trámite y probatorias, la cooperación cautelar, la que hace referencia a la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, la de cooperar en materia de restitución y tráfico de menores, y la de actuar en el ámbito de reclamaciones internacionales de alimentos al amparo, por ejemplo, de la Convención de Washington.

La creación de las Autoridades Centrales en el campo de la cooperación jurídica internacional busca simplificarla y hacerla mas dinámica que las tradicionales vías diplomática, consular, judicial y particular. El trámite vía Autoridad Central elimina todo un pesado trámite burocrático por el siguiente: órgano requeriente, Autoridad Central del Estado del órgano requeriente, Autoridad Central del Estado del órgano requerido, y órgano requerido. Y luego se actúa inversamente.

Esta vía tiene el carácter de oficial, por lo que se encuentra eximida de la legalización, al igual que la diplomática, pero aventaja a esta última al ser más breve y dinámica. En relación con las vías de cooperación judicial y particular, tiene la ventaja de ser más económica, pues no requiere legalización y es mucho más rápida. En Uruguay, la Autoridad Central fue creada en el año 1981 bajo la órbita del Ministerio de Justicia, y cuando este Ministerio fue suprimido, pasó a la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, donde sigue hasta el día de hoy. Con la aparición del fax y del E-mail, es posible transmitir los exhortos por estos medios, pero se requerirá la autorización correspondiente.172

¿Coordinación o concurrencia de órdenes jurídicos?

En estos últimos tiempos se ha hablado de la necesidad de que exista una concurrencia o competencia entre órdenes jurídicos estatales, dejando de lado la tarea de coordinación. Ello acontece en el seno de la Unión Europea. El mecanismo que se intenta instaurar en dicho ámbito sería «ver en la regla de conflicto no ya una coordinación sino una competencia entre órdenes jurídicos».173 Se pone como ejemplo el art. 7 del Reglamento Roma II que regula el daño medioambiental y que permite que el reclamante puede elegir entre la ley del lugar donde se produce el daño y la ley del hecho generador del mismo. Igualmente se menciona el art. 5 del Reglamento Roma III que permite a los cónyuges elegir la ley aplicable entre la ley de la residencia habitual común al momento de acordar la elección o, la ley de la última residencia habitual común si uno de ellos sigue viviendo allí y al mismo momento o, la ley de la nacionalidad de uno de los cónyuges igualmente a dicho momento o, la ley del foro.

Desde el punto de vista de la teoría de los conflictos de leyes, se trataría de normas optativas u opcionales, que habilitan a quien o quienes tengan la posibilidad de elegir la ley aplicable a su relación privada internacional, la selección de una de ellas. Se ha dicho que se intenta establecer, en ciertos campos, un «mercado de leyes» con la finalidad de elegir aquella que valida el acto, que protege al desprotegido, que favorece un resarcimiento más integral del perjuicio, etc.; o sea que se estaría favoreciendo un forum shopping considerado bueno, por lo menos en estas hipótesis, y que a través de la mejor ley se estaría presionando a las demás de los países miembros, a adaptarse a su solución.

Tenemos una presunción —que paulatinamente se va transformando en convicción— de que la teoría de los conflictos de leyes de la Unión Europea se va apartando paulatinamente del resto de los países que ocupan el Globo. Existe perceptiblemente una fuerza centrípeta que está conduciendo a la conformación de una federación o confederación de Estados y a la necesidad o voluntad de quienes dirigen este proceso, de la implantación de ciertos principios y valores comunes y consustanciales a dicho movimiento. La elaboración de una regla de conflicto opcional u optativa no merecería mayores comentarios dentro de la teoría general del resto de los países del mundo: se trata de favorecer en determinada medida a alguien o a algo en concreto. O, dicho de otro modo: al sujeto directamente implicado que necesita ser protegido o al acto específico que requiere concretamente ser validado.

Pero, en el movimiento de consolidación de esta federación o confederación de Estados del viejo continente la regla de conflicto opcional u optativa parece perseguir, además, un objetivo político: la consagración de ciertos valores a ser respetados por toda la Comunidad a través de la «corrida» por los interesados hacia determinadas leyes, cuyas soluciones serían luego consagrada como lex communis. Con esto queremos expresar que en ese mercado interior se estaría tratando de favorecer la posibilidad de disolver el matrimonio de la forma más expeditiva posible o el testamento con menores formalidades, etc., creándose de esta manera un conjunto de principios y valores comunes a su sistema político-económico, aquellos más recurridos por los operadores jurídicos. Es evidente que el resto de los países extra-continentales no pueden, ni deben, acompañar esta política, y que deberán continuar razonado dentro del objetivo que Batiffol había manifestado hace ya varias décadas: la coordinación de los ordenamientos jurídicos y no la competencia entre los mismos, porque la diversidad de las culturas jurídicas que debe respetarse, bloquea cualquier clase de competencia.

5. Resumen final y conclusiones
La atenuación de la fuerza del territorio

En primer lugar, al examinar la dimensión espacial de las sociedades debemos concluir que la identificación de un territorio no es una obligación para reconocer la vigencia de una norma o su aplicación sino solo una posibilidad; por tanto, parecería que en el Derecho internacional privado no puede reducirse todo el razonamiento a ese único concepto. Se hace necesario combinar algunos referentes territoriales considerados adecuados con lugares y con redes, de manera de posibilitar una actuación entrelazada que no aísle al Estado, sino que lo integre a esta nueva forma de vida. Si hemos constatado a lo largo de estas páginas que las personas tienen otros espacios de vida fuera de los geográficos, ¿por qué no contemplarlos?174 ¿Existen sustitutos funcionales del territorio? ¿Habrá una única concepción de territorio, la del Estado-Nación, como único nivel de análisis en Derecho internacional privado? Todo parece indicar que el territorio del Estado Nación tendrá necesidad de actuar con otras construcciones del espacio, producto de nuevas solidaridades.

La convivencia de las localidades con las translocalidades

En segundo lugar, y en cierto modo como un complemento de lo anterior, la «localidad» debe convivir con las «translocalidades» divorciadas de sus contextos nacionales, «el rasgo más importante de estas cartografías emergentes que no parecen necesitar reivindicaciones de territorios dispuestos horizontalmente —contiguos y mutuamente excluyentes— implican con frecuencia mapas de lealtad cruzados y una política de co-presencia territorial no excluyente»,175 como lo intuyó nuestro Maestro el profesor Quintín Alfonsín en el año 1938. El Estado debe competir eficazmente en ese «mercado global de lealtades» porque su presencia resulta trascendente —diríamos ineludible— para el desarrollo y el bienestar de amplias capas de las poblaciones nacionales. Los puntos de conexión «domicilio» o «nacionalidad» no traducen —ni obligan tan fuertemente como antaño— a mantener una y solo una lealtad individual. Es que el Estado ha sufrido una doble transformación para adecuarse a la realidad: el Estado ha «adelgazado», retirando de su quehacer numerosas actividades, pero también se ha «desarticulado» en cuanto ya no es posible hablar en Derecho internacional privado de una pura relación entre Estados, sino que además hay que contemplar el aspecto multinivel que ha adquirido el relacionamiento internacional de los últimos tiempos: normas de Derecho Internacional, de Derecho comunitario, de Derecho interestatal, extraestatal, pero también transregional y translocal. «Las situaciones jurídicas sometidas a diferentes Derechos son susceptibles de circular de un nivel a otro y la búsqueda por el jurista de la “mejor” jerarquía de las normas desalienta las soluciones más previsibles, concebidas en términos de una jerarquía formal».176 Como señala Bertrand Badie, oscilamos entre una gramática antigua territorial y westfaliana, y una gramática nueva que aún no conocemos en plenitud.177

La flexibilización de las reglas de conflicto rígidas y/o inadecuadas

En tercer lugar, la nueva redacción dada a la excepción de orden público internacional en el art. 5 de la Ley General —entendido como comprensivo de los derechos humanos— puede ser útil llegado el caso, para modificar reglas de conflicto contenidas en el cuerpo legal que puedan presentarse como demasiado rígidas o inadecuadas. Acaso este procedimiento no sea lo más pertinente sino, más bien, ir hacia una flexibilización del funcionamiento mecánico de las reglas de conflicto, de modo que sea posible lograr lo mismo de diferente modo. Sin embargo, las reglas de conflicto consagradas en la Ley General no admiten grados de la justicia formal y, por otro lado, existen pocas trazas de relatividad.

El pluralismo de fuentes y sus límites

En cuarto lugar, se ha aceptado el pluralismo de las fuentes normativas, aunque queda la duda razonable de si la remisión efectuada al art. 16 del Código Civil, entre otros (art. 1.2), no se estaría desconociendo o, en última instancia, minimizando el fenómeno. Debe realizarse una renovación completa del proceso de toma de decisión y de producción tradicionales del Derecho, dando ingreso al relativismo, para ello debe propiciarse no tanto una cooperación entre Estados, sino entre Estados y actores privados. En base a lo expuesto no parece adecuada la solución de la Ley General de circunscribir la acreditación del Derecho espontáneo a la «certificación» del mismo por organismos en los que el Estado uruguayo sea Parte (art. 13.4). La solución de la Convención de México parece ser la ideal. O sea que el problema no solo roza la teoría de las fuentes sino también a las modalidades de recepción del Derecho no estatal. Ello conduce a preguntarnos: ¿debemos aceptar cualquier Derecho no estatal aun cuando sea de mala calidad?, ¿debemos aceptar cualquier regla de Derecho o hay que seleccionarla? Si la calidad del Derecho extraestatal está lejos de ser uniforme y si detrás del calificativo «Derecho espontáneo» pueden llegar a ocultarse intereses económicos poderosos que lo han propiciado, entonces resulta inevitable una selección. ¿Sobre la base de qué criterios debemos hacerla? ¿Cuáles son las cualidades mínimas exigibles? ¿Generalidad, imparcialidad o neutralidad, accesibilidad, conocimiento amplio? La apertura a los Derechos no estatales no puede ser incondicional, pero otra cosa es cerrarles la puerta, o embretarlos en canales de circulación demasiado estrechos.

El relacionamiento del Derecho internacional privado con el espacio telemático

En quinto lugar, resolver el relacionamiento con Internet parece crucial para nuestra disciplina. ¿Es posible propiciar un matrimonio real entre Internet y el Derecho internacional privado o nos encontraremos ante un matrimonio claudicante?178 Parece inevitable pensar que el Derecho internacional privado, si quiere tener larga vida, si quiere sobrevivir y actuar con solvencia en el nuevo mundo, debe disminuir y renovar aquellas soluciones basadas en localizaciones materiales. Todos estamos de acuerdo en que un Derecho internacional privado demasiado legalista y positivista bloquea la evolución hacia el Derecho que se perfila como el que estará vigente en el porvenir. La utilización de criterios tradicionales en algunas disposiciones de Derecho internacional privado, las cuales han sido concebidas para tratar sobre bienes materiales y reposar sobre criterios puramente geográficos vuelve difícil su trasposición a ese nuevo medio. Si bien las reglas de Derecho internacional privado actual han sido concebidas para un mundo físico, la pregunta es si es posible adaptarlas al entorno electrónico.179 Habría que provocar una transformación en la selección de los puntos de conexión, reduciendo los tradicionales e inclinarse por la consagración de índices a ser evaluados por el aplicador del Derecho. En el mundo de Internet, la terminología empleada por la doctrina —en gran medida de carácter espacial— debe ser descartada. Esta conclusión no es nada fácil de soportar, en cuanto el territorio sirve de marco para el ejercicio de las competencias nacionales y de punto de apoyo para el ejercicio de las competencias internacionales; prácticamente todas las competencias normativas se proyectan a partir del principio de la territorialidad.

El reconocimiento de lo uno y de lo múltiple

En sexto lugar, habría que realizar un esfuerzo para que lo uno haga lugar a lo múltiple. Como hoy día «las reglas de Derecho parecen surgir por todos lados, en cualquier momento y en todo sentido», debe propiciarse un pluralismo cooperativo ordenado entre esas redes descentralizadas y los Estados nacionales, como lo ha propiciado Mireille Delmas-Marty180 El pluralismo reenvía a la consideración de otros órdenes jurídicos distintos de los Estados nacionales, a un concepto de juridicidad ampliado donde la complejidad revela un entrelazamiento de órdenes jurídicos y no sólo una coexistencia, lo cual permite rechazar «la apología de lo homogéneo».181

Parece necesario dar entrada al concepto de complejidad para entender la nueva realidad como medio para interpretar lo múltiple heterogéneo en numerosos sentidos. Edgar Morin se interrogaba qué es la complejidad, y respondía: «A primera vista, la complejidad es un tejido (complexus: lo que está tejido en conjunto) de constituyentes heterogéneos inseparablemente asociados: presenta la paradoja de lo uno y lo múltiple. Al mirar con más atención, la complejidad es efectivamente el tejido de eventos, acciones, interacciones, retroacciones, determinaciones, azares, que constituyen nuestro mundo fenoménico. Así es que la complejidad se presenta con los rasgos inquietantes de lo enredado, de la inextricable, del desorden, la ambigüedad, la incertidumbre… De allí la necesidad para el conocimiento, de poner orden en los fenómenos rechazando el desorden, de descartar lo incierto, es decir, de seleccionar los elementos de orden y de certidumbre, de quitar ambigüedad, clarificar, distinguir, jerarquizar. […] Tales operaciones necesarias para la inteligibilidad corren el riesgo de producir ceguera si se eliminan a los otros caracteres de lo complejo y, efectivamente, como ya lo he indicado, nos han vuelto ciegos».182

Prudencia en la regulación estatal del ciberespacio

En séptimo lugar, hay que ser prudente a la hora de apoyar el esfuerzo de los Estados por regular a Internet mediante normas exclusivamente estatales, en cuanto de hacerlo, podríamos encontrarnos ante la sorpresa de la presencia de un orden jurídico dominante en este ámbito —el norteamericano— que puede imponer sus reglas a los demás. Habrá, entonces, que evitar precipitaciones.

¿El Derecho internacional privado se presenta como mutilante de la realidad?

En octavo lugar, y como dice Morin: un pensamiento mutilante conduce necesariamente a acciones mutilantes. ¿El Derecho internacional privado tradicional se presenta como un pensamiento mutilante? He aquí, según creemos, una de las más importantes cuestiones a resolver. Porque en la medida que se dé una respuesta —afirmativa o negativa— habremos trazado el camino por el cual transitar.

Si contestamos por la afirmativa deberíamos corregir los enfoques y teorías distorsionantes, realizar por ejemplo un nuevo enfoque de la calificación de las relaciones privadas internacionales, o aceptar una mayor versatilidad metodológica, o propiciar una mayor participación de sujetos y grupos basados en el reconocimiento de la heterotopía de los fenómenos jurídicos. Habría que formular como hipótesis de trabajo el análisis de lo múltiple sin realizar exclusiones. Preocupa que la Ley General haya cerrado la puerta a esta concertación de elementos dispares en el art. 13.4 (la aplicación de usos y principios generales del Derecho comercial internacional «reconocidos por los organismos internacionales de los que Uruguay forma Parte»). El acento debería ser colocado en las relaciones sociales, estén o no matrizadas por el Estado, lo cual implica un examen ontológico de las mismas.

Si aceptamos la visión de que el espacio geocéntrico, que precede a la acción debe ser paulatinamente sustituido por un espacio en red, estaremos reconociendo que los problemas no tienen una sola causa, sino que provienen de diversos ámbitos que impiden resolverlos mediante el método causal. En la red «el tejido no es independiente de los tejedores; esto quiere decir que en la construcción de una red no hay ningún plan preconcebido o una lógica que la precede, sino que son los actores la que la van configurando al relacionarse. Una red al ser tejida no carece de lógica, pero no es una lógica externa a la red sino más bien que en la medida que la red es tejida se configura en ella una lógica que conduce a los actores a interaccionar».183 El sistema en red es autopoiético, imposible de ser fijado de una vez y para siempre. La sociedad en lugar de ser un receptáculo pasivo de normas —como fue lo tradicional en el sistema uruguayo— se dinamiza, constituyéndose mediante la acción de sus actores.

Reconocimiento a un mayor número de sujetos poseedores de poder y de autoridad

En noveno lugar, se vuelven necesarias innovaciones institucionales. La soberanía no debe ser pensada como algo intangible e inmodificable, sino más bien como algo funcional, exigida en la medida que pueda imponerse la coacción. El poder estará diseminado entre Estados nacionales y grupos, conservando los primeros la Autoridad, y los segundos emergiendo con autoridad, tal como lo explicamos en las páginas precedentes. El poder y la autoridad van de la mano de la pluralidad.

Como dice Castells, «el poder se decide cada vez más en un espacio de comunicación multimodal. En nuestra sociedad, el poder es el poder de comunicación. […] Las sociedades evolucionan y cambian desconstruyendo sus instituciones bajo la presión de nuevas relaciones de poder y construyendo nuevos conjuntos de instituciones que permiten a las personas vivir juntas sin autodestruirse, a pesar de sus intereses y valores contradictorios. Las sociedades existen como tales a base de construir un espacio público donde los intereses y los proyectos privados pueden ser negociados para alcanzar un punto siempre inestable de toma de decisiones compartidas para el bien común, dentro de unos límites sociales determinados históricamente».184 De todas maneras, «cualquier transformación social debe tener su correlato en una adecuación coherente de la estructura espacial, sin la cual no es factible el mantenimiento de la estructura social. En cierto sentido equivale a la necesaria coherencia entre fondo y forma».185

El individuo realzado en su dignidad y sus derechos, y voluntariamente opacado en otros entornos

Para finalizar, no puede eludirse en cualquier examen de nuestra disciplina el trato a brindar el individuo, un individuo que ya no se identifica tanto por su nacionalidad o por su domicilio, sino por el hecho de entrar en juego otras nociones; implica, entonces, repensar los instrumentos conceptuales o nocionales. Para que un Derecho nuevo pueda devenir será necesario procesar ciertos cambios de racionalidades, de técnicas y de métodos, donde prevalezcan los derechos del hombre y las libertades fundamentales, e incluso el derecho a permanecer en el anonimato como normalmente acontece en el ciberespacio.

¿Ha seguido el Derecho internacional privado uruguayo esta evolución? ¿Ha evolucionado acompañando estas transformaciones? ¿Es posible que nuestro Derecho internacional privado amplíe el ámbito internacional para que ingresen otros actores o debemos quedarnos en una sociedad internacional de Estados como ha sido tradición en el Derecho uruguayo? ¿Es verosímil pensar que se ha reconocido el declive de los patrones tradicionales, donde la frontera se convertiría tan solo en una de las piezas del juego? ¿Es factible que el Estado uruguayo acepte que la autoridad que detentaba monopólicamente se desplace hacia fuentes de autoridad no estatales, y a partir de ahí avalar las normas producidas fuera de las fuentes formales, intervenir en su redacción cuando sea necesario, mediar en los conflictos, instaurando un Derecho manso, que fomente el diálogo? ¿Es viable afirmar que la caja actual de herramientas que detenta el Estado es útil para resolver los problemas de las personas que actúan en el ámbito internacional? Les corresponderá a las próximas páginas develar el estado de situación del Derecho internacional privado de Uruguay. A ellas, entonces, nos remitimos.

En síntesis, ¿qué ha cambiado? En palabras de André-Jean Arnaud, el Derecho pasa a ser una tarea a realizar por todos (no solo la sociedad política sino también la sociedad civil); hay un avance de los hechos a costa del Derecho (maternidad subrogada, concubinato); existe una reubicación de ciertos sujetos en la sociedad (una nueva organización de la familia); hay un acercamiento a la sociedad tal cual es (el respeto al «espíritu auditivo» de que hablaba Mariano Aguilar Navarro); para reatraparla en una escala de valores (emergencia de los derechos humanos, del niño, de la mujer, del medio ambiente, etc.), como hemos esbozado en las páginas precedentes.186

Capítulo 2

La codificación del Derecho Internacional Privado en Uruguay y en América Latina
Introducción

Toda rama del Derecho tiende a la sistematización y en cierta medida a la codificación, como forma de asegurar su individualidad respecto de las otras disciplinas en las que se divide un determinado orden jurídico. Esta preocupación fue particularmente fuerte en los países de América Latina. Ello se debió a factores tanto internos como externos.

Respecto de los factores internos, es indudable que la presentación sistemática de una rama jurídica le agrega un plus que es el de la coherencia y el de una mayor inteligibilidad. Cuando se hace referencia a un Derecho comercial, a un Derecho civil, a un Derecho procesal, como a un Derecho internacional privado, sistematizado o codificado, se sabe bien de qué se está hablando, cada uno tiene un perfil, han adquirido una determinada individualidad y tienen delimitadas sus fronteras.187

Por otro lado, la necesidad de un enfoque como el que estamos examinando fue perentoria en la medida que el auge de la codificación en Occidente coincidió con la independencia política de la mayoría de los países latinoamericanos. Al generarse la ruptura de América Latina con las dos coronas —portuguesa y española— la creación de un nuevo sistema jurídico, pensado para las necesidades de un país y no para un Virreinato o una Capitanía, se integró en la corriente que consideraba a la codificación como el mejor camino dentro del Derecho, para asegurar la independencia política y jurídica.

En cuanto a los factores externos favorables a la codificación del Derecho internacional privado, cabe citar dos de gran importancia. Por un lado, la prédica incansable de Pascual Estanislao Mancini, a favor de la elaboración de Tratados internacionales que permitieran una regulación ordenada sobre el plano internacional y un mejor entendimiento entre los países.188 Su discurso sonó fuerte en los oídos de los juristas criollos que sintieron que la hermandad que estaba en la base del continente, por su origen común, era un sentimiento que debía ser fomentado a través de una codificación internacional.

Además, corresponde mencionar que el proceso independentista se situó alrededor de 1810, a poco de entrada en vigor el Código Civil francés o Código Napoleón. Si bien las primeras codificaciones en Europa comenzaron algo antes, con la aprobación del Código Civil bávaro de Maximiliano de 1776 y del Código prusiano de 1794, lo cierto es que el Código Napoleón de 1804 tuvo una difusión inusitada, quizás debido a la personalidad de quien había participado en su redacción y al prestigio militar y político del gran corso; pero también a la voluntad de propiciar una Francia jurídicamente unida al suprimirse la vigencia de más de 700 costumbres, y su sustitución por un texto ordenado, claro y exhaustivo que fuera aplicable en todos los ámbitos del país.189

Además de lo expuesto, el Derecho internacional privado tiene una particularidad que lo destaca. Se compone de dos niveles normativos que lo vuelve una disciplina particularmente compleja: esta disciplina puede ser regulada por normas convencionales, pero también por normas nacionales. Y a menudo ocurre que la evolución de uno y otro de estos planos no funciona acompasadamente. Precisamente, Uruguay pasó por estas dos experiencias, de concordancia y de falta de sintonía. Analicemos, entonces, las diferentes etapas.

AÑOS 1868-1940. Durante un período bastante prolongado nuestro país contó con textos convencionales producto de Tratados multilaterales que no encontraban su exacta correspondencia en las normas nacionales de Derecho internacional privado. O sea que no había concordancia entre los Tratados de Montevideo de 1889 y las escasas disposiciones de Derecho internacional privado contenidas en el Código de Comercio de 1866, el Código Civil de 1868 y el Código de Procedimiento Civil de 1878.

AÑOS 1941-1974. Al aprobarse los Tratados de Montevideo de 1940 la clase política creyó pertinente actualizar las soluciones internacionales privatistas de fuente legal. Fruto de esta postura fue la sanción de la ley 10.084 de 2 de diciembre de 1941, que incorporó un conjunto orgánico de artículos al final de dicho Código, redactados bajo la marcada influencia de los mencionados Tratados. Esta situación de concordancia en los planos legal y convencional permaneció hasta el año de 1975, momento en que comenzó nuevamente, y de un modo intenso, la codificación convencional interamericana a través de las CIDIP (Conferencias Interamericanas Especializadas de Derecho Internacional Privado).

AÑOS 1975-2019. A partir del año 1975 entonces, ingresamos a un tercer período en el cual se fue agudizando un nuevo desfase, cada vez más importante, entre el plano convencional y el nacional, evolucionando rápidamente el primero, a través de las mencionadas CIDIP y los Acuerdos aprobados dentro del Mercosur, y permaneciendo estático el segundo, con excepción de cinco hechos puntuales que pasaremos a citar.

— En primer lugar, cabe mencionar la sanción del Código General del Proceso a través de la ley 15.982, de 6 de octubre de 1988 —que comenzó a regir en el año 1989—, donde se recogieron las normas procesales internacionales en los artículos 524 a 543 (título x, que reúne el siguiente temario: principios generales, cooperación judicial internacional, cooperación judicial internacional en materia cautelar y reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras).

— En segundo término, la aprobación de la ley 16.060, de 16 de agosto de 1989, sobre sociedades comerciales que reservó un espacio a la regulación de las sociedades provenientes del extranjero (sección xvi del capítulo i, artículos 192 a 198).

— En tercer término, la aprobación del Código de la Niñez y de la Adolescencia mediante ley 17.823, de 7 de setiembre de 2004, que regula la adopción internacional en los arts. 150 a 160 y el permiso para viajar al exterior en los artículos 191 a 194, disposiciones que luego fueron reformadas por ley 18.590 de 2009.

— En cuarto lugar, la ley 18.387, de 15 de octubre de 2008, sobre declaración judicial del concurso y reorganización empresarial.

— En quinto lugar, la ley 18.895, de 11 de abril de 2012, sobre restitución de personas menores de 16 años trasladadas o retenidas ilícitamente.

— En sexto lugar, la ley 19.246, de 5 de agosto de 2014, sobre Derecho comercial marítimo que regula el transporte por agua.

— En séptimo lugar, la ley 19.636, de 26 de julio de 2018, sobre arbitraje comercial internacional

— Y por último, la ley 19.678, de 16 de octubre de 2018, sobre contratos de seguros.

AÑO 2020. A partir de la sanción de la Ley General de Derecho Internacional Privado 19.920, de 17 de noviembre de 2020, nuevamente se alcanza una correspondencia entre los dos niveles —nacional y convencional— acontecimiento sumamente beneficioso para el tratamiento coherente de nuestra disciplina.

Esta falta de sintonía normativa —esporádica pero recurrente— no debe dar la impresión de que las soluciones resultaban acantonadas en sus respectivos planos —convencional uno, nacional el otro— sino que, por el contrario, las soluciones supranacionales o convencionales siempre tuvieron una ascendencia determinante y concluyente sobre las normas nacionales de la materia. Es por ello que puede advertirse en la fijación de los períodos explicitados —con todo lo arbitrario que ello puede ser— cómo se van tomando en consideración sobre el plano legal, las soluciones consagradas sobre el plano supranacional.

Para demostrar esta incidencia resulta necesario el examen en forma separada, de cada uno de estos dos planos, para obtener una mayor comprensión de la posición de Uruguay en el Derecho internacional privado. Comencemos, entonces, por el estudio del plano convencional para, seguidamente, analizar la evolución de las normas a nivel nacional.

Sección 1Evolución de la codificación de las normas convencionales de Derecho Internacional Privado
Los Tratados de Montevideo de 1889

Durante los años 1888 y 1889 se celebró en la ciudad de Montevideo, el Primer Congreso Sudamericano que reunió a un grupo de países del continente, entre los que se contaban: Argentina, Bolivia, Colombia, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay. En este Congreso se redactaron nueve Tratados: Tratado de Derecho Civil Internacional, Tratado de Derecho Comercial Internacional, Tratado de Derecho Procesal Internacional, Tratado de Derecho Penal Internacional, Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística, Tratado sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales, Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica, Tratado sobre Patentes de Invención y un Protocolo Adicional.190

La influencia que tuvieron estos Tratados sobre el pensamiento jurídico uruguayo fue enorme. El calificativo no resulta exagerado. Uruguay se vio recurrentemente en ese espejo, al punto de considerar que se había obtenido la regulación científica más satisfactoria posible en la materia, en la medida que atendían tanto los intereses particulares de los países del continente como los de la propia disciplina.191

Incidieron varias circunstancias sobre esta visión. En primer lugar, su carácter exhaustivo: hasta ese momento no se había logrado en el mundo una codificación tan completa como la obtenida a través de los Tratados de Montevideo de 1889, obsérvese que su regulación abarca tanto la materia civil como la comercial, la procesal, la penal, patentes, marcas, propiedad intelectual, profesiones liberales, etc. Allí estaba todo lo necesario para regular las relaciones privadas internacionales. Llegó a tal punto el deseo de plenitud, que este ánimo impulsó a los congresistas a regular la categoría «divorcio» cuando todavía ninguno de los países participantes era divorcista.

En segundo término, para realizar la codificación influyó la elección del método indirecto o de conflictos de leyes y de jurisdicciones, el cual imponía muy poco sacrificio a los países intervinientes para la modificación de su Derecho interno. Si examinamos el método utilizado, éste fue el de la regla de conflicto clásica, de corte savigniano, distribuidora de competencias, ajena al resultado concreto —bueno o malo— a que dicha solución pudiera llevar.

En tercer término, el enfoque citado se apoyó en la concepción doctrinaria de que el Derecho internacional privado solucionaba un conflicto de soberanías entre Estados, que el objeto de la disciplina era solucionar las relaciones entre sujetos de Derecho público. Que un caso privado es internacional cuando afectaba o involucraba al ordenamiento jurídico de más de un país y que la postura era atender y respetar la regulación nacional del país más afectado. De esta manera, pues, paso a paso, categoría a categoría, los congresistas intentaron establecer cuál era el Estado más afectado, cumpliendo dicha tarea con total objetividad, sin concesiones lege foristas. De ahí la consideración de que las soluciones a las que habían arribado podían ser perfectamente extrapolables a todos los países del mundo, cualquiera fuera su cultura y su tradición, concluyendo —un poco apresuradamente— que de lege ferenda las mismas tenían una vigencia universal. Los Tratados de Montevideo estaban impregnados de un imponente deseo de eternidad.192 Su abstracción y su rigidez, posiblemente se debieran a ese deseo profundo de sus hacedores, quienes para protegerlos del paso del tiempo se vieron obligados a distanciarse de la realidad.

Las características generales de los Tratados de Montevideo de 1889 son las siguientes:

1 No fue de recibo el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los particulares (personas físicas o jurídicas) para la selección de la ley aplicable, en virtud de lo precedentemente expuesto. Si se trataba de un deslinde de soberanías, era imposible que los sujetos privados pudieran tener ingerencia en una labor que —según ellos— era propiamente estatal. De ahí que el pacto que las partes pudieran celebrar para la determinación de la ley aplicable (pacto de lege utenda), fuera considerado jurídicamente irrelevante. Dicho en otros términos: la determinación de la ley aplicable necesariamente debía transcurrir por los carriles conflictualistas señalados expresamente por los Tratados, y no era concebible ningún apartamiento de estos últimos por voluntad de las partes, sino únicamente por razones de orden público internacional. «Los especialistas debían ocuparse del Derecho, pero formados como buenos oficiales en la escuela de la obediencia, de la disciplina y de la fidelidad, fuera de toda posibilidad crítica. […] se favorecía la lealtad».193En cuanto a la determinación del juez competente puede apreciarse, sin embargo, una cierta laxitud en la proscripción convencional, en cuanto es posible, por ejemplo —si acudimos al art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo— que, en el caso de acciones personales, el actor podía acudir ante el juez del lugar «a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio», o ante el juez del «lugar del domicilio del demandado» (actor sequitur forum rei).

2 Salvo alguna situación como la apuntada, en las demás hipótesis se consagró un paralelismo entre las soluciones para la determinación de la ley aplicable y las relacionadas con el juez competente. Para Savigny lo importante era determinar dónde se asentaba jurídicamente la relación privada internacional, no siendo trascendente la determinación del juez, porque —según él— al existir una comunidad de convicciones jurídicas, cualquiera fuera el magistrado actuante, lo importante era localizar cada relación litigiosa bajo un ordenamiento jurídico. No obstante, el pensamiento del autor alemán no fue seguido. Por el contrario, se optó por la siguiente solución: debía determinarse el lugar de localización de la relación privada internacional de acuerdo a los criterios suministrados por cada Tratado, y una vez determinado, tanto la ley aplicable como el juez competente eran los correspondientes al lugar de dicha localización. De esta manera, a los magistrados se les permitió la aplicación de su propio Derecho, aquel que rutinariamente aplicaban a los casos internos y que conocían a la perfección.Solo aparecía en determinados casos la necesidad de conocer y aplicar el Derecho extranjero. Por ejemplo, de acuerdo al artículo 56, el actor estaba facultado para acudir ante el juez del Estado donde se domiciliaba el demandado, en cuyo caso el juez obviamente se encontraba impedido de aplicar el Derecho propio y debía determinar cuál era el Derecho aplicable de conformidad con las pautas del Tratado. También resultó evidente que, ante la imposición del paralelismo como criterio general, funcionaba muy raramente la excepción de orden público internacional.

3 Desde el punto de vista de las soluciones concretas reconocidas en los Tratados puede percibirse un cierto predominio del criterio basado en la lex rei sitae, acentuándose de esta manera, el territorialismo. Ello puede percibirse cuando los menores sometidos a patria potestad o tutela y los mayores sometidos a curatela tenían que vender bienes inmuebles ubicados en el extranjero (art. 15 y 22). Ante tal situación el Tratado de Derecho Civil Internacional realizaba una distinción entre condiciones y consecuencias de la capacidad, sometiendo las primeras a la ley del Estado del domicilio del incapaz —que era el de sus representantes legales, en cuanto los incapaces carecían de domicilio propio— y las segundas a la ley del Estado de ubicación de los bienes. Por tanto, a la primera ley le correspondía determinar si la persona era capaz o incapaz, y a la segunda —la ley del lugar de situación de los bienes— la tarea de precisar si correspondía obtener en dicho lugar una venia judicial autorizando la venta, si debía realizarse un remate público en dicho lugar, etc. Era una concepción patrimonialista, acorde con los códigos civiles de la época.Similar adhesión al lugar de situación de los bienes se consagró para la tramitación de la sucesión del causante, la cual se fragmentó en tantas sucesiones como bienes en diferentes Estados existieran (art. 44). Llegándose al extremo de someter la capacidad de la persona para testar a la ley del lugar de situación de los bienes de la herencia, lo cual podía conducir a la posibilidad de que una persona fuera considerada simultáneamente capaz e incapaz según donde estuviera ubicado el patrimonio del de cujus.Y hubo alguna caída lege forista, al determinar por ejemplo el punto de conexión domicilio, el cual era definido por la ley del lugar donde la persona residía (art. 5).

4 Por último, cabe mencionar que el sistema funcionó como un mecanismo de distribución de competencias legislativas y judiciales —o sea que se buscó la justicia formal, la mejor localización de la relación privada internacional— absteniéndose totalmente de la investigación de lo que los norteamericanos denominan la justicia sustantiva —la ley más justa en cuanto a su contenido— a aplicar al caso concreto.194 Esta forma de proceder únicamente fue levantada para el caso de que la solución concreta ofendiera los principios y normas sobre los cuales nuestro Estado asentaba su individualidad jurídica, interponiéndose ante dicha constatación, la excepción de orden público internacional y aplicando en su lugar, el Derecho propio.

Los Tratados de Montevideo de 1940

En líneas generales podemos decir que los Tratados emanados del Segundo Congreso Sudamericano —celebrado en Montevideo 50 años después de la realización del Primer Congreso— son una ratificación de las pautas marcadas por los Tratados del siglo xix. Únicamente se procedió a corregir aquellas soluciones que en la práctica se habían presentado como inadecuadas o incoherentes. Se persistió en la adopción del criterio de un paralelismo acotado y en la adopción de reglas de conflicto de corte clásico. En total, se aprobaron 8 Tratados: de Derecho Civil Internacional, de Derecho Comercial Terrestre Internacional, de Navegación Comercial Internacional, de Derecho Procesal Internacional, de Derecho Penal Internacional, sobre Propiedad Intelectual, sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales y un Protocolo Adicional.

Las novedades que podemos resaltar en esta ocasión son dos. En primer término, los congresistas realizaron un esfuerzo por definir el punto de conexión domicilio de las personas físicas en el art. 5 del Tratado de Derecho Civil Internacional, excluyendo su determinación por la ley del Estado de residencia habitual de las personas, como había sido la solución del Tratado homónimo de 1889.

Las regulaciones basadas en el criterio de conexión «domicilio» fueron expandidas a la venta o gravamen de bienes inmuebles de las menores y mayores incapaces, ya que la ley del Estado del domicilio de estas últimas adquirió la vocación para determinar el problema en su totalidad: si la persona era capaz o no, y si en el último caso podía vender o gravar el patrimonio inmueble radicado en el extranjero y cómo lo podía realizar. En el mismo sentido, se elimina la vinculación de la capacidad del testador a la ley del Estado de radicación de los bienes sucesorios, pasando a regirse por el criterio general en materia de capacidad consagrado en el art. 1, o sea que la capacidad del testador pasó a regirse por la ley del domicilio.

En segundo lugar, si bien la Delegación de Uruguay seguía sosteniendo que el Derecho Internacional Privado tenía por cometido esencial la solución de un conflicto de soberanías, los esfuerzos de la Delegación de Argentina por revertir las consecuencias de esta posición doctrinaria dieron sus frutos. Esta Delegación logró introducir en el Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo, un art. 5 que se expresa de la siguiente forma: «La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos Tratados no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley» (énfasis agregado).

El art. 5 del Protocolo Adicional y su alcance

Por lo general la doctrina asocia al art. 5 con los artículos 36 a 43 que regulan los «actos jurídicos». Sin embargo, esta actitud reductora no es procedente. Lo sería si la disposición reproducida estuviera consignada acto seguido del art. 43 o antes del art. 36, pero la norma no está ubicada en el Tratado de Derecho Civil Internacional sino en un Protocolo Adicional. Por ende, su vocación es general; y siguiendo un razonamiento lógico debe admitirse su aplicación a todos los Tratados: al de Derecho Civil Internacional, al de Derecho Comercial Internacional, pero también el de Derecho Procesal Internacional o al de Derecho Penal Internacional, como a los otros Tratados sobre patentes, marcas, propiedad intelectual, ejercicio de profesiones liberales, etc., en la medida que fuere compatible con las soluciones especiales.

¿Cómo funciona el referido art. 5? El funcionamiento es el siguiente: en primer lugar, siempre deberá determinarse la ley de cuál Estado es la aplicable y ello se hará de conformidad con las reglas de conflicto contenidas en cualquiera de los Tratados mencionados ut supra. En segundo término, no se trata de un envío al Derecho material extranjero específico sino de un propio y concreto reenvío internacional, puesto que de otro modo sería imposible para regular un caso internacional, determinar si el ordenamiento jurídico estatal declarado aplicable permite o no, el pacto de lege utenda. Por último, si las normas nacionales de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico del Estado cuya ley es aplicable habilitan a los sujetos privados la elección de la ley, en tal caso el mencionado pacto será reconocido extraterritorialmente; vale decir, en todos los Estados Parte. Pongamos un ejemplo para su mejor inteligencia: supongamos que Juan y Pedro pactaron la aplicación de la ley del Estado «A». Ante todo, deberemos consultar las reglas de conflicto del Tratado en cuestión (que puede ser sobre materia civil, comercial, etc.) para saber cuál es el Derecho aplicable. Al respecto pueden presentarse varias situaciones:

— Puede ocurrir que la ley aplicable al caso sea la del Estado «A», según el Tratado respectivo. Ante tal situación la elección resulta intrascendente puesto que lo único que hace es confirmar la distribución de competencias operada por la norma supranacional.

— O, que la ley aplicable según el Tratado sea la del Estado «B». Si ocurre esto, será necesario consultar las normas nacionales de Derecho internacional privado del Estado «B», las que nos dirán si el pacto celebrado por las partes para la determinación del Derecho aplicable es válido o no. Y acá pueden darse dos subcasos: a) Si el ordenamiento jurídico del Estado seleccionado por alguna de las reglas de conflicto de los Tratados de Montevideo —recordemos que la remisión debe ser a todo el ordenamiento jurídico de cada Estado— permite el ejercicio de la autonomía de la voluntad para elegir la ley aplicable, el referido pacto será reconocido tanto en dicho ordenamiento jurídico como en cada uno de los demás Estados ratificantes del Tratado, admitan éstos o no, tal libertad. b) Por el contrario, si de acuerdo a las reglas de conflicto de algunos de los Tratados aprobados en 1940 se selecciona la ley del Estado «C», que no reconoce el pacto de lege utenda, este acuerdo entre los particulares no será válido, ni en el país «B» ni en ninguno de los países ratificantes del Tratado en cuestión, en cuanto todos se encuentran obligados por la solución a que se arribe aplicando el art. 5.

Evidentemente se trata de una solución de compromiso la cual, si bien abre una puerta a la posibilidad de que los particulares puedan elegir el Derecho aplicable a la relación de naturaleza internacional civil, comercial, ejercicio de profesiones liberales, etc., no da una solución de carácter general, lo cual la torna insatisfactoria. De todos modos, si bien fue una fórmula de compromiso entre dos posiciones agudamente contrapuestas (la argentina y la uruguaya), hay que reconocer que a partir de dicho momento se inició un movimiento progresivo hacia una mayor flexibilidad en el Derecho internacional privado.195

Evaluación de los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940

Al día de hoy, muchas de las actitudes doctrinarias y soluciones aportadas al amparo de ambos cuerpos de Tratados, muestran un deterioro ostensible ante el paso del tiempo. Evidentemente, la sociedad nacional y el ámbito internacional existente a fines del siglo xix y mediados del xx no son los mismos que los del siglo xxi.

En primer lugar, en la actualidad resulta insostenible la tesis de que el Derecho internacional privado implica un conflicto de soberanías. Sin duda esta tesis fue defendible al momento de la celebración de los Tratados de 1889, cuando los Estados se habían volcado a reafirmar la idea de nación, de independencia política y jurídica respecto del exterior, y de exclusividad y plenitud de competencia en lo interior. Esta visión implicaba que el Estado debía ser el único representante de la sociedad nacional y el único productor de normas jurídicas, introduciendo un monopolio normativo actualmente insostenible. Al día de hoy, prevalece una concepción privatista en la regulación del caso privado internacional, y el Estado debe intervenir solo en contadas excepciones, para defender sus intereses.

En segundo lugar, en los dos Congresos Sudamericanos los congresistas no buscaron la elaboración de una ley sustantiva universal sino una ley universal de distribución de las leyes y de la competencia de los jueces nacionales. Fueron alérgicos a una regulación sustantiva de la relación privada internacional por cuanto un enfoque de esta naturaleza se consideró como un asunto propio del Derecho interno de cada país (de su soberanía). No cabe duda de que se trató de un error de apreciación importante respecto de la regla de conflicto por cuanto ésta se encuentra impregnada de elementos sustantivos; lo demuestran su estructura y cada etapa de su funcionamiento.

Por ejemplo, para que la distribución de competencias legislativa y judicial sea homogénea, se hace necesario que la categoría sea definida y delimitada de la misma manera por todos los Estados participantes en la redacción de cada Tratado. Una conceptualización de las categorías fue inexistente en los Tratados de Montevideo, en cualquiera de sus dos etapas.

Lo mismo ocurrió con los puntos de conexión en los Tratados de Montevideo de 1889, salvo en la definición del punto de conexión «lugar de cumplimiento» de los contratos. En el Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1940 se dio un paso más, definiendo convencionalmente, además, el punto de conexión domicilio.

La calificación es otro de los temas sobre los cuales no se aportó una solución uniforme.

Por otro parte, no se reconoció ninguna posibilidad de adecuar la solución a que se llegare, cuando al caso multinacional se aplicaban dos leyes en forma concurrente; tal fue lo que aconteció con la regulación de la adopción internacional en el art. 23 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. Cuando se presenta una falta de sintonía entre las leyes de diferentes Estados aplicables a la misma relación privada internacional, un resultado discordante podría corregirse recurriendo, por ejemplo, a la técnica de la adaptación; o al realce del Derecho más adecuado, favorable o justo, para la regulación del caso concreto, algo que tampoco fue pensando por los congresistas de entonces.

Igualmente resultaba imposible pensar en la aplicación de un Derecho de producción extraestatal. No le cabe mejor definición a la disciplina diseñada entre fines del siglo xix y mediados del xx, como la de ser un ius inter gentium leges, un Derecho sobre el Derecho.

Las Convenciones Interamericanas aprobadas en las CIDIP y auspiciadas por la OEA

Corresponde saludar como un hecho sumamente beneficioso para la codificación regional la decisión tomada por la Organización de los Estados Americanos, de involucrarse en la codificación de las normas de Derecho internacional privado. Estas Conferencias se han celebrado con una periodicidad de 4 o 5 años, y al día de hoy puede decirse que constituye un proceso suficientemente asentado como para sostener que seguirá produciendo en el futuro nuevos aportes a la codificación continental, aun cuando puedan aparecer naturales vacilaciones y ambigüedades a la hora de determinar las categorías a regular y la metodología a utilizar ante determinados fenómenos de naturaleza compleja.

La primera de estas Conferencias Interamericanas Especializadas de Derecho Internacional Privado (CIDIP I) se realizó en Panamá en enero de 1975 y allí se aprobaron las 6 siguientes Convenciones: sobre el régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero; sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas; sobre conflicto de leyes en materia de cheques; sobre exhortos y cartas rogatorias; sobre recepción de pruebas en el extranjero; y sobre arbitraje comercial internacional.

La CIDIP II se celebró en la ciudad de Montevideo en el mes de mayo de 1979 y se aprobaron 8 Convenciones Interamericanas: sobre normas generales; sobre domicilio de las personas físicas; sobre conflicto de leyes en materia de cheques; sobre conflicto de leyes en materia de sociedades mercantiles; Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias; sobre cumplimiento de medidas cautelares; sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales; y sobre prueba e información acerca del Derecho extranjero.

La CIDIP III se llevó a cabo en la ciudad de La Paz durante el mes de mayo de 1984, y en dicho lugar fueron aprobadas 4 Convenciones: sobre personalidad y capacidad de personas jurídicas en el Derecho internacional privado; sobre conflicto de leyes en materia de adopción de menores; Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero; y sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras.

La CIDIP IV tuvo lugar nuevamente en la ciudad de Montevideo —como homenaje a los 100 años de aprobación de los Tratados de Montevideo de 1889- y se desarrolló en el mes de julio de 1989, oportunidad en la cual se aprobaron 3 Convenciones: sobre restitución internacional de menores; sobre obligaciones alimentarias; y sobre contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera.

La CIDIP V se realizó en Ciudad de México en el mes de marzo de 1994, habiéndose aprobado 2 Convenciones: sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales, y sobre tráfico internacional de menores.

La CIDIP VI tuvo lugar en la ciudad de Washington durante el año 2002 y aprobó una ley modelo interamericana sobre garantías mobiliarias.

Como hemos mencionado, sólo cabe congratularse del desarrollo de este proceso de codificación regional iniciado en el año 1975, y ello por cuatro razones fundamentales:

La primera, en cuanto permitió quebrar el antagonismo existente entre los dos grupos de Estados que se habían formado en América: el primero, partidario del neoterritorialismo del Río de la Plata integrado por los países del sur del continente, ratificantes de los Tratados de Montevideo; y el segundo, que aglutinaba a aquellos fuertemente influidos por la escuela ítalo-francesa, que tuvo su mejor exponente en el Código Bustamante de 1928, asentada geográficamente sobretodo en el área del Caribe.

La segunda razón es, que se renunció de ahí en más, a la redacción de un Código de Derecho Internacional Privado omnicomprensivo, global, que abarcara a todas y cada una de las materias y temas de la disciplina, prefiriéndose, por el contrario, una vía más modesta pero efectiva, como es la de elaboración de Tratados o Convenciones sobre categorías particulares.

La tercera de las razones atendibles, fue que volvió ineludible la aceptación del pluralismo metodológico: dentro de esas dos decenas y media de Convenciones es posible encontrar reglas de conflicto de leyes y de jurisdicciones en su sentido clásico, reglas de conflicto dotadas de una orientación material, normas materiales o sustantivas, normas de origen estatal y extra-estatal, y normas de aplicación inmediata.

La última de las razones, fue la de haber abarcado un espectro material bastante amplio, que en orden descendente se dirigieron principalmente al Derecho procesal internacional, en segundo lugar, al Derecho comercial internacional, y en tercer término al Derecho de la minoridad.

Por el momento no parece haber preocupación para atender la peripecia vital del hombre común, en lo relacionado con el estado y capacidad de las personas físicas, las uniones de pareja, la disolución de estas uniones, el establecimiento de los criterios para regular las diferentes filiaciones, la tramitación sucesoria, etc. Veamos el reparto temático.

Parte general de Derecho Internacional Privado

— Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho internacional privado (Montevideo, 1979).

— Convención Interamericana sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado (Montevideo, 1979).

— Convención Interamericana sobre el régimen legal de los poderes para ser utilizados en el extranjero (Panamá, 1973).

Derecho Civil Internacional

— Convención Interamericana sobre personalidad y capacidad de las personas jurídicas en el Derecho internacional privado (La Paz, 1984).

Derecho de Familia y minoridad

— Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de adopción de menores (La Paz, 1984).

— Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores (Montevideo, 1989).

— Convención Interamericana sobre tráfico internacional de menores (México, 1994).

—Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias (Montevideo, 1989).

Derecho Comercial Internacional

— Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de sociedades mercantiles (Montevideo, 1979).

— Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales (México, 1994).

— Convención Interamericana sobre contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera (Montevideo, 1989).

— Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas (Panamá, 1975).

— Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de cheques (Panamá, 1975).

— Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de cheques (Montevideo, 1979).

Derecho Procesal Internacional

— Convención Interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras (La Paz, 1984).

— Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros (Montevideo, 1979).

— Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Panamá, 1975).

— Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Montevideo, 1979).

— Convención Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares (Montevideo, 1979).

— Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del Derecho extranjero (Montevideo, 1979).

— Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero (Panamá, 1975).

— Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero (La Paz, 1984).

— Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional (Panamá, 1975).

Se ha elaborado, igualmente, una Ley Modelo Interamericana sobre garantías mobiliarias en el año 2002.

Se aprecia en estos últimos tiempos un cierto decaimiento de la tarea codificadora en cuanto, al parecer, no encuentra voluntad política de los gobiernos en mantener la periodicidad de estas reuniones y, por otro lado, tampoco genera en forma amplia, un atractivo fuerte respecto de los diferentes temas propuestos. Por otro lado, no ha sabido captar el interés de los países anglófonos. Los eua han ratificado solo tres Convenciones: la de arbitraje comercial internacional, la de exhortos o cartas rogatorias y su protocolo adicional. Canadá, al igual que los eua, ha participado activamente en la elaboración de las Convenciones, pero no ha ratificado ninguna. Antigua y Barbuda solo ha ratificado la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores.

Las normas provenientes de los procesos de integración económica: el Mercado Común del Sur (Mercosur)

Uruguay se encuentra inmerso en un proceso de integración económica denominado Mercado Común del Sur o Mercosur, conformando el grupo de sus miembros fundadores junto a Argentina, Brasil y Paraguay, más un nuevo integrante: Venezuela, y dos asociados: Bolivia y Chile. Si bien los objetivos principales de este proceso consisten en atender la integración económica mencionada, el Mercosur ha aprobado una serie de Tratados que se refieren al Derecho internacional privado, fundamentalmente dirigidos al área procesal y de transporte. Ellos son:

— El Protocolo de cooperación y asistencia jurídica en materia civil, comercial, laboral y administrativa, también denominado Protocolo de Las Leñas, de 27 de junio de 1992;

— El Acuerdo Complementario al Protocolo antedicho, de 19 de junio de 1997;

— El Protocolo de Medidas Cautelares o Protocolo de Ouro Preto, 16 de diciembre de 1994;

— El Acuerdo sobre el beneficio de litigar sin gastos y asistencia jurídica gratuita, de 15 de diciembre de 2000;

— El Protocolo sobre jurisdicción en materia contractual o Protocolo de Buenos Aires, de 5 de agosto de 1994;— El Protocolo sobre jurisdicción en materia de relaciones de consumo o Protocolo de Santa María, de 22 de noviembre de 1996 con su Anexo;

— El Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur, de 23 de julio de 1998;

— El Acuerdo sobre transporte multimodal internacional de 1994;

— El Protocolo en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito o Protocolo de San Luis, el 25 de junio 1996.

Estos Tratados adquieren una aplicación preferente entre sus Estados integrantes, cuando involucran intereses conectados a estos últimos. Como puede observarse, del listado realizado se deduce que atiende sobre todo el aspecto procesal de las relaciones privadas internacionales y el tema del transporte.

Sección 2 Evolución en Uruguay de la codificación de las normas nacionales de Derecho Internacional Privado (derecho autónomo)
Etapa anterior al año 1941

Las primeras normas de Derecho internacional privado de origen nacional estuvieron contenidas —como hemos mencionado— en el Código Civil de 1868, tal como se acostumbraba a dicho momento histórico, y en algunas normas contenidas en el Código de Comercio y en el Código de Procedimiento Civil. Eran reglas esparcidas, que no guardaban un tratamiento orgánico y que estaban dedicadas a resolver aspectos puntuales en cada categoría. Al día de hoy la mayor parte de esas normas se encuentran derogadas.196Es interesante hacer notar que algunas de ellas eran normas de conflicto unilaterales basadas sobre el punto de conexión nacionalidad, posiblemente imitando al art. 3, inc. 3 del Código Civil Francés de 1804 o Código Napoleón.

Así, la ley de la nacionalidad fue recogida en el art. 4 del título preliminar del Código Civil: «Los orientales197 residentes o domiciliados en país extranjero permanecerán sujetos a las leyes de la República: 1) en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad, para ejecutar actos que hayan de tener efecto en la República; 2) en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero solo respecto de sus cónyuges y parientes orientales».

El art. 5 reconocía la vigencia de la lex rei sitae para los bienes inmuebles y los bienes muebles de situación permanente en el país. «Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes orientales, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en el país. Esta disposición se extiende a los bienes muebles que tienen una situación permanente en la República».

La lex loci celebrationis estaba consagrada en el art. 101: «El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país o a las de la República, producirán en ésta los mismos efectos que si se hubiese celebrado en territorio nacional», y acto seguido declaraba válidos los matrimonios entre orientales contraídos ante Agentes Diplomáticos o Consulares.

El inc. 2 del art. 130 afirmaba que «los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en la República, se mirarán como separados de bienes, siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron no haya habido entre ellos, sociedad de bienes».

El art. 383 especificaba que «si el menor tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la República, la administración de tales bienes y su enajenación serán regidos por las leyes del país donde se hallaren, si esas leyes no admitiesen que sean regidas por las leyes de este Código».

También es posible encontrar normas aún vigentes, sobre el otorgamiento de testamentos menos solemnes o especiales otorgados en el mar o en ocasión de campañas militares (art. 811 y ss.).

Debemos mencionar como integrando esta etapa, al Código de Procedimiento Civil aprobado por decreto de 17 de enero de 1878, el cual contenía normas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, hoy sustituido por el Código General del Proceso. Y también, el Código de Comercio aprobado por decreto-ley 841 de 24 de enero de 1866.

Primera codificación orgánica en aplicación de la ley 10.084, de 2 de diciembre de 1941

Habiéndose celebrado el Segundo Congreso de Montevideo el año anterior, el delegado de Uruguay al mencionado Congreso —el profesor Álvaro Vargas Guillemette— redactó un proyecto de ley con el objetivo de actualizar las normas nacionales de Derecho internacional privado y darles una conformación orgánica consonante con las normas convencionales. El proyecto fue aprobado por ley 10.084 de 2 de diciembre de 1941. Si bien lo correcto hubiera sido ubicar su contenido al comienzo del Código Civil, pues esas normas iban a indicar si el mencionado Código era aplicable o no a un caso privado internacional (utilizando al efecto una enumeración en números romanos), primó su inclusión como un apéndice final, continuándose con la numeración ya establecida (art. 2393 a 2405).

La ley 10.084 incorpora al Código Civil 13 nuevos artículos. La mayor parte de ellos, hacían alusión al Derecho civil internacional y a lo que hoy podría denominarse Derecho de Familia (capacidad, filiación, matrimonio, separación, divorcio y sucesión), salvo los cuatro últimos artículos donde se consagra el criterio del paralelismo entre foro competente y ley aplicable (art. 2401); el que regula las formas procesales (art. 2402); se declara la proscripción absoluta al ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 2403); y se reconoce a la excepción de orden público internacional ante la aplicación de un Derecho extranjero lesivo (art. 2404).

El autor del proyecto de ley expresó en su momento, que quería condensar en pocos artículos las principales soluciones de conflicto que emanaban de los Tratados de Montevideo.198 Se sintió indudablemente, la influencia de los Tratados aprobados en 1940, pero como no habían sido aún ratificados por Uruguay, al tratar la categoría de los «actos jurídicos» se realizó un reenvío a los arts. 34 a 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, con la finalidad de incorporar a las normas nacionales de Derecho internacional privado, las soluciones allí consignadas.

Intentando realizar la misma tarea que en las etapas históricas anteriores, corresponde trazar un perfil de las normas nacionales de nuestra disciplina, las cuales estuvieron en vigor durante cerca de 80 años. En primer lugar, y aun cuando no estaba expresamente establecido, su aplicación tenía una naturaleza subsidiaria, en cuanto solo eran aplicables cuando no hubiera Tratado o Convención respecto de la o a las categorías comprometidas en el caso concreto. Nuestro país adhirió desde siempre al monismo internacional, que suponía la aplicación preferente de los Tratados por sobre las normas nacionales de Derecho internacional privado.

En segundo lugar, y en cuanto tuvieron como modelo a los Tratados de Montevideo de las dos épocas, no cabe pensar otra cosa que se basaron en la vieja concepción de que el Derecho internacional privado tenía por cometido esencial dirimir un conflicto de soberanías entre Estados ante un caso jus internacional privatista, ante lo cual y como derivación lógica, quedaba proscrita totalmente el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los particulares para seleccionar el juez competente o la ley aplicable, solución explicitada en el art. 2403. Por tanto, la incorporación de estos artículos al Código Civil mantuvo el carácter marcadamente publicista de los Tratados de Montevideo.199

En tercer lugar, y también por los mismos motivos, se incluyeron normas de conflicto indirectas, de corte clásico, las denominadas normas formales, que únicamente tenían por cometido indicar el Derecho aplicable y el juez competente, sin evaluar las consecuencias benéficas o perniciosas de dicha distribución. De acuerdo a la visión de la doctrina angloamericana, al día de hoy podrían ser catalogadas como reglas mecánicas, prescindentes del resultado.

En cuarto término, la brevedad temática de su articulado conspiró contra un tratamiento adecuado de otras numerosas categorías de la propia parte civil; como también de la materia comercial, que no se trató en absoluto; y de la parte procesal, que fue cubierta muy parcialmente, quedando fuera la cooperación judicial internacional.

Por último, se tuvo la percepción de que algunas categorías resultaban excesivamente amplias, como la referida a los «actos jurídicos», donde cabía tanto un contrato o un poder; debiendo todos estos actos quedar sometidos a la ley del lugar de cumplimiento de la obligación típica.

Codificaciones parciales de las normas nacionales de Derecho internacional privado, posteriores al año 1941

La insatisfacción que provocó el breve campo temático abordado por la ley 10.084, fue la causa que, a la larga, diversas áreas de nuestra disciplina fueron tratadas por leyes especiales, las cuales —cabe destacarlo— no han sido derogadas por la aprobación de la nueva Ley General. Sin perjuicio de contar con disposiciones esparcidas en algunas otras normas legales, decretos y Acordadas de la Suprema Corte de Justicia, la codificación parcial fue abordada principalmente —como ya hemos mencionado— en cinco sectores: en el ámbito del Derecho procesal con la sanción del Código General del Proceso de 1989; en el ámbito del Derecho comercial con la aprobación de la ley 16.060 que contenía normas relacionadas con las sociedades comerciales constituidas en el extranjero; en lo atinente al Derecho de la minoridad, al aprobarse el Código de la Niñez y de la Adolescencia y su reforma ulterior; en el ámbito del concurso y de la quiebra con la sanción de la ley 18.387; y en el de la restitución internacional de los menores de 16 años de edad con la vigencia de la ley 18.895. También es importante el decreto 180/018 sobre protección y seguridad radiológicas de personas, bienes y medioambiente.

El Código General del Proceso (ley 18.592 de 6 de octubre de 1988)

El Código dedicó su título x a las «Normas procesales internacionales», el cual está compuesto de un primer capítulo donde se incluyen los «Principios generales» (art. 524 y 525); el capítulo ii que atañe a la «Cooperación judicial internacional» (art. 526 a 529); el capítulo iii sobre «Cooperación judicial internacional en materia cautelar» (art. 530 a 536), y un último capítulo, el iv, referido a «Reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras» (art. 537 a 543). Estuvieron ausentes normas sobre bases de competencia directa, posiblemente realizando una prudente espera a la sanción de una Convención Interamericana sobre el tema.

La ley sobre Sociedades Comerciales (16.060 de 16 de agosto de 1989)

Esta ley dedicó la sección xvi del capítulo i a Las sociedades constituidas en el extranjero, por medio de los arts. 192 a 198 y art. 512. Se admite en esta materia un territorialismo atenuado en la regulación de las sociedades mercantiles, reconociéndose competencia a la ley del lugar de constitución de la sociedad para regular todo lo relativo a su personalidad; y aquello relacionado con el ejercicio, a la del lugar donde la sociedad quiera actuar.

El Código de la Niñez y de la Adolescencia (ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004)

Este Código reguló la adopción internacional de menores de edad y el permiso para viajar al exterior, en los arts. 150 a 157 y art. 191 a 194. El mencionado Código fue reformado por ley 18.590 de 9 de setiembre de 2009. Sólo atiende a las adopciones de menores que tengan su residencia habitual en Uruguay, produciéndose una negativa a conformar reglas de conflicto de leyes de carácter bilateral.

La ley sobre Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial (ley 18.387 de 23 de octubre de 2008)

El título xiii se titula Régimen internacional del Concurso y contiene tres capítulos. El primero alude a la autoridad competente y la ley aplicable al concurso con elementos de extranjería (arts. 239 a 242); el segundo a la eficacia en el país de las resoluciones extranjeras en materia de concurso (arts. 243 a 246); y el tercero a la supremacía de las Convenciones internacionales (art. 247). Y otras disposiciones esparcidas, como el art. 2 in fine, el art. 55, el art. 58 in fine, el art. 59 y el art. 71.

La ley de restitución de personas menores de 16 años trasladadas o retenidas ilícitamente (ley 18.895 de 11 de abril de 2012)

Esta ley ampara el ejercicio de la guarda material respecto de los niños y adolescentes menores de 16 años y el derecho de visita. Consta de 28 artículos, que ofician de complemento a las normas convencionales existentes en la región y a nivel mundial.

Sección 3 La codificación de las normas nacionales de Derecho Internacional Privado en la región

Los países de nuestro continente no se han visto atraídos por una regulación sistemática y coherente de sus normas de Derecho internacional privado, salvo alguna excepción. No obstante lo dicho, parece apreciarse en los últimos textos normativos aprobados y en los proyectos de leyes presentados, una conciencia más acusada de que esta disciplina resulta de vital importancia en el universo jurídico de cada país, al advertirse la extraordinaria movilidad extrafronteriza de las personas físicas y jurídicas y el aumento portentoso de la circulación de ideas, bienes y servicios.200

Argentina

En este país se encuentra vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, el cual dedica el título iv (arts. 2594 a 2671) a las disposiciones de Derecho Internacional Privado. El capítulo 1 comprende las disposiciones generales (normas aplicables, aplicación del Derecho extranjero, cláusula de excepción, fraude a la ley, normas internacionalmente imperativas y orden público) El capítulo 2 trata de la jurisdicción internacional (fuentes de jurisdicción, foro de necesidad, medidas provisionales y cautelares, litispendencia, acuerdo de elección de foro, carácter exclusivo de la elección de foro, prórroga expresa o tácita, domicilio o residencia habitual del demandado, jurisdicción exclusiva, igualdad de trato, cooperación jurisdicción y asistencia procesal internacional). El capítulo 3 comprende la parte especial: personas humanas, responsabilidad parental e instituciones de protección, restitución internacional de niños, sucesiones, forma de los actos jurídicos, contratos, contratos de consumo, responsabilidad civil, títulos valores, derechos reales, y prescripción.

En cuanto al Código del Proceso Civil y Comercial de la Nación, éste destinó el capítulo ii del título i a reglamentar la eficacia extraterritorial de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros (art. 517 a 519) consagrándose el art. 529 bis a los laudos de tribunales arbitrales extranjeros.

Las normas de aplicación inmediata han tenido una regulación bastante detallada en el Derecho argentino, al aprobarse la ley 24.871 de 20 de agosto de 1997, donde se establece el marco normativo referido a los alcances de las leyes extranjeras en el territorio nacional.

Bolivia

En su Código Civil, Bolivia cubre a los testamentos de extranjeros celebrados en país extranjero (sección IV del capítulo v, arts. 1143 y 1144); y los arts. 1294 y 1542 están dedicados a las formalidades de los documentos públicos otorgados en el extranjero (lex loci actus); y a normas sobre registro y legalización (arts. 1294 y 1543).

El Código de Familia, condiciona el divorcio de un extranjero domiciliado en Bolivia cuando lo permita la ley del lugar de celebración del matrimonio (art. 132) y, si es un boliviano el implicado, de cualquier manera, podrá divorciarse en Bolivia, aun cuando el país de la celebración del matrimonio no lo admita, siempre que se domicilie en Bolivia.

La ley 2.028 del Código del Niño, Niña y Adolescente dedica los arts. 84 a 93 para regular la adopción internacional, y los arts. 169 y 170 para la autorización para viajar al extranjero de los menores de edad.

El Código de Comercio se interesó por la regulación de las sociedades constituidas en el extranjero (título iii, capítulo xii, arts. 413 a 423) siguiendo con bastante aproximación las soluciones aportadas por la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles de 1979.

Por último, el Código de Procedimiento Civil se centró a los referido a la ejecución de las sentencias dictadas en el extranjero (título ii, capítulo iv, arts. 552 a 561).

Brasil

Este país recoge también el criterio de la lex domicilii para determinar la capacidad de las personas (art. 7.1). En el mismo art. 7 se mezclan normas basadas en la nacionalidad brasileña del involucrado en un caso privado internacional y otras basadas sobre la ley del lugar de celebración del matrimonio, además de otras cuestiones relacionadas con el tema. El art. 8 acoge la calificación lege fori «para calificar los bienes y regular las relaciones que a éstos concierne». Las obligaciones se regulan por la ley del lugar donde se contraen (art. 9). A la sucesión se le aplica la ley del último domicilio del causante (art. 10). Comparte la solución de las Convenciones y Tratados existentes en el continente en relación con las sociedades y fundaciones al autorizar la aplicación de la lex loci constitutionis, pero se aprecian importantes restricciones al funcionamiento en el país, en los arts. 1134 a 1141. El art. 14 impone la prueba del Derecho extranjero a la parte «que lo invoca» (art. 15). El art. 15 del Código Civil contiene normas sobre la eficacia en Brasil de las sentencias dictadas en el extranjero. Se prohíbe el reenvío (art. 16). Y se reconoce la posibilidad de interponer la excepción de orden público internacional en el art. 17.

El Reglamento Interno del Supremo Tribunal Federal contiene normas en el capítulo II sobre la homologación de la sentencia extranjera (arts. 215 a 229).

Brasil aprobó por ley 13.105 de 2015 modificaciones al Código de Proceso Civil. El capítulo II se titula «De la cooperación internacional» y se compone de 4 secciones que cubre las disposiciones generales (arts. 26 7 27); del auxilio directo (arts. 28 a 34); de la carta rogatoria (art. 36); y las disposiciones comunes a las secciones anteriores (arts. 37 a 41).

Canadá, provincia de Québec

Esta Provincia francófona de Canadá dedicó íntegramente el libro x del Código Civil, a las soluciones normativas de Derecho internacional privado (art. 3076 a 3168). Se trata de una reglamentación muy completa en cuanto abarca los siguientes tópicos: las disposiciones generales donde se contempla la calidad de país federado de Canadá (art. 3077); se reconoce la calificación lege causae, salvo para los bienes muebles o inmuebles que serán calificados de acuerdo a la ley del lugar de su situación; se permite la aplicación de normas de aplicación inmediata, tanto propias (art. 3076) como extranjeras (art. 3079); se excluye el reenvío internacional (art. 3080); se admite la aplicación de la excepción de orden público internacional (art. 3081); se reconoce la posibilidad de sustituir la ley aplicable por aquella tenga vínculos más estrechos con la situación (art. 3082).

Ya en la parte especial, el art. 3083 establece que la capacidad de las personas se verá sometida a la ley de sus respectivos domicilios. Las personas jurídicas quedarán sometidas a la lex constitutionis salvo en lo atinente a la actividad que quedarán sujetas a la ley local. Luego tenemos normas sobre incapacidad (art. 3085 a 3087); sobre matrimonio (art. 3088 y 3089); sobre separación de cuerpos (art. 3090); filiación biológica y adoptiva (3091 a 3093); obligaciones alimentarias (art. 2094 a 3096); sucesiones (art. 3098 a 3101); gravámenes reales y personales (art. 3102 a 3108); la forma y el fondo de los actos jurídicos (arts. 3109 a 3113); con normas específicas para la compraventa, la representación voluntaria, el contrato de consumo, el contrato de trabajo, el de seguro terrestre, el de cesión de créditos, arbitraje, régimen de bienes en el matrimonio, la responsabilidad extracontractual, la prueba y la prescripción (arts. 3114 a 3131). Las normas procesales están ubicadas en los arts. 3132 a 3168).

Chile

El Código Civil señala que los bienes situados en Chile se someten a la ley chilena (art. 16). La forma de los actos queda sujeta a la ley del lugar de su otorgamiento (art. 17). La validez del matrimonio queda determinada por la ley del lugar de su celebración (art. 119). Tiene una solución similar al art. 130 del Código Civil uruguayo en cuanto al régimen de bienes en el matrimonio (art. 135). La sucesión del de cujus se rige por la ley de su último domicilio.

La ley 19.620 sobre adopción de menores, dedica los arts. 29 a 36 para atender la adopción por personas no residentes en Chile.

La ley 18.046 administra soluciones para las agencias de sociedades anónimas extranjeras.

Y el Código de Procedimientos Civiles reglamenta las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros (libro I, título XIX, arts. 242 a 251).

Se ha presentado un proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado de 93 artículos que regula la Teoría general del Derecho internacional privado, la competencia internacional de los tribunales chilenos, el Derecho aplicable, reconocimiento extraterritorial de catos y decisiones extranjeras y cooperación jurídica internacional.

Colombia

También en este caso hay que comenzar por el Código Civil. El art. 19 contiene una solución igual a la del derogado art. 4 del Código Civil de Uruguay. En materia de bienes se aplica la lex rei sitae (art. 20). La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar de celebración (art. 21). El divorcio del matrimonio civil extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal (art. 163). El art. 180 es similar al derogado y ya citado art. 130 del Código Civil de nuestro país. La sucesión se regula por la ley del último domicilio del causante (art. 1012). El testamento se somete a la ley del lugar de su celebración (art. 1084).

El Código del Menor atiende la adopción por extranjeros en los arts. 88, 93, 103 a 107, 112, 117, 328 y 330, y el título V alude a los permisos para salir del país (arts. 337 a 348).

Los arts. 469 a 497 del Código de Comercio se refieren a las sociedades extranjeras, donde se consigna que las sociedades se regulan por la lex loci constitutionis, pero si intentan establecer sucursales en Colombia deberán someterse al derecho colombiano.

El título XXXVI del libro V, capítulo i del Código procesal está dedicado a las sentencias y laudos proferidos en el exterior y a las comisiones de los jueces extranjeros (arts. 693 a 697).

Costa Rica

Los arts. 23 a 30 del Código Civil de Costa Rica concentran en su seno las normas de Derecho internacional privado. Reconoce la aplicación de la ley de la nacionalidad para determinar la capacidad de los costarricenses para todo acto jurídico que deba tener ejecución en Costa Rica, y la lex fori local para determinar la capacidad de los extranjeros en iguales condiciones (art. 23). Se reconoce a la lex situs para determinar la ley aplicable a los bienes inmuebles, y en cuanto a los muebles se regirán como los inmuebles, salvo que sean de dominio de extranjeros no domiciliados en el país, los cuales se regirán por dichas leyes si se les considera aisladamente (art. 25). Los contratos se rigen por la ley del lugar de celebración, salvo que los contratantes fueren de la misma nacionalidad (art. 27). Los testamentos deben adecuarse a la ley del lugar del domicilio del testador (ídem). Para la forma de los actos se optó por aplicar la ley de Costa Rica si tiene efectos en dicho país, o a la ley del lugar de celebración o de ejecución (art. 28). El matrimonio queda supeditado a la ley del lugar de celebración (art. 29). Y existe la obligación de probar el Derecho extranjero alegado (art. 30).

El Código de Comercio creó el capítulo XI para atender la representación de empresas y sociedades extranjeras y del traspaso de su sede al territorio nacional (arts. 226 a 233, y arts. 360 a 366).

El Código de Procedimiento contiene como es habitual, un capítulo (el capítulo ii) para regular las sentencias dictadas por tribunales extranjeros (art. 1020 a 1026).

Cuba

El art. 11 del Código Civil consagra la igualdad entre nacionales y extranjeros en cuanto al goce de los derechos civiles y el art. 21 el monismo internacional. La capacidad se somete a la ley de la nacionalidad, y las personas jurídicas gozarán de capacidad conforme a la ley del lugar de su constitución (art. 12). La forma de los actos quedará sujeta a la ley del lugar de celebración (art. 13). Se admite la lex rei sitae para los bienes muebles e inmuebles (art. 14). La sucesión se somete a la ley de la nacionalidad del causante al momento de su fallecimiento (art. 15). Las obligaciones extracontractuales se rigen por la ley del lugar donde hubiera ocurrido el hecho de que se derivan (art. 16). Se reconoce el ejercicio de la autonomía de la voluntad en el art. 17, y para el caso de su ausencia los contratos se rigen por la ley del lugar de su ejecución. El art. 18 impone en forma obligatoria la calificación lege fori. Se admite el reenvío en primer grado, pero el de segundo grado solo en caso de que la ley seleccionada no ataque el orden público cubano (art. 21). Hay un predominio notorio de la ley de la nacionalidad para atender las cuestiones referidas al estado civil de las personas y deberes de familia, y a las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges (Disposiciones especiales).

Los arts. 493 a 495 del Código de Procedimiento Civil y Administrativo (ley 1621 de 4 de enero de 1974) contemplan la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras.

Ecuador

Ecuador recoge la misma solución del derogado art. 4 de nuestro Código Civil en cuanto al estado y capacidad de los nacionales y a sus relaciones de familia; y la vigencia de la lex rei sitae para los bienes. La forma de los instrumentos públicos se rige por la lex loci celebrationis (art. 16). Hay un predominio muy acusado de la ley del foro para la determinación de la validez de los matrimonios celebrados en el extranjero y del divorcio. Se aprecia la misma tendencia en materia de sucesiones y de testamentos. El art. 137 es exactamente igual al extinto art. 130 del Código Civil de nuestro país, en cuanto al régimen de bienes en el matrimonio.

La adopción internacional está contenida en el art. 180 a 189 del Código de la Niñez y de la Adolescencia. La ley de Compañías de 20 de octubre de 1999 atiende todo lo referido a la instalación de sucursales de sociedades mercantiles en Ecuador.

Y el art. 424 del Código de Procedimiento Civil regula la ejecución de las sentencias extranjeras.

Estados Unidos de América, estado de Louisiana

El Acta 923, de 1991, de dicho estado establece los criterios principales para regular los casos privados internacionales. El título i del libro recoge en esencia, la doctrina de Brainerd Currie en cuanto a atender la política legislativa del Estado más gravemente comprometido. Igual solución la encontramos para la determinar el estado y la capacidad de las personas (art. 3519), las relaciones personales y los efectos del divorcio (art. 3522). Se prohíbe el reenvío (art. 3517). Se considerará válido el matrimonio reconocido como tal por la ley del lugar de su celebración o del primer domicilio matrimonial (art. 3520). En cuanto al régimen de bienes en el matrimonio se distingue entre bienes muebles —que se regirán por la ley del domicilio del cónyuge adquirente a la fecha de la adquisición, cualquier sea su lugar de la situación (art. 3523)—; y bienes inmuebles, que se regirán por la ley del Estado de Louisiana si están allí situados (art. 3524). Hay un criterio de favor hacia el testamento tomando en consideración que será considerado válido si lo es de acuerdo a la ley del Estado de Louisiana, o a la ley del Estado de su otorgamiento, o a la ley del domicilio del testador a la fecha del otorgamiento o del deceso, o a la ley del lugar de situación de los bienes inmuebles (art. 3528). La calificación y los derechos reales referentes a bienes inmuebles se rigen por la lex rei sitae (art. 3535). Las obligaciones contractuales se someterán a la ley del Estado cuyos objetivos de política legislativa se hallaren más gravemente comprometidos, salvo que se haya ejercitado la autonomía de la voluntad (art. 3537 y 3541). Hay numerosas reglas pro validitatem: la capacidad contractual se regirá por la ley del domicilio del contratante o por la ley del contrato (art. 3539). La forma de los contratos puede quedar sometida al juego de cuatro leyes (art. 3538). El respeto a la política legislativa del Estado más comprometido también se tomará en consideración en cuanto a las obligaciones delictuales y cuasi delictuales (art. 3542).

El Salvador

El art. 15 del Código Civil es igual al derogado art. 4 del Código Civil de Uruguay ya citado. Los bienes se rigen por la lex situs (art. 16). La forma de los actos se regula por la lex loci celebrationis (art. 17). Las sucesiones se tramitarán conforme a la ley del último domicilio del de cujus (art. 956).

El Código de Familia establece que para los matrimonios de las personas celebrados en el exterior y que pasaren a domiciliarse en El Salvador podrá optarse por cualquier de los regímenes patrimoniales existentes en el Código (art. 47). Y en cuanto al divorcio decretado en el extranjero sólo será válido si existe coincidencia de causales con las establecidas en El Salvador (art. 17).

Las sociedades extranjeras son reguladas por el capítulo xiii del Código de Comercio (art. 358 a 361); y los títulos valores de circulación internacional se ubican bajo los arts. 920 a 929.

Guatemala

Las normas de Derecho internacional privado están contenidas en Ley del Organismo Judicial (arts. 24 a 35). Allí se establece que la capacidad de las personas físicas se regula por las leyes de su domicilio (art. 24); la calificación se hará de acuerdo a la ley del juez que intervenga en el litigio (art. 25); se reconocen los derechos adquiridos en el extranjero (art. 26); los bienes se rigen por la ley del lugar de su situación (art. 27); las formas se someten a la ley del lugar de celebración del acto (art. 28); se reconoce la lex loci solutionis a aplicar a los actos jurídicos (art. 30), salvo que se hubiere ejercitado la autonomía de la voluntad por parte de los contratantes (art. 31); y fueron colocadas normas procesales en los arts. 33 y 34. El Derecho extranjero será aplicado de oficio, sin perjuicio de la parte de alegar su vigencia, sentido y alcance (art. 35).

El Código de Comercio reguló la situación de las sociedades constituidas en el extranjero (capítulo x, arts. 213 a 221).

Y el Código Procesal Civil y Mercantil la ejecución de las sentencias extranjeras (capítulo ii del título iv, art. 344 a 346).

Honduras

La ley hondureña rige la capacidad de los hondureños aun cuando se encuentren en el extranjero según el Código Civil (art. 13). Los bienes se someterán a la ley del Estado de su situación (art. 14). La forma de los actos por la ley del Estado de su otorgamiento (art. 15). Se admite el concepto de que las corporaciones, asociaciones y fundaciones puedan tener la nacionalidad hondureña (art. 50). Al matrimonio de extranjeros en Honduras y de hondureños en el exterior, se le aplica la ley de la nacionalidad (art. 137 y 138). El testamento queda sujeto a la ley del Estado donde fue otorgado (art. 1011). Existe obligación de celebrar previo matrimonio civil respecto del matrimonio religioso (art. 11).

Y las normas sobre sentencias dictadas por tribunales extranjeros se hallan contenidas en el capítulo ii del Código de Procedimientos Civiles (art. 235 a 238).

México

Podemos encontrar normas de nuestra disciplina en las Disposiciones preliminares del Código Civil mexicano. El art. 13 realiza un resumen de las situaciones más habituales: se reconocen los derechos adquiridos en el extranjero (i); el estado y la capacidad de las personas físicas se rige por el Derecho del lugar de su domicilio (II); los derechos reales se someten a la lex situs (III); la forma de los actos jurídicos se sujeta a la lex loci celebrationis (IV); y los efectos jurídicos de los actos y contratos quedarán bajo la ley del Estado de su respectiva ejecución (V).

De conformidad con el art. 14, el Derecho extranjero se aplicará de oficio sin perjuicio de la facultad del juez de obtener prueba de la vigencia, sentido y alcance (I); se proscribe el reenvío (II); se regula la institución desconocida (III); las cuestiones previas (IV); y la aplicación armónica de leyes de diferentes Estados que tengan que aplicarse en forma simultánea (V). Se reconoce dos excepciones a la aplicación del derecho extranjero en el art. 15: la excepción del fraude a la ley (I); y la de orden público internacional (II).

Las personas morales se someten a la ley del lugar de su constitución (art. 2376) y la Ley General de Sociedades Mercantiles contiene una disposición semejante en los arts. 250 y 251. Hay que tomar en consideración al respecto, también el decreto por medio del cual se reforman, adicionan y derogan normas del Código Civil. La ley de protección al comercio y la inversión de normas extranjeras que contravengan el derecho internacional regula algunas prácticas que recurren habitualmente a las normas de aplicación inmediata en cuanto a que serán respetadas si están subordinadas al Derecho internacional.

Nicaragua

El art. Vi del título preliminar del Código Civil atiende las siguientes situaciones: la capacidad civil de los nicaragüenses se regulan por la ley del domicilio (1); se reconoce la capacidad adquirida (2); el matrimonio se regula por la ley de su celebración, salvo cambio de domicilio que lo será por esta ley (6); igual solución para la filiación legítima o la legitimación por subsiguiente matrimonio (8); las cuestiones sobre la legitimidad de los hijos ajenas a la validez o nulidad del matrimonio se rigen por la ley del domicilio conyugal al momento del nacimiento del hijo (9); los derechos y obligaciones de la filiación ilegítima se someterán a la ley del lugar donde hayan de hacerse efectivos (10); la patria potestad por la ley del domicilio (7); las guardas se rigen por la ley del domicilio del guardador (11); las formas contractuales por la ley del lugar de su celebración (14); la de los testamentos otorgados en el extranjero pueden quedar sometidas a la ley del otorgamiento o a la ley nicaragüense (art. 15). La aplicación del Derecho extranjero deberá ser alegada y probada (art. VII). Se exime de la aplicación del Derecho extranjero que ataque el orden público del país o fueron menos favorables que la ley nicaragüense.

La ejecución de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros encuentra su sede en el título xxi del Código de Procedimiento Civil (art. 542 a 552).

Panamá

El Código de Familia y del Menor contiene normas de Derecho internacional privado en el título preliminar, capítulo II, arts. 6 a 11. La ley de la nacionalidad regula todo lo relativo a los derechos, deberes de familia, estado civil, condición y capacidad legal de las personas (art. 6). El art. 7 recoge la excepción de orden público internacional. El régimen patrimonial de los cónyuges se rige por la ley del lugar donde se haya celebrado el matrimonio salvo capitulaciones matrimoniales en contrario (art. 10). El divorcio y separación de cuerpos se regulan por la ley del domicilio conyugal (art. 11).

El 7 de octubre de 2015 se aprobó la ley 61 que adopta el Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá. La de mayor extensión en el continente, tomando en consideración de que cuenta con 163 artículos. También la más abarcadora en razón con las materias reguladas. El título preliminar está dedicado a: aplicación del Derecho internacional privado, la relación jurídica internacional, calificación, reenvío, orden público internacional cuestiones previas, adaptación, determinación de la competencia judicial internacional, declinación de la misma, declinatoria y prórroga, litispendencia, acumulación procesal, personas jurídicas constituidas en el extranjero. El título II regula el estatuto personal y bienes, igualdad entre panameños y extranjeros, ausencia, régimen matrimonial, divorcio y separación de cuerpos, filiación, alimentos, adopción, tutela, interdicción, emancipación, testamentos, estatuto real. El título III reglamenta los contratos internacionales en general y ciertos contratos específicos. El título IV se refiere a la cooperación judicial civil y penal internacional. El título v tiene por finalidad regular los cuasicontratos. El título VI la responsabilidad extracontractual. El título vii el Derecho comercial internacional y especialmente los títulos negociables y quiebra. El título VIII el régimen de la valoración de la prueba y el proceso de reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros. Culmina con un glosario de definiciones.

Paraguay

Las normas referidas al Derecho internacional privado han sido concentradas en el título preliminar del Código Civil. La capacidad se regula por la ley del domicilio (art. 12). Se reconoce la capacidad adquirida (art. 13). Los bienes se someten a la lex rei sitae (art. 16). Los derechos de crédito a la ley del lugar donde la obligación deba cumplirse (art. 17). La forma de los actos jurídicos por la ley del lugar de su otorgamiento (art. 23). Las sucesiones quedan sujetas a la ley del domicilio del causante al momento de fallecer (art. 24), al igual que la validez intrínseca del testamento. La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se someterán a la ley de su domicilio (arts. 26 y 101). La capacidad para contraer matrimonio, la forma y validez del acto matrimonial se regirán por la ley del lugar de su celebración (art. 132). El domicilio matrimonio regula los derechos y deberes de los cónyuges (art. 133). El régimen de bienes para los matrimonios contraídos en Paraguay y sobre bienes situados en este último, se regirán por la ley paraguaya (art. 134). La ley del domicilio conyugal rige la separación de los esposos, la disolución del matrimonio y los efectos de la nulidad del mismo (art. 166).

Las normas sobre sociedades constituidas en el extranjero se concentran en los arts. 1196, 1199 y 1698). La adopción internacional está contemplada en la ley 1136/97, arts. 25 a 27.

Y la autorización para viajar al exterior de los menores se halla en el art. 100 y 101 del Código de la Niñez y de la Adolescencia.

El Código Procesal Civil contiene un capítulo ii dedicado a la regulación de la ejecución y eficacia de sentencias de tribunales extranjeros (art. 573 a 578).

Paraguay cuenta con la ley 5.393 de 4 de diciembre de 2014, sobre el Derecho aplicable a los contratos internacionales compuesta de 19 artículos donde se establece: su ámbito de aplicación, la internacionalidad del contrato, cuestiones no comprendidas en la ley, libertad de elección, normas de Derecho, elección expresa o tácita, validez formal de la elección del Derecho y acuerdo sobre dicha elección, separabilidad de la cláusula de elección del Derecho del contrato base, exclusión del reenvío, ausencia o ineficacia de la elección, armonización equitativa de los intereses, ámbito de aplicación del Derecho, cesión de crédito, inscripción y publicidad, Estados con más de un sistema jurídico interno, leyes de policía y orden público.

Perú

El art. 721 del Código Civil admite el testamento ológrafo otorgado en el extranjero. Pero las normas de Derecho internacional se encuentran en el libro x (arts. 2046 a 2111), el cual contiene cuatro títulos: uno dedicado a las disposiciones generales, el segundo a la competencia jurisdiccional, el tercero a la ley aplicable, y el cuarto al reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros. Se reconoce el monismo internacional en el art. 2047. Se proscribe el reenvío internacional (art. 2048). Se reconoce la posibilidad de interponer la excepción de orden público internacional (art. 2049). Igualmente se reconocen los derechos adquiridos en el extranjero (art. 2050). El Derecho extranjero deberá se aplicado de oficio (art. 2051). El estado y capacidad de las personas físicas se rigen por la ley de su domicilio (art. 2070). La de las personas jurídicas, por la ley del lugar de su constitución (art. 2073). La forma del matrimonio se somete a la ley del lugar de su celebración (art. 2076). Las relaciones personales, por la ley del domicilio conyugal, al igual que la separación de cuerpos y el divorcio (art. 2077 y 2081). El régimen de bienes en el matrimonio por la ley del Estado del primer domicilio matrimonial (art. 2078). La filiación se regula por la ley más favorable a la legitimidad, pero se permite una selección acotada entre las leyes del lugar de celebración del matrimonio o la del domicilio conyugal al momento del nacimiento del hijo (art. 2083). En el caso de la filiación extramatrimonial deberá regularse por la ley del domicilio común de los progenitores y del hijo o, en defecto, por la del domicilio del progenitor que tenga la posesión del estado respecto al hijo, y en caso de no tenerse la posesión de estado, habría que acudir a la ley del domicilio del hijo (art. 2084). La legitimación por subsiguiente matrimonio se regulará por la ley del lugar de celebración de éste (art. 2086). El art. 2087 recepcionó las soluciones de la Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de adopción de menores. Hay un criterio de favor en materia de forma de los actos jurídicos pudiéndose optar entre la ley del lugar del otorgamiento o la ley que regula el acto (art. 2094). Se admite el ejercicio de la autonomía de la voluntad sobre el plano contractual y, en defecto de la misma, se aplicará la ley del lugar del cumplimiento (art. 2095). A la responsabilidad extra contractual se le aplicará «la ley del país donde se realice la principal actividad que origina el perjuicio». Y a las sucesiones se les aplicará la ley del último domicilio del causante (art. 2100).

En cuanto a las adopciones internacionales, éstas se encuentran contempladas en el capítulo vi de la ley 27.337 de la Niñez (arts. 129 y 130).

La Ley de títulos valores 17.287 de 6 de junio de 2000 recibió la influencia de la Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio de 1975 y la de cheques de 1979.

Hay que acudir también al Código de Procedimientos Civiles para acceder a la regulación de la ejecución de las resoluciones expedidas en el extranjero (título xxix, arts. 1155 a 1168).

República Dominicana

República Dominicana ha aprobado la ley 544-14 de Derecho Internacional Privado de 15 de octubre de 2014. Consta de 98 artículos divididos en cinco títulos. El título I reglamenta el objeto de la ley, del domicilio y la residencia habitual, definiciones. El título II de la extensión y límites de la jurisdicción dominicana en materia civil y comercial, de la elección de foro de competencia, de la incompetencia de los tribunales dominicanos, de la inmunidad de jurisdicción y ejecución. El título III hace referencia a la determinación del Derecho aplicable, normas reguladoras del mismo, relaciones de familia, protección de incapaces y obligaciones, sucesiones y donaciones, obligaciones contractuales y extracontractuales, bienes y normas de aplicación. El título iv regula el reconocimiento y ejecución de decisiones y actos extranjeros.

Venezuela

En este país la adopción internacional está contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (arts. 443 a 449).

El Código de Comercio está dedicado a las sociedades extranjeras en los arts. 354 a 358, estableciéndose que se regularán por la ley del lugar de su constitución, aunque sometiendo sus actividades en Venezuela a la ley venezolana. La sección xv del mismo Código rige la letra de cambio (arts. 483 a 485) donde se consigna que la capacidad de una persona para obligarse se regirá por la ley nacional, y la forma de los actos cambiarios por la lex loci actus, al igual que las formas y términos del protesto.

Venezuela cuenta con una ley de Derecho internacional privado que comprende 64 artículos, los cuales atienden las cuestiones generales de la disciplina, así como lo relativo al domicilio, las personas, la familia, los bienes, las obligaciones, las sucesiones, la forma y prueba de los actos, la jurisdicción y la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, y el procedimiento.

Acepta en su primer artículo, el monismo internacional. Se admite la aplicación de oficio del Derecho extranjero, excluyéndose el reenvío internacional (art. 2 y 4). Se admiten los derechos adquiridos en el extranjero (art. 5); se reconoce la existencia de las cuestiones previas (art. 6); se habilita la adaptación de la aplicación concurrente de leyes de diferentes Estados (art. 7); la excepción de orden público internacional (art. 8); la excepción de institución desconocida (art. 9); y la vigencia de las normas de aplicación inmediata (art. 10). El estado y la capacidad de las personas se regulan por la ley del domicilio (art. 16); admitiéndose los derechos adquiridos en esta materia. En cuanto a la existencia y capacidad de las personas jurídicas se atenderá a la ley del lugar de constitución (art. 20). La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo para contraerlo se regulan por los derechos de sus respectivos domicilios (art. 21). Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges (art. 22). En cuanto al divorcio y la separación de cuerpos por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda (art. 23). Respecto de la filiación se rigen por la ley del domicilio del hijo (art. 24). Para la adopción se admite la vigencia simultánea de las leyes de los domicilios de adoptante y adoptado (art. 25). Los bienes se someten a la ley del lugar de su situación (art. 27). Se admite el pacto de lege utenda en materia contractual, y en defecto de elección por las partes los contratos se rigen por el Derecho con el cual se encuentren más directamente vinculados (arts. 29 y 30). Recoge la posibilidad de aplicar un Derecho extraestatal en el art. 31, tal como lo reconoce la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales de 1994. El art. 32 hace alusión a la responsabilidad por los hechos ilícitos sometiéndolos a la ley del lugar donde produzcan los efectos, salvo que la víctima prefiera aplicar el Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito. Las sucesiones se someten al Derecho del último domicilio del causante (art. 34). Se abre un abanico de opciones para regular la validez de la forma de los actos: la ley del lugar de celebración, la ley que rige el contenido o la ley del domicilio del o de los otorgantes.

Un balance de Derecho comparado de la codificación nacional en la región

Como puede observarse, la codificación nacional de las normas de Derecho internacional privado resulta muy dispersa y variada. Dispersa, en cuanto son pocos los países que reúnen en una ley específica las disposiciones normativas relacionadas con la materia; al momento sólo podemos citar el caso de República Dominicana, Panamá y Venezuela, La mayoría incorpora las reglas a los tres cuerpos específicos tradicionales: Código Civil, Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil. Y variada, en cuanto a los diversos temas a regular, los cuales son diferentes de modo notable de país a país, en intensidad y en número.

Hay total consenso en la región sobre la prevalencia normativa de los Tratados ante las leyes nacionales de Derecho internacional privado, aceptando todos los países, entonces, el monismo internacional.

El método utilizado para regular los casos multinacionales es el de solución de los conflictos de leyes y de jurisdicciones de carácter clásico. Puede observarse algunas normas de conflicto dotadas de una orientación material o sustantiva, especialmente tratándose de la forma de los actos jurídicos y de filiación extramatrimonial. La recurrencia al método sustantivo o directo es escasísima.

Se percibe sí, sobre todo en las codificaciones más próximas en el tiempo, el reconocimiento jurídico de las normas de aplicación inmediata, prevaleciendo las del propio ordenamiento sobre la regla indirecta.

Un número muy reducido de legislaciones establecen cuál debe ser la forma de calificar, optando por una calificación lege fori, bajo la influencia del Código Bustamante de 1928. La inmensa mayoría deja en manos del magistrado actuante la elección de la técnica calificadora más adecuada, atendiendo a la complejidad del caso concreto.

Prácticamente es unánime la selección del punto de conexión «lugar de otorgamiento» para la forma de los actos, sólo o combinado con otras opciones.

Y el criterio de la lex rei sitae aplicable a los bienes tanto muebles como inmuebles. Son pocas las legislaciones que le atribuyen a los bienes muebles la vinculación con el domicilio del titular, más que nada en los referidos a bienes de uso personal.

Se admite la posibilidad por parte de los sujetos privados de elegir el Derecho aplicable mediante un pacto de lege utenda; en este ámbito no se observan proscripciones tajantes a su ejercicio; y en defecto de pacto es reconocido con amplitud la selección de la ley del lugar de ejecución del contrato. En este punto cabe puntualizar que el Código Civil del Estado de Louisiana se muestra fiel a la doctrina norteamericana mayoritaria, en cuanto a reconocer la tesis de Brainerd Currie, de la búsqueda de las políticas estatales subyacentes.

El punto de conexión «nacionalidad» no ha muerto en absoluto en los países latinoamericanos, especialmente en aquellos influidos por el proyecto de Código Civil de Andrés Bello, y se recurre al mencionado criterio de conexión, particularmente en materia de capacidad y de derechos de familia con contactos con el foro. Uruguay ha derogado desde el año 1941, todas esas disposiciones contenidas en el Código Civil de 1868.

La aplicación del Derecho extranjero es admitida en todos los casos, pero no siempre con la misma amplitud. Algunos países mantienen la necesidad del litigante que alega un Derecho extranjero la obligación de probarlo ante los tribunales; no obstante, existe mayoría en cuanto a aceptar que el Derecho extranjero se aplica de oficio —lo cual implica extender la vigencia del principio iura novit curia al Derecho internacional privado— reconociéndose concomitantemente, la posibilidad de que los litigantes acerquen el Derecho cuya aplicación se discute en juicio. Solo una legislación reconoce la posibilidad de «tomar en cuenta» o «tomar en consideración el derecho extranjero» no seleccionado por la regla de conflicto.

El reconocimiento de la excepción de orden público internacional es universal. Las excepciones de institución desconocida y de fraude a la ley están ganando adeptos. Pero, en general el elenco de excepciones se limita a las mencionadas, transitándose en cierto modo los caminos trazados por la Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado de 1979.

Se reconocen los derechos adquiridos al amparo de un Derecho extranjero, especialmente en materia de capacidad. La capacidad que se gana bajo un determinado ordenamiento jurídico luego no se pierde por el cambio de domicilio del sujeto, aun cuando se traslade hacia un Estado cuya legislación sea más restrictiva.

Las personas jurídicas son ubicadas bajo la ley del Estado del lugar de su constitución —punto de conexión a veces definido— pero para el ejercicio de las actividades propias de su objeto deberán acatar las leyes del lugar del ejercicio, con mayores o menores exigencias formales y burocráticas.

También es prácticamente unánime someter la tramitación de la sucesión a la ley del último domicilio del causante, aun cuando el país fuere ratificante de los Tratados de Montevideo de 1889 o de 1940 —caso de Argentina o Paraguay, por ejemplo— que como sabemos dichos Tratados aceptan la fragmentación sucesoria. En este punto hay una falta de sintonía entre las normas convencionales y las normas nacionales de Derecho internacional privado que, a pesar de la antigüedad de los Tratados mencionados, aún no ha sido solucionada. El testamento se regula por la ley del lugar del otorgamiento, exigiéndose como única formalidad la presencia de un soporte escrito.

El matrimonio generalmente se regula por la ley del lugar de celebración en cuanto a la capacidad, la forma y requisitos de fondo. No obstante, todavía existen legislaciones que remiten su regulación a la ley del domicilio de cada contrayente o a la ley de la nacionalidad. Existe plena conformidad en cambio, en que las relaciones personales entre los cónyuges quedan sujetas a la ley del domicilio conyugal, y que para regular las relaciones patrimoniales debe acudirse a la ley del primer domicilio matrimonial, posibilitándose excepcionalmente la vigencia de algunas normas del foro. También en esta zona temática es posible constatar la vigencia del pensamiento del codificador Andrés Bello. Las reglas de conflicto de leyes sobre el divorcio y la separación de cuerpos han seleccionado como punto de conexión el domicilio conyugal, pero en los últimos tiempos se habilita la posibilidad de acudir a la aplicación de la ley del domicilio del actor para el caso de ausencia de domicilio conyugal. Las uniones de hecho han comenzado a ser reguladas como uniones convivenciales en Argentina (arts. 2627 y 2628) y uniones no matrimoniales en República Dominicana (art. 48).

Un número importante de legislaciones recogen las soluciones del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940 en materia filiatoria. Para la filiación legítima es aplicable la ley del domicilio de los progenitores al momento del nacimiento del hijo. En caso de legitimación por subsiguiente matrimonio, se acude a la ley del lugar de celebración de la unión matrimonial. Y para el caso de filiación extramatrimonial se ha optado por soluciones territorialistas; solo en las últimas regulaciones nacionales se establecen criterios a favor de la filiación, diversificando las leyes eventualmente aplicables. En cuanto a la adopción internacional, esta categoría ha sido considerada como particularmente sensible, lo cual ha motivado que encuentre amplia regulación, ya sea en los códigos civiles, como en los de familia o en los del niño o adolescente; por lo general se admite que la ley del domicilio del adoptante y de residencia habitual del adoptado compartan la regulación legal.

Este breve esbozo legislativo de las soluciones de Derecho internacional privado muestran la ineludible y perentoria necesidad de comenzar el tratamiento del Derecho de Familia, área tan necesaria como la protección de los intereses de los comerciantes, o los intereses de los litigantes; en particular tomando en consideración la extrema movilidad de la gente común, que busca mejores oportunidades laborales en el extranjero.

Sección 4 Los proyectos de leyes de Derecho Internacional Privado de la región

Al momento solo es posible citar un proyecto de ley de Derecho internacional privado en la región: la del Estado Plurinacional de Bolivia. A estos proyectos de ley cabe agregar un Código Modelo de Derecho internacional privado aprobado en México, creado posiblemente con la intención de orientar la codificación de la materia en los Estados de la federación y la Ley Modelo OHADAC. Analizaremos seguidamente, estas tres propuestas.

El Código Modelo de Derecho internacional privado de México de 2006

Se trata de una obra sumamente ambiciosa elaborada en el año 2006 por la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Consta de 225 artículos y se divide en 12 partes atinentes a: disposiciones generales, derechos de la personalidad, protección de menores, derechos de familia, bienes y derechos reales, sucesión por causa de muerte, obligaciones contractuales y no contractuales, relaciones labores, títulos de crédito, actividad procesal y relación con otras leyes federales. De acuerdo a su naturaleza, los Estados integrantes de los Estados Unidos Mexicanos, podrán adaptar este Código Modelo a sus necesidades, realizando agregados o modificaciones.

Por razones de espacio nos limitaremos a realizar un breve recorrido sobre los tópicos analizados en este capítulo. El art. 4 reconoce los derechos adquiridos en el extranjero, el estado y la capacidad de las personas se regula por la ley del domicilio, los derechos reales sobre inmuebles por el Derecho del lugar de su ubicación; la forma de los actos jurídicos por el Derecho del lugar de celebración; se reconoce la autonomía de la voluntad en materia contractual, y en su defecto la aplicación de la ley del lugar de ejecución para los efectos jurídicos de los contratos.

En cuanto al Derecho aplicable, ésta será aplicada de oficio de acuerdo a la «vigencia, sentido y alcance legal de dicho Derecho» (art. 5). El mismo artículo constriñe el uso del reenvío. Se permite la aplicación armónica de los Derechos simultáneamente aplicables a la relación, se recoge la excepción de institución desconocida y se regulan las cuestiones previas o incidentales. Se castiga el fraude a la ley (art. 6), y se reconoce la posibilidad de utilizar la excepción de orden público internacional. El art. 9 consigna que el estado y capacidad de las personas se determina por el Derecho de su domicilio (art. 11).

La filiación se regula por la ley del lugar de nacimiento del niño. La legitimación por matrimonio subsecuente se regirá por la ley del domicilio del hijo, su lugar de nacimiento o domicilio de los padres, la más favorable (art. 21). El art. 23 y 24 administran lo relativo a la adopción internacional de menores recepcionando las soluciones convencionales aprobadas en la región. Contiene normas sobre restitución internacional de menores y el derecho de visita (art. 34 y siguientes). Y sobre alimentos (art. 28 y siguientes). «La ley del domicilio de cada contrayente al momento de contraer matrimonio rige respecto de su capacidad, requisitos y condiciones para contraerlo» (art. 43). El régimen de bienes en el matrimonio, en defecto de capitulaciones matrimoniales, se califica como un asunto contractual (art. 51). Se contempla el concubinato y otras formas de convivencia en el art. 59. El divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal (art. 60). Impera el criterio de la lex situs para los derechos reales sobre bienes inmuebles (art. 67).

En cuanto a la sucesión se rige por la ley del domicilio o de la residencia habitual del causante al momento de su fallecimiento, y si no se pudiera determinar por la ley del lugar de ubicación de la mayoría de los bienes, según su cuantía (art. 79). La forma del testamento tiene soluciones de favor, en el art. 78.

Se admite el ejercicio de la autonomía de la voluntad sobre el plano contractual, consignada expresa o tácitamente (art. 89) y, en su defecto, se buscará aquella ley que tenga los vínculos más estrechos, marcando una indudable cercanía con la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales. «La responsabilidad que nace de un hecho o acto ilícito se rige por el Derecho más favorable al afectado, a seleccionar entre el Derecho vigente en el lugar en cuyo territorio se produjo el daño o el Derecho del lugar donde acaeció el hecho generador del mismo» (art. 102).

La parte procesal se centra sobre la competencia de las autoridades mexicanas, el reconocimiento de la competencia asumida por las autoridades extranjeras, la cooperación internacional, y el reconocimiento de laudos y sentencias extranjeras (arts. 145 a 219).

El proyecto de ley de Derecho internacional privado del Estado Plurinacional de Bolivia

Este proyecto de ley ha sido elaborado por los profesores Fernando Salazar Paredes y Nahid Cuomo. Se admite el monismo internacional en el art. 1. Y el Derecho extranjero será aplicado de oficio, siendo interpretado de acuerdo al ordenamiento del cual proviene (arts. 2 y 146). Se admite parcialmente el reenvío internacional (art. 5). Y se atiende a las cuestiones previas, a la aplicación armónica de Derechos diferentes, a los derechos adquiridos, a las excepciones de institución desconocida, fraude a la ley y orden público internacional. El art. 8 reconoce la calificación lege causae salvo cuando haya una técnica calificadora expresa en los Tratados vigentes. El art. 13 da autorización para la aplicación de las normas de aplicación inmediata.

El capítulo segundo regula el punto de conexión domicilio en sus diferentes situaciones fácticas. La existencia y capacidad de las personas se regula por la ley del domicilio (art. 21). Las personas jurídicas por la ley del lugar de su constitución (art. 26), definiéndose este lugar en el art. 28. La actividad se regula por la ley del lugar de su actuación (art. 30). La capacidad y la forma para el matrimonio se rigen por la ley del lugar de su celebración (art. 38). La separación personal y el divorcio por la ley del último domicilio conyugal (art. 46). En cuanto a la filiación establece un abanico de opciones entre la ley del domicilio del hijo, la del progenitor o la ley del lugar de celebración del matrimonio, la que fuere más favorable (art. 47). La materia de bienes se regula en los arts. 54 a 61. Se define la internacionalidad del contrato, la elección del Derecho aplicable y la solución en subsidio (arts. 62 a 67); y hay soluciones para determinados contratos en particular. Se regula la forma de los actos jurídicos (art. 89) y el poder de representación (art. 93).

En cuanto a los títulos valores sigue la tendencia de los demás países en cuanto a estar en concordancia con las Convenciones Interamericanas sobre letras de cambio y sobre cheques (arts. 94 a 100).

El capítulo xiii está destinado a la determinación de las bases de competencia. Y el capítulo xiv a la eficacia de las sentencias extranjeras.

La OHADAC

OHADAC es el acrónimo de la Organización para la armonización mercantil del Caribe tuvo su origen el 15 de mayo de 2007 en Puerto Príncipe (Guadalupe, Antillas Francesas). Su nombre procede del Tratado OHADA de armonización del Derecho mercantil en África, que agrupa a 17 países del África subsahariana y es considerado actualmente por la comunidad internacional, como un ejemplo de integración jurídica.

La OHADAC comprende: 1) Los Departamentos franceses de ultramar (Guadalupe, Martinica, San Martín y San Bartolomé); los Territorios británicos de ultramar (Anguila, Bermudas, Islas Caimán, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Monserrat); los Territorios dependientes de los Países Bajos (Antillas Holandesas y Aruba); los Territorios dependientes de los eua (Islas Vírgenes y Puerto Rico); los territorios continentales: los países de tradición francesa (Haití); los países de tradición anglosajona (Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Dominica, Granada, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y Granadinas y Trinidad y Tobago); los países de tradición española (Cuba y República Dominicana); los Departamentos franceses de ultramar (Guayana francesa); los países de tradición anglosajona (Belice y Guyana); los países de tradición holandesa (Surinam); los países de tradición española (Colombia, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y Venezuela).

Su página web expresa que «inspirada en el éxito mundialmente reconocido del proceso ohada de unificación del Derecho de los negocios en África subsahariana desde el año 1990, la OHADAC es un proyecto sin precedentes en cooperación e integración regionales que aproxima a los Estados del Caribe y a los hombres, sirve al desarrollo económico contribuyendo al desarrollo de los intercambios comerciales. Tiene por objeto uniformizar el Derecho de las sociedades, el Derecho del arbitraje, el Derecho y sistema contable, las vías de ejecución, el cobro de los créditos, el Derecho comercial general, el Derecho laboral y el Derecho de los transportes». Seguidamente considera que «el mosaico de Estados del Caribe va a coexistir bajo la misma latitud con los sistemas del common law propios de los países anglófonos y de los sistemas mayoritariamente de Derecho continental para los países hispanófonos, francófonos, y neerlandófonos. A pesar de estas diferentes sistemáticas, los que preconizan la creación de un marco unificado del Derecho de los negocios en el Caribe son juristas y prácticos que piensan que a pesar de algunas dificultades planteadas por la pluralidad de sistemas y de lenguas todo es posible, desde el momento en que los Estados concernidos manifiestan una voluntad política fuerte de ir en ese sentido».

Ha demostrado una enorme pujanza elaborando:

— un anteproyecto de Reglamento OHADAC de arbitraje y conciliación;

— un anteproyecto de Ley Modelo OHADAC sobre sociedades mercantiles;

— un anteproyecto de Ley Modelo OHADAC de Derecho Internacional Privado para el Caribe;

— un anteproyecto de los Principios OHADAC sobre los contratos comerciales internacionales, y

— un proyecto de Estatutos del Centro Caribeño de Arbitraje y Conciliación OHADAC.

De afirmarse en sus actividades constituiría una empresa sin precedentes ante la diversidad cultural y conformación política de sus integrantes.

Sección 5 La Ley General de Derecho Internacional Privado de la República Oriental del Uruguay
Historia de su sanción

El 17 de agosto de 1998, por Resolución del Poder Ejecutivo 652/998, se creó una Comisión de Expertos con la finalidad elaborar un proyecto de ley de Derecho internacional privado, dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores. El 14 de setiembre de 2004 la Comisión hizo entrega de un proyecto de ley al Parlamento nacional, el cual no pudo ser considerado debido a la proximidad de eventos electorales y cambio de gobierno.

El proyecto contaba con tres sectores básicos: el primero referido a los principios generales que componen la teoría de un Derecho internacional privado moderno, la incidencia del Derecho Comercial Internacional bajo una visión más bien civilista de la materia, y una definición del punto de conexión domicilio internacional. La segunda parte aludía a las categorías que según la Exposición de Motivos «se han adoptado como referentes del sistema». Y la tercera estaba compuesta por la determinación de la competencia en la esfera internacional de los tribunales nacionales. La base de este primer proyecto, entonces, era la regla de conflicto de leyes, sus problemas, sus soluciones, determinación de la localización de los diferentes supuestos de hecho, una mayoría de reglas de conflicto bilaterales clásicas y la adopción de reglas de conflicto unilaterales para la determinación de la competencia internacional de los tribunales uruguayos.

En virtud de que había perdido estado parlamentario debido al transcurso del tiempo, se presentó un proyecto actualizado, o segundo proyecto, que realizó algunas modificaciones valiosas y acertadas, aunque manteniendo las soluciones generales y la estructura del primitivo proyecto de ley.

El justificativo para la presentación parlamentaria de ambos proyectos fue, que desde la aprobación de la ley 10.084 al día de hoy, ha habido una importante renovación del Derecho internacional privado, tanto desde el punto de vista convencional, como de normas legales, de la doctrina y de la jurisprudencia, y el tiempo transcurrido acuciaba cada vez más a la realización de una tarea de renovación y actualización de las normas de Derecho internacional privado. A título de ejemplo se citó la labor de las seis Conferencias Especializadas Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIP), fruto de las cuales ha sido la redacción de dos decenas de Convenciones internacionales y leyes modelos. También hicieron ver la labor intensa desempeñada por organismos sobre el plano internacional, tales como unidroit, uncitral, Conferencia de La Haya, cnumdi y Mercosur.

La Exposición de Motivos del proyecto de ley expresaba: «Cabe señalar que este proyecto no significa en la práctica, una modificación radical de las soluciones vigentes, muchas de las cuales surgen, además, de la aplicación de las Convenciones que al respecto se han suscrito con los Estados con los cuales se da la mayor cantidad de tráfico externo y que la jurisprudencia ya maneja con solvencia. El objetivo es más modesto: se ha pretendido actualizar la normativa de fuente nacional armonizándola con la normativa de fuente internacional ya ratificada por Uruguay o en cuya generación Uruguay ha participado activamente a través de sus obligaciones, sin perjuicio de tener en cuenta, también, las últimas soluciones de la normativa de fuente nacional en el Derecho comparado, a fin de precaver un inconducente aislamiento».201

Las fuentes materiales de la Ley General de Derecho Internacional Privado

La Exposición de Motivos especifica que constituyeron fuente de la ley precitada: la parte final del Código Civil, el Código General del Proceso, la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional y de Derecho Comercial Internacional de 1889 y 1940, las Convenciones de las diferentes CIDIP, los Protocolos del Mercosur, los diferentes Convenciones bilaterales celebrados por Uruguay con países vecinos, las leyes nacionales de Derecho internacional privado de Suiza, Italia, Venezuela y Bélgica, las Convenciones internacionales de La Haya, y las de cnudmi, y unidroit, así como diferentes regulaciones europeas.

En su primer tratamiento parlamentario, que resultó frustrado, solo intervinieron algunos legisladores con palabras laudatorias del proyecto y aceptando que el mismo fuera aprobado en bloque sin posibilidad de realizarle modificaciones o mejoras.202

El integrante de la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores Sergio Abreu expresó lo siguiente: «En realidad no hay una modificación radical a las soluciones vigentes, porque muchas surgen de la aplicación de las Convenciones que mencioné. En este caso, el objetivo es más modesto y, como bien dice el Mensaje, se pretende actualizar la normativa de fuente nacional, armonizándola con la fuente internacional. Sin perjuicio de ello, hay que tener en cuenta las últimas soluciones de la normativa de fuente nacional en el Derecho comparado, a fin de precaver un aislamiento que a veces se da en otros ámbitos del Derecho».

Capítulo 3
Estructura de las reglas contenidas en la Ley General

Existe una tendencia, marcada por la doctrina internacional, de eludir la creación de grandes categorías al redactar leyes o Convenciones y, en la medida de lo posible, ir reduciendo su extensión con la finalidad de obtener un mayor ajuste a las características de los casos privados internacionales que ellas regulan. De modo concomitante, también se aprecia una mayor proliferación de puntos de conexión que acompañan a las categorías contenidas en las reglas de conflicto, los cuales pueden aplicarse en forma alternativa o subsidiaria, atendiendo al objetivo de evitar que los puntos de conexión seleccionados resulten inadaptados con el paso del tiempo. Pero lo expresado no agota la evolución, pues es necesario reconocer la presencia de un pluralismo metodológico, porque «la uninormatividad es una ilusión que no engaña a nadie».203 El presente capítulo intenta realizar un sobrevuelo sobre la Ley General, para constatar si esta última recoge esas dos tendencias con hondo arraigo en la doctrina moderna y en qué medida lo hacen.

Sección 1 Morfología de las reglas contenidas en la Ley General
1. Las reglas de conflicto bilaterales204
Reglas de conflicto de leyes

Se ha afirmado que éstas son reglas específicas que pueden denominarse «reglas de internormatividad», por cuanto la internormatividad organiza las relaciones de las normas de los diferentes órdenes jurídicos. El Derecho internacional privado precisamente tendría por objetivo organizar las relaciones horizontales entre órdenes jurídicos nacionales. «Efectivamente, el método emblemático del Derecho internacional privado —el método conflictual— ante todo consiste en proponer reglas intermediarias para coordinar los sistemas nacionales entre sí: al derivar de la internormatividad, estas reglas permiten determinar entre el conjunto de normas potencialmente aplicables, aquella que será efectivamente aplicada».205

La columna dorsal de la Ley General la constituye la regla de conflicto. En ninguna de las categorías incluidas en la Ley General, el Derecho material uniforme compite con la regla de conflicto en la regulación de las relaciones privadas internacionales. Al sistema instaurado podríamos definirlo como un sistema clásico apriorístico. Pero hay que realizar una separación entre lo que son las reglas de conflicto de leyes y lo que constituyen reglas de conflicto de jurisdicciones. Veamos las características de cada una. La totalidad de las reglas de conflicto de leyes que recoge la ley están conformadas por reglas de conflicto bilaterales, o sea que permiten que pueda ser seleccionado tanto el Derecho propio —el Derecho del foro, el Derecho material interno— como un Derecho material extranjero. En principio, y en ambos casos, un Derecho de naturaleza estatal.

Puede apreciarse, además, que estas reglas de conflicto son de perfil clásico, o sea, que buscan localizar de la relación privada internacional bajo un ordenamiento jurídico estatal, sin atender el resultado. Fiel a las enseñanzas del Maestro alemán Federico Carlos de Savigny se considera que las relaciones privadas internacionales tienen un único asiento o sitz, y son reguladas a vía de consecuencia, por una única ley. Puede decirse, entonces, que la mayoría de las reglas de conflicto de leyes tienen una conformación rígida, de funcionamiento mecánico, son abstractas y, en cierta medida, neutras, en cuanto no juegan o actúan a favor del Derecho uruguayo, sino que funcionan con imparcialidad.206 «El sistema bilateral no se concibe sino debido a que las normas son universales: puesto que todas las reglas son la encarnación de una racionalidad abstracta, ellas son universales y virtualmente en conflicto, por ello una regla exterior debe separarlas y decidir sus hipótesis de aplicación».207 La realidad jurídica es aprehendida conceptualmente, en tanto la regla de conflicto era entendida como una disposición axiológicamente vacía, ya que no tenía otra misión que la designar el Derecho aplicable.

Como hemos dicho, estas reglas de conflicto de leyes bilaterales constituyen la regla común. La lista es bastante extensa:

— el estado de las personas físicas (art. 17.3);

— la ausencia (art. 19);

— la protección de los incapaces (art. 21);

— el matrimonio (art. 22);

— las relaciones personales entre los cónyuges (art. 24);

— las relaciones patrimoniales entre los cónyuges (art. 25);

— la separación conyugal y el divorcio (art. 26;

— las uniones no matrimoniales (art. 27);

— las sucesiones (art. 30);

— los testamentos (art. 31);

— las personas jurídicas (art. 33);

— los Estados y las personas de Derecho público extranjeras (art. 35);

— la actuación de las personas de Derecho privado (art. 37);

— los bienes (art. 39);

— la partición (art. 42);

2. Las reglas de conflicto unilaterales o incompletas208

El sistema de conflicto cobija dos áreas: el de las reglas de conflicto bilaterales, por un lado, y el de las reglas de conflicto unilaterales por el otro. Estas dos clases de reglas estuvieron presentes desde los comienzos de nuestra disciplina, pues aun a dicho momento existía —como señalaba Friedrich Juenger— un pluralismo metodológico ya que, si bien prevalecían las reglas estatutarias de corte unilateral, también estaban vigentes principios como los de la lex rei sitae, lex loci delicti commissi o lex loci celebrationis, e incluso podía apreciarse la presencia de normas sustantivas o materiales. Su convivencia ha sido difícil; no podríamos suscribir la afirmación de Francq de que ha habido una convivencia infernal,209 pero sí que existe por la propia conformación de cada una de ellas, un antagonismo.

La regla de conflicto bilateral parte de conceptos abstractos y generales para permitir la aplicación tanto de la ley del foro como de la ley extranjera, colocadas las dos sobre un plano de igualdad; estos requisitos permiten hacerla universalizable siempre que los puntos de contacto se basen sobre criterios objetivos. La regla de conflicto unilateral en cambio, considera que no es posible realizar un reparto o distribución de leyes y, por tanto, renuncia a abocarse a dicha tarea: las reglas de conflicto de un Estado solo pueden determinar el ámbito de aplicación espacial de su propio Derecho material y de acuerdo a las necesidades de este Derecho material; y, correlativamente, deben abstenerse de ubicar espacialmente al ámbito que les corresponde a las leyes extranjeras.

No es posible profundizar las características de los dos tipos de reglas, pero sí cabe decir que las reglas de conflicto bilaterales solo pueden funcionar con cierta eficacia si es posible pensar en una comunidad de convicciones jurídicas a nivel interestatal —que fue precisamente el basamento de la teoría savigniana— de lo contrario aparecerán obstáculos importantes a su funcionamiento. En tanto que, parece reprochable que las reglas de conflicto unilaterales realicen una abstención total respecto de casos multinacionales que ella no regula, pues si se procede de esta manera pueden presentarse conflictos positivos y negativos. Luego de los planteos metodológicos de Savigny la situación de enfrentamiento se radicalizó: existieron desarrollos doctrinarios que adoptaban con entusiasmo el bilateralismo y consideraban al unilateralismo como una regresión, en tanto que otras posturas se fueron erigiendo en sistemas de conflicto completos con normas de conflicto unilaterales en estado de máxima pureza.

Al día de hoy parece admitirse nuevamente su convivencia, aun cuando ella pueda ser difícil, en tanto puede observarse que el sistema de reglas de conflicto bilaterales debe hacer un lugar cada vez mayor a las normas de aplicación inmediata, que como sabemos son normas materiales unilaterales dotadas de una imperatividad muy fuerte, para promocionar las políticas sociales y económicas del foro. Si se desea satisfacer no solo la justicia propia del Derecho internacional privado sino también la justicia del resultado no es posible un sistema de conflicto con una base total de reglas de conflicto unilaterales. Por tanto, el lugar de cada una de estas reglas está en vía de redefinición, en cuanto a examinar si es posible que algún día puede llegarse a una división exacta de las tareas de cada una, algo que desde ya dudamos.210

Para el ordenamiento jurídico uruguayo el sistema de solución de los conflictos de leyes adoptado fue el bilateral, imperante desde los comienzos de la conformación de una doctrina nacional hace ya más de un siglo. Si bien en el Código Civil aprobado en 1868 se consagraron algunas normas unilaterales, producto de la influencia de Andrés Bello —como también aconteció en numerosos Estados del continente—, lo cierto es que se operó una vuelta de tuerca, donde la doctrina imperante se transformó en una política de Estado, haciendo un clic hacia una postura universalista cuyo paradigma fue la elaboración de reglas bilaterales de conflicto, intentando seleccionar para cada categoría la ley material del Estado donde se concreten los mayores efectos jurídicos de la relación privada internacional. Es la consagración del método denominado «neo-territorialismo del Río de la Plata», expurgándosele al criterio de la territorialidad, de su aversión al tratamiento equitativo de todas las leyes del mundo y transformándolo en un método de vocación marcadamente objetivo y universal, al acudir a puntos de conexión que permitieran la bilateralización. La aprobación de un método con vocación pretendidamente universal y regla de conflicto bilateral formaron un par indisociable que estuvo vigente hasta el día de hoy, tanto para determinar la ley aplicable como la jurisdicción internacionalmente competente.

Sin embargo, ante la vigencia de las nuevas disposiciones contenidas en la Ley General la situación ya no es la misma, pues si bien se ha proseguido con la adopción de reglas de conflicto de leyes bilaterales, en el futuro deberán actuar dentro de un campo más restringido —la jurisprudencia decidirá cuán extenso o restringido será— debido al reconocimiento de las normas de aplicación inmediata.211

De todos modos, el verdadero cambio se ha operado en el Derecho procesal internacional al regular la competencia de los jueces uruguayos e implantar un sistema de conflicto de jurisdicciones de naturaleza unilateral. En el futuro, entonces, habrá que redefinir el ámbito de aplicación de las reglas de conflicto de leyes unilaterales más que las referidas a los conflictos de leyes de jurisdicciones, en cuanto las últimas resultan acantonadas a la materia procesal. Pero aun en esta última hipótesis habrá que reexaminar las diferentes soluciones contenidas en los textos convencionales y en las normas nacionales de Derecho internacional privado para evitar caer en un funcionamiento esquizofrénico y atender a soluciones coherentes sobre los dos planos: el interno y el internacional. Será una nueva experiencia, realmente inédita, en nuestro sistema de conflicto. Veamos seguidamente cuál es el ámbito de aplicación de las reglas de conflicto de jurisdicciones.

Reglas de conflicto de jurisdicciones

Como hemos dicho, dentro de la Ley General no se plantearon reglas de conflicto de jurisdicciones de naturaleza bilateral. La ley se limita únicamente a establecer en qué casos los magistrados uruguayos son competentes para resolver un litigio internacional. La competencia de los jueces extranjeros será determinada por la ley del Estado que ha dictado la decisión. Cuando un legislador nacional se inclina por las reglas de conflicto unilaterales está restringiendo el ámbito de aplicación en el espacio exclusivamente a su propio territorio En tal caso, la atracción de la lex fori para definir los puntos de conexión de acuerdo a esta óptica, es mas fuerte que en el resto de las reglas indirectas.

Esto es lo que ocurre en el capítulo ix sobre Jurisdicción internacional, y especialmente en el art. 57. En este último artículo se reconoce la competencia de los jueces uruguayos solo en determinadas circunstancias. Esas circunstancias son las siguientes:

— cuando el demandado se encuentra domiciliado en Uruguay, o tenga aquí «un establecimiento, agencia, sucursal o cualquier otra forma de representación a través del cual ha celebrado el contrato o ha intervenido en el hecho que da origen al juicio» (art. 57.a y b);

— «cuando la materia que constituye el objeto de la pretensión deducida se rige por la ley uruguaya, según las normas sobre conflicto de leyes de la República», no cuando es designada por una regla de conflicto extranjera (art. 57.c);

— en una reconvención, cuando las autoridades judiciales de Uruguay son competentes para juzgar la cuestión principal (art. 57.d);

— «para conocer de una demanda en garantía o intervención de terceros en el proceso, siempre que exista conexión razonable entre las pretensiones» (art. 57.e);

— la conexidad (art. 57.f);

— la prórroga de jurisdicción a favor de las autoridades judiciales de la República en relación con las acciones personales y siempre que sea post litem y con comparecencia personal del demandado (art. 57.g); y

— para evitar una denegación de justicia (art. 57.h).

Hay soluciones especiales en el art. 59:

— «medidas cautelares o de urgencia en materia de protección de incapaces cuando el incapaz se encuentre en el territorio de la República» (art. 59.a);

— «en materia de restitución y trafico de menores cuando éstos tengan residencia habitual en nuestro país» (art. 59.b);

— las relaciones personales entre los cónyuges, separación de cuerpos y divorcio siempre y cuando el actor tenga su domicilio en Uruguay (at. 59.c);

— en materia de relaciones de consumo si el consumidor es el demandado, si hubo celebración del contrato o realizado la prestación de servicios o entregado de bienes en nuestro territorio (art. 59.d); y

— en las relaciones laborales, cuando el reclamante sea un trabajador domiciliado en el país (art. 59.e).

3. Las reglas de conflicto materialmente orientadas

Las reglas de conflicto materialmente orientadas son aquellas reglas que compuestas de una estructura conflictual (categoría, punto de conexión y disposición) —o sea que son reglas indirectas— pero asumen el objetivo de que la solución a dar tenga determinada orientación: la protección de ciertas personas o la validez de ciertos actos jurídicos. En ocasiones el valor a atender se encuentra explicitado de manera clara y evidente, la norma dice a quién o a qué protege. Pero en otras no se expresa nada, limitándose a admitir varios puntos de conexión que actuarán alternativamente a elección de determinada persona. La técnica de funcionamiento del favor reside fundamentalmente en una opción de legislación: la regla de conflicto selecciona un cierto número de conexiones y, por consiguiente, cualquiera de las leyes será potencialmente aplicable, eligiéndose aquella más apropiada para obtener el resultado deseado. Generalmente se recurre a reglas de conflicto con puntos de conexión alternativos. Pero en definitiva, la regla de conflicto se ve vaciada de su tarea de designar ella misma el Derecho aplicable —por lo menos parcialmente— porque los puntos de conexión se mantienen, aunque en un grado superabundante— y donde la solución «real» será tomada más tarde, en el estadio jurisdiccional.212 Se crean «lagunas» intra legem perfectamente conscientes y buscadas, para que luego sean subsanadas por los magistrados.213 Estas reglas comienzan a aparecer ante el sentimiento del «desgaste del instrumental jurídico» resultante del conflicto de leyes clásico.214

Decíamos respecto de las reglas de conflicto bilaterales clásicas y utilizando la metáfora de Savigny respecto del asiento (o sede) de la relación privada internacional, que debíamos encontrarle la silla donde «sentarla». Utilizando el mismo símil, en el caso de las reglas de conflicto dotadas de una orientación material, se instala una especie de «juego de la silla» en el que el protagonista elegirá aquella que fuere la más confortable (para sus intereses) y la más durable (aquella en la que pueda permanecer sentado el mayor tiempo posible). El legislador instala un «multilocalismo» o una «poligamia de lugares», según la feliz expresión de Francisco J. Laporta.215

La Ley General recoge algunas normas de conflicto dotadas de una orientación material indicando el número de los puntos de contacto reconocidos (aparecen siempre que tengan la conjunción «o»), pero sin decir nada más. Podemos citar las normas dotadas de este perfil:

— en relación con la capacidad de ejercicio, la cual aun cuando se rige por la ley del domicilio de la persona (art. 20, inc.1), el art. 20, inc.3 aclara que «el cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida»;

— le sigue la regulación de las obligaciones alimentarias, que permite la elección por parte del acreedor de alimentos, de la ley de su domicilio o residencia habitual o la ley del domicilio o residencia habitual del deudor (art. 29);

— se incluyen en este sector los contratos individuales de trabajo en relación de dependencia, que permite la opción entre «la ley donde se presta el trabajo o la del domicilio del trabajador, o por la ley del domicilio del empleador, a elección del trabajador» (art. 50.f);

— y finalmente, la determinación de la ley aplicable a las obligaciones que nacen sin convención «se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho o acto, lícito o ilícito que las genera, o por la ley del lugar donde se produjo el daño, a opción del demandado» (art. 52, inc. 1).

Únicamente serían éstas las reglas dotadas de esta característica. La doctrina es conteste en afirmar que cuando se formulan normas de conflicto dotadas de una orientación sustantiva nos encontramos ante un orden público de protección,216 en el que se busca proteger algo desde ya o por anticipado, a diferencia del orden público de dirección o normativo que interviene luego del funcionamiento de la regla de conflicto.

4. Las reglas de conflicto como hipótesis de trabajo

Para algunos la regla de conflicto debería renunciar —por lo menos en algunas áreas del Derecho— a una simple misión repartidora y ser considerada más bien como una hipótesis o como un marco de trabajo. Se trata de dos enfoques distintos.

En el primero (hipótesis de trabajo), el legislador renuncia a diseñar una regla localizadora y traslada la faena al magistrado. Solo suministra directivas más o menos generales y será el juez quien elaborará la regla de conflicto para el caso concreto. Posiblemente ante la complejidad de la categoría y la extrema variabilidad con que ella se presenta en la vida real, el legislador abdica del establecimiento de puntos de contacto y con ello, en definitiva, desiste de elaborar una regla de conflicto de carácter general. Es el juez quien dando realce a determinados vínculos y descartando otros, podrá elaborar varias hipótesis de reglas de conflicto, de las cuales elegirá una, que será la definitiva. Es muy probable que para tomar una decisión se guíe por el resultado a que cada una conduzca. Una postura semejante ha sido adoptada por el art. 9 de la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales de 1994, donde se alude a «vínculos más estrechos», o a la búsqueda de «elementos objetivos y subjetivos» sin ninguna precisión suplementaria. Dicho artículo dice así:

Si las partes no hubiesen elegido el Derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el Derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos.

El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el Derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos. […]

Kahn-Freund realiza los siguientes razonamientos: «A mi entender, toda regla de conflicto está motivada por el deseo de encontrar el sistema jurídico con el cual una determinada situación presenta los lazos más estrechos. En el fondo, ¿qué es sino un punto de conexión sino una cristalización del principio del lazo más estrecho? Este principio es la motivación de las reglas del Derecho internacional privado, su realización es la finalidad de la solución de un conflicto de leyes. Ahora bien, en materia de contratos no se dispone de un punto de conexión. A falta de una regla precisa se eleva a nivel de regla el principio que se encuentra en la base de todo el sistema de los conflictos de leyes. La susodicha regla sobre los vínculos más estrechos es la sustitución de la razón de ser de una regla haciéndola la regla misma. Es la abdicación de la norma a favor de la decisión, un recurso para salir del paso, un consilium desperationis. Nadie ha encontrado hasta aquí, una fórmula más satisfactoria: no hay un ultimum refugium, tal como el lugar del delito en el Derecho de las obligaciones no contractuales. Como lo ha dicho Bentham, la razón para hacer una ley no es la ley misma. […] Un punto de conexión ha sido claramente degradado, ha devenido un índice, un hecho a considerar entre otros».217

En el segundo (marco de trabajo), el legislador lo único que abandona es la determinación del Derecho aplicable mediante un punto de conexión preciso, dejando abierta la posibilidad de varias opciones (sin determinarlas en la mayoría de los casos) para que el magistrado o los particulares seleccionen aquella que se encuentre más acorde con la realidad o con los intereses involucrados. Hay libertad judicial o particular, pero ella no es absoluta, por cuanto cualquiera de las dos debe moverse dentro del corral (de puntos de contacto) establecido por el codificador, sin que sea posible ultrapasarlo. La regla de conflicto ya ha sido diseñada y sancionada de una manera anticipada a los casos que regula, lo único que le cabe el operador, es elegir una de las opciones propuestas. Un ejemplo de este enfoque lo tenemos en la Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias, donde el art. 6 permite la selección del ordenamiento jurídico del Estado más favorable al acreedor dentro de un determinado círculo: el ordenamiento jurídico del domicilio o residencia habitual del acreedor, o el ordenamiento jurídico del domicilio o residencia habitual del deudor alimentario. A esta lista debemos agregar la ley del foro, por cuanto el art. 21 expresa que «las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro».

Si bien en apariencia las dos hipótesis son similares, ello no es así, porque en el primer caso será el propio magistrado quien deberá constatar y evaluar los vínculos estrechos existentes entre un Derecho y el contrato y crear la regla de conflicto, en cambio en el segundo caso el legislador no ha renunciado a imponer un marco de actuación dentro de la regla indirecta, espacio en el cual deberá moverse el particular o el magistrado, gozando el operador de un cierto espacio de libertad. Continuando con el símil savigniano, el operador jurídico ya no contará previamente con una silla donde «sentar» la relación privada internacional sino que ésta quedará condicionada al gusto de las circunstancias.218

La Ley General no ha recogido la primera hipótesis. El rechazo se ve claramente en el art. 48, al recoger las soluciones de los Tratados de Montevideo en materia contractual, rehusando seguir el camino trazado por la Convención Interamericana sobre contratos internacionales en el art. 9. Pero los ejemplos de esta última tendencia son contados, lo cual demuestra su poco entusiasmo en seguir este camino.

Decía Espinar Vicente, «estas concepciones basadas en la neutralidad del precepto (que aún perduran con una cierta fuerza) van siendo sustituidas gradualmente por una técnica de incorporación de valores arraigados en esa noción de “legitimidad”. No se trata únicamente de reconocer o establecer relaciones jurídicas a partir de una ley extranjera. De lo que se trata es de suministrar desde el foro, soluciones justas, equitativas y prácticas a los problemas de tráfico externo, basadas en un concepto de justicia que la naturaleza internacional del supuesto no permite orillar. Ahora bien, a medida que el modelo regular va abandonando el objetivo de ordenar comportamientos de forma neutral y lo sustituye por la finalidad de realizar valores sociales, la permeabilidad entre sistemas es menor. Cuando la norma interna expresa un concepto ético, difícilmente cede ante un precepto extranjero que incorpore una concepción distinta. En muchas sociedades el ordenamiento jurídico se ha convertido en la expresión de una moral laica y las disposiciones que la desarrollan tienen tendencia a aplicarse necesariamente a todos los supuestos de los que puedan conocer sus autoridades y tribunales. Por eso, en el nuevo Derecho internacional privado ya no interesa saber qué norma incluye al supuesto en su ámbito de aplicación, ni conocer donde se ambienta la situación o relación de que se trate. Lo que importa es saber cuáles son los supuestos que razonablemente pueden recibir amparo jurídico en el foro, con base en los parámetros jurídico-ideológicos del foro. Como puede verse, los términos equidad y legitimidad apuntan claramente hacia una exigencia de lealtad a la noción de justicia internacional solidaria y al propio concepto de justicia del foro. Objetivo que no es fácil de alcanzar a través de meros instrumentos de remisión, simplemente atemperados con otras técnicas».219

El autor español completa su razonamiento de la siguiente manera: «El principio de “no dañar al otro” da un salto cualitativo y se transforma en “la obligación de ajustar comportamientos a un modelo que garantice el bienestar colectivo del conjunto ciudadano”. Y que, de no hacerlo, quedarían afectados intereses globales de ulterior repercusión individual. En la sociedad internacional ocurre lo mismo, y su Derecho ha ido incorporando elementos de solidaridad que trascienden el provecho singular de sus sujetos. Los Estados se hallan forzados a acomodar sus actuaciones a la satisfacción de unos intereses mundiales que se extienden más allá de su círculo de poder».

Considera que la obligación de cooperar adquiere un nuevo significado ante la emergencia de determinados temas y problemas que antes no se planteaban como los perjuicios al medio ambiente o el reconocimiento de los derechos humanos. «Tenemos así —continúa— la incorporación de tres manifestaciones del deber de aplicar justicia en la resolución de los problemas de tráfico externo, a consecuencia del nuevo sentido que incorpora el deber de cooperar. La primera, coincide con la noción de justicia solidaria que obliga a tener en cuenta (que no es lo mismo que aplicar) las disposiciones con las que los ordenamientos conectados al asunto, defiende sus intereses sociales y económicos más esenciales. La segunda, se apunta al concepto de justicia del foro que exige abandonar toda posición neutral y ajustar la resolución del problema internacional a los parámetros de legitimidad del sistema jurídico que organiza la regulación, en la medida que se presumen adaptados a los parámetros admitidos por la sociedad internacional en su conjunto. La tercera, concuerda con el significado de justicia internacional y obliga a garantizar la cabal realización de los fines que la sociedad internacional consagra como obligaciones jurídicas, en las soluciones que se apliquen a las relaciones de tráfico externo».

Seguidamente nos advierte que, en realidad, «nos estamos refiriendo a una dinámica en curso, que convive con viejos esquemas aun profundamente arraigados. En ningún caso nos hemos propuesto describir una nueva estructuración ya configurada, acabada y completa, porque no creemos que aun lo sea y quizás aun quede por recorrer un largo camino».

Las nuevas normas del Derecho internacional privado autónomo de la región están mostrando este perfil. Algunos poniendo el acento sobre la localización y reconociendo la posibilidad de interponer una cláusula de excepción, como lo hacen los arts. 2597 y 2653 del CCyC argentino. O, por el contrario, poniendo el acento en los aspectos sustantivos y axiológicos como parece ser el enfoque de la ley de Derecho internacional privado venezolana, de acuerdo a las manifestaciones de la Prof. Tatiana B. de Maekelt recogidas en el capítulo 8 infra, que realmente constituyen una verdadera carta de principios que interpretan adecuadamente los rasgos de un nuevo Derecho internacional privado basado en una concepción privatista.

Pierre Mayer enmarca adecuadamente este enfoque: «El Derecho internacional privado se ha convertido en una rama del Derecho privado. Ello no significa que el enfoque antiguo haya desaparecido totalmente. Autores importantes lo admiten, concurrentemente con la nueva concepción. Lo importante es que esta última es puesta en un primer plano. Puesto que resolver un conflicto de leyes no es más que consagrar el Derecho preexistente de un Estado, el autor de la regla tiene total libertad para adoptar la solución conforme a los intereses que juzga más legítimos. Queda por precisar cuáles son esos intereses. El acento puesto hoy, sobre el hecho de que la búsqueda del Derecho aplicable es un medio para llegar a la regulación privada incita, ante todo, a preocuparse por los intereses privados. Sin embargo, los intereses de los Estados son igualmente susceptibles de ser tomados en cuenta, aun si su soberanía no se halla en juego».220

5. Las normas materiales

Señala Sánchez Lorenzo que «con posterioridad a la segunda guerra mundial aparecen dos nuevos fenómenos de relativismo: en primer término, el debate científico sobre el pluralismo metodológico que, aunque finalmente no consiguió derrotar el papel predominante de la norma de conflicto frente a las técnicas materiales o directas, sí relativizó su valor como paradigma; en segundo lugar, la politización del DIPr, reconstruido a partir fundamentalmente de los intereses estatales». Se ingresa entonces en la admisión de un pluralismo metodológico. «El relativismo metodológico postmodernista es como vemos, una consecuencia de su afán por destruir el mito del paradigma y los métodos con pretensiones de validez universal que falsean la realidad y simplifican gratuitamente una realidad compleja. La complejidad y la mutabilidad de esta realidad no admiten planteamientos rígidos, ni paradigmas. El postmodernismo solo pretende edificar lo posible, y para ello precisa, claro está, no solo de métodos flexibles, sino también de fuentes, técnicas y valores convenientemente relativizados».221 A partir de esta tendencia, cabe admitir en consecuencia, no solo la nueva versatilidad y el travestismo de la regla de conflicto sino igualmente otros métodos, como por ejemplo, en esta oportunidad, normas materiales de Derecho internacional privado.

El Derecho material puede relacionarse con las reglas de conflicto de dos maneras diferentes:

— como soporte o apoyatura de la regla de conflicto para obtener un funcionamiento uniforme, al definir la categoría y el o los puntos de conexión utilizados; o

— para regular el caso multinacional de un modo directo, sin la intermediación de la regla formal.

En el primero caso, el método sustantivo se halla al servicio de la regla indirecta, en la segunda situación, el método sustantivo se erige como un método independiente y, como ya hemos dicho, excluyente de cualquier solución distributiva.222

En el segundo caso las normas materiales internacionales dan una respuesta inmediata a la cuestión planteada; ese carácter sustantivo o material es el primer rasgo característico de la norma. Bernard Audit considera que las normas materiales supranacionales son también normas de aplicación inmediata adaptadas al comercio internacional.223 No obstante, parece prudente no generalizar esta afirmación, si tomamos en consideración lo dispuesto en la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 1980 (art. 6).

El segundo rasgo propio de la norma material internacional es que ella se distingue de las normas materiales internas, en cuanto a que lo innato de las reglas materiales internacionales es que la condición de su aplicación reside en la internacionalidad de la relación que va a regular.224 La norma material internacional coexiste, pues, en un régimen paralelo con las reglas internas, en tanto están especialmente hechas para regir las relaciones internacionales. Sobre la base de lo expresado podemos decir que la regla material internacional es una norma propia a las relaciones internacionales que enuncia directamente la solución aplicable al fondo. Lo cual no quiere decir que el método sustantivo no necesite en ocasiones, de la intervención de las reglas indirectas.225

La Ley General acude al método sustantivo de acuerdo a la primera opción que hemos mencionado, actuando como apoyatura de la regla de conflicto. Por ejemplo:

— define qué se entiende por domicilio de las personas físicas (art. 14 a 16);

— el domicilio conyugal (art. 23);

— qué debe entenderse por ley del lugar de constitución de las personas jurídicas (art. 33, inc. 2);

— el domicilio de las personas jurídicas de Derecho privado (art. 34);

— o la sede principal de estas personas (art. 37.3).

También acude a reglas sustantivas no solo para definir los puntos de conexión sino para desarrollar otros cometidos. Por ejemplo:

— considera personas a todos los individuos de la especie humana (art. 17.1);

— establece que no se reconocerán incapacidades fundadas en razones de carácter penal, de raza, religión, sexo, nacionalidad u opinión (art. 20, inc. 2);

— autoriza la protección territorial de los incapaces que se encuentren en el país sin tener aquí su residencia (art. 21, inc. 3);

— reconoce de pleno derecho a los Estados y demás personas de Derecho publico extranjeras (art. 35, inc. 1);

— establece qué se entiende por contrato internacional (art. 44);

— determina la no necesidad de un paralelismo entre ley aplicable y juez competente en materia contractual (art. 46);

— admite la aplicación de los usos y principios de Derecho contractual internacional (art. 51); y

— define o explica la materia de jurisdicción exclusiva (art. 61).

6. Las normas de aplicación inmediata, incondicionadas o autoaplicadas

La Ley General reconoce la existencia de las normas de aplicación «necesaria, dándoles relevancia o legitimidad jurídica siempre que transcurran a través de determinados parámetros». Su reconocimiento explícito lo encontramos en el art. 6, cuando impone la obligatoriedad del respeto a las normas de aplicación inmediata de nuestro país, y cuando declara facultativa la posibilidad de permitir en nuestro territorio la presencia de normas de aplicación inmediata extranjeras. Otro tema es afirmar que dentro de la Ley General existen normas de aplicación necesaria concretas, ello llevará a un futuro e intenso trabajo doctrinario.

La presencia y aceptación de las normas de aplicación inmediata condiciona el régimen de cualquier relación privada internacional, pues constituye un factor de intromisión, de invasión a dicho régimen, alterándolo más o menos profundamente Precisamente, la doctrina alemana las ha denominado «normas de intervención», dado que la presencia de una o varias normas de aplicación necesaria habitualmente conduce a un concurso de normas, a un fraccionamiento normativo, como veremos más adelante en el capítulo referido al Derecho comercial internacional y más específicamente en el campo contractual. No están sujetas a condición alguna, salvo el trazado de su ámbito de aplicación, por eso también se las denomina «incondicionales». Y al prescindir de las reglas de conflicto, también puede caberles el calificativo de «autoaplicadas».

Está claro igualmente, que la presencia de estas normas unilaterales, materiales y con una imperatividad agobiante y agresiva, alteran el monismo internacional, pues subvierten la jerarquía normativa reconocida en el art. 1 de la Convención sobre normas generales de 1979; con el dato curioso de que ello es admitido por las propias Convenciones, como lo demuestra la Convención de México sobre el Derecho aplicable a los contratos internacionales en el art. 11. O sea que dichas normas pueden actuar aun habiendo normas convencionales aplicables, sean normas de aplicación inmediata del foro o extranjeras. Quizás la práctica jurisprudencial futura de nuestro país no sea tanto la de «aplicar» las normas rigurosamente imperativas extranjeras sino «tomarlas en consideración», con el objetivo de que la relación privada internacional puede circular extraterritorialmente sin tropiezos.226

Las normas de aplicación inmediata pueden encontrarse contenidas en el foro, las cuales son de aplicación ineludible; o estar contenidas en la lex causae, o sea en la ley elegida por las partes, la que se aplicará in toto, tanto en sus normas dispositivas como las imperativas; agregándose a ellas las normas de «terceros Estados», que no son ni las del foro y tampoco las contenidas en la ley elegida por las partes.

De acuerdo a las soluciones impuestas sobre el plano internacional (tanto a nivel de legislaciones estatales como de Convenciones internacionales) las normas de aplicación inmediata del foro tienen una mayor fuerza y eficacia que las extranjeras. Estas últimas, para ser admitidas extraterritorialmente, deben tener un vínculo estrecho entre la relación privada internacional y el país de donde procede la norma de aplicación necesaria. O dicho en otros términos: las normas de aplicación inmediata deben tener un cierto dominio sobre el caso multinacional en el Estado donde fueron aprobadas, para que puedan reclamar su aplicación en el exterior. De Miguel Asensio agrega que «presenta importancia notable que el Estado extranjero que adopta la medida, disponga de un poder de hecho sobre la situación (de modo) que le permita hacer efectiva la norma; se trata de una circunstancia fáctica decisiva para la incidencia de la norma sobre la relación contractual. […] Las consecuencias que han de ser atendidas no se limitan a las producidas sobre las relaciones entre los contratantes, también pueden tener cabida las repercusiones sobre los intereses del foro o de otros Estados».227

Orden público internacional y normas de aplicación inmediata se interrelacionan fuertemente, y en la medida que aceptemos la actuación de estas últimas, el ámbito de aplicación del primero se verá restringido aun más. Si bien no son la misma cosa, parece aceptable pensar que sustrae la aptitud para interponer la excepción de orden público internacional, para regular y tratar de otra manera a las relaciones privadas internacionales. Al día de hoy parece constituirse en el contrapeso necesario para la admisión de la autonomía de la voluntad de los particulares ejercida sin apenas restricciones.

Tienen por cometido esencial satisfacer los intereses básicos del ordenamiento jurídico del foro, especialmente en relación con la política económica o comercial —de ahí su especial influencia sobre el régimen de los contratos— pero también sobre el campo social, cuando están destinadas a tutelar determinados colectivos, como por ejemplo los consumidores o los trabajadores. Generalmente van acompañadas por una regla que determina su campo de aplicación en el espacio, ampliando la aplicación espacial de la ley del foro en detrimento del funcionamiento de la regla de conflicto. En los ámbitos distintos del patrimonial, puede observarse su presencia en mecanismos públicos de intervención, con una importante presencia administrativa respecto de la protección de los menores, con independencia de su nacionalidad o su residencia.228

En el futuro, entonces, observaremos la necesidad de realizar un trabajo de determinación y de clasificación de las diversas normas de aplicación inmediata que serán creadas y/o reconocidas en el ordenamiento jurídico de Uruguay, cualquiera sea la lex causae aplicable a la relación privada internacional, que buscarían una realización plena de sus objetivos, sin interferencias.

Para aumentar la relatividad de las clasificaciones, en estos últimos años la doctrina europea, especialmente la francesa, ha considerado que entre la excepción de orden público internacional (la que actúa luego de haber funcionado la regla de conflicto y una vez determinado el Derecho material extranjero, para evitar un ataque esencial a los principios fundamentales del ordenamiento de nuestro país) y las normas de aplicación inmediata, necesarias o rigurosamente imperativas, está emergiendo un orden público de conexión como una categoría intermedia entre ambas. Petra Hammje considera que «puede concebirse el orden público en tanto que categoría autónoma de conexión, lo cual justificaría la competencia general y preferencial del orden jurídico del foro. A diferencia de la excepción de orden público, no se trata de un orden público de evicción sino de un orden público positivo de designación; y a diferencia de una ley de policía, no se trataría de una disposición imperativa específica del foro que reivindica su aplicación, sino la competencia general del foro que se impone para asegurar el respeto de sus imperativos de orden público». Seguidamente se pregunta si la apariencia de estas reglas no escondería en realidad, una modificación de la función del orden público. Para conectar estos razonamientos con el Derecho positivo vigente, contamos las hipótesis de las reclamaciones alimentarias donde el objetivo de defender y proteger el derecho a la vida constituye la guía o el vector para seleccionar el mejor Derecho material, el más favorable al reclamante de alimentos, como acontece en la Convención Interamericanas sobre obligaciones alimentarias. Todo el funcionamiento de la Convención internacional gira en torno al respeto de este derecho humano fundamental, considerado sin discusión posible, de orden público internacional.

Traemos a colación estos razonamientos para comenzar a analizar si la regla del art. 61 —en lugar de considerárselo una norma de aplicación necesaria— no estaría trasuntando la hipótesis de una regla de conexión basada en el orden público internacional del país.229 De todos modos, con carácter previo habrá que establecer diferencias bastantes claras, entre el manejo del orden público internacional a priori y lo que quiere verse como una nueva manifestación normativa.

Sección 2 Elementos integrantes de la regla de conflicto y su tratamiento en la Ley General
I. Las categorías

Luego de analizar y dar una solución a los problemas de la teoría general del Derecho internacional privado, y luego de definir el punto de conexión «domicilio de las personas físicas», la Ley General se explaya en la regulación de las categorías correspondientes al Derecho de familia y al Derecho civil, para continuar luego con un listado de contratos comerciales a los cuales les proporciona una solución indirecta específica, y finalizar con algunas normas de Derecho procesal internacional.

La «categoría» no es otra cosa que el objeto regulado por la norma, el conjunto de relaciones o casos privados internacionales comprendidos en determinada regla indirecta, con la finalidad de determinar luego, cuál es el Derecho aplicable más adecuado para regirlos. La categoría constituye el ser de la norma, base para el deber ser de la misma. Como decíamos, ya no se considera acertado establecer una categoría tan general como la que existe en los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940 titulada «actos jurídicos», donde caben actos tan disímiles como un contrato de compraventa, un depósito, un arrendamiento, un testamento, un poder de representación, etc., todos sometidos al mismo punto de conexión. Sin salirse de la justicia conflictual es posible mejorar la estructura de la regla indirecta adecuando debidamente el supuesto normativo a la realidad. Como decía Henri Batiffol, «existen numerosos problemas que se plantean cuando las fronteras de las categorías son muy vastas: la ambición de someterlas a una misma ley desconoce su heterogeneidad inevitable».230

La Ley General no define las categorías que ella recoge. Las categorías reguladas comienzan con la existencia, el estado y la capacidad de goce y de ejercicio de las personas, los casos de conmuriencia, los de ausencia, la protección de los incapaces, el matrimonio, las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges, la separación de cuerpos y el divorcio, las uniones no matrimoniales, la filiación, las obligaciones alimentarias, las sucesiones testadas e intestadas, las personas jurídicas, los bienes, la partición, la forma de los actos, las obligaciones contractuales entre presentes o ausentes y las obligaciones extracontractuales, además de los poderes de representación y la prescripción.

El espacio adjudicado al Derecho Comercial Internacional es más restringido. Contamos con el art. 13 referido a la declaración de especialidad de este Derecho y a las reglas de interpretación e integración, que debe leerse en conjunto con el art. 51. El art. 50 enumera algunos contratos comerciales como: las obligaciones derivadas de títulos valores, las obligaciones provenientes de la venta, transferencia y comercialización de bienes en los mercados de valores, los contratos de consumo, y los contratos de seguros. Sin perjuicio de regular los contratos individuales de trabajo que, en realidad, pertenecen al Derecho laboral internacional.

En cuanto a la parte procesal ubicada al final de la norma legal, se establecen las bases de competencia directa con el objetivo de resolver los litigios que puedan presentarse en el ámbito internacional y una norma más precisa que la existente en el Código General del Proceso sobre jurisdicción exclusiva, cerrando la ley.

En resumen, salvo las soluciones especiales sobre Derecho aplicable contenidas en el art. 50, y las bases de competencia internacional directa establecidas en los arts. 59 a 61, no existen variantes importantes respecto de las categorías establecidas en los Tratados de Montevideo y en algunas Convenciones de la CIDIP

Sí constituye una novedad, la existencia de normas de conflicto unilaterales en el ámbito procesal, y el reconocimiento de la autonomía de la voluntad para la selección de la ley aplicable a determinados contratos.231

Pero avancemos un paso más. Generalmente se señala que todo orden jurídico tiene un elenco de categorías y todo hace pensar que ese catálogo o repertorio sería inmutable (o al menos permanente) en su número y en su contenido, sin embargo, ello no es así. Si hay algo curioso en las categorías es que, en la inmensa mayoría de los casos, ellas no son definidas, lo cual no deja de ser también sorprendente, por cuanto genera la interrogante de cómo podemos regular la vida internacional de los particulares sin definir con precisión (anticipada) las categorías normativas.

Como hemos mencionado, la categoría es el objeto de la norma, es una realidad sustantiva, es substancia, materialidad, es un ente, y es una realidad. Pero esa realidad no puede ser definida o conceptualizada de la misma manera que en Derecho interno donde, en principio, hay una realidad más o menos homogénea dentro de una circunscripción territorial-estatal. Las categorías se mueven sobre otro plano, el internacional, aquel poblado de ordenamientos jurídicos, estatales o no, todos diferentes —más o menos acusadamente— entre sí. Es posible que cada Estado defina cada categoría, o alguna de ellas, pero al hacerlo se está cortando las manos en la medida que dejará fuera situaciones materiales que no encajan perfectamente en la definición sustantiva realizada y a las cuales deberá darles una solución. Es por tal motivo que la sustancialidad de cada categoría depende de cada caso internacional concreto, pues debemos examinar los ordenamientos jurídicos involucrados para determinar la esencia, la materialidad ultima de esa categoría realizando una comparación, con el convencimiento de que esa materialidad dependerá del caso específico.232

El ejemplo más palpable es el del matrimonio. ¿Tenemos una definición de matrimonio sobre el plano internacional? No. Al día de hoy resulta muy difícil definir qué se entiende por tal, ya que ni la formalidad, ni la heterosexualidad, ni la indisolubilidad, ni su carácter monogámico, constituyen elementos esenciales.233 Podemos llegar a la conclusión que un matrimonio celebrado en Argentina es un matrimonio sin dar lugar a dudas, pues nos une una comunidad de convicciones jurídicas muy fuerte y estamos evolucionando de la misma manera. Aquí estamos comparando (interrelacionando) dos ordenamientos jurídicos bastante parecidos. Pero el examen puede verse tensionado si se nos presenta un «matrimonio» musulmán que además de ser consensual, es poligámico. En esta hipótesis nos encontramos ante la misma categoría pero que intenta interrelacionar ordenamientos jurídicos diferentes, para conceptuar in casu, lo que se entiende por matrimonio, utilizando argumentos, datos, hechos, que no hemos utilizado cuando examinamos un matrimonio celebrado en Argentina. Se dice habitualmente que hay que ser más abiertos en materia de categorías, pero no se especifica la medida de esa apertura; la categoría debe ser amplia en su contenido, pero no ilimitadamente, más bien cabe afirmar que hay que saber interrelacionar los diferentes órdenes jurídicos para encontrar la posibilidad de definir que «esto» es un matrimonio. El límite es indispensable para distinguirla de lo próximo (en el mismo orden jurídico) y de lo ajeno (según el o los órdenes jurídicos involucrados).

¿Cómo obtener la unidad conceptual? Habrá que unir el mosaico de las realidades jurídico-estatales, lo cual nos conduce a una auténtica comprensión de la realidad, ver en cada caso el vínculo invisible que las aproximan; habrá que buscar algo que pertenezca a todos. No se trata de una tarea de amalgamar al azar, sino que debe buscarse aquella característica íntima que las entrelaza. La categoría da voz a lo que es común a todos, realza la identidad dentro de lo múltiple, buscando una unión no visible de los distintos ante una co-presencia de conceptos. Se busca lo que la categoría «es» en ese caso concreto. No es posible pensar las categorías estatales, cada una encerrada en sí misma, una separada de las otras y de otros órdenes jurídicos, puesto que la categoría de Derecho internacional privado obliga a verlas en su estructura profunda. En lugar de aislar el caso privado multinacional del resto de los ordenamientos jurídicos y quedarse con los conceptos del foro, nuestra disciplina lo sitúa en una trama de relaciones potencialmente infinita.

Manteniendo el mismo ejemplo, tenemos la impresión de que el operador jurídico del foro, además de una sustancialidad sobre la que se basa una determinada categoría, deberá conceptualizar una categoría tomando en consideración las categorías vecinas. Si el legislador ha creado dos categorías: una denominada «matrimonio» y otra «concubinato»; o una denominada «matrimonio», otra «concubinato» y otra «uniones civiles», deberá saber distinguirlas al momento de examinar lo que se alega que es un «matrimonio» extranjero. La falta de comunidad jurídica (aun con legislaciones vecinas o provenientes del mismo tronco) hará que el legislador nacional realice una conceptualización mínima de cada categoría: por ejemplo, para matrimonio la formalidad y/o la heterosexualidad; para concubinato la informalidad y la heterosexualidad, dejando la formalidad para el matrimonio; e instituyendo las «uniones civiles» únicamente para las parejas del mismo sexo, por vía contractual. También puede acontecer que, al establecer el legislador categorías tan poco diferenciadas, sea mejor retrotraernos y en lugar de mantener categorías específicas, consagran una sola que se denomine «uniones de pareja estable» en virtud de su similitud.

Todo esto puede parecer muy arbitrario, pero más allá de esta observación que, en cierto modo compartimos, obedece a la autonomía que tiene cada ordenamiento jurídico, de establecer el elenco de categorías que considere necesario; al decidir que «esto» (lo propio de cada categoría) es lo trascendente. Es cierto, entonces, que el foro tiene un rol bien definido al establecer separaciones categoriales, que no actúa a tontas y a locas en esa distribución de identidades, pero lo hace de una manera muy fina, investigando la raíz última de una identidad aceptable para cada categoría, sin perjuicio de aceptar realidades diferentes, muy próximas, no exactamente iguales, pero asimilables sobre el plano internacional. Como ya dijimos —y reiteramos— esa esencia, esa identidad última, esa sustancialidad primera, debe aceptar convivir con otras realidades similares, que es lo que le da la amplitud necesaria para no quedar enclaustrada en su orden jurídico y permitir un diálogo de entidades.

De todos modos, el legislador puede fallar en el establecimiento de las distinciones. Un ejemplo patente lo tenemos en nuestro ordenamiento jurídico con la búsqueda de una diferencia entre matrimonio y concubinato: al día de hoy ambas son formales, ambas rigen tanto para las uniones de pareja heterosexuales u homosexuales, las dos son disolubles, el régimen de bienes es el mismo prácticamente, y las relaciones personales son iguales, las dos se registran, no puede haber dos matrimonios simultáneos como tampoco dos concubinatos simultáneos, aunque sí un matrimonio anterior y un concubinato posterior. Esta similitud tan extrema que permite considerar a los concubinos «más o menos casados», sin embargo, no ha creado grandes distorsiones porque el reconocimiento interno de las dos formas de pareja ha permitido reconocer cómodamente a las consolidadas en el exterior bajo uno u otro parámetro. En otras categorías, sin embargo, esta situación de extrema proximidad podría ser profundamente perturbadora.

Además, hemos afirmado que ese repertorio o catálogo de categorías no son inmutables (sin perjuicio de la propia mutabilidad conceptual propia de cada caso concreto, como ya dijimos). La identidad de cada categoría cambia con el paso del tiempo. La categoría siempre es diferente y siempre es la misma. Aún sin modificar su redacción, la categoría «matrimonio» puede no ser lo que era. No recibe la misma respuesta qué es y qué no es «matrimonio» al día de hoy, que hace solo 20 años. En fin, no se trata de una búsqueda ontológica, universal y, por tanto, imperturbable, un «ser» inmutable y eterno, sino relativa y específica emergente en cada caso concreto.

Si buscamos una metáfora para aproximarnos a la cuestión, quizás la mejor, por diversas razones, sea la referida a la Vía Láctea, que en una noche despejada nos muestra una pléyade inconmensurable de estrechas que parecen prenderse y apagarse y que van cambiando de posición a medida que progresa la noche. Hay categorías que, como las estrellas, se apagan y desaparecen, otras crecen en brillo y color, se hacen más nítidas, importantes y evidentes. Todo lo cual se justifica, por cuanto la realidad social interna e internacional es esencialmente mutable y, por tanto, las categorías están sometidas a esas realidades. Podríamos, por ejemplo, hablar de «uniones de pareja», en tanto y en cuanto el legislador tuvo en consideración que las únicas relevantes para el ordenamiento jurídico eran las uniones matrimoniales (criterio seguido durante el siglo xix y mitad del xx). Pero, desde el momento en que aparecen nuevas realidades consideradas trascendentes para el legislador, quizás la categoría «uniones de pareja» no sea adecuada, debido a que puede haber diferencias sustantivas con otras «uniones de pareja» (parejas concubinarias, parejas del mismo sexo, parejas poligámicas, etc.). En tal hipótesis el legislador se verá obligado a crear nuevas categorías y hacer desaparecer aquella que parecía tan general y tan natural. En suma, el repertorio categorial nunca es estable (tampoco es revolucionario), pero se ve necesitado, constantemente, de evolucionar y de adecuarse a las nuevas realidades.

¿Y qué acontece cuando las categorías son irreconciliable o irreconocibles? Como primera precisión debemos decir que las categorías tales como las «piensa» el foro tienen una médula conceptual de la que éste no puede abdicar; esa médula la constituye o la integra la identidad jurídica del país que no puede renunciarse, aquellas nociones y principios que conforman el orden público internacional tal como lo concibe Uruguay en su declaración a la Convención sobre normas generales. En segundo lugar, la búsqueda de las similitudes (y el rechazo a una calificación lege fori estricta) obedece a la necesidad de asegurarle a la relación privada internacional su circulación extraterritorial sin tropiezos. Y, en tercer término, cuando una categoría establecida por un ordenamiento jurídico extranjero no encuentra manera de «encajar» en las categorías del foro (porque son inadmisibles o, porque al ser tan extrañas, resultan irreconocible, herméticas e impenetrables) habrá que acudir a la excepción de «institución desconocida». Las limitaciones que pueda presentar el catálogo «oficial» vuelve necesaria la aceptación de la figura de la institución desconocida, que ante una categoría extranjera aparentemente extraña permite su asimilación a una de las categorías existente en el elenco del foro, por vía analógico-funcional. De todos modos, y como ya dijimos en otro momento, puede acontecer que la asimilación sea imposible de realizar, dejando a la regulación privada internacional en un impasse.234

Podríamos formular, finalmente, una última pregunta: ¿es que las categorías están necesariamente establecidas legalmente? La respuesta habrá de ser: no necesariamente. De acuerdo a cada ordenamiento jurídico, lo habitual es que sea el legislador quien establezca por ley el catálogo de categorías de Derecho internacional privado, pero también pueden ser establecidas por vía judicial o por vía consuetudinaria, pero sí deberán tener una consagración estatal, porque la categoría constituye el primer elemento a tener en cuenta para designar el Derecho aplicable, sea éste el Derecho propio o el Derecho extranjero.

ii. Los puntos de conexión

El Derecho internacional privado tiene por finalidad determinar la legislación y la jurisdicción según las cuales un caso multinacional debe ser regulado y reconocido. Es través de un elemento de hecho o de Derecho, por medio del cual se determina la legislación aplicable y la jurisdicción competente para decidir una cuestión, litigiosa o no. Por tanto, el punto de conexión es una herramienta de localización. Señala, hace un gesto, indica.

Lewald sostuvo, en 1941, que «la idea de Savigny, en la célebre fórmula de la relación jurídica —a menudo criticada y a la cual se le ha reprochado ser imprecisa y vaga— contiene una enseñanza preciosa, en cuanto nos pone en guardia contra un método a priori generalizador. Por el contrario, según el autor, debemos proceder por medio del análisis a fin de encontrarle a cada relación, la ley que le convenga mejor a su naturaleza. Es, pues, el método analítico el que nos parece mas adecuado con la tarea que le incumbe al Derecho internacional privado».235

Lewald percibía en ese entonces que la doctrina se había dividido en la década de los años 40 —como en la actualidad— entre la concepción analítica, caso a caso; y la conexión única que proclamaba —y proclama— conexiones a priori a partir de una gama de puntos de conexión. Más aun, sea en una u otra de las concepciones, siempre se requiere la presencia de un punto de conexión que oficie como el motor de la regla de conflicto, la pieza automotriz que dinamiza su funcionamiento y la echa a andar con el objetivo de arribar a la meta deseada, consistente en determinar la legislación aplicable o el juez competente a un caso multinacional. La diferencia entre las escuelas se ubica en la forma de determinar el punto de contacto: caso a caso, buscando en base a la naturaleza de la relación jurídica; o, de una manera predeterminada, legal o judicialmente.

Savigny fue el primero en indicar algunos puntos de conexión con el objetivo de determinar el asiento o sitz de la relación privada internacional: el domicilio para las personas; el lugar de situación de la cosa, el lugar de la sede de un acto jurídico, o el lugar del tribunal encargado de conocer sobre un determinado litigio. González Campos advierte que las conexiones no sobreviven a las circunstancias históricas: «El examen de los cambios sufridos por las conexiones de las reglas de conflicto constituye un dato que sin duda podría ilustrar la evolución histórica del Derecho internacional privado si las causas profundas de las modificaciones son puestas en relieve. Pues, aun sin proceder a tal examen, puede constatarse que solo algunas conexiones han sobrevivido a todos los períodos históricos y el caso del situs para los inmuebles es el ejemplo más claro. Por el contrario, la mayor parte de las conexiones no hace mucho utilizadas, han sufrido crisis más o menos profundas, luego de haber tenido una larga historia, lo que es el caso por ejemplo del domicilio o del locus contractus».236

Schneider237 califica a los puntos de contacto de la siguiente manera:

— puntos de conexión inherentes al sujeto: comprende la nacionalidad; la pertenencia a una comunidad religiosa; el domicilio; la sede estatutaria o de administración en el caso de las personas morales; la manifestación de la voluntad en caso de elección del Derecho.

— puntos de conexión inherentes a las cosas que son objeto de la relación jurídica: tenemos el lugar de situación, de expedición o de destino de una cosa.

— puntos de conexión inherentes a los hechos que determinan la creación, la transformación o la extinción de una relación jurídica: estarían constituidos por el lugar de celebración, el de ejecución de un contrato o de una cuasi-contrato, el lugar de comisión de un delito o de un cuasi-delito, o del lugar donde se produjo el daño.

— puntos de conexión inherentes a una jurisdicción o a una autoridad, competente para la creación, conservación o extinción de derechos o a la creación o exclusión de personas morales: en esta hipótesis contamos con el foro, el lugar de registro o el lugar de la autoridad tutelar.238

— y conexiones únicas y conexiones plurales.

El punto de contacto, o de conexión, es un elemento de la parte dispositiva de la regla indirecta que tiene por cometido indicar cuál es el Derecho material interno de un determinado Estado, aplicable al caso privado internacional. Existe una gran variedad de puntos de contacto aun cuando éstos no son ilimitados. Los hay jurídicos, que necesitan de una definición autónoma, con el objetivo de lograr su interpretación uniforme y, por tanto, la determinación del mismo Derecho en casos semejantes. También encontramos puntos de conexión de naturaleza fáctica. O también, semi-jurídicos y semi-fácticos. Por lo general, la doctrina internacional ha abandonado la determinación de un único punto de conexión para cada categoría, con el objetivo de evitar que la regla de conflicto sufra de inadecuación con el paso del tiempo. Si se acepta este criterio de regulación, se establecerán varios puntos de contacto, los cuales actuarán de una manera conjunta, alternativa o, en forma subsidiaria cuando los anteriores no puedan concretarse.

Los puntos de contacto recogidos por la Ley General son los siguientes: el domicilio con todas sus variantes, la residencia habitual, el lugar de constitución de una persona jurídica, el lugar de celebración del acto o contrato, el lugar de situación de la cosa, el lugar donde se produjo el hecho o acto lícito o ilícito que los genera, el lugar del daño, la autonomía de la voluntad y el lugar de inscripción en los Registros Públicos.

En cuanto al lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales se redactó el art. 48 que vino a incorporar las soluciones establecidas en los arts. 34 y 38 de los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940, cuya función es la de interpretar qué se entiende por lugar de cumplimiento de los contratos dentro de los mencionados Tratados («y, en suma, todo lo relativo a cualquier aspecto de los mismos, por la ley del lugar de cumplimiento, el que se interpretará conforme a los siguientes criterios […]»).

La Ley General prefiere categorías a las que se les ha adjudicado un solo punto de conexión. Ello ocurre en los siguientes casos: existencia, estado y capacidad de las personas físicas, la ausencia, protección de menores, matrimonio, uniones matrimoniales, sucesiones, testamentos, personas jurídicas, bienes inmuebles, partición, la forma y validez de los actos, contratos sobre cuestiones derivadas del estado civil de las personas, sucesorias, testamentarias, el lugar de destino de ciertos bienes muebles, y el lugar de la matrícula para otros.

Puntos de conexión alternativos fueron utilizados para regular las siguientes materias: en caso de separación conyugal y divorcio, que contienen una solución subsidiaria y alternativa a la vez, las obligaciones alimentarias, y las obligaciones que nacen sin convención

Se ha acudido a puntos de conexión subsidiarios respecto de: domicilio de las personas físicas capaces (art. 14); de las incapaces sometidas a patria potestad (art. 16.1); las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges (art. 24 y 25); sobre el divorcio (art. 26); los títulos valores (art. 40.2); las obligaciones contractuales (art. 49); y la prescripción (art. 55 y 56).

DEFINICIÓN DE LOS PUNTOS DE CONEXIÓN. Siempre es conveniente que sean definidos legalmente aquellos puntos de conexión jurídicos que la regla indirecta selecciona como apropiados. Si no lo hace, ante reglas correspondientes a normas nacionales de Derecho internacional privado, la definición puede realizarse de conformidad con el Derecho interno, pero ello no es conveniente. En lugar de ello, en el caso de la Ley General, debemos recurrir al art. 1.2 intentado tener en cuenta «el carácter internacional de la relación jurídica prevista en ellas», lo que en cierta medida presiona para que el operador jurídico realice un examen de las Convenciones internacionales relacionadas con la cuestión, o una labor de Derecho Comparado para proceder a una definición que pueda estar ausente.

Sobre el plano internacional la pertinencia de una definición de los puntos de conexión es inobjetable. Puede ocurrir que la norma —nacional o convencional— si bien no define el punto de conexión, remite la tarea a otro ordenamiento. Tal el caso del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 respecto del domicilio (el cual será determinado —y por tanto definido— «por la ley del lugar en el cual reside la persona», art. 5); y en materia contractual, la remisión realizada a los arts. 34 a 38 de dichos Tratados por el derogado art. 2399 del Código Civil, en cuanto a determinar el punto de conexión «lugar de cumplimiento de los contratos».

Engel considera que «una solución será tanto más aceptable, en cuanto tenga más chances de ser admitida por aquellos sistemas jurídicos distintos del foro. Ciertamente ello no será una prueba de verdad y de justicia en sí misma, pero en el estado actual de las cosas tendrá a su favor el prejuicio favorable de lo útil, puesto que será reconocida como válida en aquellos sistemas donde las partes tengan necesidad precisamente de que lo sea. Ello significa que conviene salvaguardar el promover una tendencia esencial al Derecho internacional privado, la del universalismo. Puesto que nuestra ciencia en cuanto nace precisamente allí donde varios ordenamientos jurídicos se enfrentan, el buen sentido ordena dar satisfacción a todos esos sistemas. Por ello, parece más lógico integrar el problema de la definición del punto de conexión en el más vasto de la interpretación de la regla de conflicto».239

LOS PUNTOS DE CONEXIÓN Y EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN. No se trata de analizar en este caso si el Derecho estatal interno declarado aplicable según la regla de conflicto contiene disposiciones discriminatorias intolerables, porque ese tema ya ha sido resuelto por el inciso 2 del art. 5 de la Ley General, al serle encargado al orden público internacional. Lo que nos ocupa en este instante es analizar si la Ley contiene o no puntos de conexión sexistas y otros discriminatorios, que elijan, por ejemplo, la residencia habitual del marido despreciando la residencia habitual de la mujer; o respecto de la filiación, cuando se privilegia la residencia habitual del padre e injustificadamente no se reconoce también la residencia habitual de la madre. En ese sentido, podemos afirmar que en la Ley General no existen discriminaciones de esta naturaleza.

El inciso 1 del art. 17 puede ser traído al presente análisis, por cuanto genera repercusiones más allá de la categoría expresa que regula, ya que al indicar que

son personas todos los individuos de la especie humana. Todas las personas físicas gozan de capacidad de derecho,

implícitamente está admitiendo la imposibilidad de cualquier discriminación por razones de sexo, en relación con el otro integrante de la pareja, como también respecto de los hijos.

Ello no quiere decir que el Derecho —y en especial el Derecho internacional privado— no recurra a puntos de conexión que favorezcan o propicien una desigualdad. Pero con esta medida lo que se intenta es corregir jurídicamente una desigualdad de hecho, (re)colocando al desfavorecido o desvalido en paridad con la otra parte o con los demás integrantes de la sociedad. No otra cosa persigue el art. 29, en cuanto le otorga al acreedor alimentario la posibilidad de elegir la ley que mejor convenga a sus intereses, pues es él quien corre riesgo de vida. O el art. 50.f que le reconoce al trabajador individual la misma posibilidad de opción. O lo estatuido en el art. 57.a en sede procesal, cuando consagra el criterio actor sequitur forum rei.240

Cabe agregar, finalmente, lo dispuesto en el art. 12 sobre el reenvío, cuando determina que cuando sea admitido se hará con las debidas adaptaciones del Derecho extranjero para obtener una aplicación armónica (con el Derecho uruguayo) y el respeto de los derechos humanos reconocidos por el país. En el lugar, correspondiente realizaremos un comentario para extenso sobre este tema en particular.

1. El punto de conexión domicilio

En este apartado corresponde analizar el concepto de domicilio en las relaciones internacionales. O, dicho de otro modo, el domicilio considerado como un punto de conexión dentro de la regla de conflicto de leyes y/o de jurisdicciones. A la pregunta de si el domicilio internacional debe ser determinado según las reglas del domicilio interno, la respuesta es un decidido no, por cuanto el domicilio internacional es un concepto autónomo. Ni el domicilio interno determina el domicilio internacional, ni a la inversa. El domicilio internacional es aquel domicilio cuyo ámbito especial se halla determinado por los límites de un Estado. Por tanto, cabe la distinción entre domicilio interno y domicilio internacional Ello exige establecer cuáles son las características o elementos que lo rodean. En nuestro Derecho, el punto de conexión domicilio en la regla de conflicto ha tenido una hegemonía importante vinculado al estatuto personal. Allí existe una gran variedad de domicilios: el de las personas físicas, el de las personas jurídicas, el domicilio conyugal, el domicilio de los menores o incapaces, etc., por lo que conviene ingresar a su estudio de acuerdo a cómo los presenta la ley.

EL CONCEPTO DE DOMICILIO EN DERECHO INTERNO. El domicilio ha sido preferido por la legislación uruguaya desde fines del siglo xix de un modo ininterrumpido —con excepción de algunas pocas disposiciones del Código Civil que hacían referencia a la nacionalidad, hoy derogadas— en cuanto se ha considerado que constituye el «centro de gravedad» de todas aquellas relaciones que afectan a una persona física, donde se concentran sus principales intereses. El concepto de domicilio en Derecho interno es diferente del concepto de domicilio para las relaciones internacionales. Como hemos señalado, ambos son conceptos autónomos. Cada Derecho interno tiene su propio concepto de domicilio; por ejemplo, el art. 18 de nuestro Código Civil considera que

el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntamente, del ánimo de permanecer en ella. El domicilio civil es relativo a una sección determinada del territorio del Estado.241

Por tanto, los arts. 24 y siguientes del Código Civil siguen vigentes, y no tienen por qué cambiar, porque no es incorrecto. Lo incorrecto es recurrir a un concepto de Derecho interno para transponerlo sin más, al plano internacional. El propio art. 24 está expresando su límite de aplicación al referirse a «una sección del territorio».

EL CONCEPTO DE DOMICILIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Respecto del concepto de domicilio en Derecho interno puede decirse que una persona entra o sale de su domicilio; pero esta precisión es imposible hacerla ante la presencia de relaciones internacionales. Hablar así del domicilio en Derecho internacional privado no es posible porque constituye más bien la relación existente entre una persona y todo el territorio de un país, de tal manera que lo acertado es afirmar que una persona deja su domicilio en determinado Estado y lo constituye en otro Estado, o sale de un determinado Estado para crear un nuevo domicilio en otro diferente. El vínculo establecido en el domicilio internacional es entre una persona y la totalidad del territorio estatal, por oposición a la localización precisa de esta persona en el interior de ese mismo territorio (provincia, partido o departamento, ciudad, villa o pueblo, calle, número de puerta, departamento, código postal, etc.). Y ello es así, porque la función —tanto del domicilio como el de la residencia habitual internacionales— tienen por única finalidad determinar la ley aplicable o el juez competente.

A. El domicilio de las personas físicas

EL TRATAMIENTO DADO POR EL DERECHO POSITIVO. La Ley General dedica el capítulo ii (arts. 14 a 16) a definir el domicilio de las personas físicas, dividiendo el tema respecto de las personas físicas capaces —entre ellas el domicilio de los funcionarios diplomáticos— y las personas físicas incapaces. La determinación del domicilio puede referirse tanto a la materia civil, a la comercial y a la procesal. Analicemos el tema, entonces, siguiendo las coordenadas temporales de aparición de los textos normativos.

a. El domicilio de las personas físicas

EL TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889. El art. 5 da la siguiente solución general en materia de domicilio internacional:

La ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.

Es una clara norma de reenvío al Derecho interno de cada país, el cual será el encargado de determinar cuándo una persona tiene domicilio. Si una persona tiene residencia —el Tratado no somete el concepto a ningún calificativo— en varios Estados, puede acontecer que uno de estos Estados lo considere domiciliado en su país y otro en el suyo propio. En definitiva, fácilmente se deduce que los Estados localizarán las relaciones privadas internacionales en diferentes Estados de acuerdo a su concepto de domicilio, lo cual puede provocar que una persona tenga varios domicilios a la vez o no tenga ninguno. La consecuencia de estas divergencias es la de provocar, tanto conflictos negativos —cuando la persona no se la considerará domiciliada en ninguno de los Estados Parte del Tratado— como conflictos positivos, de los que resultará que el mismo individuo será considerado, al mismo tiempo, como domiciliado en más de un país.

EL TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940. Puede apreciarse que no da una única solución domiciliaria, sino que suministra varias de ellas, las que actuarán en cascada, en escalones, o sea, subsidiariamente unas de otras. Por tanto, únicamente cuando no pueda aplicarse la primera solución, se pasará a la siguiente y así en forma continuada. El art. 5 determina lo siguiente:

En aquellos casos que no se encuentran especialmente previstos en el presente Tratado, el domicilio civil de una persona física, en lo que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:

1) la residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él;

2) a falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o incapaces; o la del cónyuge con quien haga vida común; o a falta de cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva;

3) el lugar del centro principal de sus negocios;

4) en ausencia de todas estas circunstancias se reputará como domicilio la simple residencia.

En primer lugar, se ubica el concepto de domicilio propio del Derecho interno, heredero del Derecho romano (corpus y animus, o residencia habitual con ánimo de permanecer), asimilando ambos planos, el interno y el internacional, en cuanto a la definición de domicilio de una persona física. Luego viene la residencia habitual del grupo familiar «con quien haga vida en común» o «con quien conviva», no realizando ninguna referencia a los concubinos. Le sigue el centro principal de sus negocios. Cerrando el esquema jerárquico con la búsqueda de la simple residencia. El término «simple residencia» no se confunde con el de residencia habitual, en cuanto esta última implica una mayor estabilidad. Sin embargo, la residencia simple no es un lugar puramente fortuito, no se reduce únicamente a la presencia corporal, ella supone igualmente una relación de cierta solidez entre una persona y un territorio, extraña a las circunstancias accidentales.242

LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DOMICILIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE 1979. La Convención ha introducido algunas variantes al determinar el domicilio de las personas físicas en el art. 2, de la siguiente manera:

El domicilio de una persona física será determinado en el siguiente orden:

1) el lugar de la residencia habitual;

2) el lugar del centro principal de sus negocios;

3) en ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia;

4) en su defecto, si no hay residencia, el lugar donde se encontrare.

Ya en el primer numeral puede constatarse un cambio importante: domicilio equivale a «el lugar de la residencia habitual», apartándose de lo establecido en el Tratado de 1940, antes reproducido. Ello ha significado que el domicilio ha quedado circunscrito a los aspectos materiales y ha renunciado a tomar conjuntamente en consideración, «la intención de permanecer en un lugar». El numeral 2, que le sigue, recurre al «centro principal de sus negocios», cuando la persona física capaz carece de una residencia habitual. La calidad de «principal» requerida puede plantear algunas dificultades cuando la persona física tenga varios establecimientos comerciales sin que pueda probarse que uno es el principal y los otros secundarios.

Como puede apreciarse se ha suprimido la referencia al domicilio familiar y ello se debe a las objeciones que mereció. Las razones fueron dadas por el delegado de Uruguay en la Conferencia:

Llama la atención que en la inclusión que propone Argentina, (numeral 2), que viene del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo, se vuelva a una fórmula domiciliaria en la cual el domicilio de los capaces se regula por el domicilio de los incapaces. En efecto, si una persona tiene residencia habitual en un lugar, allí tiene su residencia, independientemente de que esté junto a su grupo familiar o sin éste. Ahora, si se aprueba el numeral 2 tal como viene en el proyecto argentino, puede suceder que una persona tenga residencia en un lugar y, no obstante, se la considere domiciliada en el lugar donde vive su grupo familiar, inclusive en el lugar donde viven sus incapaces, lo que subvertiría el orden según el cual se regula el domicilio [en tanto los incapaces no tienen domicilio propio, sino el de sus representantes legales].243

Compartimos en parte las objeciones presentadas por el delegado de Uruguay: es la persona la que debe tenerse en cuenta para determinar su residencia; pero no es tan así que el domicilio de una persona física capaz se la fije un incapaz o su cónyuge, porque el Tratado de 1940 exige algo más: su convivencia con ese grupo familiar (cónyuge, hijos, capaces o incapaces); por tanto, si no convive con ellos, el grupo familiar es inoperante para fijar el domicilio de algún miembro de la familia. Lo reprochable es haber fijado el domicilio de un modo oblicuo, en lugar de atender en forma directa la presencia física de la persona, sin aditamento alguno.

Respecto de los dos últimos numerales 3 y 4, reitera la recurrencia a la residencia simple y, para el caso de no haberla, considera tener en cuenta como criterio de cierre, a la presencia corporal en un lugar («el lugar donde se encontrare»). Puede parecer paradojal considerar «domicilio» al «lugar donde se encuentra» un individuo, pues domicilio indica radicación.244 Pero veamos la situación: el sujeto no tiene una residencia que pueda catalogarse como habitual; no tiene familia o si la tiene no convive con ella, por tanto no debería ser tomada en cuenta; no tiene negocios de clase alguna; y tampoco una simple residencia. Indudablemente se trata de una persona que ha roto todos sus lazos sociales, se ha apartado del carácter gregario propio de la especie humana y el único modo de establecer un vínculo, es el de fijarlo al momento en que se lo localiza en determinado lugar. Por tanto, el aparente absurdo desaparece. Como hemos mencionado, la regla de conflicto clásica soluciona la localización de las relaciones privadas internacionales en base a un cálculo de probabilidades establecido de un modo anticipado. O dicho en otros términos: establece de forma apriorística aquellas sedes más probables de radicación de la relación mencionada.

Hay una búsqueda anticipada del centro de sus intereses, de aquel lugar donde se concentran los variados intereses que pueda tener una persona física, pero los textos positivos examinados no los ubica a todos sobre el mismo plano, sino que los ordena, jerarquizándolos de acuerdo al criterio de probabilidades antedicho. «Centro» y «concentración» son, pues, dos palabras claves, las que no pueden ser entendidas de un modo único e inflexible, ya que esa «concentración» de intereses admite grados. Lo muestra la realidad. Y la ventaja del art. 2 radica precisamente en eso: en establecer los diferentes grados de vinculación de un sujeto con un territorio, que comienza con aquel que el legislador presume el más fuerte, para luego ir declinando hasta llegar a la «conexión de cierre» donde el vínculo desaparece, se carece de vínculo alguno, y se prioriza a la persona en sí misma, a su corporeidad, sin mirar su entorno.

LA LEY GENERAL. Puede percibirse en su redacción la influencia del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (art. 5) y de la Convención Interamericana sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho internacional privado de 1979 (art. 2). El domicilio definido por el art. 14 se aplica a los casos multinacionales tanto civiles, comerciales, como procesales. Ello quiere decir que no puede recurrirse al numeral 2 para resolver una cuestión del estatuto personal, y al numeral 3 para las cuestiones comerciales. Tanto en una como en otra hipótesis —además de las de Derecho procesal— siempre habrá que respetar el escalonamiento impuesto por el art. 14, salvo norma expresa en contrario. La Ley General contiene algunas variantes, veamos el art. 14:

El domicilio de la persona física capaz debe ser determinado en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:

1) la residencia habitual;

2) la residencia habitual del núcleo familiar con el cual convive;

3) el centro principal de su actividad laboral o de sus negocios;

4) la simple residencia;

5) el lugar donde se encuentra.

Fuera de algunas cuestiones de detalle en cuanto a la terminología utilizada, la diferencia fundamental entre la Convención Interamericana y la presente Ley General en cuanto a la concreción del punto de conexión «domicilio de las personas físicas» ha consistido en dividir a las personas físicas en dos categorías: las personas capaces y las incapaces. Las primeras son objeto de tratamiento en el art. 14 y las segundas en el art. 16. ¿Por qué lo hace? Porque adopta el criterio de que toda persona tiene que tener un domicilio propio, personal e intransferible; que los menores o discapacitados no pueden permanecer invisibilizados, por cuanto gozan de derechos humanos como cualquier otra persona, por lo que no es correcto considerar que obligadamente tienen que tener el domicilio de sus representantes legales. Examinemos la situación de acuerdo a los escalones establecidos legalmente.

PRIMER ESCALÓN. En cuanto al numeral 1, cabe destacar la reiteración de la desaparición del animus manendi como un componente obligado del domicilio internacional, bastando con que se configure la habitualidad en la residencia, tema que examinaremos más adelante.

SEGUNDO ESCALÓN. Respecto del numeral 2, para definir el domicilio de ciertas personas, el art. 14 se remite a «la residencia habitual del núcleo familiar con el cual convive», solución bastante parecida —aunque no igual— a la proporcionada por el numeral 2 del art. 5 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. Como hemos hecho notar, esta solución fue criticada por la propia doctrina uruguaya y por los delegados de Uruguay en la CIDIP ii, basada en el argumento de que los incapaces podían llegar a fijar el domicilio de las personas capaces debido a que, en ese entonces, los incapaces carecían de domicilio propio, y tenían como domicilio el de sus representantes legales, lo cual produciría un círculo vicioso.

Al día de hoy ese reparo podría levantarse ya que, como veremos seguidamente, se le ha encontrado un domicilio específico para las personas incapaces (art. 16); pero la objeción se mantiene en cuanto a la decisión de determinar el domicilio de un sujeto en forma indirecta, a través de interpósitas personas —aquellas integrantes de su núcleo familiar— y que no atendería las circunstancias de vida del propio individuo involucrado.

En realidad, mirando el problema desde otra perspectiva, no se trataría tanto de determinar el domicilio de una persona por la de otra u otras (hoy se considera a su familia en general, que puede estar compuesta por su cónyuge o por su concubina, esta última no comprendida por el Tratado de 1940 y/o sus hijos mayores y menores de edad y/o sus padres y demás integrantes de una familia), sino presumir que allí donde está radicada la familia de la persona investigada para determinar su domicilio, es donde se concentran sus intereses personales preponderantes; tal como por ejemplo en materia negocial se acude al centro principal de sus negocios. Como lo hemos explicado en los párrafos precedentes pensamos que podemos cerrar el flanco a la crítica haciendo ver que la literal B del art. 14 habla de «la residencia habitual del núcleo familiar con el cual convive» (elemento fáctico). Creemos que aquí está el problema: si el sujeto convive con su familia ¿por qué citar a esta última? Es posible que la expresión «convivencia» aluda a aquellas hipótesis donde la persona cuyo domicilio se desea determinar, no se encuentra físicamente allí, y ello puede acontecer porque residiendo en el Estado «A» cumple una pena de cárcel prolongada en el Estado «B»; o sufrió un accidente en este último Estado que le impide regresar de un modo inmediato al Estado «A» debido a sus lesiones; o cuando se encuentra embarcado en un buque-factoría por largo tiempo en alta mar, etc.

A nuestro modo de ver, esta re-introducción de la familia obedece a que el legislador parte de la presunción de que allí donde está la familia la persona tiene su domicilio —un razonamiento lógico, en cierto modo— pero no se trataría de una presunción irrefragable, sino iuris tantum, puesto que se admite que caiga ante la comprobación de que la presunción no se concretó en los hechos. En tanto la prueba en contrario no pueda ser aportada, la presunción mantendrá toda su vigencia y no podrá pasarse al siguiente escalón. En suma, el núcleo familiar no es estimado per se, si la persona no «convive» con su familia, esta última carece de toda relevancia a los efectos de determinar su domicilio. Podemos apreciar en la solución de este numeral, una pincelada de postmodernismo, por cuanto columbramos que se ha tomado en cuenta el afecto, el sentimiento de pertenencia y la localización de este sentimiento, y estaría poniendo a la familia al abrigo de perturbaciones que podría llegar a generar la multiplicación de los desplazamientos materiales.245

Cabría mencionar otra visión, que actúa coadyuvante a la ya expresada: la transformación que está operándose en el Derecho Civil, en cuanto está dejándose de lado su patrimonialización (heredada del Código Civil francés) y está orientándose hacia su re-personalización (debido a la poderosa influencia de los derechos humanos). En tal sentido se observa que «la característica fundante de la familia actual, es la afectividad, […] la de un grupo unido por deseos y lazos afectivos, en comunión de vida. […] sale de la escena el individuo propietario (propio de los códigos civiles del siglo xix) para revelar en todas sus vicisitudes a la persona humana. Despunta la afectividad como valor esencial de la familia; la función social como contenido y no solo como límite de la propiedad, en sus variadas dimensiones».246

A lo que cabe agregar —para dejar en claro el alcance de este numeral— que el parentesco sanguíneo tampoco es hoy decisivo en la vida familiar, en tanto es reemplazado por la «apariencia de paternidad o de maternidad» en las hipótesis, por ejemplo, de los bebés por encargo, donde una pareja (homo o heterosexual) asume la instrumentación de un «proyecto parental» y esa nueva configuración de la familia se basa (o se justifica) también en el afecto. No nos olvidemos que la residencia habitual es definida como el lugar de convergencia de las adhesiones familiares y sociológicas del individuo, lo cual se toma como elemento de integración. Por tal motivo, la mención al «núcleo familiar», al no definirlo con precisión, parece acertada (la Constitución de la República tampoco define a la familia). No solo cabe mirarlo como el núcleo familiar del padre si es viudo o divorciado sino según las circunstancias, puede ser de la madre soltera, por ejemplo, o de un hijo, o del hermano, o del abuelo, etc., o sea, de cualquiera que integre dicho núcleo.

En definitiva, lo que queremos señalar con la inclusión de este numeral, es que podría pensarse en «un retorno a los sentimientos» destacado por Erik Jayme como conformando el Derecho internacional privado postmoderno. El mencionado autor respalda su afirmación de la siguiente manera: «Se acepta que los individuos sigan sus emociones a pesar de los peligros inherentes a esa actitud. No es más convincente la idea utilitaria de que las razones de naturaleza económica determinan exclusivamente las acciones humanas. Los hombres también luchan por los valores inherentes al alma. […] El retorno a los sentimientos forma parte del estilo de vida, y el estilo de vida se convierte en “valor”».247 Bastaría, entonces, con un simple agregado de afectos, la conformación de un núcleo de ligámenes de solidaridad.248

Además, cabe agregar, o puntualizar, que no toda su familia puede ser objeto de conexión, que dada la movilidad actual puede estar dispersa, disgregada y afincada en varios países, sino con la que convive. De todos modos, aceptar esta realidad no soluciona el problema, por cuanto puede convivir seis meses con un determinado «núcleo familiar» ubicado en un país y los seis meses restantes en otro país diferente, con otra parte de su «núcleo familiar» (hijos dispersos por el mundo, el hecho de haber constituido más de una familia con distintas parejas, etc.), de ahí que el escalonamiento no puede cerrarse aquí, sino que habrá bajar un escalón más. Incluso ese «núcleo familiar» tomado como referencia, puede disolverse de un momento a otro, al influjo de la movilidad y de la transitoriedad que hemos mencionado (cabe advertir que el núcleo familiar se examinará al momento en que se necesita localizar la relación jurídica). En suma, si bien el concepto utilizado favorece la integración del sujeto sumamente móvil a su tejido social, que hoy se percibe como una situación normal puede, en los hechos, no resultar satisfactorio.249

TERCER ESCALÓN. Como siguiente escalón, entonces, la literal C del art. 14 hace alusión al «centro principal de los negocios o de la actividad laboral». En cuanto al primero, resultará en muchos casos de difícil determinación, teniendo en cuenta la movilidad internacional de las personas: un individuo puede abrir un establecimiento comercial durante 6 meses en una zona balnearia aprovechando la temporada estival, y los 6 meses restantes en un centro de esquí durante la temporada invernal en otro país. Si ello se produce, no hay que buscar lo imposible y debe bajarse al siguiente escalón.

Pero, antes de dar el siguiente paso —si nuestra inteligencia del texto es correcta— la parte final de la literal C presenta una novedad, en cuanto hace alusión al «centro principal de su actividad laboral», situación que nunca antes había sido presentada por el legislador regional, tanto nacional como convencional. O sea que la calidad de empleado en un centro comercial o fabril puede considerarse dicho lugar, según la ley, como domicilio, no solo para las relaciones laborales sino con carácter general. Como también esas personas pueden tener actividades laborales en varios países, estas actividades también podrían ser consideradas principales o secundarias, ante lo cual cabría el mismo razonamiento que el realizado para quien es comerciante.

CUARTO ESCALÓN. Este escalón estaría constituido por la residencia simple, sobre la que abundaremos en detalle, más adelante.

QUINTO ESCALÓN. La «conexión de cierre» de la lista de posibilidades es la misma que la de la Convención Interamericana —el lugar donde se encontrare— por lo que caben los mismos comentarios.

NECESIDAD, UNICIDAD Y CAMBIO DE DOMICILIO. Si bien la ley no establece de una manera sustantiva la necesidad de un domicilio y la unicidad del mismo, ambas premisas pueden inferirse del escalonamiento preceptivo consagrado en el art. 14. La Exposición de Motivos argumenta la necesidad de fijar un «único domicilio a las personas físicas y a las jurídicas en el ámbito internacional [que] es indispensable, por cuanto su concreción desencadena la determinación del Derecho aplicable y del juez competente. Esta aceptación tácita de la necesidad de un domicilio internacional se aprecia cuando se examina el último numeral del art. 14, el cual consigna que a falta de la determinación de un domicilio a través de los numerales anteriores, se recurrirá “al lugar donde [la persona física y capaz] se encuentra”».250

En cuanto a la unidad (el considerarse que la persona tiene un único domicilio), también resulta implícitamente consagrada en la Ley General, por cuanto al recurrir a la fijación del domicilio «en su orden» y sin especificar materias, vuelve aplicable una solución única para cualquier caso: personal, familiar, profesional, laboral, comercial, procesal, etc. Por otra parte, se ha señalado que, al consagrarse un único domicilio permite determinar una sola ley y acceder a una sola jurisdicción, y que aceptar la pluralidad de domicilios conspiraría contra la determinación de la ley aplicable y del juez competente.

Tampoco se ha hecho referencia al cambio de domicilio, pero cabe inferir que en tanto el nuevo no fuere conocido, la persona debe considerársela domiciliada en el domicilio anterior.

b. El domicilio conyugal

El capítulo II sobre domicilio de las personas físicas capaces de la Ley General, cierra la enumeración con las situaciones antes indicadas, y no comprende el domicilio conyugal, porque a éste lo ubica en el capítulo iv dedicado al «Derecho de Familia». El art. 23 se expresa en los siguientes términos:

El domicilio se configura en el Estado donde los cónyuges viven de consuno o en aquel donde ambos tienen sus domicilios propios. Fuera de estos casos no existe domicilio conyugal y cada cónyuge tendrá su propio domicilio, determinado de acuerdo al art. 14.

El art. 8 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 consigna que «el domicilio de los cónyuges existe en el lugar donde viven de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido». El art. 4 de la Convención Interamericana sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho internacional privado señala en cambio que «el domicilio de los cónyuges será aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el art. 2». La solución adoptada por la Ley General parece acertada. Las soluciones anteriores —proporcionadas principalmente por instrumentos convencionales— eran insatisfactorias por cuanto si bien identificaban al domicilio conyugal como aquel donde los cónyuges viven de consuno, no preveían la eventualidad de que los cónyuges, sin salir de un Estado, tuvieran domicilios separados, situación que no afectaba la determinación del Derecho aplicable o del juez competente, por las razones ya expuestas al comienzo.

Al establecer que, en defecto de domicilio conyugal «cada cónyuge tendrá su propio domicilio», la Ley General está respaldando la igualdad de sexos dentro del matrimonio y se pone en concordancia con la Ley sobre capacidad civil de la mujer 10.783 de 11 de setiembre de 1946. Al aceptar la posibilidad de que cada cónyuge tenga su propio domicilio y al consagrar el domicilio de los incapaces, se está reconociendo la autonomía de los diferentes integrantes del grupo familiar, cada uno como un ser independiente, con sus propios derechos y obligaciones, con sus propios intereses y aspiraciones; y a la familia, como ámbito de negociación donde cada uno tiene que ver respetados sus espacios. Queda entonces claro que, desde el punto de vista del Derecho internacional privado, la cuestión de la «vida en común» entre cónyuges, es indiferente, debido al carácter espacial (estatal) del domicilio internacional. No obstante, hubiera sido más lógico consagrar como domicilio conyugal, el de aquel Estado donde los cónyuges estén residiendo, en forma separada o de consuno.

Sin embargo, sí resulta indispensable en las parejas concubinarias, porque sin vida en común («de consuno») el concubinato no se materializa; no hay concubinato. Por tanto, aun internamente, resulta necesaria esa vida «de consuno» para afirmar que el concubinato está vigente y poder acudir a esa categoría.

c. El domicilio del personal diplomático

Estos funcionarios «en cumplimiento de una misión oficial» —y los funcionarios de organismos internacionales— tienen su domicilio determinado en el art. 15. Parece prudente reiterar que los funcionarios diplomáticos a que hace referencia el art. 15 son aquellos que se encuentran en cumplimento de una misión oficial. Aquellos que no están cumpliendo las mencionadas funciones se les aplicará lo especificado en el art. 14 anterior. Por tanto, si están en el ejercicio de sus funciones oficiales tendrán como domicilio «el que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante».

El de las personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su gobierno, será el que tengan en el Estado que lo designó.

Y en caso de funcionarios de organismos internacionales, se considerará domicilio el de la sede del organismo que representa, «salvo disposición en contrario del respectivo Acuerdo de Sede».

d. El domicilio de las personas físicas incapaces

¿Cuál ha sido el motivo por el cual el legislador nacional realice una separación entre personas capaces e incapaces? Ello es debido a que se han producido cambios importantes en el tratamiento jurídico de los integrantes del grupo familiar. En cuanto al menor sometido a representación parental, la nueva ley ha quebrado la relación en cuanto a la fijación del domicilio entre representante legal y los representados incapaces, lo cual nos conduce a pensar que no existe dentro de la Ley General más domicilios legales para los incapaces. El legislador nacional ha sido receptivo a la evolución de la doctrina en cuanto a rechazar estos domicilios «legales» o de «dependencia», debido a que no son apropiados a las relaciones internacionales. Según nuestro punto de vista, el hecho de que la ley aluda en el art. 16 a que

los menores sujetos a patria potestad tienen domicilio en el Estado en que se domicilian sus padres cuando estos ejercen efectivamente su representación

no significa que debamos pensar en la existencia de una residencia habitual «legal» sino extraer la deducción lógica de una coincidencia de residencias habituales: la del menor y la de sus padres. Lo cual quiere decir —de acuerdo a nuestro pensamiento y sin perjuicio de explayarnos sobre el punto, más adelante— que aun en el caso de convivencia con sus padres, el menor no pierde su residencia habitual, o sea que, en definitiva, desde el punto de vista internacional, en nuestra disciplina, ésta no resulta fijada por la de sus padres. Si el menor se halla temporaria o accidentalmente en otro país, ello no alterará su residencia habitual. Puede ser el caso de estudiantes que cursan una carrera en el exterior, o cuando el menor enfermo es internado en forma prolongada en un centro de salud en el extranjero.251 Esta forma de razonar coincide con la siguiente situación: si los padres tienen domicilio en Estados diferentes, el domicilio de los menores de edad sometidos a patria potestad será el de su propia residencia habitual.

Una última precisión: la ley no realiza una referencia expresa a los menores que no tuvieren un representante legal, por ejemplo, porque sus padres han perdido el ejercicio de la patria potestad y, por diversas circunstancias, no ha sido posible nombrarles un representante. De todos modos, nos parece innecesaria la referencia: la solución al problema se infiere fácilmente de la segunda oración del inc. 1 del art. 16: «Fuera de este caso […] los menores incapaces se consideran domiciliados en el lugar de su residencia habitual». Por lo que cabe afirmar, que el menor de edad siempre tendrá una residencia habitual, tenga o no representante.

El segundo inciso atañe a aquellos incapaces sujetos a tutela —mayores o menores de edad— y a curatela «u otro mecanismo equivalente de protección», quienes se considerarán domiciliados en el lugar de su residencia habitual. Parece acertado destacar el hecho de haber ampliado las medidas de protección a otras —por lo general judiciales— que se apartan de las categorías clásicas de la patria potestad, tutela y curatela, como aquellas que decretan una incapacidad parcial o, la asistencia de un consejero, o de un co-decisor, etc., medidas especialmente indicadas para los adultos mayores.

B. El domicilio de las personas jurídicas

De acuerdo al art. 34, las personas jurídicas «tienen su domicilio donde está situada la sede principal de su administración». Si la actuación de las personas jurídicas no es directa, sino que realizan extraterritorialmente sus actividades a través de establecimientos, sucursales o agencias «se consideran domiciliadas en el lugar donde funcionan en lo concerniente a los actos que allí practiquen». Solución normalmente aceptada por la doctrina y el Derecho positivo

C. El domicilio en materia contractual

1. EL DOMICILIO DEL DEUDOR DE LA PRESTACIÓN CARACTERÍSTICA DEL CONTRATO. Aquellos contratos que recaigan sobre cosa fungible o determinadas por su género, se regirán por la ley del domicilio del deudor de la obligación característica del contrato al tiempo de la celebración. En los contratos que versen sobre una prestación de servicios, se consideró pertinente reconocer (como criterio residual), la aplicación de la ley del Estado del domicilio del deudor de la prestación característica del contrato al tiempo del otorgamiento. Cabe incorporar a este apartado las soluciones subsidiarias recogidas en el art. 48.b y c.3) en materia de contratos internacionales.

2. EN MATERIA DE RELACIONES CONTRACTUALES DE CONSUMO. Cuando no pueda determinarse el lugar de adquisición del bien o prestación del servicio y en aquellas situaciones en las cuales los contratos son celebrados a distancia, o la celebración ha sido precedida de oferta o publicidad específica en el domicilio del consumidor (art. 50.E 1 y 2), se tomará como criterio subsidiario, el domicilio del consumidor.

3. SOLUCIÓN PARA LOS CONTRATOS A DISTANCIA. Si se da esta situación tan común en los contratos internacionales, ante los contratos celebrados a distancia, éstos se regirán por la ley de la residencia habitual o del establecimiento comercial de la persona de la cual partió la oferta, la cual deberá ser aceptada (art. 47).

4. LOS CONTRATOS LABORALES. Los contratos laborales individuales se someterán, a elección del trabajador, a la ley del lugar del domicilio del trabajador o a la del domicilio del empleador, como criterio opcional respecto de la ley del lugar donde se presta el servicio, (art. 50.f). No confundir lo dispuesto en el art. 14.c que establece «el centro principal de su actividad laboral», que es para determinar el domicilio con carácter general de una persona, con el litigo que pueda presentar respecto del contrato laboral mismo, ya sea para defenderlo o para atacarlo, el cual tiene una solución domiciliar específica.

D. El domicilio procesal

1. EL DOMICILIO DEL DEMANDADO. La Ley General respeta el viejo principio actor sequitur forum rei, al estar reconocido en el art. 57.a.

2. EL DOMICILIO CONVENCIONAL. El capítulo ii de la ley no recoge el domicilio establecido convencionalmente para la realización de determinados negocios, pero sí es aceptado dentro de las normas procesales: el art. 57.a señala como base de competencia directa de los tribunales uruguayos que

la parte demandada, persona física o jurídica, esté domiciliada en la República o haya constituido domicilio contractual en ella.

Cuando dentro en la Conferencia de la CIDIP ii en 1979 durante la elaboración de la Convención Interamericana sobre domicilio de las personas físicas, se discutió la posibilidad de su regulación, el delegado de Argentina propuso «que se dejase a las partes la facultad de elegir un domicilio especial para la ejecución de las obligaciones patrimoniales exclusivamente», pero no tuvo andamiento.252

De acuerdo a la redacción del art. 57.a de la Ley General, que expresa «que haya constituido domicilio contractual», puede pensarse que no hay limitaciones en cuanto a la materia para establecer este domicilio, ya que la mención al «domicilio contractual» debe entenderse como equivalente a la de domicilio convencional, es decir, a la fijación de un domicilio de una manera consciente y voluntaria, por acuerdo entre las partes, opinión que presumimos prevalecerá. De todos modos, el elemento subjetivo se ha colado nuevamente en la determinación del domicilio, porque un domicilio de esta naturaleza se encuentra totalmente divorciado de la finalidad que se perseguía con la objetivación del domicilio.

E. El domicilio en los contratos celebrados por medios electrónicos

La Ley General ya luce incompleta y añeja al mismo momento de su sanción, en cuanto no comprende dentro de su ámbito a los domicilios electrónicos, punto de conexión indispensable, si tomamos en cuenta que prácticamente todos los contratos internacionales se realizan —total o parcialmente— a través de medios informáticos. Cuando en Derecho interno se pide la dirección, respondemos brindándole los datos correspondientes a una calle, un número de puerta, un código postal, que traduce el lugar donde nosotros vivimos físicamente o donde tenemos nuestro centro de actividades comerciales, industriales o profesionales. En el ámbito del Derecho Internacional Privado, si bien el concepto de domicilio es más extenso, no deja de tomarse en consideración la ubicación física de la persona natural o jurídica dentro de un determinado territorio. Serres aporta unas acertadas pinceladas de este cambio:

Si Ud. me pide mi dirección, yo le respondería con la respuesta clásica de mi dirección postal. Esta dirección hace referencia a un espacio euclidiano, cartesiano, relacionado con puntos de referencia determinados y conocidos. Este espacio es aquel en el cual nosotros hemos vivido y hemos abandonado. Era el espacio de las redes (de las coordenadas, de las vías aéreas, de las vías de ruta, etc.). En tanto esas redes existen desde hace mucho tiempo, podemos decir que el espacio de las redes era el espacio de antaño. ¿En qué espacio vivimos nosotros en la actualidad? Si Ud. me pide mi dirección hoy, yo le respondería que yo no resido en la dirección que le di precedentemente, ese entorno es más el lugar donde yo almaceno, trato, emito y recibo la información. Para cumplir esas funciones yo me sirvo de mi número de teléfono portátil y de mi dirección electrónica. Esas dos direcciones ya no se refieren más al espacio que he descrito. No diremos más que las nuevas tecnologías han acortado las distancias. En realidad, nos han traspuesto de un espacio a otro, de un espacio euclidiano, cartesiano, a un espacio topológico donde la distancia debe redefinirse. He hablado precedentemente de espacios referidos a puntos de referencia. Esos puntos eran generalmente puntos de concentración. […] Los puntos de referencia eran lugares de concentración de los cuales no tenemos más necesidad. Podríamos hacerlo en este momento, transformando esta entrevista en una E-conferencia. […] Es casi imposible aplicar el Derecho de otro espacio sobre este espacio. En el contexto de las nuevas tecnologías, esta metáfora implica que es absolutamente necesario que nazca un nuevo Derecho en ese lugar, y únicamente a partir de ese lugar.253

Conclusiones generales de los textos de Derecho positivo examinados

1. EL DOMICILIO INTERNACIONAL ES UN DOMICILIO CON MIRAS A LAS RELACIONES PRIVADAS INTERNACIONALES. Es aquel cuyo campo de extensión territorial está determinado por las fronteras de un Estado. El punto de conexión domicilio hace referencia al Estado o circunscripción territorial donde se encuentra radicada la persona. En cambio, desde el punto de vista interno, el domicilio hace referencia al hogar o a la morada del individuo, o donde tiene su comercio, industria u oficina, y se identifica con la designación de la calle, el número de puerta, el piso y el apartamento. Los dos conceptos son independientes pues tienen funciones diferentes.

2. EL DOMICILIO INTERNACIONAL TIENE UN CONTENIDO PARTICULAR EN RAZÓN DE SU FUNCIÓN: DETERMINAR EL DERECHO APLICABLE O LA JURISDICCIÓN COMPETENTE. Como todo punto de contacto, el domicilio es localizador.

3. EL DOMICILIO INTERNACIONAL SE BASA EN UNA CONCEPCIÓN OBJETIVA. En materia internacional, la ausencia del elemento subjetivo facilita la determinación del domicilio de los estudiantes, de los enfermos, de los presos, y aquellas normas de Derecho público que restringen la libertad de movimiento de los extranjeros. Para el ordenamiento jurídico uruguayo, domicilio y residencia habitual son nociones equivalentes.

4. EL DOMICILIO INTERNACIONAL ES UN CONCEPTO DE EXISTENCIA NECESARIA. Por cuanto dentro del sistema de conflicto es el vehículo para determinar el Derecho aplicable o el juez competente, especialmente respecto del denominado estatuto personal.

5. EL DOMICILIO INTERNACIONAL DEBE SER ÚNICO. De lo contrario, se originaría la duda acerca del Derecho aplicable o del juez competente. Esta apreciación hay que matizarla, tomando en consideración el art. 56.1 que habilita el domicilio convencional.

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