Derecho constitucional chileno. Tomo IV

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From the series: Derecho Constitucional Chileno #4
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De acuerdo a la norma transcrita, el artículo 77° de la Carta Fundamental completo debe entenderse con el rango de sistema rector del Código Orgánico de Tribunales.

La segunda frase del inciso 1° del mismo artículo se refiere al estatuto de los jueces, íntegramente sometidos a la reserva legal vigorizada ya destacada, v. gr., en lo relativo a las cualidades y requisitos que establece el Código Orgánico de Tribunales:

La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

18. Modificación del Código Orgánico. Los incisos 2° a 6° del artículo 77° regulan, en sus bases esenciales, las características que presenta la reforma de la Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial y la participación que corresponde a la Corte Suprema en dicho procedimiento de enmienda:

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

Fluye de los incisos reproducidos una serie de notas importantes, cuyo resumen es el siguiente: resulta menester oír siempre a la Corte Suprema antes de introducir cualquier modificación al Código aludido; pero esa audiencia a la Corte se rige por los plazos fatales que señala tal normativa; y si la Corte no cumple su misión dentro de aquellos plazos, entonces el silencio la perjudica porque se tiene por evacuado el trámite, prescindiendo de la opinión pertinente.

19. Vigencia diferida. Por último, ya hemos dicho que el inciso final de la misma norma, incorporado por la reforma constitucional del año 2008, autoriza la entrada en vigencia parcial de las leyes orgánicas y procesales relativas al Poder Judicial, como también el plazo máximo para su completo vigor en el territorio nacional. Es una disposición razonable, puesto que facilita la implementación gradual, por factores territoriales, financieros, de capacitación o concernientes a modificaciones de materias que no pueden llevarse a la práctica de una sola vez. Queda, de esta manera, salvada en plenitud la igualdad en y ante la ley como valor clave de nuestro régimen jurídico. El texto del inciso comentado es el siguiente:

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.

20. Inexcusabilidad. El inciso 2° del artículo 76° consagra este principio, el cual evita o impide que cualquier persona, natural o jurídica, pueda quedar sin protección oportuna y eficaz de sus derechos, es decir, desamparada en el acceso a la justicia y en la tutela que esta prodiga. Obviamente, cuanto se dice de los derechos tiene siempre que ser entendido, sin tardanza, con cualidad abarcadora de los deberes, pues unos y otros son inseparables en un régimen jurídico legítimo45:

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán los jueces excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Queda de relieve, consecuentemente, que el Poder Judicial tiene por función fundamental impartir justicia, es decir, dar o restituir a cada cual lo suyo, resolviendo los conflictos entre partes, o declarando el derecho o imponiendo el acatamiento del deber que alguien reclame para mantener y desarrollar así la paz y el progreso social.

Puntualizamos que la falta o ausencia de norma escrita con la cual el juez pueda resolver un conflicto no autoriza ni excusa a los tribunales para dejar de ejercer su función jurisdiccional, inexcusabilidad que previamente se hallaba proclamada en el artículo 10° del Código Orgánico de Tribunales, y que es hoy una disposición de la Carta Fundamental46.

La obligación de estar accesible, tramitar y fallar, incluso a falta de ley que resuelva la controversia, significa que el Poder Constituyente ha configurado una inexcusabilidad reforzada, declarativa de la finitud que singulariza a un ordenamiento jurídico positivo. En virtud de ella, los tribunales quedan sujetos a ejercer justicia dictando sentencia, para lo cual habrán de integrar o colmar el vacío legal con base en los principios generales del Derecho, en el espíritu general de la legislación y en la equidad47. Es más, incluso en materia penal, donde la reserva legal escrita o punitiva es más estricta que en otras ramas del Derecho, los jueces deben resolver la litis a falta de ley, lo que se traduce en reconocer que no existe el tipo delictivo imputado, o que está incompleta o insuficientemente tipificado y, en consecuencia, que tampoco habrá sentencia condenatoria. Lo explicado no es más que secuela de una idea capital, esto es, que por prolija y extensa que sea la normativa positiva, jamás será suficiente para cubrir a tiempo e íntegramente la dinámica del orden social. Una hermosa síntesis hecha por Adela Costina lo afirma así, realzando el valor de la ética y la equidad48:

Ella sirve para ser protagonista de la propia vida, para construir con otros la vida compartida, para realizar un sueño, el de una sociedad sin dominación, en que todos podamos mirarnos para conseguir lo que es nuestro derecho, y yo agrego, el respeto de nuestro deber.

Abundando en el tema, agregamos que existen dos requisitos para que nazca la obligación de conocer o interiorizarse del expediente, ambos emanados de la misma norma del artículo 76° inciso 2° transcrito. La omisión de cualquiera de ellos faculta al magistrado para pronunciar la inadmisibilidad de rigor. Estos requisitos son, primero, que la intervención se realice en forma legal, es decir, cumpliendo las exigencias formales previstas en la ley; y segundo, que el tribunal ante el que se acude sea el competente para decidir la materia que le ha sido sometida en la causa correspondiente.

21. Responsabilidad. Los jueces son responsables de sus actos como cualquier otro ciudadano, escriben todos los autores. Agregamos que sería insólito que ocurriera de otro modo. En un Estado de Derecho ningún integrante de un órgano estatal puede sentirse privilegiado ni quedar exento de asumir las consecuencias de las acciones que ejecute dentro de su competencia y, más todavía, de aquellas que realice excediéndola49. Idéntica afirmación es pertinente formular respecto de las omisiones en que incurra.

Si el juez comete delitos comunes, entendiendo que son tales aquellos que no requieren de una cualidad especial del autor del hecho punible, ni de hechos ilícitos diferenciados, entonces tampoco presentará diferencias con el reproche que merece un ciudadano común, Por lo mismo, más allá del fuero especial establecido por el Código Orgánico de Tribunales, ese magistrado tendrá que ser juzgado por un tribunal de más alta jerarquía, pero en plena igualdad con los conciudadanos. Ocurrirá de igual forma si el magistrado es demandado civilmente50.

Sin embargo, en el artículo 81° de la Constitución se establece una prerrogativa en favor de los ministros, jueces letrados y fiscales judiciales:

Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.

La finalidad de esta prerrogativa es asegurar la mayor independencia posible del Poder Judicial51. Consiste en una especie de fuero establecido en favor del ejercicio, correcto o legítimo, de su ministerio por los jueces52. A raíz de ello, se halla prohibido a toda otra autoridad que no sea un juez competente expedir órdenes de detención, aprehensión o retención en contra de magistrados del Poder Judicial.

22. Delitos ministeriales. Sin perjuicio de lo recién puntualizado, la Constitución establece normas especiales respecto de la comisión de ciertos delitos por los jueces. Estos son algunos de los llamados delitos funcionarios o ministeriales, es decir, aquellos ilícitos penales especiales o que requieren de un sujeto activo cualificado, que debe tener el carácter de empleado público o del orden judicial53. Se encuentran configurados en el Título V del Libro II del Código Penal.

Esta responsabilidad ministerial está descrita en el artículo 79° inciso 1° de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

¿Qué se entiende por cada una de dichas conductas? Resumiremos a continuación las respuestas correspondientes.

 

A. Cohecho es el soborno a un juez54, esto es, haberlo inducido a incumplir su deber por dádivas que se le entregarán o favores que se prometen para su beneficio personal o de familiares, todo aceptado por el imputado;

B. Falta de observancia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento: Se refiere a cualquier negligencia injustificable, debidamente acreditada, que implica la no aplicación de normas de procedimientos vigentes en materia relevante, sea o no que tal anomalía ocurra con frecuencia. Equivale a incurrir en un proceso injusto o indebido;

C. Denegación de justicia: Ocurre cuando el juez incurre en retardo injustificable para pronunciar sus resoluciones, hecho que debe ser comprobado adecuadamente y demostrada su habitualidad;

D. Torcida administración de justicia: Dice relación con que exista una intención preconcebida de perjudicar a alguna de las partes, algo doloso en suma, ignorando o tergiversando el sentido y alcance claro igualitario y como tal, legítimamente que fluye del texto, contexto y espíritu de las leyes pertinentes; y

E. Prevaricación: Es fallar voluntariamente y a sabiendas, es decir, con discernimiento en contra de la ley válida y vigente, sin razón alguna para hacerlo, de manera por completo

injustificable. El Código Penal, en sus artículos 223° a 227°, contempla en el párrafo sobre prevaricación las infracciones a los deberes judiciales55.

23. Querella de capítulos. Con el objeto de asegurar el rigor de las acusaciones y defender al juez de los actos de pasión, presión o venganza de los litigantes que se sientan –y piensen que pueden llegar a ser– perjudicados por un fallo, cuya justicia y ecuanimidad no se encuentran a menudo en situación de apreciar con serenidad, la ley establece restricciones al ejercicio de la acción destinada a perseguir su responsabilidad penal ministerial56. Es la llamada querella de capítulos.

La responsabilidad penal de los jueces, de los fiscales judiciales y fiscales del Ministerio Público se persigue a través del procedimiento especial de tal querella. Esta se halla regulada en los artículos 424° al 430° del Código Procesal Penal. Concretamente, el artículo 424° de dicho Código establece lo siguiente:

Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del Ministerio Público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley.

Pueden resumirse las reglas principales de este procedimiento de la siguiente manera:

A. Si se ha sustanciado una investigación tendiente a acreditar la comisión de un crimen o simple delito y la participación en este de un juez, fiscal judicial o fiscal del Ministerio Público, procede cerrar la indagación y formular acusación por el crimen o simple delito correspondientes. Entonces el fiscal judicial o ministerial a cargo de la tramitación del asunto debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva con el fin de que declare si hay o no mérito suficiente para iniciar la acción de rigor. Tal es el sentido y alcance del artículo 425°. Aclaramos que capítulos, tratándose de esta querella, son cada una de las circunstancias, adecuadamente acreditadas, que configuran un hecho punible por el cual se acusa al afectado;

B. Si un juez, fiscal judicial o fiscal del Ministerio Público es detenido por delito flagrante, será puesto inmediatamente por el fiscal a cargo de la investigación a disposición de la Corte de Apelaciones correspondiente. Así lo preceptúa el artículo 426°;

C. Si por sentencia firme la Corte de Apelaciones declara admisible la querella de capítulos, entonces el funcionario acusado queda suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal se sigue de acuerdo con las reglas generales. Es el tenor del artículo 428° inc. 1°. Por el contrario, cuando se declara inadmisible la querella de capítulos, la sentencia produce el efecto de sobreseimiento definitivo57 en favor del funcionario afectado. Tal es el contenido del artículo 429° inc. 1°; y

D. Las resoluciones mencionadas son apelables ante la Corte Suprema, con sujeción a lo previsto en el artículo 427°.

24. Responsabilidad de miembros de la Corte Suprema. Se rige por preceptos excepcionales, aplicables solo a dichos magistrados atendido el carácter de supremos que los singulariza. Respecto de ellos, el artículo 79° inciso 2° de la Constitución establece una norma especial, cuyo tenor es el siguiente:

Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Adelantando lo que se explicará con mayor detalle en páginas siguientes, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia pueden ser sometidos a juicio político, con sujeción a lo previsto en el artículo 52° Nº 2° letra c) de la Constitución. Debe tenerse en cuenta esta salvedad al estudiar la norma especial del artículo 79° inciso 2° del mismo texto fundamental58.

El régimen jurídico que rige el juicio político no puede interpretarse, sin embargo, con sentido y alcance extremo, que desemboque en conclusiones absurdas, o sea, que los miembros del máximo tribunal de nuestro país sean reputados infalibles o algo semejante y queden exentos por ello de toda responsabilidad. Consecuentemente, se ha escrito que el precepto no envuelve, según su letra y espíritu, habilitación para que ellos queden marginados del principio general de responsabilidad. Antes y por el contrario, solo autoriza al legislador para que, cuando dicte normas aplicables especialmente a dichos magistrados, tome en cuenta el rango y naturaleza excepcional de su tarea59. El legislador, en consecuencia, debe dictar preceptos que permitan, en circunstancias calificadas y excepcionales, hacer efectiva la responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema, determinando un régimen de tal especie propio para dicha Magistratura.

El Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 324° inciso 1°, se refiere a la responsabilidad de los jueces por cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, a toda prevaricación o grave infracción a los deberes de los jueces. Luego, en el inciso 2°, agrega la salvedad que hemos comentado:

Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de justicia.

Útil es puntualizar que la norma transcrita ha sido interpretada, equivocadamente, asociándola a una hipotética infalibilidad de la Corte Suprema. Ciertamente, tal hermenéutica resulta insostenible en el Estado de Derecho, sin perjuicio de que carece de justificación60. Alejandro Silva Bascuñán se suma a las críticas que ha recibido, puesto que, aunque acotada solo a las causales indicadas, facultaría para vulnerar la ley procesal, habilitando a los ministros respectivos para violar la Constitución y su deber fundamental de proteger o tutelar el ejercicio legítimo de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos61. Sostenemos que en las tres excepciones que contempla el inciso 2° en análisis, y no solo tratándose de disposiciones procesales, los ministros y el fiscal de la Corte Suprema pueden incurrir en actuaciones reñidas con el desempeño impecable, irreprochable o inobjetable en el desempeño de sus funciones, sean sustantiva o formalmente apreciadas. Por cierto, tales ocasiones tendrán que ser de ocurrencia inusual y constatadas en el proceso justo y previo respectivo, pero en la democracia constitucional nadie puede proclamarse libre

de control y asumir la responsabilidad y sus consecuencias, pues en ese régimen ninguna arbitrariedad puede ni debe quedar impune.

Finalmente, el artículo 79° inciso 2° ha de entenderse con el carácter de habilitación al legislador para que regule solo la forma o procedimiento con que se hará responsable de sus ministerios a los miembros de la Corte Suprema. Es decir, incumbe a la ley orgánica respectiva desarrollar las normas de procedimiento para llevar a cabo este principio, sin que se lo entienda como una autorización para liberarlos de responsabilidad. En síntesis, nos hallamos frente a la alternativa siguiente: esperar la reforma del artículo 324° inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, o bien, que el Tribunal Constitucional, ejerciendo el control de supremacía, corrija la anomalía mediante la declaración de inaplicabilidad del precepto y su ulterior y eventual pronunciamiento de inconstitucionalidad.

25. Responsabilidad disciplinaria. Se trata de consecuencias derivadas de procedimientos y sanciones de tipo administrativo, vinculadas al mal comportamiento de los jueces en el desempeño de sus oficios, al trabajo negligente, a los abusos en las jefaturas que se ejercen maltratando al personal y otros casos parecidos. Por ejemplo, cabe aquí la conducta disipada que compromete su autoridad e independencia, tornándolo vulnerable a la extorsión y otros ilícitos. Tales hechos, adecuadamente constatados, dan lugar a traslados, a la suspensión del cargo o a sanciones pecuniarias.

La responsabilidad en comentario es la más frecuentemente hecha efectiva respecto de los jueces, ya que en las minutas de los plenos ordinarios que celebra semanalmente la Corte Suprema figura de modo constante un número significativo de asuntos relacionados con medidas disciplinarias impuestas al personal judicial por otros tribunales, sea que hayan sido apeladas o que se comuniquen a esa Corte para su confirmación62.

El Código Orgánico de Tribunales se encarga, en diversos artículos, de regular qué medidas se pueden imponer según la gravedad del hecho que la motiva y cuál será el tribunal competente para hacerla respetar. En efecto, el Título XVI de dicho Código regula la jurisdicción disciplinaria. El artículo 535° de ese Título señala que les corresponderá a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial, velando por la conducta ministerial de sus miembros y de los jueces subalternos. El artículo 537° agrega que las faltas o abusos que se cometan pueden ser sancionados a través de las siguientes medidas:

A. Amonestación privada;

B. Censura por escrito;

C. Pago de costas;

D. Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y

E. Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo.

Termina el artículo citado precisando que lo anterior se entiende vigente para faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito. Si se tratase de alguna de estas últimas hipótesis, entonces la penalidad se agrava según la legislación pertinente.

El artículo 540° señala, a mayor abundamiento, que corresponde a la Corte Suprema ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica, en virtud de lo prescrito por la Constitución. Es la superintendencia directiva, correccional y económica, como ya lo hemos analizado. Consecuentemente, si una magistratura se percata de que un juez, o un funcionario subalterno, han quedado sin castigo luego de haber incurrido en falta o haber cometido un delito puede:

A. Reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el delito o falta, a fin de que le aplique el castigo o corrección debidos;

B. Amonestar a la Corte de Apelaciones respectiva o censurar su conducta si uno de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio; y

C. Formar el correspondiente proceso al tribunal o ministros involucrados si la naturaleza del caso así lo exigiere.

26. Responsabilidad política63. Se hace efectiva a través del juicio político, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52° Nº 2 letra c) de la Constitución.

Dicha responsabilidad se refiere al ejercicio de una de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, esto es, a las acusaciones constitucionales entabladas contra los magistrados de Tribunales Superiores de Justicia por notable abandono de sus deberes. Solo son susceptibles de dicha acusación los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones. Léese en el artículo 52° que son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

 

(…)

c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes.

El mal llamado juicio político o impeachment, porque no se trata de un pleito entre actores por designios políticos, tiene su origen en el derecho inglés, instaurado allí como una forma de evitar los abusos del rey. En el caso chileno este procedimiento se inicia con la acusación hecha en la Cámara de Diputados, aprobada la cual se eleva al Senado, el que decide como jurado. Recordemos el artículo 53°, según el cual son atribuciones exclusivas del Senado:

1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.

El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.

Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.

La importancia de la acusación constitucional puede ser explicada sobre la base de diversas consideraciones. Por de pronto, de este procedimiento fluye que si el funcionario es declarado culpable, además de las sanciones que establece la Constitución –como la destitución y prohibición de desempeñar cargos públicos por cinco años–, queda el acusado a disposición del tribunal competente para que, sustanciado el proceso justo, concluya aplicándole la pena de rigor y, además, en caso de que proceda, haga efectiva la responsabilidad civil pertinente.

Los manuales constitucionales de nuestra República demuestran que la acusación ha sido entablada en variadas oportunidades. En el siglo XIX se interpuso en contra de la Corte Suprema en pleno durante el segundo quinquenio del Presidente Manuel Montt Torres. Vigente la Carta Fundamental de 1980, han sido deducidas acusaciones contra diecisiete ministros de la Corte aludida, uno de los cuales fue destituido.

27. Inamovilidad. Al igual que otras de las bases ya comentadas, el fundamento del principio de inamovilidad radica en asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces y demás funcionarios que integran el Poder Judicial. El juez, se ha escrito, no puede estar expuesto a ser removido de su cargo por capricho o malicia de otra potestad estatal, menos aún a raíz de maniobras de litigantes perdidosos. De ahí que la Constitución le asegure que permanecerá en el cargo mientras dure su buen comportamiento, entendido en el sentido de conducta ministerial y personal honesta, irreprochable o capaz de resistir cualquier afán de desviarlo de su misión humana y funcionariamente irreprochable64.

La inamovilidad se encuentra prevista en el artículo 80° de la Carta Fundamental, que en su inciso 1° establece la regla general ya enunciada:

Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

Consecuentemente, en la Carta Política se distingue entre los jueces de nivel superior, cualquiera sea la jerarquía, denominación y la jurisdicción que ejerzan, de un lado, y los jueces inferiores o nombrados por plazos determinados fijados en la ley, por otro. El principio comentado abarca a unos y otros, pues para ambos se garantiza la inamovilidad.

28. Cese de funciones. La permanencia en el cargo no es absoluta, razón por la cual los jueces cesan en sus funciones, o pueden ser removidos de sus destinos, mediante el proceso justo y previo de rigor, o bien, cuando han cumplido la edad que les impone el retiro. Consecuente con tal premisa, el inciso 2° de la norma en comentario establece que:

No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.

Se desprende del precepto 2° transcrito que las causales de cesación de los jueces son las siguientes:

A. Edad, pues al cumplir 75 años de vida expira su ministerio, por mandato de la Constitución y sin más trámite. Esta norma general tiene una excepción: tratándose del Presidente de la Corte Suprema, este se mantiene en el ejercicio de sus funciones hasta completar su período, el cual es de dos años según el artículo 93° inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales. ¿Qué razón justifica tal excepción? Simplemente, que habiendo el pleno del Tribunal elegido para presidente a uno de sus miembros, es digno de respeto considerar que tal acuerdo debe regir hasta el término de lo que resolvieron quienes lo eligieron;

B. Renuncia, la cual, y conforme al artículo 332° Nº 5° del Código Orgánico, debe ser aceptada por la autoridad judicial competente, transmitiendo tal determinación al Presidente de la República para que dicte el decreto supremo que corrobora, sin alteración alguna, lo ya decidido por la Corte;

C. Incapacidad legal sobreviniente, puesto que si para ser designado juez se requieren ciertas condiciones físicas, psíquicas, intelectuales y morales, entre otras, puede ocurrir que tales incapacidades sobrevengan cuando el juez está ejerciendo su cargo, lo que, luego de la comprobación debida, lleva aparejado su alejamiento del cargo65; y

D. Deposición por causa legalmente sentenciada, v. gr., la resultante de la querella de capítulos ya explicada, o bien, la acusación constitucional en juicio político cuando procediere.

29. Remoción y traslado. El inciso 3° del artículo 80° se refiere a la remoción del magistrado por falta de buen comportamiento. Ya fue señalado que la inamovilidad de los jueces es la regla general, la cual rige mientras observe dicha conducta, sea funcionaria, administrativa o personal en todo caso intachable. Por eso, a falta de tal comportamiento, la Constitución establece la forma en que el juez será alejado de su cargo. Corresponde a la Corte Suprema acordar dicha remoción por la mayoría del total de sus miembros, sea que lo haga por requerimiento del Presidente de la República, a petición de parte interesada, o de oficio, es decir, de propia iniciativa. Previo a esta declaración, sin embargo, la Corte debe recibir el informe del afectado y de la Corte de Apelaciones correspondiente, elementos mínimos para que pueda presumirse que han sido cumplidos los presupuestos de un procedimiento justo. Se transcribe a continuación aquel inciso 3°:

En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.