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Ángel LHoeste, Fernando

Propiedad intelectual: aproximaciones conceptuales y normatividad jurídica / Fernando Ángel LHoeste.

--1a. ed. – Bogotá: Universidad de La Salle, 2016. 208 p.

Contiene datos biográficos del autor en la cubierta. -- Incluye referencias bibliográficas.

ISBN 978-958-8939-65-0 -- 978-958-8939-66-7 (e-book)

1. Derechos de autor I. Título

CDD: 346.0482 ed. 23

CO-BoBN– a986091

Fernando Ángel LHoeste

Autor

ISBN: 978-958-8939-65-0

e-ISBN: 978-958-8939-66-7

Primera edición: Bogotá D.C., agosto de 2016

© Derechos reservados, Universidad de La Salle

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William Yesid Naizaque

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Hipertexto

Queda prohibida la reproducción total o parcial de este libro por cualquier procedimiento, conforme a lo dispuesto por la ley.

Contenido

Introducción

Capítulo 1

Origen de la propiedad intelectual

Manifestaciones en el derecho romano

Surgimiento en Europa

Primeras regulaciones internacionales sobre propiedad intelectual

Aparición en Hispanoamérica y en Colombia

Tendencias actuales

Capítulo 2

Fundamentos constitucionales y legales de la propiedad intelectual

Noción

La Constitución Política colombiana

Leyes vigentes sobre derechos de autor

Convenios internacionales que regulan la materia

La Comunidad Andina de Naciones

Capítulo 3

Los dos grandes campos que integran la propiedad intelectual

Los derechos de autor y los derechos conexos

La propiedad industrial

La Superintendencia de Industria y Comercio como órgano nacional competente

Los derechos de autor en el ámbito universitario

El Reglamento de Propiedad Intelectual de la Universidad de La Salle

Perjuicios en la infracción de los derechos de propiedad intelectual

Capítulo 4

Los derechos de autor

Concepto

Derechos patrimoniales

Derechos morales

Limitaciones y excepciones al derecho de autor

Derechos conexos

Transmisión del derecho de autor

Las sociedades de gestión colectiva

Capítulo 5

La propiedad industrial

Concepto

Marco jurídico internacional

Las patentes de invención

El modelo de utilidad

Los diseños industriales

Las marcas

Los nombres y las enseñas comerciales

Capítulo 6

La competencia desleal y la protección al consumidor vinculadas a la propiedad intelectual

El Estatuto del Consumidor

Las prácticas restrictivas de la competencia

La competencia desleal

Capítulo 7

Jurisprudencia relevante en materia de propiedad intelectual

Derechos de autor

Patentes de invención

Marcas

Referencias

Abreviaturas, siglas y acrónimos

Introducción

La propiedad intelectual es un conjunto de derechos que forma parte del contenido patrimonial, de vital importancia en los distintos sectores de las relaciones jurídicas. Se destacan esencialmente las relaciones con el sector privado, con el sector público y en el ámbito internacional.

Dentro de las primeras se puede señalar el reconocimiento y la protección de la creatividad del ser humano, manifestada en el arte y los desarrollos tecnológicos a los que la civilización ha llegado. Con fundamento en lo establecido por el numeral 2 del artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, “toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas” (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1948). La creatividad del ser humano y los desarrollos en ciencia y tecnología-conocimiento se protegen a través de las distintas modalidades de la propiedad intelectual.

Los derechos de la propiedad intelectual fortalecen la competitividad empresarial, pues les otorgan exclusividad a sus titulares y, por lo tanto, les dan capacidad para participar en un mercado cada vez más competitivo, además de una mayor ventaja en dicho mercado.

Se debe considerar la propiedad intelectual como una nueva forma de riqueza; sus activos están constituidos por los bienes tangibles (maquinaria y equipo, muebles e instalaciones), pero también, y principalmente, por los intangibles (marcas, patentes, derechos de autor, conocimiento, secretos empresariales, know how, entre otros). Destacadas publicaciones sobre la materia han sostenido que a partir de 1985 el valor de los activos tangibles en libros representaba el 50 % del valor del mercado de las empresas; quince años más tarde, ese valor en libros representa solo el 20 % del valor del mercado, y el 80 % restante es atribuido a los activos intangibles de la compañía.

En cuanto al sector público, la propiedad intelectual es fundamental para el desarrollo económico, porque mejora la capacidad competitiva de un país y protege la innovación al permitir que el innovador se beneficie de un derecho de exclusividad y lo explote económicamente. La innovación incide en el crecimiento tecnológico y, en consecuencia, en el económico, porque promueve la competitividad, permite el acceso a nuevos mercados y genera empleo.

La creatividad humana es motor de progreso, porque es la base de la ciencia, la tecnología, el arte y la empresa. Por ello, debe ser política de Estado fomentar dicho recurso, para que sea explotado como activo intelectual. Este debe desarrollar políticas que articulen la propiedad intelectual con el desarrollo científico, tecnológico e industrial, y dar prioridad a los intereses nacionales.

En materia jurídica, el diseño de políticas públicas encaminadas a proteger la propiedad intelectual como motor de la innovación debe abordarse desde distintos ángulos. El ordenamiento jurídico debe contar con un catálogo suficiente de derechos de propiedad intelectual que permita a empresas y ciudadanos explotar y proteger sus invenciones (patentes, modelos de utilidad o diseños industriales); identificar sus negocios, productos y servicios en el mercado, diferenciándolos de los de sus competidores (marcas, nombres y enseñas comerciales, denominaciones de origen, etcétera); y garantizar la integridad de sus secretos empresariales, fundamento de muchos modelos de negocio. A escala macroeconómica, la política sobre propiedad intelectual debe considerarse como instrumento para mejorar la competitividad nacional de los países en desarrollo.

Por otro lado, el sistema de propiedad intelectual puede utilizarse como instrumento de políticas económicas y comerciales. Dicho sistema comprende las leyes, procedimientos, instituciones y prácticas responsables de la protección, administración, eficacia y uso de los derechos de propiedad intelectual con miras al progreso social, cultural y económico de un país. “Un sistema eficaz de Propiedad Intelectual es indispensable para asegurar la inversión en sectores fundamentales de las economías nacionales, particularmente en los países en desarrollo” (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1967).

El sistema de propiedad intelectual lo forman: las leyes esenciales generales (protección de figuras básicas); la administración, es decir, las entidades encargadas del otorgamiento y salvaguardia de derechos, para que estas sean eficientes y de bajo costo; la efectividad, en términos de respeto por los derechos de propiedad intelectual, en el sentido de la capacidad que se posee para proteger judicialmente los derechos que la incorporan; los tratados internacionales sobre propiedad intelectual, en términos de adhesión y cumplimiento de su clausulado; y, por último, el compromiso del público, traducido en conocimiento sobre el contenido de los derechos y respeto de aquellos.

La propiedad intelectual sirve también como sistema de medición económica. La evaluación de este es un indicador para el inversionista extranjero, pues su utilización adecuada es un poderoso factor de competencia, estabilidad y atenuación de los riesgos que conforman las inversiones de capital. Un sistema robusto genera un clima de seguridad para la inversión.

Es importante señalar que el análisis de estadísticas permite medir tendencias del mercado y crecimiento económico, y permite a los empresarios determinar condiciones de la competencia en cuanto a nuevos productos. Las tendencias de crecimiento o disminución de solicitudes muestran al Gobierno las tendencias de la economía y el origen de los productos. Las estadísticas sobre solicitudes de patentes son indicadores para medir el crecimiento en ciencia y tecnología de un país.

En relación con la cultura, la propiedad intelectual tiene que ver con la industria del entretenimiento, el mercado del espectáculo, la literatura y las artes, que son fundamentales dentro del concepto de desarrollo de la sociedad. Las industrias culturales y sus organizaciones gremiales despliegan actividad en importantes sectores de la vida económica y cultural de una nación.

En el marco internacional, la propiedad intelectual se ha convertido en un tema primordial en las relaciones comerciales internacionales. Según la base de datos de Patentscope, existen en la actualidad cincuenta millones novecientas cuarenta mil patentes; conforme a la Base Mundial de Datos sobre Marcas, existen veinticinco millones ciento cincuenta mil marcas, denominaciones de origen y emblemas nacionales e internacionales registrados; y según la Base Mundial de Datos sobre Dibujos y Modelos, mil quinientos cuarenta millones de dibujos o modelos industriales. Anualmente se producen un millón de libros, cinco mil películas de largo metraje y tres mil millones de discos y cintas (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 2016).

La propiedad intelectual estimula el comercio internacional y la protección eficaz de sus derechos, y habilita a los países a actuar de manera decidida en el comercio internacional, motivando a los extranjeros para introducir sus productos y servicios en el mercado nacional. Un entorno estable para el comercio de productos derivados de la innovación y la creatividad impulsa el comercio internacional.

Por otro lado, la propiedad intelectual juega un papel preponderante en procesos de integración económica. En la Comunidad Andina de Naciones se comparte un Régimen Común que se ha ocupado de regular aspectos como la propiedad industrial, los derechos de autor y conexos, las variedades vegetales, el acceso a recursos genéticos, la inversión extranjera, entre otros temas. En la Comunidad Económica Europea se ha legislado sobre: diseño, marca y patente comunitaria.

En materia de propiedad intelectual, desde 1880 existen más de una docena de convenciones y tratados internacionales, que se refieren a diferentes aspectos como protección, reciprocidad y aceptación de derechos de propiedad intelectual entre los Estados miembros. Entre otros, se puede citar la Convención de París de 1883 sobre protección a la propiedad industrial, la Convención de Berna de 1886 sobre protección de derechos de autor, el Tratado de Cooperación de Patentes de 1970, el Protocolo de Madrid de 1989 sobre registro internacional de marcas y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

La protección de los derechos de propiedad intelectual dejó de ser un asunto de política interna y pasó a convertirse en la regla mínima universal de aplicación obligatoria, a cuyo cumplimiento se condiciona el acceso a los mercados y la concesión de preferencias comerciales. En el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los ADPIC son las condiciones mínimas de protección que los miembros se comprometen a conceder en sus respectivos países.

Por otra parte, gobiernos, sector privado y sociedad civil de los países desarrollados reconocen el nexo existente entre la protección que ofrece la propiedad intelectual, la competitividad en el comercio internacional y el crecimiento económico, por lo que buscan el fortalecimiento de tales derechos. De allí la importancia de desarrollar en los países en vías de crecimiento un sistema de propiedad intelectual con reglas de juego claras, justas, estables y efectivas. Es de particular importancia lograr la mejor armonía posible en aspectos sustantivos y procedimentales entre los países miembros de esos acuerdos.

Las razones de los debates de que han sido objeto los tratados de libre comercio (TLC) sobre propiedad intelectual se centran en buscar un balance entre el legítimo interés de los creadores, inventores e innovadores por una compensación equitativa a su esfuerzo y los también legítimos intereses de la sociedad para usar ese conocimiento en beneficio del interés general. Se busca fortalecer los sistemas de propiedad intelectual en los países que, como Colombia son importadores de propiedad intelectual. Es así como en los países en vías de desarrollo se busca impulsar políticas de propiedad intelectual como instrumentos de desarrollo, dando prioridad a los intereses nacionales (salud pública, biodiversidad, conocimientos tradicionales, folclore, entre otros).

El comercio internacional muestra una creciente tendencia al intercambio de productos con valor agregado (conocimientos, tecnología, diseño, marca) sobre la participación de productos básicos. Más del 50 % del producto interno bruto (PIB) de los países desarrollados proviene de la producción y distribución del conocimiento.

Se puede afirmar que en el mundo actual de los negocios, tanto para las empresas como para los países, la confianza en el sistema de propiedad intelectual actúa como un poderoso estímulo para la creatividad, la innovación y el comercio internacional. Por todo lo anterior, debe destacarse la importancia de que los estudiantes, profesores y demás funcionarios de instituciones universitarias y público en general conozcan, identifiquen, respeten y les den una interpretación adecuada a las disposiciones que regulan la propiedad intelectual, como bienes de los cuales dispone el empresario para desplegar su actividad mercantil y su valor en la vida de los negocios.

La obra se divide en capítulos que guardan entre sí una relación muy estrecha y facilitan su comprensión. En el capítulo primero se hace referencia al origen de la propiedad intelectual y su aparición, desde la Antigüedad hasta nuestros días, y se hace mención a las principales regulaciones internacionales sobre la materia. El segundo invita a examinar los fundamentos constitucionales y legales de la propiedad intelectual, incluyendo los tratados y convenios que han surgido a escala mundial y latinoamericana. En los capítulos siguientes se destacan los dos grandes campos que integran la propiedad intelectual, para posteriormente desarrollar en detalle lo relativo a los derechos de autor y a las normas comunitarias en materia de propiedad industrial.

Ya en el sexto capítulo se hace énfasis en la relación existente entre la propiedad intelectual y la competencia desleal, así como en los nexos de esta última con la protección al consumidor. Cierra el presente documento el séptimo capítulo, donde se exponen las decisiones jurisprudenciales más relevantes, en especial sobre patentes de invención y marcas de comercio.

Capítulo 1

Origen de la propiedad intelectual

La capacidad creadora del hombre no tiene fronteras,

razón por la cual las leyes que protegen y regulan la

propiedad intelectual no deben tampoco tenerlas.

Kamil Idris

Manifestaciones en el derecho romano

La mayoría de autores y estudiosos del tema coinciden en señalar que la civilización romana careció de una regulación especial para la propiedad intelectual, por la poca o ninguna importancia que se le daba a la creación e innovación. Para el historiador Arnold Hauser (1993), la propiedad intelectual se origina en el Renacimiento, a través de la producción y creación de diversas obras como formas espirituales de expresión —los términos autonomía y libertad eran desconocidos en la Edad Media—. De allí concluye que la propiedad intelectual no pudo haber surgido con el capitalismo.

Por su parte, el escritor irlandés Thomas Cahill, citado por Rengifo (2001), afirma en su libro De cómo los irlandeses salvaron la civilización que el primer precedente judicial en materia de derechos de autor fue Irlanda. Un monje llamado Columcille, que vivió hacia el año 520 y fundó más de 40 monasterios, amaba de tal manera los libros que hizo clandestinamente una copia del salterio de su maestro, que estaba finamente decorado. Al ser descubierto, fue llevado ante el rey, quien profirió la sentencia: “A cada vaca su ternera; a cada libro su copia”. El plagiario fue condenado con la excomunión y exiliado de Irlanda por ese hecho.

En un breve artículo publicado en la Revista de Derecho Privado de la Universidad de los Andes, Rengifo (2001) expresa que el derecho romano sí poseía instituciones que revelan la forma como esta propiedad se regulaba, especialmente en las épocas de la República y del Imperio. No obstante, los creadores (pintores y artistas) no gozaron de una consideración especial, y, por lo tanto, sus creaciones no fueron objeto de especial protección otorgada por el ordenamiento jurídico. Existió una incipiente industria editorial, apoyada en las copias manuales que los esclavos hacían de los textos más destacados. Las instituciones son las siguientes:

Locatio conductio

Es un contrato consensual en virtud del cual una persona denominada arrendador (locator) entrega temporalmente a otra llamada arrendatario (conductor) una cosa para su uso, o una obra a cambio de una cantidad (merces). En el arrendamiento de servicios, se daban dos clases de locatio: la conductio operis, en la cual el arrendador pagaba la obra que había encargado, y la conductio operarum, en la que se entregaban los servicios de un esclavo a otra persona. Allí podría ubicarse el trabajo técnico o artístico, especialmente la pintura y la escultura, denominado opus locatum. Por su parte, no podían ser objeto de arrendamiento aquellos servicios prestados por las personas que ejercían las profesiones liberales, como los médicos y los abogados; estas personas podían recibir una remuneración llamada honorarium.

Stipulatio

Era un contrato verbal mediante el cual el estipulante (acreedor) preguntaba al prominente (deudor) si estaba dispuesto a dar alguna cosa o a realizar algún servicio. Si el acreedor contestaba “prometo”, quedaba obligado a entregar la cosa o a realizar el servicio prometido. Esta forma jurídica de contratación se utilizaba en el cumplimiento de obligaciones de dar, como entregar una suma de dinero, o en el cumplimiento de obligaciones de hacer, por ejemplo, para la realización de obras artesanales o artísticas.

Actio injuriarum

La palabra injuria significa todo acto contrario a derecho, y, en una acepción más restringida, designa el ataque a la persona. Este delito ya aparecía en la Ley de las XII Tablas, y solo comprendía los ataques físicos —golpes y heridas—. El ataque a la personalidad podía manifestarse bajo las formas más diversas: golpes o heridas, difamación escrita o verbal, violación del domicilio, ultrajes al pudor y, en general, todo acto que comprometiera el honor y la reputación ajena. Publicar una obra sin el consentimiento del autor daba derecho a este último a ejercitar la acción injuriarum ante el pretor, quien condenaba al infractor a reparar pecuniariamente a la persona injuriada.

Actio furti

El hurto era, en el derecho romano, el manejo fraudulento de una cosa contra la voluntad del propietario, con la intención de sacar beneficio de la cosa misma, de su uso o de su posesión. Era preciso que el autor del acto tuviera la intención de sacar provecho. El efecto directo del hurto era crear a cargo del ladrón una obligación nacida del delito, y que tenía por objeto el pago de una multa más o menos grande. Estaba sancionada por una acción penal, la acción furti. Esta acción se daba contra el autor del delito y contra cada uno de sus cómplices. La acción se daba primero al propietario de la cosa robada, que era el primer interesado. Pero podía pertenecer a otras personas que solo tenían la posesión de la cosa hurtada. En tal sentido, el hecho de publicar una obra sin el consentimiento del autor generaba la actio injuriariun, y si se atentaba contra el manuscrito o se cometía plagio, se otorgaba la actio furti.

En las instituciones o institutas, el jurisconsulto Gayo1 expresaba que el hurto era de dos especies: el manifiesto y el no manifiesto. En el primer caso, el ladrón era cogido en el hecho; después de haber sido azotado, el hombre libre era atribuido a la víctima del hurto. En el segundo caso, la acción furti no arrastraba contra el ladrón más que una condena pecuniaria del doble. La acción furti no podía ser ejercitada en su origen más que por un ciudadano romano contra otro ciudadano. Pero a medida que las relaciones con los peregrinos se hicieron más frecuentes, se sintió la necesidad de extender su aplicación.

Cicerón2 condena todo oficio odioso, como es el de los cobradores y usureros. También bajo y servil, como el de los jornaleros y de todos aquellos a quienes se compra no sus artes, sino su trabajo; porque para estos su propio salario es un título de servidumbre. Asimismo, se ha de tener por oficio bajo el comercio de los que compran a otros para volver a vender, pues no puede tener algún lucro sin mentir mucho. Además es bajo todo oficio mecánico, no siendo posible que en un taller se halle cosa digna de una generosa educación. Mas aquellas artes que suponen mayores talentos y que producen también bastantes utilidades, como la arquitectura, la medicina y todo conocimiento de cosas honestas, son de honor y dan estimación. Y concluye diciendo que entre todos los oficios, el mejor, el más abundante, más delicioso y propio de un hombre de bien, es la agricultura. En opinión del filósofo cordobés Séneca,3 los estudios liberales son dignos del hombre libre. El único estudio verdaderamente liberal es el que hace al hombre libre, como es el de la sabiduría: sublime, esforzado, magnánimo; los restantes son insignificantes y pueriles.

En el derecho romano, la tradición es el más importante de los modos de adquirir del derecho de gentes. Se compone de dos elementos: 1) la intención de enajenar y de adquirir y 2) la remisión de la posesión. Al lado de la tradición, los romanos citan otros casos en los que existe también adquisición de la propiedad, según el derecho natural: es la accesión. Esta da derecho al propietario de una cosa sobre todo lo que se la incorpora, formando parte integrante de ella, y sobre todo lo que se desprende de aquella para formar un cuerpo nuevo.

Para el caso de la escritura o la pintura, si se ha escrito en el pergamino de otro un poema o un discurso, el manuscrito pertenece al propietario del pergamino, puesto que la escritura es cosa accesoria que no puede existir por ella sola (Gayo, citado en Petit, 1971). Por la misma razón, si un pintor hace un cuadro sobre una tabla o un lienzo perteneciente a otro, algunos jurisconsultos deciden lógicamente que el dueño del lienzo es el propietario del cuadro. Pero al parecer este criterio cambia en tiempos de Gayo: el cuadro pertenece al pintor, con bastante fundamento, porque es un objeto distinto en su valor artístico, en el cual se consume el valor de la tela. Es decir, en algún momento empieza a cobrar mayor importancia a la obra del autor que el elemento con el cual se produce.

Surgimiento en Europa

En toda esta procesión de hombres, a lo largo de tantos siglos,

debe verse a un mismo hombre que todavía está allí

y sigue aprendiendo.

Pascal

Edad Media y Edad Moderna

En la Edad Media la producción editorial se redujo notablemente y los monasterios fueron los únicos lugares que continuaron elaborando libros. Monjes y frailes copiaban obras clásicas —manuales y escasas—, y su difusión era muy limitada. A partir del siglo XIII, con el nacimiento de las universidades, la demanda de textos creció, el número de copias se multiplicó y los textos comenzaron a circular con mayor fluidez.

Algunos autores sostienen que el origen de la propiedad intelectual en la Edad Moderna se encuentra asociado a la invención de la imprenta de tipos móviles, hacia 1440 por Johann Gutemberg, lo que supone una revolución en la producción y distribución de obras literarias. Se introducen dos cambios fundamentales: 1) se facilita la reproducción masiva de miles de copias en breve tiempo, y a un costo reducido; y 2) se generaliza el acceso del público a las obras literarias. Lo anterior produjo un sistema de privilegios de impresión para los impresores y un derecho de censura para las clases más poderosas, reyes e Iglesia, que deseaban controlar el mercado. El impresor asume la responsabilidad de la inversión inicial al imprimir obras y venderlas al público, pues solamente este podía editar y distribuir las obras de un cierto catálogo.

Los primeros privilegios de impresión datan del periodo 1470-1480. En un principio facilitan la introducción de la industria editorial mediante concesión real e impiden la competencia, pero después se multiplican. Hacia 1500, se cree que Venecia contaba ya con unas cuatrocientas imprentas; tales privilegios se concedían al editor, no al autor, eran de duración temporal y ámbito territorial, y su infracción era castigada con severidad (podía incluir la confiscación de las obras y de la imprenta). Este marco legal tenía la finalidad de incentivar la actividad editorial mediante monopolios temporales, sistema que impedía el ingreso de nuevos empresarios a la actividad.

En Inglaterra, durante el siglo XVII, la tensión entre los impresores se tradujo en un proyecto de ley, aprobado en 1709 y denominado Statute of Anne (Estatuto de la reina Ana), la primera ley conocida sobre derechos de autor. Dicha norma introdujo un plazo de duración del copyright (antes los privilegios podían ser indefinidos), el cual beneficiaba no solo a los editores, sino en primer lugar a los escritores; así, se plasma con fuerza de ley la exigencia de imprimir con permiso del autor: “para el fomento del saber mediante la concesión de derechos sobre las copias de libros impresos a sus autores, o sus adquirentes, durante los plazos aquí mencionados”. Surgen así las dos concepciones de la propiedad intelectual que han prevalecido:

1)La teoría del derecho natural, según la cual las obras protegidas son el resultado del esfuerzo y del talento creativo de sus autores, que tienen un derecho natural sobre ellas, fundado en la razón.

2)La teoría utilitarista, que sostiene la utilidad del copyright para incentivar la creación artística y literaria, de forma paralela a la utilidad de las patentes para incentivar los descubrimientos técnicos (en esa dirección se situaba el Statute of Anne).

Quienes defendían la primera tesis proponían unos copyright perpetuos (por ser derechos naturales); los seguidores de la segunda propugnaban por dotar al copyright de un fundamento legal y estatutario, negando que las ideas pudieran ser objeto de propiedad como las cosas materiales. Así, han surgido las dos vertientes de protección de la propiedad intelectual:

1)El copyright, adoptado por E.U., Reino Unido y países del Common Law. Este sistema protege las creaciones con el fin de estimular la producción de nuevas obras en beneficio del interés general de la sociedad.

2)Los derechos de autor, sistema adoptado por los países pertenecientes a la Europa Continental y Latinoamérica. Este reconoce la propiedad intelectual como un derecho natural de la persona, que persigue beneficiar el esfuerzo del creador.

En Francia, con la Revolución Francesa, se adoptó la tesis del derecho natural de los autores sobre sus obras, como una propiedad especial; este modelo se extendió durante el siglo XIX por la mayor parte de la Europa continental, como se verá a continuación.

La Revolución Francesa y las patentes

Como afirmó Savignon (1990), el Siglo de las Luces (siglo XVIII) fue una época de gigantesco crecimiento de las ciencias de observación y experimentación. Arrastrados por el espíritu de la época, financieros y aristócratas, filósofos y prelados trabajaban con microscopios y retortas en entusiastas investigaciones de química, fisiología o electricidad. La expansión de los conocimientos experimentales y prácticos se convirtió en una evidencia aceptada universalmente.

Si bien en tiempos de Luis XIV la labor técnica era despreciada por la aristocracia, que la consideraba situada debajo de su nivel, y por los “burgueses gentilhombres”, que trataban de ocultar sus orígenes de clase trabajadora, posteriormente la labor manual se puso súbitamente de moda. Jean Jacques Roussseau quería que su alumno Emilio aprendiese carpintería; María Antonieta jugaba a las pastoras en Trianón, y el propio Luis XVI se dedicaba a la metalurgia.

El interés que el público culto del siglo XVIII mostró por la tecnología queda ilustrado de manera patente por la riqueza de la literatura sobre el tema. Cabe mencionar la enciclopedia de Diderot; D’Alambert dedica gran número de artículos y célebres ilustraciones a la tecnología, y en 1711 Réaumur comenzó a escribir una Descripción de las diversas artes y oficios.

Al final de la monarquía francesa, después del restablecimiento de la paz por el Tratado de Versalles en 1783, la firma del tratado de libre comercio entre Inglaterra y Francia, en 1786, redujo los aranceles aduaneros y provocó la aparición de numerosos productos ingleses en el mercado francés; los progresos de la mecanización en la industria textil, en la utilización de las máquinas de vapor y en la metalurgia llegaban casi todos de Inglaterra.

Pero ya en Francia, los privilegios se utilizaban no solo para estimular las industrias basadas en invenciones nacionales, sino también para introducir tecnologías de origen extranjero. El 14 de abril de 1778, por ejemplo, uno de los ministros de Luis XVI, Necker, dispuso que se otorgara a Boulton y Watt un privilegio de veinticinco años por su nueva “máquina de fuego”.

El sistema político francés, basado en la monarquía, impidió por largo tiempo que Francia dispusiera de un texto reglamentario del sistema de privilegios de invención, mientras que en Inglaterra se había aprobado en 1624 el célebre Estatuto de los Monopolios, para prohibir que el rey otorgase monopolios de explotación que no fueran para alguna forma de nueva manufactura en este reino, y por un plazo máximo de catorce años.

Aunque en teoría siguieran siendo un favor real gracioso, las patentes representaban, según todas las apariencias, un sistema universal que no suponía ningún examen de la calidad de la invención. Sin embargo, el sistema de patentes fue recibiendo gradualmente perfeccionamientos importantes. Desde 1711 se hizo habitual exigir una descripción de la invención, lo cual se volvió obligatorio a partir de 1734, al instaurarse la nulidad por incumplimiento de ese deber.

El número de las patentes concedidas por invenciones comenzó a aumentar rápidamente a partir de 1760, en consonancia con el desarrollo de lo que más adelante habría de llamarse revolución industrial. En Francia, los privilegios industriales exclusivos fueron uno de los diversos medios utilizados por Colbert4 para impulsar las innovaciones nacionales y atraer a Francia empresas extranjeras. A cambio de esto, Colbert impuso a los beneficiarios de los privilegios un detallado conjunto de reglamentaciones que regían las condiciones de trabajo y los métodos de fabricación. Esta concepción del privilegio como un mal necesario sobrevivió hasta bien entrado el siglo XVIII. El artículo de la Enciclopedia sobre “privilegios exclusivos”, escrito sin duda por Diderot, concluía con el siguiente deseo, expresado después de una severa crítica de la institución:

Los privilegios exclusivos de cualquier clase deberían limitarse únicamente a aquellas empresas que, por la naturaleza de su objeto y por su escala necesariamente grande, estén fuera del alcance de los simples individuos y que, sobre todo, sean productoras de artículos de lujo de los que no exista necesidad absoluta. (Diderot, 1751)

La Declaración del Rey (Déclaration du Roi) sobre los privilegios en materia de comercio (1762) fue dictada para tratar de imponer cierto orden en la explotación de los privilegios con fines de lucro. Se pueden destacar como puntos principales, en primer lugar, la limitación a quince años de la validez de los privilegios otorgados en su origen “indefinidamente y sin plazo”. En lo sucesivo, la cesión del privilegio en vida del beneficiario solo podría efectuarse previa autorización y a favor de sus descendientes directos, y la transferencia a los herederos quedaba sujeta a la comprobación de su capacidad para aplicar la invención. Por último, los privilegios cuyos beneficiarios hubieran omitido ejercerlos en el plazo de un año, o los hubieran ejercido con negligencia, quedarían revocados. Además, a fin de que dichos privilegios pudieran ser conocidos por todos los interesados, debía presentarse una copia del privilegio en el tribunal en cuya jurisdicción hubiera de aplicarse; se trataba todavía de un privilegio limitado muchas veces a una zona geográfica, sin el alcance nacional de las patentes modernas. Por otra parte, solía ser un privilegio otorgado a una empresa, destinado a favorecer una innovación industrial, más que a proteger una invención.

Le correspondía a la Academia de Ciencias la responsabilidad de examinar las solicitudes de privilegios cuando se le solicitara hacerlo, pero al parecer rechazó aproximadamente la mitad. Lo que más interesaba a los diferentes órganos era la viabilidad económica, mucho más que la novedad; de este modo, la solicitud podía ser rechazada si el examinador estimaba que el procedimiento era demasiado costoso.

La Asamblea Nacional había aprobado la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 20 al 24 de agosto de 1789, que proclamaba como derechos naturales e imprescriptibles la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. El derecho de propiedad ya se había mencionado en los edictos de 1777, en relación con el reconocimiento de los derechos de los autores, escultores y pintores sobre sus obras.

La Asociación Francesa de Inventores solicitó a la Comisión de Agricultura y Comercio de la Asamblea Nacional que se adoptara el sistema inglés. La Comisión designó al caballero Stanislas de Boufflers, diputado de la nobleza, para que redactara un informe que fue presentado el 30 de diciembre de 1790. En este se postulaba como principio el derecho de propiedad natural del hombre sobre sus ideas. Decía el informe:

Si existe en la humanidad alguna forma auténtica de propiedad, es la propiedad de los hombres sobre sus ideas; parece por lo menos situado por encima de cualquier ataque; es personal, es independiente y es condición previa de toda transacción, y no existe ningún árbol que crezca en los campos cuya propiedad sea tan incuestionable como la propiedad que tiene el hombre sobre las ideas que se forman en su mente. (Boufflers, 1790 citado en Savignon, 1990)

Fiel a la doctrina de El contrato social de Rousseau, Boufflers dice a continuación que nada puede impedir al inventor mantener oculto su secreto, “o fijar las condiciones en que consiente divulgarlo. Es libre en sus tratos con la sociedad, del mismo modo que la sociedad es libre en sus tratos con él” (1790). Surge así un segundo principio: el de la libertad contractual, mediante el cual se concierta entre el inventor y el Estado un pacto mutuamente provechoso. A cambo de su protección, la sociedad le pide al inventor que le dé un conocimiento minucioso del objeto cuya protección solicita (lo que no significa necesariamente la publicación de la descripción) y que pague determinados derechos.

La solución era imitar a los ingleses y adoptar su sistema de patentes como lo habían hecho los norteamericanos. En efecto, la primera ley sobre patentes de los E.U. acababa de ser firmada por George Washington el 10 de abril de 1790. El informe de Boufflers se convirtió en ley y fue promulgada por Luis XVI el 7 de enero de 1791.

El preámbulo y su artículo 1° expresan que “todo descubrimiento o nueva invención de cualquier clase de industria será de propiedad de su autor” (Francia, Ley del 7 de enero de 1791). Por consiguiente, la ley le asegura su pleno y completo goce, en la forma y durante el tiempo que se especificarán a continuación.

Fue el modelo francés el que sirvió como referencia para la mayor parte de las leyes de patentes del siglo XIX. Las otras características, típicamente nacionalistas de la ley de 1791 fueron moderadas a lo largo de los años, pero sin desaparecer por completo hasta la adopción del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en 1883.

En el siglo XIX comenzaron a crearse sociedades que agrupaban a los autores para la defensa de sus intereses. En 1777 se fundó la Société de Auteurs et Compositeurs Dramatiques (SACD), que aún existe. A esta siguió la Société de Gens de Lettres (SGDL), fundada por Víctor Hugo, Balzac, Dumas y otros, en 1838. En 1850, unos doscientos autores crearon en Francia la Société des Auteurs, Compositeurs et Éditeurs de Musique (SACEM), primera entidad de gestión colectiva de derechos de autor, en sentido moderno. Protege y gestiona derechos sobre obras musicales, y en la actualidad tiene más de cien mil socios en todo el mundo. La legislación francesa, al ofrecer un modelo que fue vastamente imitado en muchos países, desempeñó un papel importante al preparar el advenimiento de esa dimensión internacional.

Primeras regulaciones internacionales sobre propiedad intelectual

Las siguientes son las regulaciones más destacadas:

•Convenio de Berna, para la protección de las obras literarias y artísticas, septiembre 9 de 1886.

•Convenio de París, suscrito el 20 de marzo de 1883, para la protección de la propiedad industrial.

•Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial, suscrita en Washington en 1929.

•Convención Universal sobre Derechos de Autor, firmada en Ginebra en 1952 y revisada en París en 1971; Colombia se adhirió a este pacto mediante la Ley 48 de 1975.

•Tratado que crea la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en 1967. Fue aprobado por Colombia en 1979.

Aparición en Hispanoamérica y en Colombia

En E.U. los derechos de autor y de patente poseen rango constitucional. La Constitución de 1787 incluye la copyright clause, norma que limita los poderes del Congreso. Este solo puede conceder derechos de copyright con ciertos fines y por tiempo limitado. El Congreso puede “promover el progreso de las ciencias y de las artes útiles” (Congreso de los Estados Unidos de América, 1787, octava sección, artículo 1º), objetivo que se consigue garantizando un derecho exclusivo sobre las obras de creación. Aquella norma destaca el interés público por encima del interés particular de los autores y ratifica el rechazo a los monopolios.

En España, la propiedad intelectual se reguló por primera vez con la Real Orden de 1762, que concedió el privilegio de impresión al autor de la obra literaria y la negaba a cualquier comunidad o empresa (este privilegio puede transmitirse a los herederos del autor). En 1810 se decreta la libertad de prensa e imprenta, y en 1813, el derecho de los autores al goce exclusivo de sus obras y a la transmisión de este derecho durante su vida y otros diez años. Estos decretos fueron derogados por Fernando VII.

La Ley de propiedad literaria del 10 de junio de 1847 reguló en forma sistemática los derechos de los autores, escritores, compositores y pintores. Protegía el derecho de reproducción durante la vida del autor más cincuenta años, y el de representación escénica durante la vida del autor más veinticinco años.

La Ley 31 de 1925

Expedida por el Congreso Nacional, se refirió a la protección de la propiedad industrial. El capítulo I se ocupó de las patentes de invención y confería a sus autores el derecho exclusivo de explotación a escala nacional, por el tiempo y en las condiciones indicadas en la ley. Ese derecho comprendía la fabricación, ejecución o producción, la venta y la utilización o la introducción del objeto del invento, hechos como explotación industrial y lucrativa. No se concedía el privilegio en el caso de que la invención, mejora o nueva industria fuere contraria a la salubridad e higiene pública, a la seguridad, a las buenas costumbres o a los derechos adquiridos. El término máximo de las patentes no podía exceder en ningún caso los diez años, y podía prorrogarse por periodos de cinco años hasta completar veinte.

En el artículo 14 expresaba que la concesión de una patente de invención causaba un derecho a favor del Fisco Nacional, pagadero por el agraciado o por quien representara sus derechos con justo título, a razón de $1 peso por cada año de concesión. Las cesiones o traspasos causaban un derecho a favor del Fisco, de $10 pesos, y las renovaciones, a razón de $1 peso por cada año de prórroga. Cumplido el término por el cual se otorgó la patente de invención, es libre la fabricación, venta o ejercicio de la invención, mejora o nueva industria sobre la cual recayó el privilegio. Se producía la nulidad de la patente concedida en los siguientes casos:

1)Si el invento mejora o su perfeccionamiento no es nuevo.

2)Si el objeto para el cual se ha solicitado no corresponde al verdadero.

3)Si la descripción que se acompaña a la solicitud es insuficiente para ejecutar la invención.

Son considerados usurpadores de patentes los que atenten contra los derechos de su legítimo poseedor, fabricando, transmitiendo, ejecutando o usando con cualquier fin, sin el consentimiento expreso de aquel, copias dolosas o fraudulentas, perfectas o imperfectas del objeto de la patente. A los usurpadores se les impondrá una multa de $200 a $2000 pesos, convertibles en arresto según las reglas generales, y serán responsables, además de los perjuicios que ocasionen, los que serán debidamente justipreciados, de conformidad con las leyes respectivas.

El capítulo II de esta norma se ocupó de las marcas de fábrica, de comercio y de agricultura. El artículo 30 señaló que podrán usarse como marcas las denominaciones de los objetos o los nombres de las personas, bajo una forma particular, así como los emblemas, las iniciales y monogramas, escudos de armas, grabados, dibujos, estampados, impresos, litografiados, viñetas, rótulos, etiquetas, sellos, timbres, relieves, franjas, fajas, figuras, nombres de fantasía, números, letras, palabras, signos, frases con dibujo especial (solas o formadas en combinación o tipo caprichoso), las envolturas, empaques, envases de los objetos y cualquier otro signo que revista novedad y con el que se quiera distinguir la manufactura de una fábrica o industria. Las marcas que se registren podrán usarse en diversos tamaños y colores, y podrá también cambiarse su forma cuando la índole de la marca lo permita. Las citadas marcas darán a sus dueños el derecho exclusivo de usarlas. No podrá usarse una marca registrada por otra persona si estuviere destinada a artículos de la misma naturaleza y pudiera presumirse que tiende a imitarla.

Incluía asimismo la referida ley que el registro de aquellas marcas se hará por clases, según la naturaleza de los artículos o manufacturas a que se destinen, y de acuerdo con la reglamentación que al respecto deba hacer el Poder Ejecutivo. Mientras una solicitud de marca esté sometida a litigio, no podrá darse curso a otra solicitud sobre la misma marca, si está destinada a distinguir artículos de la misma naturaleza de los indicados para la marca en discusión.

Era dueño exclusivo de una marca, según lo preceptuado en el artículo 44, quien hubiere hecho uso de ella primero, circunstancia diferente a lo regulado hoy en esa materia, ya que el criterio aplicable es el atributivo, es decir, se adquiere el derecho con el registro de la marca. Dicho registro solo tiene valor por diez años, terminados los cuales caducará si oportunamente no se pidiere renovación. Cada renovación durará cinco años.

Las marcas podrán ser transferidas o traspasadas de igual manera que las patentes de invención, en los términos prescritos en el Código Civil para cesión de derechos, pero tales traspasos no producirán efecto respecto a terceros, mientras no hayan sido inscritos en el libro de registro de propiedad industrial.

Advertía también la norma legal, en su artículo 57, que el nombre del comerciante o productor, la razón social, el nombre de las sociedades anónimas, la muestra de una cosa o establecimiento constituyen una propiedad. La enseña es una designación emblemática o nominal, por la cual la sociedad o el establecimiento que la posee se distingue de las otras sociedades o establecimientos comerciales, industriales o agrícolas.

Definía asimismo la Ley 31, en su artículo 65, la competencia desleal como el “acto de mala fe que tiene por objeto producir una confusión entre los artículos de dos fabricantes o de dos comerciantes o agricultores, o que sin producir confusión, tiende a desacreditar un establecimiento rival” (Congreso de la República de Colombia, 1925). Los actos de competencia desleal dan acción a los perjudicados para pedir su represión ante los jueces comunes, y a indemnización de perjuicios a aquellos que han sido defraudados.

Los primeros intentos de regular en la Región Andina el tema de la propiedad industrial aparecen con la expedición de la Ley 18 de 1913 (octubre 4), por la cual se aprobó un acuerdo sobre patentes y privilegios de invención (Congreso de la República de Colombia, 1913), suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por los plenipotenciarios del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela. En su artículo 1°, el Acuerdo consagra una especie de derecho de prioridad al expresar que

Todo el que obtenga patente o privilegio de invención, por primera vez, en alguno de los estados signatarios, disfrutará en los demás de los derechos de inventor, si en el término máximo de dos años hiciese registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento. (Congreso de la República de Colombia, 1913, Ley 18)

En Colombia, el Código Civil expedido en 1887, en su Libro II, Capítulo II: De las cosas incorporales, en sus artículos 670 y 671, dispuso lo siguiente: “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad” (Congreso de la República de Colombia, 2004). Y “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales” (2004).

A partir del decenio de 1980, comienzan a expedirse en el país las primeras normas sobre propiedad intelectual que en forma integral regulan la materia. Son ellas las leyes 23 de 1982 y 44 de 1993, y, en el ámbito andino, las decisiones 351 sobre derechos de autor y la 486 sobre régimen común de la propiedad industrial de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

Tendencias actuales

Orígenes de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

Para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), o la World Intellectual Property Organization (WIPO), la propiedad intelectual hace referencia a las creaciones del ingenio humano: invenciones, “obras literarias y artísticas, así como símbolos e imágenes utilizadas en el comercio” (1967). La integran dos campos: la propiedad industrial, que incluye “las patentes, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas” (1967), y los derechos de autor, que incorporan obras de la literatura, como “novelas, poemas y obras teatrales, películas y obras musicales; obras de arte, como las pinturas y dibujos, fotografías y esculturas, diseños arquitectónicos y obras realizadas por medios tecnológicos como los programas informáticos y las bases de datos” (1967).

La propiedad industrial se refiere a las invenciones y las ideas que se convierten en objeto de protección, como soluciones a posibles problemas técnicos. Los derechos de autor se aplican a obras literarias y artísticas donde se protege la forma de expresión de las ideas. La propiedad industrial protege a los inventores contra toda utilización de su invención sin la debida autorización de su propietario. El derecho de autor protege a los titulares de derechos contra todo tercero que copie o utilice la forma en que ha sido expresada la obra original.

Durante la instalación de la Asamblea General de la OMPI, celebrada en Ginebra (Suiza) el 1° de octubre de 2012, el director del organismo, Francis Gurry, resaltó que existe una estrategia internacional en materia de patentes mucho más eficaz, que refleja la globalización del comercio. En su opinión, esto constituye una auténtica revolución que, entre otros aspectos, exige que se consolide un sistema internacional de normas que regulen y encaucen la fuerte competencia que se registra en la esfera de la propiedad intelectual. El nuevo entorno de aquella ha creado oportunidades para los países en desarrollo y los menos adelantados. Algunos de ellos han podido abrirse paso a escala mundial en las cadenas de innovación y valor. Sin embargo, para otros el nuevo entorno es complejo, en particular por la rapidez con que evoluciona, lo que exige mayor capacidad de apoyo por parte de la OMPI.

Es innegable la importancia que han adquirido en el mundo actual los bienes inmateriales protegidos por la propiedad intelectual. La tecnología ha pasado a ser el factor fundamental del desarrollo económico; fenómenos como la internacionalización e integración regional de los mercados contribuyen al desarrollo jurídico de la propiedad intelectual, rama especializada en la búsqueda de mayores protecciones a dichos bienes intangibles. Por tal razón, los Estados han empezado a considerar la propiedad intelectual como un elemento fundamental de la política económica nacional e internacional.

Es cada vez más frecuente encontrar dentro de los tratados de libre comercio el tema de la propiedad intelectual, al cual se le destina un capítulo preferente en las negociaciones comerciales, con énfasis en la necesidad de una regulación internacional adecuada a las nuevas circunstancias.

Al decir de Bercovitz (2014), la regulación de la propiedad intelectual debe coordinarse con la política económica al constituir un elemento importante para el impulso del progreso tecnológico, de la competitividad en el mercado y de las industrias del entretenimiento, con una repercusión importante en las transacciones internacionales y en las inversiones extranjeras.

En Pasión por innovar (2008), Franc Ponti y Xavier Ferrás proponen un modelo novedoso que incentiva la creatividad empresarial. Señalan sus autores que el management del nuevo siglo ha de dotarse de los mecanismos necesarios para asegurar la actualización permanente de las organizaciones y gestionar la nueva economía de los intangibles.

Esta nueva manifestación económica, con todos los retos y problemas de gestión que acarrea para aquellos que están acostumbrados a manejar modelos de negocios tradicionales, intensivos en activos físicos, amenaza la economía clásica de los factores de producción. Las macrotendencias universales, aplicables de forma genérica a la mayoría de los mercados, pueden ser las siguientes:

•Disminución del ciclo de vida de productos y servicios.

•Exceso de oferta y necesidad de diferenciación estratégica.

•Competencia en coste deslocalizada.

•Calidad como factor higiénico.

•De la producción masiva a la personalización masiva.

•Entorno tecnológico turbulento.

•De la empresa individual a la cadena de suministro y al clúster.

Notas al pie

1 Jurista romano del siglo II. Fueron famosas sus Instituciones, llamadas también Institutas.

2 Marco Tulio Cicerón. Jurista, político, filósofo, escritor y orador romano (106-43 a. C.).

3 Lucio Anneo. Filósofo, político, orador y escritor romano. Nació en Córdoba en el 4 a. C. y murió en el 65 d. C. Fue ministro, tutor y consejero del emperador Nerón.

4 Colbert fue ministro de Finanzas de Luis XIV en Francia.

Capítulo 2

Fundamentos constitucionales y legales de la propiedad intelectual
Noción

La propiedad intelectual es la forma de propiedad que se ejerce sobre las creaciones del intelecto, producto del talento humano, y que constituyen bienes de carácter inmaterial, objeto de protección a través de diferentes normas jurídicas. La Corte Constitucional, en diferentes fallos, ha destacado el carácter especial de la propiedad intelectual al señalar que esta es

[…] una modalidad sui generis de propiedad, ya que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica del derecho de propiedad, a saber:

•Coinciden la propiedad intelectual y la propiedad común en el hecho de que ambas reúnen los elementos esenciales de la propiedad: el usus , el fructus y el abusus , con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley.

•La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal. La propiedad común en sentido estricto solo recae sobre cosas corporales.

•La propiedad intelectual, por determinación de la ley, es temporal (Ley 23, 1982, artículo 11) mientras que la común es perpetua. (Corte Constitucional, Sentencia C-871, 2010, 4 de noviembre, pp. 22-23)

La misma Corte ha señalado que las creaciones del intelecto y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales, han sido agrupadas para efectos jurídicos en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo.

La propiedad intelectual persigue la protección de las creaciones del ingenio humano que surgen del trabajo o la destreza, y son dignas de reconocimiento y amparo jurídico. El concepto de propiedad intelectual incluye el de la propiedad industrial, constituida por las patentes, las marcas, los diseños industriales, los modelos de utilidad, los nombres y las enseñas comerciales; incorpora asimismo los derechos de autor, como las obras literarias, artísticas y científicas, y extiende la protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes.

Las creaciones intelectuales que son objeto de la propiedad intelectual versan sobre dos concepciones diferentes. Una de ellas, referida a la estética, específicamente a las obras literarias y artísticas, corresponde al derecho de autor; y las otras, referidas a la actividad industrial, como las marcas y las patentes, se ubican en la propiedad industrial.

La Constitución Política colombiana

El artículo 58 de la Constitución Política de 1991 manifiesta que “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores” (Congreso de la República de Colombia, 1991). A su turno, el artículo 61 de la Carta expresa que “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley” (1991). Se debe entender que la base del sistema económico colombiano lo constituye la propiedad privada, y que una de sus modalidades más importantes es la propiedad intelectual. En virtud del artículo 150, le

[…] corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

[…]

16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual. (Congreso de la República de Colombia, 1991, artículo 150, numerales 16 y 24)

El artículo 189, inciso primero, destaca que “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ‘27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley’” (Congreso de la República de Colombia, 1991, numeral 27).

Leyes vigentes sobre derechos de autor

Cabe mencionar en este apartado las leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y 1032 de 2006, así como la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones. Sobre ellas se hablará en el capítulo correspondiente a los derechos de autor y derechos conexos. Vale destacar también el Decreto 1766 de 1983, “Por el cual se crea el Premio Nacional al Inventor Colombiano como estímulo a la actividad creadora e innovadora en favor del desarrollo industrial y tecnológico del país” (Gobierno Nacional, 1983, Decreto 1766, artículo 1°). Dicho premio se conferirá anualmente por el Gobierno Nacional a los ciudadanos colombianos, empresas mercantiles o entidades públicas o privadas nacionales que sobresalgan por sus actividades creativas e innovadoras, materializadas en solicitudes de patentes y de modelos industriales, que por su trascendencia contribuyen en forma original al desarrollo tecnológico del país.

Convenios internacionales que regulan la materia

El Convenio de París

Fue suscrito en la capital francesa el 20 de marzo de 1883, para la protección de la propiedad industrial. A partir del siglo XX ha sido revisado en diversas oportunidades; la última de ellas fue en Estocolmo, el 14 de julio de 1967, y enmendado el 2 de octubre de 1979. El artículo 1°, en su numeral 2, consagra que

La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1979a)

Por su parte, el numeral 3) estipula que

La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no solo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ej.: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas, etc. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1979a)

Se le otorga trato nacional a los nacionales de los países de la Unión, y se concede un derecho de prioridad de doce meses para las patentes de invención, y de seis meses para las marcas. El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente. Las condiciones de registro de las marcas serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional (ya en este Acuerdo se le otorga protección a las marcas notoriamente conocidas). Se establecen prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones gubernamentales.

A su turno, el artículo 8° dispone que “El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o registro”. El artículo 10 Bis se refiere a la competencia desleal y la define como el “acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial”. Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países que la conforman los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente los actos desleales. Establece el artículo 12 que

Cada país se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial y una oficina central para la comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o de comercio. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1883)

Este Convenio fue adoptado por Colombia mediante la Ley 178 de 1994, la que a su turno desembocó en la expedición de la Ley 256 de 1996, en materia de competencia desleal. Un capítulo posterior trata sobre este tema en particular.

El Convenio de Berna

Para la protección de las obras literarias y artísticas, fue firmado el 9 de septiembre de 1886. Ha sido completado y revisado en diversas oportunidades; la última vez fue en París, el 24 de julio de 1971, y enmendado el 28 de septiembre de 1979. Fue aprobado en Colombia por la Ley 33 de 1987. El numeral 1) del artículo 2° dispone que

Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1979b)

Respecto a los derechos morales, el artículo 6º Bis, en su numeral 1, consagra que

Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1886)

Se otorga en el artículo 7° vigencia de la protección “durante la vida del autor y 50 años después de su muerte” (1886). En cuanto a los derechos patrimoniales se mencionan los derechos de traducción y de reproducción, de representación y de radiodifusión y derechos conexos, así como el derecho de adaptación y arreglo y los derechos cinematográficos. La Convención de Roma para la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes se suscribió el 26 de octubre de 1961, y en la actualidad cuenta con 83 países adherentes.

La Convención General Interamericana de Washington

Adoptada el 20 de febrero de 1929 en Washington D.C., para la protección marcaria y comercial, fue ratificada por Colombia mediante la Ley 59 de 1936. El artículo 1° es del siguiente tenor:

Los estados contratantes se obligan a otorgar a los nacionales de los otros estados contratantes y a los extranjeros domiciliados que posean un establecimiento fabril o comercial o una explotación agrícola en cualquiera de los estados que hayan ratificado o se hayan adherido a la presente convención, los mismos derechos y acciones que las leyes respectivas concedan a sus nacionales domiciliados, con relación a marcas de fábrica, comercio o agricultura, a la protección del nombre comercial, a la represión de la competencia desleal y de las falsas indicaciones de origen o procedencia geográficas. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1929)

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) o World International Property Organization (WIPO) es una agencia especializada de las Naciones Unidas, creada en 1967 dentro del Convenio de Estocolmo, dedicada a fomentar el uso y la protección de las obras del intelecto humano. La OMPI es uno de los 16 organismos especializados del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas. Tiene a su cargo la administración de 24 tratados internacionales sobre la propiedad intelectual y, en la actualidad, tiene 183 Estados miembros. En Colombia se incorporó a la legislación interna, mediante la Ley 46 de 1979. Su objetivo general es mantener y mejorar el respeto por la propiedad intelectual en todo el mundo. Para el siglo XXI se propone fomentar la protección y la utilización efectivas de la propiedad intelectual a escala mundial, mediante la cooperación con los Estados miembros y demás partes interesadas, y entre aquellos. Con esto se pretende mejorar la calidad de vida y generar riqueza para las naciones. La OMPI (2016) tiene como objetivos específicos:

1)Armonizar legislaciones y procedimientos nacionales en materia de propiedad intelectual.

2)Promover el intercambio de información en materia de propiedad intelectual.

3)Prestar asistencia técnico-jurídica a los Estados que la soliciten.

4)Facilitar la solución de controversias en materia de propiedad intelectual en el sector privado.

5)Fomentar el uso de las tecnologías de la información y de internet.

La Organización Mundial del Comercio

La Organización Mundial del Comercio (OMC) nació el 1° de enero de 1995, pero su sistema de comercio tiene casi medio siglo de existencia. Es el marco institucional multilateral para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus miembros. Esta organización aplica las disposiciones sustantivas del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) de 1994 y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). La OMC es actualmente el foro de nuevas negociaciones en el marco del Programa de Doha para el Desarrollo, iniciado en 2001.

Algunos de los objetivos de la OMC son elevar los niveles de vida, lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de los ingresos reales y de demanda efectiva, e incrementar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales, de conformidad con un crecimiento sostenible. El número de miembros a 31 de diciembre de 2011 era de 153 países. Durante la Octava Conferencia Ministerial, que tuvo lugar en de ese año, se aprobó la adhesión de Rusia, Montenegro y Samoa, que se haría efectiva a mediados de 2012, una vez cumplidos los procedimientos establecidos.

La Comunidad Andina de Naciones

Antecedentes

La Comunidad Andina de Naciones (CAN) es una organización subregional con personería jurídica internacional, constituida hoy por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, que nació en mayo de 1969. El Acuerdo de Cartagena es el instrumento jurídico internacional básico de la integración andina, por el cual se fijan sus objetivos, se definen sus mecanismos y se establece su estructura institucional.

Cuenta con otras normas que emanan de los órganos del Sistema Andino de Integración; estas son: las decisiones aprobadas por la Comisión de la Comunidad Andina y por el Consejo Andino de Relaciones Exteriores, y las resoluciones aprobadas por la Secretaría General de la citada Comunidad.

A esta organización subregional, los Estados miembros, reconociéndose de forma mutua como igualmente soberanos, le trasladan ciertos poderes normativos, jurisdiccionales y ejecutivos para que esta, en la búsqueda del interés comunitario de todas las naciones parte, dicte una serie de normas que tienen el carácter de supranacionales.

La Constitución de 1991 genera los lineamientos de la integración latinoamericana, pues en el “Preámbulo” expresa que el pueblo de Colombia está “comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana” (Congreso de la República de Colombia). La CAN es el resultado de dicha integración, y su papel dentro de la propiedad intelectual es protagónico.

Los principales objetivos de la CAN son: “promover el desarrollo equilibrado y armónico de sus países miembros en condiciones de equidad” (Comunidad Andina de Naciones, 1969), acelerar el crecimiento por medio de la “integración y la cooperación económica y social, impulsar la participación en el proceso de integración regional con miras a la formación gradual de un mercado común” latinoamericano y procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de sus habitantes.

Uno de los mecanismos con que cuenta el Acuerdo de Cartagena para la consecución de los fines de la CAN es el de la “armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes”. De esta manera, la Comisión de la CAN, con representantes plenipotenciarios, es el órgano legislativo del Sistema Andino de Integración y se expresa a través de Decisiones, las cuales tienen el carácter de ser supranacionales y, por ende, de aplicación preferente a las normas internas de cada país.

El Tribunal Andino de Justicia persigue, por su parte, interpretar las normas comunitarias, conforme a su espíritu y la intención del legislador, para que las distintas judicaturas nacionales puedan aplicarlas de manera uniforme. La interpretación prejudicial procura, específicamente, asegurar una interpretación uniforme en toda la subregión de las normas comunes. Colombia, fiel a su tradición jurídica, continúa a la vanguardia del derecho comunitario dentro de la subregión Andina. Algunos de los procesos de interpretación prejudicial más significativos en materia de propiedad intelectual se citan en esta obra. Hay que señalar desde ahora que las normas supranacionales no derogan la legislación nacional, ya que estas se derogan con normas internas, pero sí la suspenden, pues la norma comunitaria prevalece sobre la norma interna.

La norma interna, sin embargo, podría continuar vigente, aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia hasta que el derecho comunitario que la desplazó se modifique eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la norma nacional llega a resultar incompatible con él. (Tribunal Andino de Justicia, 1998)

Acerca del principio de preeminencia, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 30-IP-98, expresó:

El ordenamiento jurídico comunitario se impone, en su conjunto, sobre los ordenamientos jurídicos nacionales; la primacía beneficia a todas las normas comunitarias, ordinarias o derivadas, y se ejerce sobre todas las normas; ha de tenerse en cuenta que el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho Ordenamiento, el cual regula el proceso de integración que se cumple en una Comunidad de Derecho, cual es la constituida en el Pacto Andino. (1998)

En materia de propiedad intelectual, se han proferido las siguientes Decisiones:

•La 345, que establece el Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

•La 351, que prevé el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos.

•La 391, que establece el Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos.

•La 486, que prevé el Régimen Común sobre la Propiedad Industrial.

En diciembre de 1993, la Comisión profirió la Decisión 351, por la cual se aprobó el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, con el fin de

[…] reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino. (Comunidad Andina de Naciones, artículo 1º)

De otro lado, el artículo 2° de la norma comunitaria prevé que “Cada país miembro se obliga a conceder a los nacionales de otro país una protección no menos favorable que la reconocida a sus propios nacionales en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos” (1993). Menciona el artículo 4° que

La protección reconocida por la Decisión 351 recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer y que incluye, entre otras, las siguientes:

a)Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada en letras, signos o marcas convencionales;

b)Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

c)Las composiciones musicales con letra o sin ella;

d)Las obras dramáticas y dramático-musicales;

e)Las obras coreográficas y las pantomimas;

f)Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;

g)Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

h)Las obras de arquitectura;

i)Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

j)Las obras de arte aplicado;

k)Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

l)Los programas de ordenador;

m)Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. (1993)

Y el artículo 5° estipula que “Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras” (1993). El artículo 7° consagra que “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras” (1993).

“Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que lo identifique, aparezca indicado en la obra”. (Artículo 8°).

En cuanto al derecho moral, el artículo 11 de la Decisión 351 expresa que “el autor tiene derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a) Conservar la obra inédita o divulgarla; b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor”.

Respecto de los derechos patrimoniales, el capítulo IV, artículo 13, se refiere a ellos y determina que

El autor, o en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) la importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

En materia de duración de la protección, el artículo 18 establece que esta “no será inferior a la vida del autor y 50 años después de su muerte”.

En cuanto a limitaciones y excepciones, el artículo 22 expresa que

[…] será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:

a)Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;

b)Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;

c)Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; […].

d)Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público; […].

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0+
Release date on Litres:
22 October 2025
Volume:
262 p. 5 illustrations
ISBN:
9789588939667
Copyright Holder::
Bookwire
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