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En julio del año 2015, dicho Cuerpo Colegiado presentó ante el más Alto Tribunal y ante el Juzgado Federal de Morón Nº 2 que tiene a su cargo la ejecución de la sentencia de la Corte desde diciembre del año 2012, un Informe Especial55que especifica el estado actual del cumplimiento de dicha sentencia. En el mismo, se plantea la necesidad de la realización de un nuevo Plan Integral que establezca objetivos de calidad de agua más ambiciosos, mayor y mejor control de las industrias sitas en la cuenca, una gestión integral y eficiente de los residuos sólidos urbanos, y un mapa de riesgo ambiental que permita conocer el peligro para la salud de las personas y oriente las acciones sobre agua, cloacas, vivienda y tratamientos de salud (Cané, 2016).

Particularmente, se considera que en la actualidad en la cuenca Matanza-Riachuelo es alarmante el estado de las relocalizaciones de las familias que viven a la vera del río, como así también, la cobertura de agua corriente y cloacas, los servicios de salud, la recolección y disposición final de residuos sólidos urbanos y los vertidos contaminantes de las industrias. Además, niños y niñas de la zona siguen teniendo altos niveles de plomo en sangre, más del 30% de la población no cuenta con cloacas ni agua corriente potable, se multiplicaron los basurales a cielo abierto y no se definió el ordenamiento territorial de la zona.

Sin duda, la cuenca Matanza-Riachuelo, dado que su problemática afecta a una población estimada en cinco millones de habitantes –muchos de los cuales viven en situación de pobreza y sin acceso a servicios básicos-, es uno de los problemas ambientales más relevantes de nuestro país y uno de los desafíos más importantes que enfrentan las autoridades de los tres territorios involucrados (Gobierno de la Nación, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Gobierno de la provincia de Buenos Aires).

Para finalizar este primer capítulo, se puede observar, haciendo una evaluación del mismo, que ha dejado expuestas cuestiones importantes. La primera de ellas, es que tras la evolución de esta rama del Derecho –que se presenta hoy como consolidada y no ya como un anexo a otras disciplinas-, hay un verdadero cambio de paradigma: se pasa de una concepción del ambiente basada en el uso y disfrute de los recursos naturales, incluida la explotación económica de los mismos sin más límite que el impuesto por la “regulación estática” (Nonna et al., 2011) de los recursos, a otra que, para regular acerca del ambiente, toma en cuenta su faz dinámica, es decir, su interacción con el hombre y las actividades que éste desarrolla y que sin duda, causan un efecto sobre el mismo. Es decir, y a grandes rasgos, se pasa de un paradigma antropocéntrico a uno ecocéntrico o biocéntrico, cuyos principios y axiomas fundamentales poco a poco se van vislumbrando en las normas, tanto internacionales como nacionales, y donde el ambiente deja de ser una simple conjunción de elementos de la naturaleza para considerarse en la actualidad, en la mayoría de los instrumentos normativos, como un sistema complejo constituido básicamente tanto por factores naturales, como por factores culturales y sociales interrelacionados entre sí.

En segundo término, surge de esta evolución del Derecho Ambiental y de la propia caracterización del ambiente, la adquisición del carácter de bien jurídico, que lo eleva a la categoría de Derecho Humano contenido en la mayoría de los convenios internacionales y constituciones nacionales. Se aprecia, además, que éste es un “bien jurídico complejo” ya que sintetiza –y protege- varios sistemas dentro de sí. El ambiente se compone, primariamente, de sistemas, conformando estructuras inmersas en “entornos”. Estos sistemas a los que se hace referencia son aire, agua, suelo, flora y fauna, patrimonio natural y cultural. Los mismos se interrelacionan, lo que implica que el daño provocado en alguno de ellos repercute, inevitablemente, en aquellos con los que está relacionado, afectando el entorno.

Lo expuesto anteriormente, lleva, a su vez, a reflexionar sobre una tercera cuestión, y es que el mismo ambiente, en esta valoración como un bien jurídico digno de protección surgida con motivo del paulatino desarrollo de la disciplina jurídica ambiental, se constituye como un elemento limitante de los derechos individuales. Es decir que el accionar particular, tanto de personas físicas como jurídicas, no debe producir un menoscabo en el ambiente, teniendo en cuenta su carácter de bien jurídico colectivo, lo que finalmente redundará en un perjuicio al conjunto de la sociedad, tanto actual como futura. Y en este sentido, es importante tomar en cuenta el artículo 14 del nuevo Código Civil y Comercial, el que luego de establecer la novedosa clasificación en derechos individuales y derechos de incidencia colectiva, sostiene: “…la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar el ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.

Además, si se toma en consideración la evolución legislativa en materia ambiental de los últimos años, como así también, los principios generales que se desprenden de la misma, tales como el de no regresión, el precautorio, el de prevención, el de desarrollo sustentable y la responsabilidad de no causar daños en otros territorios, se plantea la cuestión del rol del Estado como custodio y garante tanto de los derechos individuales como de los de incidencia colectiva y de la efectiva concreción de aquellos principios mencionados a través del poder de policía tanto nacional como local, y del refuerzo de los diferentes mecanismos de control. Y esto en virtud del mandato constitucional, que obliga a las autoridades a proveer a la protección del ambiente (artículo 41 Constitución Nacional), meta que no se alcanza solo a través de una frondosa legislación en la materia. En este sentido, se requiere poner en funcionamiento toda la maquinaria estatal, a fin de resguardar los aspectos procedimentales necesarios para hacer operativo este derecho humano. De este modo, prevención, información, publicidad de los actos, reparación, minimización de los daños, educación ambiental, concientización, control, fiscalización, entre otras, son todas acciones que conllevan “un hacer” por parte del Estado, característica que lleva a considerar desde esta perspectiva, al derecho al ambiente sano y equilibrado y apto para el desarrollo humano, como un derecho positivo o de prestación positiva, tal como sucede con toda la categoría de los derechos de tercera generación.

Esta falta de acción estatal en sus tres niveles –local, provincial y nacional-, es decir, de ejecución de medidas positivas que acompañen la evolución legislativa del Derecho Ambiental de las últimas décadas, se trasluce en los casos ambientales que se han expuestos. Es por eso que, se puede apreciar, que Argentina en la actualidad – pesar de un férreo desarrollo del Derecho Ambiental en el país- sigue padeciendo un alto nivel de problemáticas socioambientales, las que denotan un alto grado de conflictividad en relación a la disponibilidad, al acceso, a la apropiación, a la gestión y a la distribución de los recursos naturales.

5 LAROUSSE, Dictionnaires de français [en línea], recuperado de: http://www. larousse. fr/dictionnaires/francais/environnement/30155?q=l%27environnement#30067

6 En el mismo sentido, López Alfonsín refiere que “…. surge con absoluta claridad que el ambiente no es una acumulación de diversos elementos, sino que debe ser entendido como un sistema integrado, esto es, como un conjunto de elementos que interactúan entre sí, provocando nuevas propiedades que no resultan inherentes a los elementos aislados. En consecuencia, compartimos la posición de la doctrina que adopta una visión sistemática; el ambiente debe ser considerado como un todo, es decir, de manera holística” (2012, p. 8).

7 Ley Nº 11. 723 (Buenos Aires) de diciembre de 1995, Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, recuperado de http://www. opds. gba. gov. ar/index. php/leyes/ver/64

8 Ley Nº 7371/02 (La Rioja) de noviembre de 2002, Ley Provincial del Medio Ambiente, recuperado de http://www. bvsde. paho. org/bvsacd/cd38/Argentina/L7371. pdf

9 Ley Nº 7801 (La Rioja) de diciembre de 2004, Ley de Medio Ambiente, reformada por Ley Nº 8355 de agosto de 2008, recuperado de: http://www. saij. gob. ar/7801-local-rioja-ley-medio-ambiente-lpf0007801-2004-12-14/123456789-0abc-defg-108-7000fvorpyel?

10 Ley Nº 7070 (Salta) de enero de 2000, Ley de Protección del Medio Ambiente, recuperado de http://ambiente. bioetica. org/normas/sa7070. htm#_Toc177023828

11 Ley 5961 y modif. de agosto de 1992, Ley de Preservación del Medio Ambiente, recuperado de: http://www. bvsde. paho. org/bvsacd/cd38/Argentina/L5961. pdf

12 Proyecto de Ley Marco Ambiental de la Provincia de Entre Ríos, recuperado de: www. hcder. gov. ar/download. php?file=E18530-31032011-o. doc&origen=3

13 Oficina Regional de la Unesco para América Latina y el Caribe – Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Glosario de Términos sobre Medio Ambiente UNESCO-PNUMA de 1989, recuperado de: http://unesdoc. unesco. org/images/0008/000855/085533sb. pdf

14 Ley Nº 5063 (Jujuy) de 1998, Ley General del Medio Ambiente.

15 Ley Nº 1914 (La Pampa) de 2001, Ley Ambiental Provincial.

16 Ley Nº 1060 (Formosa) de 1993, Ley de Ecología y Medio Ambiente.

17 Ley Nº 6253 (Tucumán), Normas Generales y Metodología de Aplicación para la Defensa, Conservación y Mejoramiento del Ambiente

18 Ley Nº 4731 (Corrientes) de 1993, Ley de Medio Ambiente.

19 Ley Nº 10208 (Córdoba) del 2014.

20 Conferencia de Naciones Unidas para el Ambiente Humano de junio de 1972, Declaración. Recuperado de: http://www2. medioambiente. gov. ar/acuerdos/convenciones/estocolmo/estoc_declar. htm

21 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf

22 ONU - Res 2398, XXIII, AG, 03/12/68

23 “Si se mantienen las tendencias actuales de crecimiento de la población mundial, industrialización, contaminación ambiental, producción de alimentos y agotamiento de los recursos, este planeta alcanzará los límites de su crecimiento en el curso de los próximos cien años. El resultado más probable sería un súbito e incontrolable descenso, tanto de la población como de la capacidad industrial”, D. L. MEADOWS y otros, “Los límites del crecimiento”, marzo de 1972, disponible en: http://www. ayto-toledo. org/medioambiente/a21/limitescrecimiento. pdf

24 Documento Nuestro Futuro Común de agosto de 1987, Comisión Mundial para el Medio Ambiente y el Desarrollo – ONU, recuperado de: https://es. scribd. com/doc/105305734/ONU-Informe-Brundtland-Ago-1987-Informe-de-la-Comision-Mundial-sobre-Medio-Ambiente-y-Desarrollo

25 ONU, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992, recuperado de http://www. un. org/spanish/esa/sustdev/documents/declaracionrio. htm

26 Declaración de Rio 92’, Principios 2, 7, 15 y 22.

27 ONU, Convención Marco sobre Diversidad Biológica de 1992. Recuperado de: https://www. cbd. int/doc/legal/cbd-es. pdf

28 ONU, Convención Marco sobre Cambio Climático de 1992, recuperado de: https://unfccc. int/files/essential_background/background_publications_htmlpdf/application/pdf/convsp. pdf

29 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de junio de 1992, recuperado de http://www2. medioambiente. gov. ar/acuerdos/convenciones/rio92/agenda21/ageindi. htm

30 Los principios tienen dos caracteres que les dan fortaleza. El primero de ellos es su “simplicidad”, o por lo menos la aspiración de tener un conjunto de ideas que guían el cálculo jurídico. El segundo es su “jerarquía superior”. Cualquiera sea la concepción que se desarrolle de ellos, siempre se los ha ubicado bien alto. Para algunos integran el Derecho natural, para otros tienen raíz histórica; para otros son anteriores al ordenamiento, pero se obtienen por generalización de normas y son superiores a ellas. Esta superioridad es la que permite conferirles una función de control, de límite, de guía de la actividad infra principal (Ver: Lorenzetti, R. y Lorenzetti, P., (2018), Derecho Ambiental, p. 108).

31 Principio 21 Estocolmo- Principio 2 Rio: De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del Derecho Internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales (y de desarrollo), y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.

32 Cumbre Iberoamericana de Cortes Supremas y Consejos de la Magistratura, “Principios Jurídicos Medioambientales para un desarrollo ecológicamente sostenible”, Comisión de Derecho Ambiental, Quito, 2018, recuperado de umbrejudicial. org/comision-de-justicia-medioambiental/documentos-comision-de-justicia-medioambiental/item/596-principios-juridicos-medioambientales-para-un-desarrollo-ecologicamente-sostenible

33 Conferencia de Naciones Unidas para el Ambiente Humano de junio de 1972, Declaración. Recuperado de: http://www2. medioambiente. gov. ar/acuerdos/convenciones/estocolmo/estoc_declar. htm

34 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf

35 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf

36 Conferencia de Naciones Unidas para el Ambiente Humano de junio de 1972, Declaración. Recuperado de: http://www2. medioambiente. gov. ar/acuerdos/convenciones/estocolmo/estoc_declar. htm

37 ONU – Carta Mundial de la Naturaleza de octubre de 1982, Resolución de la Asamblea General 37/7, recuperado de http://www. mbigua. org. ar/uploads/File/CartaMundialNaturaleza. pdf

38 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf

39 Cumbre Iberoamericana de Cortes Supremas y Consejos de la Magistratura, “Principios Jurídicos Medioambientales para un desarrollo ecológicamente sostenible”, Comisión de Derecho Ambiental, Quito, 2018, recuperado de umbrejudicial. org/comision-de-justicia-medioambiental/documentos-comision-de-justicia-medioambiental/item/596-principios-juridicos-medioambientales-para-un-desarrollo-ecologicamente-sostenible

40 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf

41 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf

42 Ley 25. 675, art. 4º

43 Cumbre Iberoamericana de Cortes Supremas y Consejos de la Magistratura, “Principios Jurídicos Medioambientales para un desarrollo ecológicamente sostenible”, Óp. Cit.

44 COFEMA, Resolución 92/04 de septiembre de 2004, Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental, recuperado de: http://www. cofema. gob. ar/?aplicacion=normativa&IdNorma=184&IdSeccion=32

45 Ley Nº 25. 675 de noviembre de 2002, Ley General del Ambiente, recuperado de: http://servicios. infoleg. gob. ar/infolegInternet/anexos/75000-79999/79980/norma. htm

46 Ley Nº 25. 675 de noviembre de 2002, Ley General del Ambiente, recuperado de: http://servicios. infoleg. gob. ar/infolegInternet/anexos/75000-79999/79980/norma. htm

47 La Resolución del Subsecretario General del Defensor del Pueblo de la Nación de noviembre de 2015 claramente especifica las responsabilidades. En este sentido, expresa que YPF S. E. (Secretaría Legal y Administrativa Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación), UTE Necon S. A. & Petróleos Sudamericanos S. A. Pluspetrol S. A., JHP International Petroleum Engineering Ltda., y J. E. M. S. E. son quienes deberán recomponer el ambiente afectado por la actividad petrolera dentro del PN Calilegua (Yapur, 2016).

48 Ley Nº 22. 351 y modif. de noviembre de 1980, Ley de Parques Nacionales. Recuperado de: http://servicios. infoleg. gob. ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16299/texact. htm

49 La fractura hidráulica, más conocida por su término anglosajón “fracking”, es una técnica de extracción de gas y petróleo de yacimientos no convencionales, generalmente de esquistos (shale), arenas compactas (tight sands) y mantos de carbón (coalbed methane). Estas formaciones geológicas se ubican a varios miles de metros de profundidad y para acceder a ellas se debe perforar hasta la formación que alberga los hidrocarburos, empleando una técnica de perforación mixta. En primer lugar, se perfora verticalmente y posteriormente se continúa de forma horizontal a lo largo de varios kilómetros. Estos yacimientos no convencionales donde se utiliza esta técnica son formaciones poco permeables y compactas, en las que los hidrocarburos se encuentran dispersos. Para liberarlos se debe fracturar la roca inyectando millones de litros de agua (98%) a alta presión mezclada con arena y una serie de aditivos químicos (2%). Esto posibilita que los hidrocarburos asciendan a la superficie junto con parte de la mezcla inyectada, denominada reflujo (se recupera una cantidad que varía entre un 9% y un 35%). El resto queda en el subsuelo. El fracking conlleva una serie de impactos socioambientales a corto y largo plazo, ya que el agua inyectada en la fractura puede alojarse en fallas geológicas, produciendo la lubricación de las placas e incrementando la actividad sísmica. Fuente: ASF Argentina sin fracking, Movimiento Social y Cultural contra el Fracking. Recuperado de: http://argentinasinfracking. org/fracking/

50 Ley Nº 26. 741 de mayo de 2012, Declarase de Interés Público Nacional el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos. Créase el Consejo Federal de Hidrocarburos…, recuperado de: http://servicios. infoleg. gob. ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/196894/norma. htm

51 Ley Nº 27. 007 de octubre de 2014, Ley de Hidrocarburos. Recuperado de: http://servicios. infoleg. gob. ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/237401/norma. htm

52 Diario Página 12, Sociedad, 16/9/2016, “Veladero, paralizada tras otro derrame”, [Versión Digital]. Recuperado de: http://www. pagina12. com. ar/diario/sociedad/3-309513-2016-09-16. html

53 Diario Judicial, 20/9/2016, “Un derrame por las escaleras de Tribunales”, Edición 4132, recuperado de: http://www. diariojudicial. com/nota/76259/corte/un-derrame-por-las-escaleras-de-tribunales. html

54 CSJN. “Mendoza, Silvia”, 8/7/08, M. 1569, XL.

55 Informe Especial del Cuerpo Colegiado coordinado por la Defensoría del Pueblo de la Nación, a siete años del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que persigue mejorar la calidad de vida de la población, recomponer el ambiente y prevenir nuevos daños en la cuenca Matanza Riachuelo de julio de 2015. Recuperado de http://eventos. senado. gov. ar:88/19092. pdf

Capítulo 2
Los derechos ambientales
y la normativa constitucional argentina

El objetivo de este Capítulo es hacer un análisis de las normas jurídicas con jerarquía constitucional relativas a la protección del medio ambiente, vigentes en nuestro territorio, que consagran básicamente la tutela del ambiente; como así también, la existencia de derechos individuales y colectivos relativos al mismo. En este sentido, se hará una revisión de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales más importantes que incorporan de manera directa o indirecta, tanto el derecho a un ambiente sano y equilibrado como el principio de desarrollo sostenible, regla esencial e inspiradora de numerosas normas en esta materia. Se hará hincapié, además, en esta parte del trabajo, en conceptos tales como la “operatividad de los derechos consagrados constitucionalmente” y en el de “intereses difusos o supraindividuales”.

También, se introducirá al lector en el tema de los derechos de incidencia colectiva, contenidos en el artículo 43 de la Constitución Nacional, y fundamentalmente, en relación a los mismos, en el problema de la legitimación para accionar frente a un conflicto ambiental; conforme a esto, se hará referencia a la interpretación y clasificación de los derechos hecha por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un pronunciamiento del año 2006.

Será importante en este segundo Capítulo del trabajo, abordar la cuestión de cómo debe interpretarse este sistema normativo de jerarquía superior en nuestro país, a partir de dos hechos trascendentes: la reforma constitucional del año 1994 –con la enumeración en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional de los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional-y la reforma en materia civil y comercial vigente desde el año 2015. En consecuencia, se tratarán los temas de la internacionalización del Derecho Constitucional argentino, como el de la constitucionalización del Derecho Privado, situaciones que influyen enormemente a la hora de hacer una interpretación de las normas ambientales aplicables a un conflicto o problema ambiental concreto. Esto, a su vez, forma parte de lo que se ha denominado en la materia que nos ocupa, como “cambio de paradigma ambiental”, hecho que se percibe en los últimos años y que se desprende, fundamentalmente, de la normativa incorporada al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aspecto que también será parte del presente Capítulo.

1. La normativa constitucional argentina referida a los derechos humanos y los derechos ambientales. Los derechos individuales y los derechos de incidencia colectiva

El derecho a la preservación de un ambiente sano está reconocido por el Derecho Internacional general y convencional. Es en el marco de este Derecho que se dieron los primeros pasos en la universalización de la protección ambiental, especialmente a través de las conferencias y acuerdos internacionales celebrados a lo largo del siglo XX.

Si se toma el sistema de la Organización de las Naciones Unidas, se observa que éste no incluye entre sus instrumentos más importantes el derecho al disfrute de un ambiente sano, por lo que, ante la ausencia de tal reconocimiento directo, se ha buscado la relación del ambiente con otros derechos, tales como la salud, la vida, las condiciones adecuadas y saludables de trabajo, entre otros. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales56 prevé en su artículo 12. 1, que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, mientras que en el punto 2 del citado artículo, se establecen las medidas que deberán adoptar los Estados a fin de asegurar la plena efectividad de ese derecho, entre las que se encuentran “el mejoramiento del medio ambiente”· (art. 12, 2. b).

En cuanto al sistema de la Organización de los Estados Americanos (OEA), se advierte que el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador) aprobado por nuestro país57, contiene expresamente en el artículo 11 el derecho a un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; como así también, la obligación de los Estados partes de promover la protección, preservación y mejoramiento del ambiente. Si a su vez se toma en cuenta el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos58, el que prevé que los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y tecnología contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos59, en la medida de los recursos disponibles, ya sea por vía legislativa u otros medios apropiados, esto implica que los Estados partes deben hacer todo lo que esté a su alcance para promover el derecho a tener un ambiente sano, reconocido en el citado artículo 11 del Protocolo, en la medida que sus recursos económicos se lo permitan.

Respecto del Derecho interno, como se ha expresado en el capítulo anterior, la reforma constitucional del año 1994 ha incorporado a la Constitución Nacional el artículo 41, que consagra de manera explícita el derecho humano al ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Es decir, que la tutela del ambiente tiene ahora consagración expresa –ya que antes se la consideraba implícita tanto en el preámbulo como en los artículos 14, 14 bis y 33 de la Constitución Nacional-, derivándose de ella, a su vez, otros postulados o principios reconocidos universalmente: el derecho a la calidad de vida y el derecho al desarrollo sustentable o sostenible, implicando este último, un uso racional de los recursos para evitar su desmejoramiento o agotamiento. Estos reconocimientos, llevan implícitos el derecho subjetivo de cada integrante de la sociedad a una buena calidad de vida, tanto presente como futura.

El derecho humano a un ambiente sano y equilibrado pertenece a los llamados derechos de tercera generación, que son los fundados en la solidaridad, entre los que también se encuentran el derecho al desarrollo, los derechos de los usuarios y consumidores y el derecho a la paz.

Los derechos de primera generación, que son los civiles y políticos, fueron consagrados a partir de la Revolución Francesa con la Declaración de los Derechos del Hombre e implican una puesta de límites a la intromisión por parte del Estado en la vida de los individuos. La segunda categoría o generación de derechos, son los sociales, económicos y culturales, los que son producto del constitucionalismo social del siglo pasado, y tienen como característica esencial que importan un hacer o dar por parte del Estado, constituyendo la base jurídica del Estado de Bienestar. Por último, los derechos de tercera generación, conocidos también como “nuevos derechos”, surgen como respuesta, principalmente, a la degradación producida por el avance tecnológico que daña o menoscaba bienes como la calidad de vida, el consumo, la libertad informática, el medio ambiente, entre otros. Estos derechos son un emergente del desarrollo desmedido o indiscriminado. También, se ha considerado que el Derecho Ambiental encierra derechos de cuarta generación por su carácter intergeneracional –es decir, en favor de los que vendrán-, lo que conlleva un deber actual exigible de conservación o preservación de los recursos naturales para las generaciones futuras (Augusto Morello 1995).

Se dice también del derecho a un ambiente sano y equilibrado, que es un “derecho bifronte”. Esto debido a que el artículo 41 de la Constitución Nacional contiene tanto derechos como obligaciones, para los ciudadanos y para las autoridades estatales. En este sentido, se observa en el mismo, el deber de preservación del ambiente y el de recomposición del daño; como así también, funciones a cargo de los autoridades estatales, como por ejemplo, el deber de protección sobre el ambiente como objeto de tutela, la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y de proveer la información y educación ambiental.

El artículo en análisis, además de incluir la distribución de competencias normativas en relación con las funciones estatales entre la nación y las provincias (tema ya tratado en el capítulo anterior), en el último párrafo contiene una regla ambiental de resguardo de los intereses nacionales, en el sentido de que la República no se obligue a recibir desechos peligrosos o radioactivos no generados en el territorio nacional.

Hay que tener en cuenta respecto de este tema, que los derechos que surgen del artículo 41 de la Constitución Nacional son “operativos”, y suponen, también, “intereses difusos” o “supraindividuales”, ya que protegen a una pluralidad de sujetos indeterminados en su individualidad, pero pertenecen a grupos sociales que gozan de idéntica prerrogativa en cuanto a la tutela respecto a la preservación del ambiente (Bustamante Alsina, 1996). Esto significa, concretamente, que si existen actividades que contaminan y perjudican el ambiente, se puede invocar la tutela constitucional aunque las autoridades públicas en el ámbito de su competencia, no hayan dictado las normas reglamentarias para su aplicación, como lo establece la propia Constitución en el artículo 41.

La reforma constitucional trajo, además, el medio de acceso jurisdiccional para la tutela de los derechos colectivos o difusos relativos al ambiente, a través de los sujetos que resultan legitimados en la última parte del artículo 43. Ester artículo, otorga legitimación activa al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones. En lo que respecta a la lesión de los derechos subjetivos relativos al ambiente, el primer párrafo del artículo citado le reconoce legitimación, a “toda persona” que vea menoscabado en el ámbito individual los derechos de esa índole. En cuanto al término “afectado”, gran parte de la doctrina ha interpretado el mismo de un modo amplio, sosteniéndose que aquél que invoca una demanda abarcadora de intereses difusos debe acreditar un mínimo de “interés razonable y suficiente” en la defensa de dichos intereses, lo que a su vez está vinculado a la proximidad física del presunto “afectado” con la causa generadora del daño ambiental o a sus efectos de entidad cierta (Adorno, 1996).