Read the book: «Daño Ambiental: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas», page 2

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…conjunto interrelacionado de componentes de la naturaleza y de la cultura que dan fisonomía a la vida en el planeta, que posibilitan la subsistencia de la civilización, y que aseguran la conservación del hombre y de los demás seres vivos como especies. El medio ambiente –o simplemente el ambiente- está integrado por el aire, el agua y el suelo, y por los demás elementos básicos de la existencia natural (dada) y cultural (creada) en la tierra.

Si se presta atención a nuestro ordenamiento jurídico, se observa que ni la Constitución Nacional ni otras leyes federales sobre el ambiente contienen una definición del concepto en análisis. No obstante, algunas provincias argentinas que han legislado de modo general sobre el ambiente, y que cuentan ya con una ley marco o general respecto del tema, sí prevén una acepción o descripción de qué se entiende por “ambiente” a los fines de la ley. Los ordenamientos que cuentan con una definición del vocablo “ambiente”, son los siguientes:

- Provincia de Buenos Aires: La Ley Nº 11. 7237 de esta provincia define en el Anexo I, “Glosario”, al “Medio, entorno, ambiente” como: “Sistema constituido por factores naturales, culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan la vida del hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados por éste”. Se pone el acento, de este modo, tanto en la característica del ambiente de ser un sistema y de la interrelación de sus componentes, como así también, en la posibilidad de modificación del mismo por el accionar del hombre.

- Provincia de La Rioja: La Ley Nº 7371/028 que regía en dicho territorio, en el Anexo II “Glosario” preveía que a los fines de la ley, por “Ambiente, entorno o medio” se entiende el

Sistema constituido por elementos naturales y artificiales, físicos, químicos, biológicos, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por acción humana o natural, y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.

Posteriormente, esta ley fue derogada por la Ley Nº 78019, la que en el “Glosario” define al “Ambiente, entorno o medio” como “Entorno vital, conjunto de factores físicos-naturales, sociales, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con el individuo y con la comunidad en la que vive, determinando su forma, carácter, relación y supervivencia”. Es decir que, curiosamente, se elimina la característica de ser el ambiente un sistema –se habla ahora de “conjunto”- y no se hace mención a la posibilidad de modificación o alteración del mismo por parte del hombre.

- Provincia de Salta: La Ley Nº 707010 de la provincia de Salta, es otra ley que define al ambiente en su artículo 3º, sosteniendo que ambiente es: “El conjunto de factores bióticos y abióticos que actúan sobre los organismos y comunidades ecológicas, determinando su forma y desarrollo. Condiciones o circunstancias que rodean a las personas, animales o cosas”, definición que no apunta a las características sistémicas y de interrelación de los componentes, necesaria para entender los riesgos y los daños derivados de la acción de los seres humanos sobre el mismo.

- Provincia de Mendoza: Esta es otra provincia que cuenta con una Ley de Preservación del Medio Ambiente11. A los fines de la ley, el artículo 4º, a) entiende por ambiente:

a. Ambiente, entorno, medio: El conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio y tiempo determinados. Fragmentado o simplificado con fines operativos, el término designa entornos más circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias.

Esta definición es merecedora de los reparos brindados respecto de la anterior definición contenida en la legislación de la provincia de Salta.

- Provincia de Entre Ríos: a partir de la reforma constitucional en el año 2008, la Honorable Cámara de Diputados de dicha provincia ha iniciado un proceso en pos del desarrollo y la formación de una propuesta normativa que resulte un instrumento eficaz para la gestión pública y la protección del medio ambiente, en el marco de los principios garantizados por su Carta Magna. Es por eso que se vislumbró el dictado de una normativa común que unifique, reúna, ordene y profundice los lineamientos constitucionales de protección ambiental. Con tal fin, se creó una Comisión de Redacción de un Código Ambiental. Resultado de la misma es el Proyecto de Ley Marco Ambiental de la Provincia de Entre Ríos12, cuyo artículo 5º remite, a los efectos de la interpretación y aplicación de la norma, al Glosario de Términos sobre Medio Ambiente13 elaborado por la Oficina Regional de Educación de la UNESCO para América Latina y el Caribe (OREALC) y el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), que como anexo forma parte de la citada ley. Este documento brinda la siguiente definición, la que se considera, a los fines de este estudio, incompleta, desde el momento que no alude al ambiente como un sistema en continua interacción y que, por otro lado, no destaca la acción del hombre sobre el mismo:

Ambiente es el conjunto de condiciones externas que influyen sobre el hombre y que emanan fundamentalmente de las relaciones sociales. El ambiente se define en términos funcionales, como un conjunto de factores, o variables, no pertenecientes al sistema bajo consideración que interactúan con elementos de dicho sistema (o con el sistema en su totalidad).

Otras provincias como la de Jujuy14, La Pampa15, Formosa16, Tucumán17, Corrientes18 y Córdoba19, si bien cuentan con una ley ambiental, no han definido en la misma el concepto de ambiente.

En cuanto al Derecho Ambiental, que tiene como objeto de estudio el ambiente o medio ambiente, y al que algunas leyes de nuestro sistema jurídico se han encargado de definir, se han ensayado varias definiciones del mismo. Tales definiciones, en general, participan de notas comunes, en tanto lo consideran un conjunto de principios y normas destinados a la protección y uso racional del medio ambiente, lo que incluye la prevención de los daños y el objetivo de lograr el mantenimiento del equilibrio natural, como así también, la finalidad de resguardar los intereses sobre bienes de uso y goce colectivos (Cafferatta, 2004).

Cano (1978), describía a esta rama del Derecho a partir del contenido del mismo. En este sentido, enseñaba que el Derecho Ambiental comprende las normas legales referentes al uso y conservación de todos los bienes, fenómenos y elementos que componen el ambiente humano, que se integran, a su vez, por el entorno natural, el que está formado por los recursos vivos o biológicos y los recursos naturales inertes y el entorno creado, cultivado, edificado por el hombre y ciertos fenómenos naturales, en tanto influyan en la calidad del entorno desde el punto de vista del interés humano. Para el autor señalado, además de las normas, integran el Derecho Ambiental las decisiones jurisprudenciales y los usos y costumbres correlativos.

Silvia Jaquenod de Zsogon (1991, citada por Cafferatta, 2004), describe el Derecho Ambiental como sustancialmente público y privado a la vez, en cuanto protector de intereses colectivos, de carácter esencialmente preventivo y transnacional; se perfila como una combinación de técnicas, reglas e instrumentos jurídicos que se orientan a lograr la protección de todos los elementos que integran el ambiente natural y humano, mediante un conjunto integral de disposiciones jurídicas que, por su naturaleza interdisciplinar, no admiten regímenes divididos y recíprocamente se condicionan e influyen, en el ámbito de todas la ramas jurídicas y científicas existentes. Es decir que, según la citada autora, el Derecho Ambiental está integrado por normas de base interdisciplinaria, que muchas veces exceden el ámbito jurídico, y que además son de rigurosa regulación técnica, tanto de Derecho Privado como de Derecho Público.

Por su parte, Ricardo y Pablo Lorenzetti (2018) en relación a este tema señalan, que es necesario marcar una diferencia entre el “derecho al medio ambiente adecuado”, que es un derecho subjetivo que tienen las personas, y la “tutela del ambiente”, que se concentra en el bien colectivo. La primera es una idea antropocéntrica y previa al paradigma ambiental, porque mira la totalidad del sujeto; la segunda es una noción geocéntrica, concentrada en el bien colectivo y típica del ambientalismo.

Otras definiciones se centran en la relación de interdependencia que se da entre los elementos y funciones ecosistemicas y el hombre. Así, Moyano expresa:

El fin del Derecho Ambiental es resguardar el equilibrio dinámico en el que la naturaleza y la cultura existen. La nota característica de este derecho es la nueva visión de interdependencia con que se percibe y explica la vida, en un desarrollo sostenible sin comprometer el futuro y en consideración de las necesidades presentes (Moyano, 1991, p. 12).

Se habla también de Derecho Ambiental como una parte del “derecho a la sostenibilidad”. Mientras que aquel se limitaría a mantener las condiciones de existencia, el derecho a la sostenibilidad tiene que ver con los aspectos sociales e institucionales: con la inclusión social, con evitar la marginalidad, con incorporar nuevos modelos de gobernanza, entre otros, y con los aspectos económicos que tienen que ver con el crecimiento y la distribución de la riqueza. Su objeto esencial es dignificar la vida (Walsh y Di Paola, 2000).

En cuanto a las características que se le asignan a esta rama del Derecho, las que también le otorgan especificidad y permiten aseverar que tiene identidad propia dentro del sistema jurídico, son las siguientes, conforme descripción hecha por Bustamante Alsina (1996):

a) Carácter interdisciplinario: El Derecho requiere, para establecer las necesarias medidas de protección, las indicaciones y la asistencia de otras disciplinas que estudian los aspectos físicos, químicos y biológicos del medio ambiente; como así también, que describan los deterioros de la biosfera, evaluando y proponiendo soluciones que el legislador deberá traducir al lenguaje jurídico, teniendo en cuenta, igualmente, los datos que los economistas y sociólogos puedan aportar.

b) Carácter sistémico: la regulación de conductas que comporta, no se realiza aisladamente –tal como era la tónica de las regulaciones administrativas precedentes-, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones en ellos determinadas como consecuencia de la intervención del hombre.

c) Carácter supranacional: es esencial del Derecho Ambiental el rol de los factores cuyos efectos sobrepasan las fronteras del Estado; de ahí la importancia de la cooperación internacional, la que se evidencia en los compromisos asumidos por los Estados participantes en diferentes conferencias internacionales sobre medio ambiente. Ni el mar, ni los ríos y el aire, ni la flora y la fauna salvaje conocen fronteras; las poluciones que pasan de un medio al otro no pueden ser combatidas sino en un contexto de cooperación entre los Estados.

d) Carácter de especificidad finalista: este criterio finalista tiene por objeto suprimir o eliminar el impacto de las actividades humanas sobre los elementos o los medios naturales. Es por eso que se ha afirmado, que el Derecho Ambiental es el sector del orden jurídico que regla las conductas humanas que pueden ejercer influencia, con efectos en la calidad de la vida de los hombres, sobre los procesos que tienen lugar entre el sistema humano y el medio ambiente.

e) Carácter de énfasis preventivo: aunque el Derecho Ambiental se apoya en un dispositivo sancionador, sus objetivos son fundamentalmente preventivos. En esta rama del Derecho, la coacción a posteriori resulta ineficaz dado que, de haberse producido las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los graves daños ocasionados al ambiente.

f) Carácter de rigurosa regulación técnica: la normativa que integra el Derecho Ambiental contiene prescripciones rigurosamente técnicas que determinan las condiciones precisas en que deben realizarse las actividades afectadas. La discrecionalidad de la administración pública para adaptar las regulaciones a situaciones particulares y diferenciadas es muy limitada.

g) Carácter de primacía de los intereses colectivos: el Derecho ambiental es sustancialmente Derecho Público. La tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo sostenible como legado para las generaciones futuras. Esto no excluye a la intervención del Derecho Privado, el que deberá atender a las relaciones de vecindad y a las exigencias particulares de compensaciones y reparaciones en caso de ilícitos ambientales, situación que se ve reforzada a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación.

2. De Estocolmo a Río. Los principios generales del Derecho Ambiental

En el contexto del Derecho Internacional Ambiental, existen dos instrumentos internacionales que cumplirán un rol importante en la determinación de los principios generales de esta rama del Derecho a nivel internacional. Estos son la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano20 –conocida como “Declaración de Estocolmo”- de 1972, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo21 –conocida como “Declaración de Río”- de 1992.

El despertar de la conciencia ambiental que se produjo en la década de 1960, indujo a las Naciones Unidas a involucrarse en el problema ambiental. Por la trascendencia de los problemas que le tocaba dilucidar, decidió convocar a una Conferencia Especializada22, la que finalmente se celebró en Estocolmo del 5 al 16 de junio del año 1972.

Se considera a la Declaración de Estocolmo como el inicio fundacional del Derecho Ambiental, ya que es el primer documento de gran magnitud relativo a la protección del medio ambiente que se da en un foro internacional. Dicho documento, creó una estructura institucional flexible pero permanente, surgiendo a partir de ella organizaciones especializadas e institucionalizándose programas como el de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (P. N. U. M. A).

La declaración que emitió la Conferencia incluyó todo el ambiente y sus elementos, las relaciones recíprocas entre población, recursos naturales, desarrollo y ambiente, como así también, los problemas que afrontan los estados desarrollados como los no desarrollados o subdesarrollados. A su vez, la citada declaración consideró a la humanidad como el bien más preciado de la tierra, reconociendo el derecho individual del hombre a condiciones de vida en un medio ambiente que le permita vivir con dignidad y bienestar, imponiéndole el correlativo deber de protegerlo y mejorarlo. En la misma, además, se sentó el principio de que debe promoverse el desarrollo económico sin afectar la capacidad del planeta para producir recursos naturales para la generación presente sin afectar a las futuras o venideras. En ese sentido, se declaró que los recursos naturales deben aprovecharse racionalmente y ponerse fin a los graves perjuicios que su explotación excesiva e irracional, como así también, la generación de residuos, causan en los ecosistemas.

Los documentos resultantes de esta Conferencia, tras duras discusiones surgidas respecto de las diferencias entre los países desarrollados y no desarrollados, lograron reflejar la disparidad de criterios sostenidos por los delegados. Se reconoció, de este modo, que los problemas ambientales no eran los mismos en el mundo, tanto en su tipo como en su intensidad; es decir, que los que eran consecuencia de la industrialización y de la sociedad de consumo, no eran necesariamente pertinentes en todos los países, ya que estaban sujetos a una clase diferente de degradación ambiental: la proveniente de la pobreza (Jankilevich, 2003).

Hay que tener en cuenta, además, que a pesar de estos avances en torno a la conciencia ambiental, la idea de una “producción limpia” no era considerada aún; por el contrario, la misma era ampliamente aceptada con el convencimiento de que la contaminación y el consiguiente deterioro del ambiente eran el precio necesario a pagar por el crecimiento económico y sus beneficios. Había una fuerte convicción de que los futuros avances de la tecnología irían logrando las soluciones a los problemas que emergían constantemente. Entre tanto, el deterioro del medio ambiente podía ser mitigado por medidas aplicadas a posteriori, en conjunto con normas legales y controles adecuados, los cuales también iban en sentido de remediar pero no de prevenir.

Durante los años siguientes a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los problemas ambientales se acentuaron, como así también, la brecha económica entre países pobres y ricos. A pesar de las numerosas reuniones internacionales realizadas y de los programas llevados a cabo por la Organización de las Naciones Unidas, la contaminación y la sobreexplotación de los recursos naturales se habían instalado en el planeta. Tan es así, que a fines de la década de los ochenta, los problemas ya habían superado las predicciones más pesimistas, realidad que quedó reflejada en los informes producidos por el Club de Roma. El primero de dichos informes, fue el publicado en el año 1972 y se lo denominó “Los límites del crecimiento”23, mientras que el segundo, dado a conocer en 1991, llevó el sugestivo título de “Más allá de los límites del crecimiento” (Meadows et al., 1992), resaltando de esta forma el fenómeno de la extralimitación o sobreexplotación de los recursos.

En este último documento señalado, se dejó claramente explicitado, que el crecimiento económico no sólo se encontraba limitado por la provisión necesaria de materias primas y energía, sino que se enfrentaba a una nueva restricción: el agotamiento de las “funciones ambientales”, concepto que se refiere a la capacidad que posee el ecosistema planetario para funcionar como sumidero o depósito de elementos o sustancias contaminantes, absorbiendo, diluyendo y dispersando a los mismos, sin por ello cambiar irreversiblemente su comportamiento (Jankilevich, 2003).

Comienza, entonces, una nueva etapa que se caracterizará por los problemas ambientales de dimensión planetaria, tales como, el agotamiento de la capa de ozono y el cambio climático global, resultado este último del exceso de gases contaminantes termoactivos emitidos a la atmosfera que superan su capacidad de sumidero. De este modo, la pérdida de esta función está produciendo un cambio irreversible que se traduce en un incremento del efecto invernadero y, consecuentemente, de la temperatura promedio del planeta.

Frente a la realidad de un planeta tierra cada vez más deteriorado, cuya capacidad de soportar la vida humana y sus actividades estaba siendo sobrepasada, surge una nueva concepción, la que tratará de conciliar la calidad ambiental y la preservación del medio ambiente con el modelo de crecimiento económico: el paradigma del “desarrollo sustentable o sostenido”. En el documento llamado “Nuestro futuro común” producido por la Comisión Mundial para el Medio Ambiente y el Desarrollo de las Naciones Unidas24, se formalizará, entonces, el concepto de “desarrollo sustentable”, como un desarrollo que necesariamente deberá abordar la protección del ambiente y el crecimiento económico como una sola y única cuestión, y con el fin de satisfacer las necesidades de las generaciones presente sin comprometer el derecho de las generaciones futuras a satisfacer sus propias necesidades.

Establecido este nuevo paradigma, se comenzaron a realizar las reuniones preparatorias para llevar a cabo la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD). La Conferencia denominada “Cumbre de la Tierra” y también conocida como “Río 92’”, se llevó a cabo en la ciudad de Río de Janeiro (Brasil) entre los días 3 y 14 de junio de 1992.

Los representantes de los gobiernos reunidos en la ciudad de Río de Janeiro acordaron, en un complejo panorama de intereses económicos y políticos y tras duras jornadas, los principios sobre los cuales se llevarían a cabo las negociaciones que quedaron plasmadas en la “Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo”25. La misma contiene veintisiete principios en los cuales, desde una postura antropocéntrica, se explicita la integración del ambiente y su protección como una dimensión central en el desarrollo. Se expone, además, el desarrollo sustentable como el concepto marco para la articulación ambiente-desarrollo, y se detallan una serie de cuestiones sociales, económicas, comerciales, políticas, jurídicas y éticas a lo largo de toda su redacción. Se establecen, también, conceptos claves, como por ejemplo, el de soberanía de los estados sobre sus recursos naturales, las responsabilidades compartidas pero diferenciadas, el principio precautorio, el respeto y la promoción de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales con participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de ellos26.

Sin duda, esta Conferencia desarrollada en la ciudad de Río de Janeiro fue un hito en materia de negociación global sobre el desarrollo sustentable, adoptándose importantes instrumentos internacionales con fuerza jurídica obligatoria, tales como la Convención Marco sobre Diversidad Biológica27 y la Convención Marco sobre Cambio Climático28. Otro importante logro, fue la elaboración de la “Agenda 21”29, dado su carácter de plan de acción mundial para promover el desarrollo sustentable.

De estos documentos reseñados, entonces, y tal como se expresó al inicio de este punto del trabajo, surgen los principios generales del Derecho Ambiental internacional, los que cumplen diversas funciones tanto para la elaboración como para la implementación y aplicación de normas de Derecho Ambiental, ya sea en el ámbito internacional como en el regional o local. Estos ayudan a definir o a aclarar preceptos, como así también, aumentan la certeza jurídica y la legitimidad de las decisiones y sirven de base a nuevas normas.

Los principios30 que pueden, de este modo, asociarse a la protección del medio ambiente y que tienen un amplio apoyo internacional, son los siguientes: