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Manual de Concursos y Quiebras

TOMO II

Manual de Concursos y Quiebras

Explicación del régimen de la ley 24.522, adecuada

al Código Civil y Comercial de la Nación

TOMO II

Director

Pablo D. Frick

Coordinador

Rodrigo E. Jaime

Autores

Antonelli - Barbarosch - Bassó - Borthwick - Codazzi - Dasso -

Di Lella - Estevarena - Jaime - García Villalonga - Gasparini -

Gigy Traynor - Haissiner - Morcecian - Putschek - Saglio -

Sánchez Cannavó - Scotti - Zamudio



Manual de concursos y quiebras / Ana Alonso ... [et al.] ; coordinación general de Rodrigo Jaime; dirigido por Pablo Frick. - 2a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Albremática, 2018. v. 2, 422 p.; 23 x 16 cm. ISBN 978-987-1799-74-9 1. Derecho. 2. Derecho Comercial. 3. Ley de Concursos y Quiebras. I. Alonso, Ana II. Jaime, Rodrigo, coord. III. Frick, Pablo, dir. CDD 346.078

Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la fotocopia y el tratamiento informático.

© 2018, Editorial Albremática S.A.

Segunda edición

ISBN Obra Completa: 978-987-1799-72-5

ISBN Tomo 2: 978-987-1799-74-9

Manual de Concursos y Quiebras

Hecho el depósito que marca la Ley 11.723

Sobre los autores
Antonelli Michudis, Gabriela

Abogada especializada en asesoría jurídica de empresas (UBA). Profesora adjunta regular de Derecho Mercantil en la Facultad de Derecho de la UBA. Magister en Derecho Comercial y de los Negocios (UBA). Conferencista y autora de publicaciones en temas de su especialidad.

BARBAROSCH, Guido

Abogado. Magister por la Georgetown Law Center (EE.UU.). Profesor adjunto (i) de “Derecho Comercial” y “Sociedades Civiles y Comerciales” en la Facultad de Derecho de la UBA. Ejerce la profesión en el estudio jurídico “Richards, Cardinal, Tutzer, Zabala & Zaefferer”. Conferencista y autor de publicaciones en temas de su especialidad.

BASSÓ, Santiago

Abogado. Premio Corte Suprema de Justicia de Santa Fe y de la Nación por el mejor promedio académico de su promoción. Completó diferentes estudios de posgrado sobre Derecho Empresarial (UBA, UNL y UADE). Profesor adjunto (i) de “Concursos” en la Facultad de Derecho de la UBA. Jefe de Trabajos Prácticos de “Propiedad Industrial, Mercado y Derecho de la Competencia” y “Elementos de Derecho Comercial” en la misma Facultad. Ejerce la profesión en el ámbito del Derecho Empresarial. Fue Relator de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe. Autor de publicaciones en temas de su especialidad.

BORTHWICK, Sebastián

Abogado (UBA). Magister en Derecho y Economía (UTDT). Jefe de trabajos prácticos de “Elementos de Derecho Comercial” y “Sociedades” en la Facultad de Derecho de la UBA. Profesor adjunto de “Sociedades” en la Facultad de Derecho de la Universidad de la Marina Mercante. Ejerce la profesión en el estudio jurídico “Richards, Cardinal, Tutzer, Zabala & Zaefferer”. Autor de publicaciones en temas de su especialidad.

CODAZZI, Santiago

Abogado. Magister en Derecho y Economía (UTDT). Cursó otros estudios de posgrado en el país y en el extranjero. Autor de numerosas publicaciones sobre temas de su especialidad. Ejerce la profesión en el área de litigios y asesoramiento corporativo general.

DASSO, Ariel A.

Abogado y Doctor en Ciencias Jurídicas con especialización en Jurisprudencia. Profesor titular de derecho comercial en carreras de grado y posgrado en diferentes universidades del país. Miembro Fundador del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal. Miembro de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Mendoza. Miembro del Instituto de Derecho Empresarial de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Titular del estudio jurídico “Dasso & Schapira”. Conferencista y autor de numerosos libros y artículos sobre temas de su especialidad.

DI LELLA, Nicolás

Abogado. Magister en Derecho Empresario (Univ. Austral). Maestrando en Magistratura y Derecho Judicial (Univ. Austral). Profesor de derecho comercial de grado y posgrado en numerosas universidades del país. Secretario de concursos y quiebras en el Juzgado Civil y Comercial de VIII° Nominación de Tucumán. Se desempeñó en el estudio jurídico “Alegría, Buey Fernández, Fissore y Montemerlo”. Conferencista, autor y coautor de libros y artículos sobre temas de su especialidad.

ESTEVARENA, María Florencia

Abogada. Secretaria de la Sala F de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Cursó la carrera de especialización en Magistratura (UNSAM) y diversos estudios de posgrado sobre derecho empresarial. Autora de publicaciones sobre temas de su especialidad.

GARCÍA VILLALONGA, Julio C.

Magíster en Derecho Empresario (Univ. Austral). Profesor regular de la Maestría en Derecho Empresario (Univ. Católica de Cuyo); Profesor adjunto regular de Derecho Comercial en la Facultad de Derecho de la UBA, Profesor Adjunto (i) de “Instituciones de Derecho Privado” en la Facultad de Cs. Económicas de la UBA. Profesor Adjunto de “Contratación Compleja y de Colaboración Empresaria” en la UCES. Coordinador de la Carrera de Especialización en Negocios Societarios de la UNA. Secretario de Juzgado (i) en la Justicia Nacional en lo Comercial. Conferencista y autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.

GASPARINI, Juan

Abogado (egresado de la UBA con Diploma de Honor). Docente de “Concursos” en la Facultad de Derecho de la UBA. Cursó diversos estudios de posgrado (UBA - UNLP). Es autor de numerosas publicaciones sobre temas de su especialidad. Se desempeña como Auxiliar Letrado en el Poder Judicial de Provincia de Buenos Aires.

GIGY TRAYNOR, María José

Abogada. Jueza Nacional en lo Comercial. Profesora de Derecho Mercantil en la UCSE. Cursó estudios de posgrado sobre Derecho Comercial. Autora de publicaciones sobre temas de su especialidad.

JAIME, Rodrigo E.

Abogado (egresado de la UBA con Diploma de Honor). Profesor regular de “Concursos” en la Facultad de Derecho de la UBA y de “Instituciones de Derecho Privado” en la Facultad de Ciencias Económicas de la misma universidad. Relator (i) de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Cursó diversos estudios de posgrado sobre derecho empresarial. Coautor de numerosas publicaciones en temas de su especialidad.

HAISSINER, Marcelo

Abogado y escribano (UBA). Profesor adjunto regular de Derecho Comercial en la Facultad de Derecho de la UBA. Docente de grado y posgrado. Conferencista y autor de publicaciones en temas de su especialidad.

MORCECIAN, Rubén

Abogado. Profesor adjunto ordinario de Derecho Comercial en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP. Profesor Adjunto de la Facultad de Ciencias Económicas de la UNLZ. Autor de numerosas publicaciones sobre temas de su especialidad.

PUTSCHEK, Stefania B.

Abogada (UBA). Docente de “Concursos” en la Facultad de Derecho de la UBA. Posgrado en “Derecho del Consumidor y Derecho de la Competencia” (ESEADE). Participó de diversos congresos y conferencias sobre temas de su especialidad. Ejerce la profesión en el estudio jurídico “Wajntraub Abogados”.

SAGLIO, Adolfo

Abogado (UBA). Docente de Práctica Forense Laboral en la UBA. Doctorando de la UMSA. Profesor invitado en la Maestría en Bioética (UMSA). Asesor de la Subsecretaria de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.

SÁNCHEZ CANNAVÓ, Sebastián

Abogado. Juez Nacional en lo Comercial. Cursó estudios de posgrado en diferentes universidades del país. Profesor adjunto regular de Derecho Comercial en la UBA. Conferencista y autor de numerosas publicaciones sobre temas de su especialidad.

SCOTTI, Luciana B.

Abogada, egresada con Diploma de Honor y Medalla de Oro (UBA). Premio “Corte Suprema de Justicia de la Nación” y Premio “Alberto Tedín Uriburu”. Magister en Relaciones Internacionales y Doctora de la UBA con tesis sobresaliente, recomendada al Premio “Facultad” (Área Derecho Internacional). Posdoctora (Facultad de Derecho, UBA). Profesora Adjunta regular de Derecho Internacional Privado y de Derecho de la Integración en la Facultad de Derecho de la UBA. Directora e integrante de Proyectos de Investigación DECyT y UBACyT. Miembro Permanente del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Dr. Ambrosio L. Gioja”. Autora y coautora de libros, capítulos de libros, artículos, ponencias y comunicaciones en Congresos sobre temas de su especialidad.

ZAMUDIO, Teodora

Abogada y Doctora en Derecho (UBA). Profesora regular de Derecho Comercial en la UBA y en la UNLZ. Directora del Doctorado en Ciencias Jurídicas de la UMSA. Conferencista y autora de numerosas publicaciones sobre temas de su especialidad.

Abreviaturas utilizadas
Tribunales y organismos

BCRA: Banco Central de la República Argentina.

CNCiv.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

CNCom: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

CNFCont. Adm.: Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación.

OIT: Organización Internacional del Trabajo.

SCBA: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

SSN: Superintendencia de Seguros de la Nación.

Normativa

CA: Código Aeronáutico (ley 17.285).

CCiv.yCom.: Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

CN: Constitución Nacional.

CO: Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina (ley 24.144).

CP: Código Penal.

Cpr.: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

LA: Ley de Aranceles y honorarios de abogados y procuradores (ley 21.839).

LCOO: Ley de Cooperativas (ley 20.337).

LCQ: Ley de Concursos y Quiebras (ley 24.522).

LCT: Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744).

LEA: Ley de Entidades Aseguradoras (ley 20.091).

LEF: Ley de Entidades Financieras (ley 21.526).

LGS: Ley General de Sociedades (ley 19.550, modificada por la ley 26.994).

LN: Ley de la Navegación (ley 20.094).

LOMP: Ley Orgánica del Ministerio Público (ley 24.946).

LS: Ley de Seguros (ley 17.418).

LSDE: “Ley de Salvataje” de Entidades Deportivas (Régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas. Fideicomiso de administración con control judicial, ley 25.284).

Publicaciones

ED: El Derecho.

JA: Jurisprudencia Argentina.

LL: La Ley.

Quiebra

(continuación)

23. Ineficacia concursal

Por María José Gigy Traynor

1. Introducción

El capítulo II de la LCQ regula los Efectos de la quiebra y, puntualmente en la Sección III, contiene normas relativas al denominado “Período de sospecha” y a los “efectos sobre actos perjudiciales a los acreedores”. Su fundamento consiste en proteger la igualdad de todos los acreedores, que es uno de los principios rectores de la normativa concursal, en tanto esta puede verse alterada por actos celebrados por el fallido en el plazo temporal anterior al decreto de quiebra.

En efecto, la declaración falencial es el punto de partida del procedimiento en virtud del cual quien ya se encontraba en cesación de pagos, es desapoderado de sus bienes para su liquidación judicial y pago al universo de acreedores –conforme al orden de privilegios– que hayan sido reconocidos oportunamente.

Pero ocurre que el presupuesto básico, tanto para la presentación en concurso preventivo como para la declaración de quiebra, es el estado de cesación de pagos, que consiste en una situación de hecho que se verifica durante un tiempo previo –de mayor o menor duración– a la presentación ante el juez y comienza con las dificultades que tenga el deudor para hacer frente a sus obligaciones con el giro ordinario de sus negocios y/o entradas regulares en el caso de las personas humanas que no se dedican al comercio. Por lo tanto, quien primero conoce ese estado de cesación de pagos es, usualmente, el mismo deudor, que en muchos casos, ya sea para intentar superar esa situación mediante operaciones poco convenientes o para favorecer a algún acreedor particular ante la inminencia de la bancarrota, realiza actos que resultan perjudiciales para el resto de los acreedores pues, en definitiva, alteran el patrimonio con el que deben satisfacerse todos los créditos o, alteran el régimen de prelación, otorgando privilegios o preferencias a quien originalmente no los tenía.

Es para sanear esas situaciones que, como de seguido se desarrollará, la LCQ en sus arts. 115 a 124 regula la fijación de la fecha en que comenzó la cesación de pagos, determina la existencia de un período de sospecha e indica cuáles son los actos que, celebrados durante ese período, resultarán inoponibles a los acreedores, prescribiendo las acciones que pueden promoverse y quiénes son los legitimados para iniciar este tipo de demandas denominadas “de recomposición patrimonial”.

2. Fecha de cesación de pagos y período de sospecha

Como se adelantó, el estado de cesación de pagos del deudor antecede en el tiempo al decreto de quiebra, pero la determinación de la fecha inicial de ese estado es fundamental en el procedimiento falencial, en tanto es el punto de partida para determinar el comienzo del período de sospecha que habilitará las medidas de recomposición patrimonial respecto de los actos señalados por la ley que hayan sido celebrados durante ese período.

La importancia que le otorga la ley al conocimiento del inicio de la fecha de la cesación de pagos se refleja cuando le requiere al deudor, como requisito de admisibilidad para la procedencia de la apertura de su concurso preventivo, que explique las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado (art. 11, inc. 3, LCQ), y también contiene idéntica exigencia para quien solicita su propia quiebra o a quien se le decreta a pedido de acreedor (art. 86 y 88 inc. 4, LCQ).

2.a. Procedimiento para fijar la fecha inicial del estado de cesación de pagos

a) El procedimiento para la determinación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos comienza con la presentación del informe general (art. 39, LCQ; ver §10) en el cual el síndico debe expresar la época en que se produjo la cesación de pagos, indicando los hechos y circunstancias que fundamenten su dictamen. Para presentar su informe el síndico debe entonces valorar, a la luz de sus conocimientos técnicos, las razones que originaron la situación económica del deudor, indicando los hechos que reflejaron su impotencia patrimonial, de manera tal de proporcionarle al juez un cuadro de situación concreto para fundar la decisión que adopte.

A modo de ejemplo, el síndico que analice la situación de una persona que se dedique al comercio podrá informar una merma en las ventas por las razones que deberá describir, que hayan impedido al fallido hacer frente al pago de los proveedores, lo cual lo llevó a girar en descubierto en su cuenta corriente bancaria y luego a pedir un préstamo para cancelar el saldo deudor en el banco, no logrando sanear la situación e incumpliendo con el pago a todos los acreedores, proponiéndose como fecha de inicio de tal estado, la del primer incumplimiento que se hubiese verificado en tanto hecho revelador previsto en la ley (art. 79, LCQ).

b) Una vez presentado el informe general en el expediente de la quiebra, los interesados pueden observar la fecha de inicio del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico, dentro de los treinta días posteriores a tal presentación (art. 117, LCQ).

La ley otorga legitimación para observar la fecha propuesta por el síndico a quienes tengan algún interés –la norma refiere interesados– en que el período de sospecha sea más largo o más corto. Así, es previsible que a los acreedores del fallido les convenga la prolongación del período a efectos de que, eventualmente, puedan declararse ineficaces mayor cantidad de actos realizados por el fallido, mientras que este último, o algún tercero que contrató con él, prefieran un período sospechoso más abreviado.

En definitiva, y a título enunciativo, puede mencionarse como legitimados para observar la fecha de inicio de la cesación de pagos propuesta por el síndico a: i) el fallido; ii) los acreedores; iii) los garantes del fallido; iv) los sujetos pasibles de una extensión de quiebra (art. 160, LCQ); v) aquellos que eventualmente pudieran ser alcanzados por el régimen de ineficacia concursal (arts. 118 y 119, LCQ) o de una acción de responsabilidad social o concursal (arts. 173/176, LCQ) y, en definitiva, todo aquél que acredite tener un interés en discutir el plazo que será considerado como período de sospecha.

c) La observación debe presentarse en el trámite de la quiebra por medio de un escrito que se presenta por triplicado y del cual se confiere traslado al síndico. Una vez que el síndico contesta la observación, el juez puede disponer la prueba que estime necesaria. Producida la misma se dicta resolución que fija la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, que resulta apelable por aquellos que intervinieron en el trámite de observación y por el fallido (art. 117, LCQ).

d) Si no existiese observación alguna, el juez debe dictar resolución haciendo mérito del consejo vertido por la sindicatura en el informe general (que no es vinculante pero sí gravitante).

2.b. Efectos de la fijación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos

(a) Cosa juzgada: la ley dispone que la resolución que determina la fecha inicial del estado de cesación de pagos hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que hayan intervenido en el trámite para su determinación, mientras que para los terceros que no intervinieron es presunción que admite prueba en contrario (art. 115, LCQ).

Los efectos de la cosa juzgada operan respecto del fallido y de los acreedores aun cuando no hayan observado la fecha propuesta por el síndico ni intervenido, por ende, en el trámite de su determinación, pues los acreedores se encuentran representados por el síndico y, además, en tanto participan del procedimiento falencial, nada les impide controlar el trámite de determinación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos.

A su vez, los efectos de la cosa juzgada comprenden a todos los acreedores, incluso aquellos que no hubieren solicitado su incorporación al concurso mediante la solicitud de verificación de crédito.

En relación a los terceros que no intervinieron, la fecha dispuesta es una presunción que admite prueba en contrario (iuris tantum). Se considera terceros a aquéllos que contrataron con el deudor en infracción a lo dispuesto en los arts. 118 y 119 de la LCQ. Si éstos no tomaron conocimiento del trámite de determinación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos, pueden impugnarla cuando sean citados a juicio por demanda de recomposición patrimonial, por encuadrar el acto que celebró con el fallido dentro de las normas indicadas.

(b) Comienzo del período de sospecha. La fecha que determine el juez de la quiebra como de inicio del estado de cesación de pagos, es la fecha a partir de la cual comienza el denominado “período de sospecha”, que conforme dispone la ley es el que transcurre entre aquélla y la sentencia de quiebra (art. 116, LCQ).

Debe tenerse en cuenta que en los casos de quiebra indirecta (que son los previstos en el art. 77 inc. 1, LCQ) o cuando se decrete la quiebra estando pendiente el cumplimiento del acuerdo, para determinar la fecha inicial del estado de cesación de pagos, el juez deberá considerar la que corresponda al período transcurrido con anterioridad al inicio del trámite del concurso preventivo mediante el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 11 de la LCQ (art. 115, LCQ). Es decir, el período de sospecha será el correspondiente al lapso de tiempo anterior a la presentación del concurso preventivo. El fundamento de esta norma consiste en evitar que se utilice el trámite del concurso preventivo como modo de dilatar el cómputo del comienzo del período de sospecha, impidiéndose las acciones de recomposición patrimonial en relación a actos que se celebraron cuando el después fallido ya se encontraba en cesación de pagos.

La ley prevé un plazo máximo de retroacción de dos años, a los efectos de determinar el transcurso del período de sospecha.

Sólo los actos previstos en los arts. 118 y 119 de la LCQ que hayan sido celebrados en el período transcurrido durante los dos años anteriores a la sentencia de quiebra podrán ser objeto de las acciones de ineficacia.

De modo que si una quiebra se decretó el 1/2/2015, no puede establecerse un período de sospecha iniciado antes del 1/2/2013, aun cuando la fecha real del inicio del estado de cesación de pagos se constate ocurrida con anterioridad, por ejemplo, el 1/8/2012.

Va de suyo que, si el comienzo de la cesación de pagos se verificó con posterioridad al límite de retroacción, el período de sospecha comenzará en esa fecha y no dos años antes.

Empero, aun cuando el período de sospecha se establece a los efectos de declarar la ineficacia de ciertos actos regulados en la Sección III del Capítulo II de la LCQ, cuyo plazo de retroacción no puede ir más lejos que el de los dos años anteriores al decreto de quiebra, resulta imprescindible en el trámite falencial la determinación de la fecha real del inicio del estado de cesación de pagos para otros efectos previstos en la ley (arts. 149, 160, 174, 235 y 236, LCQ). De manera tal que, en caso de que la fecha que corresponda fijar como de inicio del estado de cesación de pagos sea anterior al límite de retroacción determinado para los efectos del período de sospecha, el juez debe fijar como fecha inicial la que efectivamente corresponda al deudor, sin perjuicio del límite de retroacción previsto por el art. 116, el cual sólo tendrá validez a los efectos de las acciones de recomposición patrimonial previstas en la Sección III del Capítulo II de la norma concursal.

3. Acciones de ineficacia concursal
3.a. Concepto

Los arts. 118, 119 y 120 de la LCQ regulan cuáles son los actos que, realizados durante el período de sospecha, resultarán ineficaces respecto de los acreedores, como así también cuáles son los requisitos y el procedimiento para obtener su declaración.

Se ha discutido la calificación de ineficaz utilizada por la ley, ya que, en atención a los efectos de la declaración, en rigor, el sistema vigente es de inoponibilidad, que es una “especie” dentro del “género” de actos ineficaces.

Nótese que la ineficacia es una sanción legal que priva al acto jurídico de sus efectos normales entre los intervinientes o frente a determinadas personas, que opera de pleno derecho, por declaración judicial oficiosa o a petición de parte interesada.

Como se advierte, el concepto de ineficacia es bien amplio de manera tal que no sólo abarca aquellos actos que resulten inoponibles (cuando contienen un defecto que les resta eficacia frente a un tercero o cierta categoría de terceros), sino también comprende actos inválidos (el acto jurídico es efectuado con un vicio susceptible de ocasionar su nulidad o anulabilidad, absoluta o relativa, inicial o parcial), actos ineficaces en sentido estricto (el acto contiene una condición suspensiva que resulta frustrada) y actos inexistentes (el acto carece de algún elemento esencial).

Es por ello que, en definitiva, aun cuando la ley refiere a actos ineficaces debe considerarse que se ha utilizado el vocablo como sinónimo de inoponibles, por cuanto la ineficacia concursal es la sanción impuesta legalmente a ciertos actos celebrados por el deudor fallido, actos que no se invalidan erga omnes, sino que dejan subsistentes los efectos entre las partes, pero haciéndolos inoponibles a los terceros acreedores concurrentes en el proceso de quiebra. Es así que no resultan equiparables los efectos del acto inoponible al acto nulo o anulable.

3.b. Clases de ineficacia

La LCQ regula dos tipos de ineficacia; la que se declara de pleno derecho respecto de actos que se encuentran enumerados en el art. 118, y la otra, que se declara en relación a cualquier tipo de acto que haya resultado perjudicial para los acreedores, cuando quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos, conforme dispone el art. 119. Ambos tipos de ineficacia se asemejan en que dependen de su declaración judicial para que los actos cuestionados resulten inoponibles a los acreedores. Por el contrario, las diferencias que existen entre ambas ineficacias son: i) mientras los actos ineficaces de pleno derecho se encuentran taxativamente enumerados en el art. 118 de la LCQ –por lo que no corresponderá la aplicación analógica a algún supuesto distinto de los indicados en la ley–, el art. 119 no limita su aplicación a ningún tipo de acto en particular; sólo requiere el conocimiento del tercero del estado de cesación de pagos y que el acto haya resultado perjudicial para los acreedores; ii) la declaración de ineficacia de pleno derecho no requiere de ningún trámite especial y puede ser declarada de oficio por el juez ante la sola constatación de la existencia del acto, siendo su resolución apelable y recurrible por vía incidental.

De su lado, la declaración de ineficacia por conocimiento del estado de cesación de pagos debe declararse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, acción que se denomina de revocatoria o ineficacia concursal, salvo que por acuerdo de partes se opte el trámite incidental.

3.c. Requisitos comunes para ambos tipos de ineficacia

Tanto para que proceda la declaración de ineficacia de pleno derecho, como para la ineficacia por conocimiento del estado de sección de pagos, es menester que se den los siguientes requisitos:

a) Que exista declaración de quiebra. Este es el presupuesto fundamental sin el cual no podría ponerse en funcionamiento el sistema de ineficacias, que no resulta aplicable en el trámite del concurso preventivo.

La existencia del trámite de quiebra en proceso de liquidación es de tal relevancia a los efectos de habilitar estas medidas de recomposición patrimonial, que si la misma concluyera por cualquier causa (avenimiento, pago total, declaración de nulidad de la sentencia de quiebra) ello traería aparejada la conclusión del trámite tendiente a obtener la ineficacia. Ello pues no podría continuarse la acción cuando la masa de acreedores en cuyo beneficio se promovió aquélla quedó disuelta y, por ende, desapareció el interés legítimo tutelable.

b) Que haya sido fijada la fecha inicial del estado de cesación de pagos. La fijación de tal fecha resulta imprescindible en atención a que, a partir de allí se conoce el período de sospecha –siempre, en su caso, con el límite de retroacción de dos años (art. 116, LCQ)–, ya que sólo pueden declararse ineficaces los actos celebrados durante dicho período.

c) Los actos impugnables deben tratarse de negocios jurídicos válidos. Si se tratara de actos afectados por un vicio, nos encontraríamos frente a un supuesto de acto nulo o anulable, que así debería ser declarado privándolo de toda eficacia –entre las partes y frente a terceros–, sin que juegue en el caso la inoponibilidad de la ley concursal.

4. Actos ineficaces de pleno derecho

La LCQ, en su art. 118, establece una presunción iure et de iure de fraude respecto de ciertos actos realizados durante el período de sospecha y determina, como consecuencia de ella, la sanción de ineficacia.

Como ya se vio, la enumeración legal es taxativa y de interpretación restrictiva. Ningún acto que no se encuentre previsto en la norma puede ser declarado ineficaz de pleno derecho.

En cuanto al trámite para su declaración, cualquier interesado puede solicitarla ante el juez y también puede ser declarada de oficio si el magistrado constata la existencia de un acto encuadrable en los supuestos establecidos legalmente. La norma también indica que su declaración debe realizarse ¨sin tramitación¨, es decir sin conferirse traslado al tercero involucrado en el acto que se declara ineficaz. No obstante ello, la práctica revela que en la mayoría de los casos es el síndico quien solicita la declaración y, en no pocas oportunidades, el pedido se sustancia con el tercero que podría verse perjudicado por la declaración de inoponibilidad (art. 18, CN).

La resolución es apelable o recurrible por vía incidental. Ello quiere decir que quien se vio afectado por la declaración de ineficacia de un acto puede optar entre plantear recurso de apelación para que la decisión sea revisada por la Alzada, o pedir la formación de un incidente –que tramitará ante el juez de la quiebra y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 280 y cc. de la LCQ– con el objeto de alegar y probar lo que estime conducente para que se deje sin efecto la declaración de ineficacia.

Conforme lo dispone el art. 118 de la LCQ, los actos ineficaces de pleno derecho son:

a) Actos a título gratuito. La norma se refiere a actos y no a contratos, de modo que recepta una tesis amplia en relación a esta clase de ineficacias. Se trata de actos en virtud de los cuales se otorgan, sin contraprestación en favor del deudor, ventajas en favor del tercero y que, por ende, causan un empobrecimiento del luego fallido. Se prescinde toda subjetividad de los intervinientes; no interesa la mala fe que hayan podido o no tener, ni el conocimiento sobre la insuficiencia patrimonial del otorgante del acto.

La prueba de la gratuidad del acto corresponde a quien haya solicitado la declaración de ineficacia.

Así, son actos considerados ineficaces por tratarse de actos a título gratuito la donación de inmuebles realizada por un fallido a sus hijos durante el período de sospecha, las cesiones de créditos impropias, las renuncias a derechos crediticios, o la renuncia a legados o a ciertos derechos reales.

b) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad. La cancelación total o parcial de créditos que, por su naturaleza deberían concurrir con otros al concurso del pagador, resulta ineficaz si fue realizada dentro del período de sospecha. Empero, como la ley prevé, la deuda cuyo pago anticipado se cuestiona debe vencer en el día de la quiebra o con posterioridad.

Para obtener la declaración de ineficacia en el supuesto en análisis, debe probarse la fecha en que el deudor pagó la deuda y que ésta vencía el día de la quiebra o con posterioridad. A su vez, el pago al acreedor tiene que haber sido realizado por el deudor, pues no podría reputarse ineficaz un pago, aun anticipado, pero que haya realizado un tercero por el deudor.

c) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía. La ineficacia de tales actos encuentra fundamento en la protección de la pars condicio creditorum, que se vería afectada si durante el período de sospecha se confiere preferencia sobre un bien mueble o inmueble en perjuicio de los demás acreedores, cuando la deuda originaria no se encuentra vencida.

Es lo que ocurriría si, por ejemplo, antes del vencimiento del plazo para pagar un mutuo, durante el período de sospecha se constituyera una hipoteca para garantizarlo, pese a que cuando se obtuvo el préstamo no se convino esa garantía.

5. Actos ineficaces por conocimiento del estado de cesación de pagos
5.a. Presupuestos de la acción

La LCQ, en su art. 119, sanciona con la ineficacia a los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha, que se hayan celebrado con conocimiento del tercero del estado de cesación de pagos del deudor. La norma no contiene una enunciación de actos concretos, sino que dispone la ineficacia de todo acto que se haya realizado durante el período de sospecha siempre y cuando se cumplan los dos presupuestos que aquélla contiene.

a) El primero es el presupuesto objetivo que consiste en que el acto celebrado haya causado perjuicio a los acreedores. Así, el acto debe haber provocado una injustificada disminución patrimonial del deudor, agravando la insuficiencia patrimonial del activo, lo cual ocurriría, por ejemplo, si aquel hubiese vendido un inmueble a precio vil.

Por el contrario, si el acto no ocasionó un perjuicio real y concreto para los acreedores, el mismo no podría ser declarado ineficaz. En el ejemplo anterior, no podría declararse la inoponibilidad de la venta a precio vil cuando, aun constatado ese extremo, el fallido tuviese otros bienes suficientes para satisfacer los créditos verificados.

Ahora bien, no sólo los actos que disminuyen el activo pueden ser considerados perjudiciales para los acreedores, pues también se puede lesionar a la masa cuando se grava un bien, otorgándose injustificadamente a un acreedor el privilegio de cobrar con preferencia a otros, lo cual resulta violatorio del principio de igualdad de los acreedores, o también cuando se renuncia a una herencia o legado.

La ley establece que el tercero debe probar que el acto no causó perjuicio. Ello implica que se presume la existencia del fraude cuando se celebró el acto con conocimiento del estado de cesación de pagos durante el período de sospecha. Es decir que, a tenor del propio texto de la ley (sumamente opinable por cierto), no es quien promueve la acción quien debe acreditar el daño, sino el tercero quien debe probar que éste no se configuró.

b) El segundo presupuesto es subjetivo y consiste en la acreditación del conocimiento por el tercero del estado de cesación de pagos del fallido.

El conocimiento del estado de cesación de pagos del fallido por parte del tercero contratante debe ser contemporáneo a la realización del acto y es el síndico o, en su caso el acreedor que promueve la acción, a quien le incumbe invocar y acreditar que aquél sabía la situación patrimonial de quien, posteriormente, resultó fallido. Ciertamente no es un extremo –el conocimiento por parte de una persona de la situación patrimonial de otra– de sencilla acreditación en juicio, por cuanto se trata de una apreciación subjetiva cuya prueba directa sólo estaría dada por la confesión de la parte.

No obstante ello, la prueba debe ser positiva, rigurosa y convincente. En rigor, no se exige la prueba del conocimiento directo, sino que, a través de indicios graves, precisos y concordantes, se pueda establecer con certeza que el tercero estaba en reales condiciones de conocer las dificultades económicas que afrontaba la persona con la cual celebró el acto, para lo cual se analizará, vgr. la relación de parentesco o amistad entre los contratantes, o aún, sin que exista ese tipo de relación, si existieron circunstancias que evidencien que el tercero no pudo dejar de percibir los hechos reveladores de la insolvencia en la cual se encontraba la persona con la cual contrató.

5.b. Los actos excluidos de la sanción de ineficacia concursal y el caso de las convenciones matrimoniales

El trámite del concurso preventivo tiende al saneamiento de la situación de insolvencia del deudor, mediante el acuerdo que celebre con sus acreedores. Su sola presentación importa el reconocimiento por el deudor y exposición frente a terceros de su estado de cesación de pagos. Pero, durante el trámite del concurso y, también con posterioridad a la homologación, el concursado conserva la administración de su patrimonio, bajo la vigilancia del síndico (art. 15, LCQ) con los límites previstos en los arts. 16 y 59 de la LCQ, en su caso. De modo tal que todos los terceros que contraten con el concursado durante ese período, lo harían con conocimiento de la insolvencia del deudor y sus actos quedarían expuestos a una futura sanción de ineficacia en el caso que se declarase la quiebra del concursado.

Es por eso que –tanto para la protección y seguridad de aquellos con quienes contrate el concursado, como así también para evitar que queden paralizados sus negocios ante la posibilidad que nadie quiera relacionarse con él por temor a una posterior declaración de inoponibilidad– la ley excluye de la posibilidad de sancionar con la ineficacia a: a) aquellos actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo; y b) a los actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados durante el concurso preventivo o durante la etapa de cumplimiento del acuerdo, que tuviesen autorización judicial conferida (art. 124, LCQ).

No obstante quedar excluido de la acción de ineficacia concursal, no existiría óbice para impugnar actos celebrados durante la tramitación del concurso preventivo, mediante otras acciones previstas en el derecho común, como serían la acción pauliana o de simulación.

El caso de las convenciones matrimoniales (arts. 446 y ss., CCivyCom.) no ha presentado, a la fecha al menos, demasiada controversia en materia concursal. Aunque desde luego, de violar ellas normas atinentes al régimen falencial (vgr. las concernientes al desapoderamiento o a los actos perjudiciales a los acreedores por conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor) resultarían claramente susceptibles de ser atacadas por los mecanismos previstos en la Ley 24.522 o el derecho común.

5.c. Trámite de la acción de revocatoria concursal

La acción se encuentra regulada en los arts. 119 y 120 de la LCQ y es denominada comúnmente acción de ineficacia o acción revocatoria concursal (siendo ambas expresiones equivalentes), aun cuando, como se ha visto, no persigue la revocación de ningún acto, sino la declaración de inoponibilidad.

El juez competente para entender en la acción revocatoria concursal es el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que las partes acuerden el trámite incidental.

Esta acción puede ser ejercida por el síndico (art. 119, LCQ) o, alternativamente si se verifican los extremos legales, por un acreedor.

5.c.i. Acción deducida por el síndico

La ley dispone que la acción es ejercida por el síndico. La legitimación del síndico para el ejercicio de la acción no encuentra fundamento en lo dispuesto por el art. 110 de la LCQ (que le otorga legitimación al síndico en “todo litigio referido a los bienes desapoderados”, sustituyendo al fallido), sino que la acción se entabla en beneficio y, por ende, en representación de la masa de acreedores.

Es por eso que la ley dispone que la acción está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible” (art. 119, LCQ). El fundamento de la norma radica en otorgarles a los acreedores la posibilidad de que evalúen la conveniencia de promover una acción cuyo eventual rechazo provocará una condenación en costas a la quiebra que aumentará, por ende, los gastos que se pagan con preferencia al pasivo, de modo tal que si los acreedores consideran improbable el éxito de la acción puedan oponerse a su promoción.

La LCQ no dispone el procedimiento mediante el cual los acreedores quirografarios verificados y declarados admisibles pueden formalizar la autorización para la promoción de la acción. Es por ello que cada magistrado debe disponer el trámite que estime pertinente, atendiendo a las características del proceso de que se trate. Usualmente, expuesta en el trámite de la quiebra la intención del síndico de promover una acción revocatoria concursal, el juez dispone la citación de los acreedores para que, en el plazo que fije, se presenten a manifestar si autorizan o no el inicio de la causa. La notificación de la citación se dispone mediante cédula o por edictos, dependiendo la cantidad de acreedores verificados y declarados admisibles que tenga la quiebra. Asimismo, se destaca que en la mayoría de los casos se dispone la citación con el apercibimiento de que el silencio del acreedor será interpretado como un tácito otorgamiento de autorización. Ello pues la práctica indica que muchos acreedores, luego de insinuarse y obtener el reconocimiento de su crédito, se desligan del trámite de la quiebra, sin siquiera “molestarse” en merituar la factibilidad de la promoción de una acción de este tipo, de manera tal que es preferible otorgarle ese efecto al usual y previsible silencio de los interesados, antes que ver frustrada la posibilidad de que el síndico ejerza la acción que consideró pertinente en beneficio de toda la masa.

Obtenidas las conformidades necesarias, el síndico debe promover la acción sin necesidad del previo pago de la tasa de justicia, la cual será abonada por quien resulte vencido en costas. Si la vencida en costas es la quiebra, la deuda por tasa de justicia gozará de la preferencia establecida en el art. 240 LCQ, es decir se considera gasto del concurso.

Esta acción está sujeta al plazo de perención –caducidad de instancia– de seis meses; sea cual fuere el trámite asignado (juicio ordinario o incidente, por ejemplo).

5.c.ii. Acción revocatoria concursal promovida por los acreedores

Como se ha dicho, la acción se deduce en beneficio de los acreedores. En ese contexto, cualquier acreedor puede pedir en el trámite de la quiebra que se intime al síndico para que en el término de treinta días deduzca acción revocatoria concursal cuando existan actos susceptibles de ser encuadrados en las previsiones del art. 119 de la LCQ y el funcionario haya guardado una actitud pasiva al respecto. Si, pese a la intimación cursada, el síndico no promueve la acción en el plazo señalado, el acreedor puede deducirla (art. 120, LCQ).

A diferencia del régimen previsto en el art. 119 de la LCQ, la acción que promueva el acreedor debe deducirse “a su costa”. Esto implica que debe pagar la tasa de justicia correspondiente al iniciar la demanda y que, en caso de resultar vencido, el acreedor deberá soportar las costas del juicio, sin que éstas puedan ser reconocidas como gastos de la quiebra.

Del mismo modo, el acreedor que promueva la acción no puede solicitar beneficio de litigar sin gastos y la ley también prevé la posibilidad que el acreedor que inicie la acción sea conminado a prestar una caución por las eventuales costas, y a que se lo considere desistido del juicio si no la cumple.

Estas medidas se justifican en tanto tienden a evitar la promoción de acciones inconducentes por parte de acreedores, que luego, por insolventes, no pueden afrontar los costos de demandas iniciadas sin fundamento.

5.c.iii. Legitimación pasiva de la acción revocatoria concursal

Los legitimados pasivos de la acción serán el tercero que haya contratado con el deudor fallido y, en su caso, los herederos y subadquirentes de mala fe que deban soportar los efectos de la sentencia.

5.d. Efectos de la declaración

a) De prosperar la acción de ineficacia, el tercero debe reintegrar a la masa el bien que recibió indebidamente como consecuencia del acto declarado inoponible, el cual quedará sujeto al desapoderamiento para su liquidación (art. 124, in fine, LCQ).

b) Cuando la acción sea promovida por acreedor, declarada la ineficacia, quien la promovió tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados que determina el juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con el límite en el monto de su crédito (art. 120, LCQ). Esto importa que el acreedor cobrará su crédito con preferencia en relación a la proporción que determine el juez y, el remanente de la acreencia, si existiere, será percibido a prorrata con el resto de los acreedores.

c) Si el acto que se declara inoponible fuese la constitución de una prenda o una hipoteca, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos (art. 123, LCQ). Es decir, un acreedor que tenía su crédito garantizado con hipoteca de segundo grado, no pasa a considerarse como hipotecario de primer grado, pues –como consecuencia de la declaración de ineficacia– lo que ingresa a la quiebra son las cantidades que hubiera correspondido percibir al acreedor cuyo privilegio se declaró inoponible. Por consiguiente, al efectuarse la distribución de fondos de la quiebra, el acreedor de grado inferior al del acto declarado ineficaz cobrará según el orden establecido por el art. 242 inc. 2 de la LCQ, luego de detraer el monto involucrado en aquel acto. La norma no mejora la situación de los acreedores de grado posterior, sino de la masa en general.

6. Acción revocatoria pauliana

El art. 120 de la LCQ autoriza también a intentar o continuar la acción revocatoria pauliana o acción de fraude. Si bien la norma indicada remite a los arts. 961 y 972 del Código Civil, en la actualidad debe considerarse efectuada la remisión a los arts. 338 al 342 del CCiv.yCom.

La acción revocatoria ordinaria o pauliana sólo puede intentarse encontrándose en trámite un proceso de quiebra, cuando el acto impugnable no haya sido celebrado durante el período de sospecha, es decir, cuando se encuentre ausente el presupuesto temporal de la acción de ineficacia concursal.

La inclusión de esta acción del derecho común en la ley de quiebras se fundamenta, conforme la Exposición de Motivos de la ley 19.551 –que fue la que incorporó la acción al trámite falencial–, en que el proceso de insolvencia no debe impedir el ejercicio y prosecución de la acción pauliana, estableciendo las condiciones de compatibilidad con el proceso colectivo. Lo contrario, no sólo perjudicaría el interés particular de ciertos acreedores, sin beneficio para el concurso, sino que indirectamente permitiría sanear actos fraudulentos anteriores, al escapar éstos –por su fecha– a las posibilidades de la acción revocatoria concursal.

La acción debe ser intentada por el síndico y los acreedores –previa obtención de las conformidades de los acreedores o, en su caso, previa intimación al síndico si pretende deducirla un acreedor– siempre y cuando se den los requisitos establecidos por el art. 339 del CCiv.yCom.

La litis debe trabarse contra el deudor insolvente y con el tercero involucrado en el acto que se impugne, como así también contra los subadquirentes a título gratuito o de mala fe (art. 340, CCiv.yCom.).

La acción revocatoria concursal y la acción revocatoria ordinaria presentan semejanzas y diferencias.

Ambas acciones tienen en común que: a) se fundamentan en un acuerdo fraudulento entre el deudor y un tercero; b) tienen el mismo objetivo, cual es la declaración de inoponibilidad del acto fraudulento; c) es requisito que el tercero que contrató con el deudor haya conocido el estado de cesación de pagos del deudor, pues el art. 339 inc. c) del CCiv.yCom. establece como presupuesto de la acción que quien contrató haya debido conocer que provocaba o agravaba la insolvencia; d) se presume la existencia de fraude por el conocimiento del estado de insolvencia, presunción que puede ser desvirtuada por el interesado (art. 119, LCQ y art. 340, CCiv.yCom.).

Sin embargo se diferencian en que la acción de ineficacia concursal sólo puede deducirse cuando exista quiebra decretada y respecto de actos celebrados durante el período de sospecha –que se determina con el límite de retroacción de dos años anteriores al decreto de quiebra–, mientras que para la revocatoria ordinaria, resultan indiferentes tanto el decreto de falencia como la determinación del período de sospecha, pues sólo se requiere que el crédito del acreedor que la promueve sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores (art. 339, inc. a, CCiv.yCom).

Asimismo, la declaración de ineficacia concursal produce efectos en beneficio de todos los acreedores, en cambio la declaración de inoponibilidad que se pronuncia en una acción revocatoria ordinaria o pauliana, en principio, se decide exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven (art. 342, CCiv.yCom.). Sin embargo, el carácter individual de la acción pauliana, se convierte en colectiva en los supuestos de procesos de quiebra y, en definitiva, la inoponibilidad que se decrete beneficiará a todos los acreedores en los términos señalados en el art. 120 de la LCQ (el juez determinará la proporción en que gozará de preferencia especial el acreedor que promovió la acción).

7. Acción de simulación

La LCQ no contempla el ejercicio de la acción de simulación, que se encuentra regulada en los arts. 333 a 337 del CCiv.yCom., no obstante lo cual no existe impedimento alguno para que el síndico o cualquier acreedor interesado pueda promover una acción de simulación, cuando se verifiquen los supuestos para su procedencia.

La cuestión, cabe aclararlo, es materia de controversia por la doctrina y la jurisprudencia.

8. Pago al acreedor peticionario de la quiebra

La práctica indica que cuando una persona se encuentra en cesación de pagos intenta demorar la declaración de quiebra, mientras que, de su lado, los acreedores optan por deducir pedidos de quiebra, en muchos casos, como medio para compeler al pago de su crédito sin tener que aguardar a la tramitación de un juicio –ejecutivo o, eventualmente, de conocimiento– que insumiría un tiempo más prolongado para su satisfacción.

Cuando se dan esas situaciones, es común que el deudor, para evitar la declaración de quiebra y pese a encontrarse en cesación de pagos, intente abonar la deuda reclamada en el pedido de quiebra por sí o por un tercero.

Es por ello que para impedir que se vulnere el principio de igualdad de los acreedores, para que no se utilice el pedido de quiebra como un instrumento compulsivo de cobro individual de una deuda y para evitar que los pagos aislados demoren aún más el decreto de quiebra, la ley presume que si el acreedor que inició el trámite de pedido de quiebra contra el deudor, recibe cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito en virtud del cual demandó de quiebra, recibió ese pago en favor de la generalidad de los acreedores, resultando inoponible la dación en pago (art. 122, LCQ).

La presunción legal es iure et de iure, de modo que no admite prueba en contrario. Va de suyo que la ineficacia se producirá respecto de pagos realizados por terceros no obligados, pues no podrían impugnarse los realizados por un fiador, coobligado o avalista en tanto se encuentran obligados a afrontar la deuda del mismo modo que el deudor y, consecuentemente, no revisten calidad de terceros.

La consecuencia impuesta por la ley al acreedor peticionario de quiebra que hubiese recibido el pago de su crédito por parte de un tercero no obligado es que debe reintegrar al concurso lo percibido, pudiendo compelérsele con intereses, en caso de resistencia injustificada.

9. Plazo para el ejercicio de las acciones de ineficacia

La declaración de ineficacia de pleno derecho, la intimación al acreedor peticionario de quiebra para que restituya el pago efectuado por un tercero y la interposición de las acciones de revocatoria concursal y revocatoria pauliana caducan a los tres años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra (art. 124, LCQ).

Como se ve, la ley dispone la caducidad de la acción, que es un instituto bien diferente a la prescripción. Así, la caducidad extingue el derecho, en tanto que la prescripción hace lo propio con la acción. De otro lado, a diferencia de los de prescripción, los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción o suspensión, corren fatalmente (arts. 2565/2566, CCiv.yCom.) y erga omnes.

Tampoco puede confundirse la caducidad del ejercicio de la acción con la perención de instancia a la que alude el art. 119 de la LCQ.

En atención a que el plazo de caducidad no se interrumpe ni se suspende, es aconsejable que, si se verifica la posibilidad de que exista algún acto impugnable aun antes de la fijación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos, la acción sea iniciada antes de que se resuelva aquella cuestión cuyo trámite, a veces, puede resultar prolongado y su demora podría provocar la caducidad de la acción de ineficacia, con grave perjuicio a la masa de acreedores.

24. Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes

Por Santiago Bassó

1. Introducción. Principio general

La sentencia de quiebra afecta –en principio– a la totalidad del patrimonio del fallido (arts. 1, 107 y 108, LCQ) y convoca a la totalidad de sus acreedores (arts. 125 y 126) con el objeto de pagarles con el producido de la liquidación de los bienes desapoderados. En rigor, declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la legislación falencial y solo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes del fallido objeto de desapoderamiento en la forma prevista en la misma (art. 125 1°, párr. LCQ). Están comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor (art. 125, segundo párrafo, LCQ).

La regla establecida en el art. 125 de la LCQ constituye una derivación de la universalidad propia de todo proceso concursal, como también una aplicación del principio de igualdad entre los acreedores (pars condicio creditorum). Se trata de una regla que se aplica en forma imperativa.

La sentencia de quiebra contiene la orden de realización de los bienes del deudor, liquidación que –en principio– debe comenzar de inmediato (art. 203, LCQ) y debe ser efectuada dentro de los cuatro meses (art. 217), ajustándose a las reglas de la legislación falencial (arts. 203 a 217). El producido de los bienes liquidados se distribuirá entre los acreedores, conforme sus privilegios (art. 218), quienes cobrarán el dividendo concursal que les corresponde (art. 221). De tal modo, la quiebra impide que los acreedores agredan los bienes del fallido en forma independiente de su trámite.

El sometimiento de los acreedores a las disposiciones de la ley falencial implica que deben ajustar el ejercicio de sus derechos a los efectos que la quiebra produce sobre las relaciones jurídicas preexistentes: los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias (art. 126 y 200, LCQ); las obligaciones no dinerarias y en moneda extranjera pasan a calcularse en moneda nacional (art. 127); las obligaciones pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho (art. 128); se suspende el curso de intereses de todo tipo (art. 129); se prohíbe la compensación de créditos (art. 130); se suspende el derecho de retención (art. 131); se atraen al juzgado las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales (art. 132), entre otros.

A continuación, se analizará detalladamente cada uno de los efectos de la quiebra sobre las relaciones jurídicas preexistentes regulados en los arts. 125 a 142 de la LCQ, con excepción de la verificación de créditos (art. 126, LCQ), ya analizada en esta obra (ver §30).

2. Prestaciones no dinerarias (art. 127, LCQ)
2.a. Nociones generales

La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés (art. 724, CCiv.yCom.). El objeto de la obligación es la prestación, que debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor (art. 725). Según su objeto, el CCiv.yCom. las clasifica en obligaciones de dar, obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer (arts. 746 a 778).

2.b. Obligaciones de dar. Nociones generales

i) Según su objeto, las obligaciones de dar se clasifican en:

ii) Obligaciones de dar una cosa cierta (art. 746, CCiv.yCom.): son aquellas en que la prestación consiste en entregar una cosa cierta plenamente determinada. La obligación se cumple, por ende, entregando la cosa cierta y determinada que constituye su objeto.

iii) Obligaciones de género (arts. 762 a 763, CCiv.yCom.): son aquellas en que la prestación consiste en dar cosas determinadas solo por su especie y cantidad. Al momento de la entrega, las cosas deben ser individualizadas, conforme a una calidad media, a elección del deudor, salvo pacto en contrario.

iv) Obligaciones de dar bienes que no son cosas (art. 765, CCiv.yCom.): son aquellas en que la prestación consiste en transmitir o poner a disposición del acreedor bienes que no son cosas. Los bienes son todos aquellos susceptibles de valor económico, sean materiales o inmateriales. Las cosas son los bienes susceptibles de valor económico materiales (art. 16, CCiv.yCom.).

v) Obligaciones de dar dinero (art. 765 a 771, CCiv.yCom.): son aquellas en que la prestación consiste en entregar una cierta cantidad de moneda, que puede ser tanto nacional como extranjera.

vi) Obligaciones de valor (art. 772, CCiv.yCom.): son aquellas en que la prestación consiste en dar cierto valor cuyo monto se cuantifica en función del valor real de un bien.

A su vez, las obligaciones de dar pueden clasificarse según su finalidad en obligaciones: para transferir el uso o la tenencia (art. 749, CCiv.yCom.), para constituir derechos reales (arts. 750 a 758), o para restituir (art. 759 a 761).

2.b.i. Obligaciones de dar dinero en moneda nacional

La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución (art. 765, CCiv. yCom.). El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada (art. 766). De tal modo, se mantiene el “principio nominalista” por el cual se considera que las obligaciones de dar dinero se extinguen entregando el monto nominal pactado y no un valor equivalente al monto pactado (Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial, parágrafo 6º, sección 1º, capítulo 3, título 1, libro tercero).

En tal sentido, el CCiv.yCom. ha mantenido la vigencia del art. 7° de la ley de convertibilidad 23.928 que establece que “el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”.

De su lado, el art. 765 del CCiv.yCom. permite pactar una cierta cantidad de moneda que puede estar determinada al momento de nacimiento de la obligación o que puede ser determinable. De tal modo es posible pactar diferentes formas de determinación de la cantidad de dinero a entregar para extinguir la obligación. Esta posibilidad es coherente con la norma que exige que la prestación objeto de la obligación sea determinada o determinable (art. 725, CCiv.yCom.).

2.b.ii. Obligaciones de dar dinero en moneda extranjera

El CCiv.yCom. establece que, en caso de que la obligación se haya constituido para dar dinero que no sea de curso legal en la República, “la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal” (art. 765).

En este punto debe destacarse que la versión original del proyecto de Código establecía una equiparación entre la moneda nacional y la moneda extranjera, por cuanto preveía que, si se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debía considerarse como de dar sumas de dinero y el deudor debía entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.

Sin embargo, el texto de la versión original del proyecto fue modificado por el Poder Ejecutivo y sancionado de tal modo por el Poder Legislativo por lo que, en el régimen actualmente vigente, las obligaciones de dar moneda extranjera no constituyen obligaciones de dar dinero sino obligaciones de dar cantidades de cosas. Como consecuencia de ello, la norma determina que el deudor puede liberase pagando el equivalente en moneda de curso legal.

Adviértase que el CCiv.yCom. no ha resuelto una serie de interrogantes que quedarán sujetos al desarrollo jurisprudencial hasta tanto se consolide un criterio uniforme al respecto. En particular, no se ha determinado expresamente cómo se calcula el “equivalente” en moneda de curso legal (¿qué tipo de cotización de la moneda extranjera se aplica?). Tampoco se ha determinado si la regla que permite liberarse dando el equivalente en moneda nacional constituye una norma disponible por las partes (y que por ende puede ser objeto de renuncia y/o de pacto que la modifique estipulando que debe pagarse indefectiblemente en moneda extranjera) o si constituye una norma en cuya observancia está interesado el orden público y, por ende, es indisponible para los particulares (art. 12, CCiv.yCom.).

No existiendo una prohibición legal de pactar obligaciones de dar dinero en moneda extranjera, la posición más fundada consistiría en que los particulares son libres de acordar sus obligaciones indicando expresamente que el deudor no se libera entregando el equivalente en moneda nacional, renunciando el deudor a dicha potestad. A su vez, para el caso que no sea posible adquirir moneda extranjera para poder cumplir la obligación pactada, los particulares podrían acordar el modo de calcular el equivalente utilizando cualquier tipo de mecanismo lícito.

Va de suyo que no es jurídicamente posible estipular índices vinculados con operaciones ilegales (por ejemplo, compraventas no oficiales de moneda a cotizaciones paralelas o moneda “blue” o “gris” o de cualquier otro “color”). Sin embargo, sí sería posible pactar mecanismos vinculados con la operatoria en el mercado de capitales que permitan obtener dólares en la plaza local o en plaza extranjera a través de la negociación de títulos valores (acciones, bonos, etc.).

2.b.iii. Obligaciones de valor

Sin perjuicio de la adopción del principio nominalista para las deudas de dinero, el CCiv.yCom. admite la constitución de obligaciones de valor. En efecto, su art. 772 establece que, si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real de un bien al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Incluso, se admite que la deuda sea expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico.

Ahora bien, una vez que el valor es cuantificado en dinero, se aplican las disposiciones de la sección que regula las obligaciones de dar dinero.

El reconocimiento expreso de las obligaciones de valor, realizado por el CCiv.yCom., constituye una herramienta jurídica sumamente importante para que los particulares puedan pactar condiciones que eviten las distorsiones del equilibrio contractual que necesariamente se producen como consecuencia de los fenómenos inflacionarios. Es que, en este tipo de obligaciones, como se indica en los fundamentos del proyecto de Código, “el valor real es el que tiene prioridad”.

2.c. Obligaciones de hacer y de no hacer

La obligación es de hacer cuando su objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes (art. 773, CCiv.yCom.). Si la obligación tiene por objeto la prestación de un servicio, éste puede consistir en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito; procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; o procurar al acreedor un resultado eficaz prometido (art. 774, CCiv.yCom.). Si tiene por objeto la realización de un hecho, éste debe ser realizado en el tiempo, lugar y modo acordado (art. 773 y 775, CCiv.yCom.).

Frente al incumplimiento imputable de la obligación de hacer, el acreedor puede exigir el cumplimiento específico, hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor o reclamar los daños y perjuicios (art. 777, CCiv.yCom.)

Por otra parte, la obligación es de no hacer cuando tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Frente a su incumplimiento imputable, el acreedor puede reclamar la destrucción física de lo hecho y daños y perjuicios (art. 778, CCiv.yCom.).

2.d. Prestaciones no dinerarias en la quiebra

El art. 127 de la LCQ dispone que los acreedores de prestaciones no dinerarias, de obligaciones contraídas en moneda extranjera y de créditos que se calculan con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en monedas de curso legal en la República Argentina. Se produce así la conversión de los créditos a moneda nacional. Adviértase que la LCQ utiliza una terminología para la clasificación de las obligaciones que no se ajusta estrictamente a la utilizada por el CCiv.yCom.. Sin embargo, es muy fácil efectuar una equiparación:

i) Cuando el art. 127 de la LCQ se refiere a acreedores de prestaciones no dinerarias, se incluyen a las obligaciones de dar cosas ciertas, las obligaciones de género, las obligaciones de dar bienes que no son cosas, las obligaciones de hacer y las obligaciones de no hacer.

ii) Cuando se refiere a obligaciones contraídas en moneda extranjera, se trata de obligaciones de dar dinero en moneda extranjera. Si el dinero objeto de la obligación está pactado en moneda nacional, no se aplica el art. 127 de la LCQ.

iii) Cuando se refiere a créditos en dinero a calcular con relación a otros bienes, alude a las obligaciones de dar dinero en una cantidad determinable con relación a otros bienes y a las obligaciones de valor.

En todos los casos, se trata de obligaciones que están sustraídas del principio nominalista (HEREDIA). Es decir, las obligaciones alcanzadas por el art. 127 de la LCQ no son obligaciones de dar dinero determinado en moneda nacional (que se extinguen entregando la cantidad de dinero pactado).

En relación a las obligaciones de dar dinero en moneda extranjera, debe advertirse que la conversión a moneda nacional constituye un efecto indisponible por los particulares. Es decir, aún en caso de que se haya pactado que la obligación debe cumplirse necesariamente en moneda extranjera, en caso de quiebra el acreedor deberá concurrir convirtiendo su crédito a moneda nacional.

La regla establecida en el art. 127 de la LCQ procura que exista una moneda de quiebra única (ROUILLON). Es decir, que todos los créditos de todos los acreedores se conviertan a moneda de curso legal en Argentina y, de tal modo, se pueda unificar la moneda de pago, respetando el principio de igualdad entre los acreedores (pars condicio creditorum). Adviértase que, para realizar una distribución a prorrata del producido de la liquidación de los bienes del fallido, necesariamente los créditos a satisfacer deben estar expresados en moneda homogénea.

Debe señalarse que, en todos los casos, la conversión de los créditos se calcula, a opción del acreedor, a la fecha de la declaración de quiebra o, a la del vencimiento, si éste fuere anterior. Si el vencimiento del crédito es posterior a la fecha de la sentencia de declaración de quiebra, la conversión se realiza indefectiblemente a la fecha de dicha sentencia.

Es preciso advertir que la conversión se realizará en función de la conversión pactada en cada caso y, en ausencia de pacto, conforme estimaciones económicas suficientes y adecuadas a las circunstancias particulares de cada obligación. Así, en las obligaciones de dar cosas se tendrá en cuenta su costo de reposición y en las obligaciones de hacer y de no hacer se valorará su significación económica (HEREDIA).

Por último, adviértase que la conversión de los créditos es definitiva a todos los efectos de la quiebra (RIVERA).

3. Vencimiento de plazos (art. 128, LCQ)
3.a. El plazo. Nociones generales

Los actos jurídicos pueden estar sujetos a condición, a plazo o a cargo. Se trata de las modalidades de los actos jurídicos (art. 343 a 357, CCiv.yCom.). Cuando están sujetos a plazo, su exigibilidad o su extinción quedan diferidos al vencimiento de un plazo de tiempo (art. 350, CCiv.yCom.).

El vencimiento del plazo es un acontecimiento futuro que ocurrirá en forma cierta y cuyos efectos operarán a futuro. De tal modo, se diferencia de la condición –otra de las modalidades de los actos jurídicos– que consiste en un acontecimiento futuro que puede o no ocurrir y cuyos efectos pueden ser retroactivos (en el caso de la condición resolutoria).

Los plazos pueden clasificarse de diferente manera. Así, se suele distinguir entre plazo suspensivo o inicial y plazo resolutorio o extintivo o final; plazo convencional, legal y judicial; plazo esencial y no esencial; plazo determinado e indeterminado; plazo cierto e incierto; plazo expreso y tácito; etc. El CCiv.yCom. prescindió de efectuar dichas clasificaciones, por considerar que ello es “más afín a la labor de la doctrina” (conf. Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial, sección 2°, capítulo 7, título 4, libro primero). Sin perjuicio de que el análisis de cada uno de los tipos de plazo excede el objeto de esta obra, debe advertirse que la utilización común y corriente de la palabra “plazo” hace alusión al plazo suspensivo o inicial. En tal caso, el acto jurídico (el pago de la obligación) es diferido en el tiempo: la obligación existe, pero su pago no es aún exigible.

El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes (art. 351, CCiv.yCom.). La determinación del sujeto beneficiado por el plazo permite discernir quién puede renunciar al plazo y, por ende, realizar en forma anticipada el acto jurídico.

Como ejemplo de un caso excepcional en que el plazo está previsto a favor del acreedor, podemos mencionar el plazo para restituir una cosa entregada en comodato, donde el comodante puede exigir su restitución anticipada (art. 1539, CCiv.yCom.). Del mismo modo, en el depósito gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada (art. 1359).

Como ejemplo de un caso excepcional de plazo previsto a favor de ambas partes, podemos citar a los préstamos bancarios: el deudor obtiene la financiación que precisa difiriendo la restitución del dinero recibido y el banco concreta un negocio propio de su actividad recibiendo un pago por dicha financiación. Como consecuencia de tal circunstancia, generalmente se pactan comisiones o multas por pago anticipado de préstamos bancarios.

Por último, adviértase que el plazo puede caducar. Es decir, aún sin haber transcurrido, el plazo deviene exigible con anterioridad en ciertos supuestos. Al respecto, el art. 353 del CCiv.yCom. establece en forma genérica que “el obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.” A su vez, en particular, el art. 2195 del CCiv.yCom. dispone que si el constituyente de una garantía real realiza un acto que “disminuya el valor de la garantía”, el acreedor “puede requerir la privación del plazo de la obligación”.

De tal modo, el plazo caduca en caso de quiebra o en casos de “supuestos relevantes” en que disminuyen o no se otorgan las seguridades o garantías para el cumplimento de la obligación. Sin embargo, el art. 353 del CCiv.yCom. aclara que los plazos no caducan por la apertura del concurso del deudor.

El fundamento de la caducidad de los plazos reside en la necesidad de proteger los intereses del acreedor que puedan llegar a verse frustrados frente a ciertas circunstancias que demuestran una modificación en la situación fáctica o jurídica del deudor o sus bienes. En cierto modo, se parte de una presunción fundada de la existencia de un incumplimiento futuro de la obligación (HEREDIA), frente a lo que se evita al acreedor que aguarde el transcurso del plazo.

3.b. Las obligaciones sujetas a plazo en la quiebra
3.b.i. Regla general

La declaración de quiebra produce la caducidad de los plazos. Así lo establecen el art. 353 del CCiv.yCom. y, especialmente, el art. 128 de la LCQ.

Consecuentemente, desde la fecha de declaración de quiebra todo acto jurídico sujeto a plazo deviene exigible, debiendo el acreedor someterse a la legislación concursal para hacer efectivos sus derechos (art. 125, LCQ). Por ello, los acreedores de una obligación cuyo pago estaba sometido a plazo pueden acudir a verificar sus créditos, más allá de que el plazo hubiera estado pendiente si la quiebra no hubiera sido declarada.

La legislación concursal no distingue entre los plazos, por lo que éstos caducarán cualquiera sea su tipo o clasificación, incluyendo a los plazos convencionales, legales o judiciales, esenciales y no esenciales, ciertos o inciertos, determinados o indeterminados, expresos o tácitos, suspensivos o resolutorios, etc.

A su vez, no distingue entre las obligaciones sujetas a plazo. Por ello, las obligaciones de dar (en sus múltiples subclasificaciones), de hacer o de no hacer, igualmente verán caducar los plazos a cuyo cumplimiento se encuentre sujeto en caso de que se declare la quiebra del deudor.

La caducidad de los plazos por la declaración de quiebra se fundamenta en la necesidad de cristalizar el pasivo del fallido. Es necesario mensurar todas las deudas a una determinada fecha, de modo de permitir la liquidación del dividendo concursal. A su vez, la caducidad de plazos también se fundamenta en el principio de igualdad de los acreedores (pars condicio creditorum): todos los acreedores, aun aquellos que hubieran tenido que aguardar el vencimiento de un plazo, pueden concurrir a la quiebra para resguardar sus derechos. Existen así fundamentos de índole práctica y de índole sustancial que explican la caducidad de los plazos por la declaración de quiebra. (HEREDIA).

3.b.ii. Descuento de intereses

El art. 128 de la LCQ también prevé que, si el crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según el título, deben deducirse los intereses legales por el lapso en que fue anticipado su pago.

Se trata de un supuesto muy poco común que procura mantener la igualdad entre los acreedores. Si todos los acreedores con intereses pactados sufren el efecto de suspensión de sus intereses –salvo excepciones– (art. 129, LCQ), los acreedores que no pactaron intereses pero sujetaron el pago a un plazo, también deben sufrir un descuento de intereses en su crédito en el caso que cobren antes de la fecha en que su crédito hubiera vencido. La Ley presume que los intereses fueron incorporados dentro del capital (RIVERA) y por eso la Ley establece “un sistema de redimensionamiento cuantitativo de los créditos infructíferos, que tiende a corregir o, más bien, compensar la ventaja que ellos reciben a través de la anticipación de los vencimientos, frente a la pérdida que experimentan los créditos fructíferos como derivación de la regla de la suspensión del curso de los intereses posteriores a la sentencia de quiebra” (HEREDIA, quien distingue entre créditos fructíferos e infructíferos, según que devenguen o no intereses).

Si el crédito en la quiebra se cobra después del vencimiento del plazo, no corresponde descontar intereses.

Adviértase que, conforme el art. 128 de la LCQ, los intereses a descontar son “intereses legales”. En rigor, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una tasa legal aplicable a todo tipo de interés y para todo tipo de crédito. Por ello, la referencia de la Ley Concursal a “intereses legales” debe ser entendida de modo que la tasa de interés, si no existe una tasa legal específica para el crédito en cuestión, ni tampoco la tasa surge de los usos, será fijada por el juez (art. 767, CCiv.yCom.). Los jueces deberán tomar como parámetro “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (art. 771, CCiv.yCom.).

Por último, para comprender el análisis efectuado, imaginemos un ejemplo: Santiago es acreedor de Manuel por una suma de $100.000 otorgada en concepto de mutuo el 1 de enero de 2015. Santiago recibió $60.000 y debe reintegrarle a Manuel $100.000 el 20 de abril de 2018. Si bien no se pactaron intereses en forma expresa, es evidente que existe un precio pagado por la financiación otorgada por mutuo (consistente en la diferencia entre el capital recibido y el que se debe reintegrar). Luego, el 15 de junio de 2015 Santiago es declarado en quiebra. Manuel verifica su crédito en la quiebra y, liquidado el activo de Santiago, el 20 de abril de 2017 Manuel cobra el dividendo concursal que le corresponde como acreedor quirografario. En tal caso, Manuel cobra su crédito como dividendo concursal (por lo que seguramente cobrará un monto parcial del total adeudado frente a la insuficiencia del activo para cubrirlo en la totalidad de las deudas del fallido) un año antes de que se hubiera producido el vencimiento del mutuo en caso de que Santiago no hubiera sido declarado en quiebra. En tal caso, en la distribución final el síndico deberá efectuar un descuento de intereses a tasa legal en el crédito de Manuel. Ante la caducidad del plazo, se adelanta el pago y, por ende, deben descontarse los intereses por el pago anticipado (aunque sea parcial por tratarse de un dividendo concursal). De ese modo, es posible colocar en igualdad de condiciones a los acreedores cuyos créditos están sujetos a plazo con los acreedores que ven suspendido el curso de intereses en sus obligaciones.

3.b.iii. Excepción en caso de continuación de la explotación de la empresa

La regla general consistente en el vencimiento de los plazos a la fecha de la declaración de quiebra (art. 128, LCQ) no se aplica en caso de continuación de la empresa a ciertos acreedores hipotecarios o prendarios (art. 195). En efecto, debemos tener en cuenta que la regla del art. 128 de la LCQ no se aplica a los créditos hipotecarios o prendarios siempre y cuando se encuentren reunidos los siguientes requisitos:

1) Exista continuación de la explotación de la empresa (art 189 a 195, LCQ).

2) La garantía prendaria o hipotecaria recaiga sobre bienes necesarios para la explotación de la empresa (art. 195, 1° párrafo, LCQ).

3) Los créditos no se encuentren vencidos a la fecha de la declaración de quiebra (art. 195, inciso 1, LCQ). Es decir, a la fecha de quiebra la deuda hipotecaria o prendaria no se encontraba impaga, sea porque se venía pagando regularmente o bien porque el plazo para su pago aún no había transcurrido.

4) El síndico satisfaga las obligaciones posteriores a la declaración de quiebra en tiempo debido (art. 195, inciso 1, LCQ).

Reunidos los requisitos previamente enumerados, no caducarán los plazos aplicables y los acreedores hipotecarios o prendarios deberán verificar sus créditos, podrán cobrar a medida que venzan sus créditos, y no podrán iniciar concurso especial (art. 126 y 209, LCQ).

Cabe tener en cuenta que, para que opere esta excepción, los requisitos mencionados deben existir y mantenerse en el tiempo. En caso de que cese la continuación de la explotación de la empresa, que los bienes no sean o dejen de ser necesarios para dicha explotación, y/o que los créditos se encuentren vencidos o venzan sin ser pagados, los acreedores hipotecarios y prendarios retomarán las potestades que les otorga la legislación concursal (art. 126 y 209, LCQ).

Esta excepción procura facilitar la continuación de la explotación de la empresa y su posterior venta en marcha. Es que, al evitar la caducidad de los plazos de los créditos hipotecarios y prendarios, admitiendo que se los pague a medida que vayan venciendo conforme lo pactado, se permite continuar con la explotación sin afectar los bienes necesarios a tal efecto, manteniendo la financiación obtenida por la empresa.

4. Suspensión de intereses (art. 129, LCQ)
4.a. Intereses. Nociones generales

Los intereses constituyen sumas de dinero que se devengan en forma periódica y que se adicionan al pago de una obligación que, en general, constituye una obligación de dar dinero. Los intereses pueden nacer como consecuencia de una disposición de la Ley, por acuerdo entre partes, o por decisión judicial. Se calculan conforme una tasa determinada que también puede ser fijada por la Ley, por las partes o por los jueces.

El CCiv.yCom. distingue entre tres tipos de intereses: los compensatorios, los moratorios y los punitorios.

Los intereses compensatorios son aquellos pactados entre deudor y acreedor para ser adicionados al pago de una obligación de dar dinero, generalmente como contraprestación por el uso de dinero ajeno. En relación a los intereses compensatorios, el art. 767 del CCiv.yCom. establece que “la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación”. Además, agrega que “si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces”.

Los intereses moratorios son aquellos debidos a partir de la mora el deudor en el cumplimiento de una obligación de dar dinero. Constituyen la indemnización del perjuicio ocasionado por el incumplimiento de entregar el dinero objeto de la obligación. Conforme el art. 768 del CCiv.yCom. la tasa se determina “a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

Los intereses punitorios son aquellos intereses pactados entre las partes para sancionar determinados incumplimientos. Por ello, el art. 769 del CCiv. yCom. establece que “los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal”. Si bien los intereses compensatorios y moratorios se devengan como accesorios de obligaciones de dar dinero, los intereses punitorios pueden pactarse frente al incumplimiento de cualquier tipo de obligación (art. 790, CCiv.yCom.). Por otra parte, se debe advertir que en nuestro ordenamiento jurídico existen intereses punitorios que no son del tipo convencional sino legal. Así ocurre, por ejemplo, en materia tributaria, donde se suelen adicionar intereses punitorios a los moratorios (principalmente cuando el fisco debe iniciar juicios de ejecución fiscal para poder cobrar los tributos).

En todos los casos, “los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (art. 771, CCiv.yCom.).

4.b. Suspensión del curso de los intereses en la quiebra
4.b.i. Principio general

Como fue explicado en capítulos anteriores, como regla general la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo (art. 129, LCQ). Así, la sentencia de quiebra constituye un punto de inflexión a partir del cual los créditos dejan de generar intereses, sean éstos compensatorios, moratorios o punitorios, de base convencional, legal o judicial.

En caso de concurso preventivo es la “presentación” en concurso el momento en que comienza a operar la suspensión de intereses (art. 19, LCQ). En la quiebra, en cambio, es recién con la “sentencia” de quiebra cuando se produce dicha suspensión (y no cuando se presenta la petición de quiebra, ni siquiera en el caso que sea una petición efectuada por el propio deudor).

Con la suspensión de intereses, la legislación concursal procura cristalizar las deudas del fallido (ROUILLON y RIVERA). Como ocurre con la regla que impone el vencimiento de todos los plazos a partir de la declaración de quiebra (art. 128, LCQ), la suspensión de intereses también cuenta con fundamentos de índole práctica y de índole sustantiva. Así, por un lado, la suspensión de intereses permite efectuar las operaciones de distribución del activo liquidado en moneda de quiebra, fijando los montos de todos los créditos a la fecha de la sentencia de quiebra. Por otro lado, la suspensión de intereses equipara a todos los acreedores: como principio general, se suspenden todos los intereses. Adviértase que los intereses constituyen un aspecto de los créditos que los diferencia en forma sustancial: según cuál sea la tasa aplicable, los créditos sufrirán más o menos el transcurso del tiempo hasta que sean pagados. Por ello, si no se detuviera para todos los acreedores la “cuenta” de intereses, algunos se verían más beneficiados que otros, afectando el principio de tratamiento igualitario (pars conditio creditorum).

Los intereses se suspenden, no se extinguen (RIVERA y HEREDIA).

Por ello, los intereses posteriores a la declaración de quiebra, pueden llegar a liquidarse y cobrarse en caso de que la falencia concluya por pago total. En efecto, si los bienes del fallido alcanzan para pagar a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, y aun así existe un remanente, se deben pagar los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, mediante una distribución ad hoc propuesta por el síndico y aprobada por el juez (art. 228, LCQ).

Además, la suspensión de intereses opera durante la quiebra. Por ello, en caso de que la quiebra sea revocada, se podrán reclamar extraconcursalmente los intereses suspendidos (HEREDIA).

4.b.ii. Excepción para el caso de créditos amparados con garantías reales

Como primera excepción al principio general previamente desarrollado, los créditos amparados con garantías reales continúan generando intereses que podrán ser percibidos hasta el límite del producido por la liquidación del bien gravado (art. 129, LCQ). Esta excepción procura colocar a los créditos amparados con garantías reales en una posición de ventaja en relación al resto de los acreedores. No solo cuentan con un privilegio especial (art. 241 inc. 4, LCQ) y con la posibilidad de impulsar el trámite del concurso especial (art. 126, segunda parte, y 209), sino que sus créditos continuarán generando intereses aún después de la declaración de quiebra. Las garantías reales se constituyen esencialmente como una forma de resguardar al acreedor frente a las consecuencias de la insolvencia y es por ello que continuarán devengando intereses aún después de la declaración de quiebra. Se trata de una decisión de política legislativa que procura reforzar la posición de estos acreedores como un mecanismo para favorecer el crédito, de vital importancia para el funcionamiento de una economía de mercado.

Los créditos amparados con garantías reales alcanzados por la excepción son aquellos garantizados con hipoteca (arts. 2205 a 2211, CCiv.yCom.), prenda (arts. 2219 a 2237, CCiv.yCom.), prenda con registro (Decr. Ley 15348/46), warrant (Ley 9643) y las obligaciones negociables con garantía especial o flotante (Ley 23.576). La anticresis, a pesar de que constituye una garantía real, no otorga privilegio (art. 241 inc. 5, LCQ) por lo que desaparece el fundamento para admitir que sigan corriendo intereses (HEREDIA).

El art. 129 de la LCQ establece que continuarán devengándose los intereses “compensatorios”. Es decir, los intereses establecidos como accesorio de la obligación por voluntad de las partes, la ley o el juez. Por ende, no continúan devengándose ni los intereses moratorios ni los intereses punitorios.

La conclusión precedente se deriva de la necesaria correlación entre la terminología utilizada por la LCQ y la clasificación de intereses establecida por el CCiv.yCom. (arts. 767 a 769) y es compartida por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia. Además de la interpretación literal de la norma, HEREDIA brinda un argumento finalista y afirma que la quiebra impide aplicar intereses moratorios y punitorios por cuanto éstos presuponen un incumplimiento imputable, siendo que tal imputabilidad no es predicable al fallido por cuanto es la propia quiebra la que le impide pagar. Sin perjuicio de ello, debe advertirse que ROUILLON propone interpretar el término “intereses compensatorios” en sentido amplio incluyendo tanto a los intereses compensatorios stricto sensu como a los intereses moratorios. Para ello, afirma que los intereses moratorios también son en cierto modo compensatorios en tanto compensan al acreedor por la mora del deudor.

Por último, debe señalarse que el art. 129 de la LCQ establece el orden de imputación de los pagos que puedan realizarse con el producido por la liquidación del bien gravado con una garantía real. En efecto, el art. 129 establece que primero se pagarán las costas, luego los intereses preferidos anteriores a la quiebra, después el capital, y finalmente los intereses compensatorios posteriores a la declaración de quiebra. De tal modo, se altera el orden establecido por los arts. 900 a 903 del CCiv.yCom. que, salvo acuerdo de partes, establecen la imputación en primer término a intereses (sin distinción) y luego a capital.

4.b.iii. Excepción para el caso de créditos laborales

Como segunda excepción al principio general, los créditos laborales continúan generando intereses con posterioridad a la declaración de quiebra (art. 129, LCQ).

Esta excepción tiene como fundamento que los trabajadores constituyen un grupo especialmente tutelado por la Ley 24.522, sobre todo después de la reforma efectuada por la Ley 26.684. Al complementar esta regla con la eventual indemnización por resolución de los contratos de trabajo y la posibilidad de compensar sus créditos para la adquisición de la empresa en marcha por intermedio de una cooperativa (art. 203 bis, LCQ), se conforma un conjunto de normas que tiende a priorizar la continuidad de la explotación de la empresa a través de los trabajadores organizados bajo la forma jurídica de una cooperativa.

Al igual que en el caso de los créditos con garantías reales, el art. 129 de la LCQ hace referencia únicamente a “intereses compensatorios”. Sin embargo, los créditos laborales no devengan intereses compensatorios sino que, en caso de mora del empleador, producen intereses moratorios. Por ello, en este caso, si el art. 129 se interpretara en sentido literal y estricto al igual que con los créditos con garantías reales, la excepción carecería de sentido y se apartaría de la finalidad tuitiva procurada por el legislador. Consecuentemente, en el caso de los créditos laborales necesariamente debe interpretarse la expresión “intereses compensatorios” en sentido amplio, incluyendo a los intereses moratorios, aunque con exclusión de los punitorios (ROUILLON y RIVERA).

5. Compensación (art. 130, LCQ)
5.a. La compensación. Nociones generales

La compensación es un modo de extinción de las obligaciones regulado en los arts. 921 a 930 del CCiv.yCom., se trata de un instituto sumamente importante para el funcionamiento de una economía de mercado. Múltiples negocios se liquidan y se extinguen mediante compensación, simplificando y agilizando las operaciones y el comercio.

La compensación opera cuando dos personas reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y otra deuda, y su efecto principal consiste en que extingue con fuerza de pago ambas deudas hasta el monto de la menor (art. 921, CCiv.yCom.). En rigor, la compensación satisface el interés de cada acreedor, extingue los créditos y libera a cada deudor hasta el monto compensado (art. 880). De tal modo, la compensación, al igual que el pago, produce un efecto liberatorio que se incorpora al patrimonio de cada deudor como un derecho adquirido que se encuentra tutelado por el principio constitucional de la propiedad (art. 17 CN).

Existen cuatros especies de compensación: la legal, la facultativa, la convencional y la judicial (art. 922, CCiv.yCom.).

En primer lugar, la compensación legal se produce por disposición de la Ley cuando se reúnen los requisitos exigidos por el art. 923, CCiv.yCom., a saber:

i) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;

ii) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; y

iii) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.

La compensación legal no opera de oficio, sino que debe ser opuesta por una de las partes. De tal modo, los deudores recíprocos tienen cada uno la opción de cumplir y exigir el cumplimiento de sus obligaciones mutuas o bien de oponer la compensación y liberarse de sus deudas.

Ahora bien, una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos desde el momento en que ambas deudas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor (art. 924, CCiv.yCom.).

Por ejemplo, Santiago adeuda $500.000 a Manuel por el pago del servicio de distribución y cobranza de mercaderías por períodos vencidos. A su vez, Manuel debe a Santiago $700.000 en concepto de rendición de cuentas de las cobranzas efectuadas al prestar su servicio de distribución y cobranza. Consecuentemente ambas partes son deudoras mutuas de prestaciones de dar, las prestaciones son homogéneas (sumas de dinero) y los créditos son exigibles y están disponibles libremente. Por ende, tanto Santiago como Manuel pueden oponer la compensación legal. Si así lo hacen, la obligación de Santiago se extinguirá por completo y Manuel se liberará hasta la suma de $500.000, quedando un saldo remanente de $200.000.

En segundo lugar, la compensación facultativa es aquella que actúa por voluntad de una de las partes. Se produce cuando una parte renuncia a un requisito faltante para que la compensación legal juegue a favor suyo y produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte (art. 927, CCiv.yCom.).

En el ejemplo brindado, supongamos que la deuda de Santiago no es exigible atento que las facturas por los servicios prestados por Manuel aún no se encuentran vencidas. Santiago goza entonces de un plazo de pago que se presume establecido en su beneficio (art. 351, CCiv.yCom.). En tal caso, Santiago puede renunciar a dicho beneficio (renunciar al requisito faltante para que la compensación le juegue a su favor) y oponer la compensación facultativa, comunicándolo a Manuel.

En tercer lugar, la compensación convencional es aquella que se produce como consecuencia de un contrato. Consecuentemente, las partes son libres para determinar el contenido y alcance de la compensación, dentro de los límites impuestos por la Ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958, CCiv.yCom.).

Continuando con nuestro ejemplo, supongamos que las obligaciones mutuas de Santiago y Manuel incluyen otras prestaciones que aún no son exigibles y que forman parte de la misma relación jurídica (por ejemplo, reintegro de gastos pactados que aún no fueron rendidos, restitución de bienes muebles entregados al inicio de la relación, etc.). Además, existen algunas dudas y cuestionamientos cruzados en torno al alcance de las obligaciones de cada uno. En tal caso, Santiago y Manuel bien pueden llegar a un acuerdo detallado sobre las obligaciones mutuas que se compensan, mediante la celebración de un convenio a tal efecto.

En cuarto lugar, la compensación judicial es aquella declarada por un juez a pedido de parte. No es necesario que se encuentren reunidos los requisitos para la compensación legal. Cualquiera de las partes tiene derecho a pedir a un juez que declare que la compensación se ha producido. Dicha pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen (art. 928, CCiv.yCom.).

En el ejemplo de Santiago y Manuel, imaginemos que no pudieron llegar a un acuerdo detallado sobre las obligaciones mutuas. Frente a ello, Santiago inició una demanda judicial dirigida a que Manuel rinda cuentas de las cobranzas efectuadas. En dicho juicio, Manuel podrá solicitar al juez que declare la compensación de la pretensión de Santiago con las obligaciones que éste tiene con Manuel por pago de servicios y reintegro de gastos pactados y bienes entregados.

Por último, es preciso advertir que existen obligaciones que no son compensables, sea por disposición convencional o bien por imperio de la Ley. Así, el art. 929, CCiv.yCom. permite que la compensación sea excluida convencionalmente. A su vez, el art. 930 enumera una serie de obligaciones que no son compensables.

En lo que nos interesa, el art. 930 del CCiv.yCom. establece que los créditos y las deudas tanto en el concurso como en la quiebra no son compensables excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial. De tal modo, se deja asentado un principio general que prohíbe la compensación en los procesos concursales y se realiza una remisión a la ley especial para la regulación de los supuestos de excepción.

5.b. La compensación en la quiebra
5.b.i. Principio general

Como principio general, una vez declarada la quiebra, los créditos y las deudas del fallido no son compensables con los créditos y las deudas de sus acreedores. Así lo establece el art. 130, LCQ, ratificando para el caso de quiebra el principio general del art. 930, CCiv.yCom. Por ende, una vez decretada la quiebra, los acreedores del fallido no podrán oponer la compensación. Por un lado, para cobrar sus créditos, los acreedores deberán someterse a las disposiciones y al procedimiento de la Ley 24.522 (art. 125, LCQ) y percibirán el dividendo falencial que les corresponda una vez liquidado el activo (art. 221). Por otro lado, los acreedores deberán pagar al síndico las deudas que mantengan con el fallido (art. 182).

Adviértase que la compensación no es admitida una vez que la quiebra es declarada. Antes de la declaración de quiebra operan las reglas generales y toda compensación –sea legal, facultativa, convencional o judicial– será válida y admisible salvo supuestos de ineficacia (nulidad y/o inoponibilidad ordinaria y/o falencial). En rigor, la sentencia de declaración de quiebra constituye el momento a partir del cual la compensación deviene inadmisible. Así lo establece claramente el art. 130, LCQ: “la compensación solo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de quiebra”.

La inexistencia de compensación en la quiebra se justifica en el principio de igualdad entre los acreedores (pars condicio creditorum). Ante la insolvencia del deudor, las pérdidas que dicha situación ocasiona se distribuyen –en principio– en forma igualitaria entre los acreedores. Si un acreedor puede compensar una deuda que mantiene contra el fallido contra el crédito que tiene a su favor, se quiebra el tratamiento igualitario atento que, a través de la compensación, el acreedor en cuestión terminará percibiendo del deudor fallido una suma de dinero mayor que el dividendo concursal que le hubiera correspondido. Por eso, todo acreedor debe pagar sus deudas; el pago pasará a formar parte del activo a distribuir en la quiebra y, finalmente, recibirá el dividendo concursal que legalmente le corresponda. Así sufrirán, en igualdad de condiciones, la quiebra de su deudor.

Adicionalmente, se ha destacado que si son ineficaces los pagos posteriores a la declaración de quiebra (art. 109, LCQ), también deben serlo las compensaciones, en tanto equivalen a un pago (HEREDIA).

5.b.ii. Excepción para acreedores con garantías reales

Ahora bien, la Ley 24.522 contiene una serie de excepciones en que sí se admite la compensación de créditos y deudas del fallido y sus acreedores, aún después de declarada la quiebra. Dichas excepciones implican otorgarle a determinados sujetos una tutela y una posición diferenciada y especial en relación al resto de los acreedores.

En primer lugar, el art. 211 de la LCQ admite que todo acreedor que sea adquirente de un bien del fallido liquidado en la quiebra, alegue la compensación entre el precio de dicho bien y su crédito, siempre y cuando éste goce de una garantía real sobre el bien que adquiere. De tal modo, se protege a los sujetos y empresas que otorgan crédito y los garantizan a través de la constitución de derechos reales (hipoteca, prenda, warrant, etc.).

En principio, el art. 211 de la LCQ constituye una aplicación específica de la regla general del art. 130 de esa misma Ley. Ello, por cuanto no permite la compensación entre créditos contra el fallido y el precio de adquisición del bien liquidado. Sin embargo, el mencionado art. 211 sí admite –como excepción– que los acreedores con créditos con garantía real, puedan compensar sus créditos contra el precio de adquisición del bien si la garantía recae sobre dicho bien. Esta excepción equipara las potestades del acreedor con garantía real tanto en la quiebra como en las ejecuciones individuales, donde generalmente se autoriza la compensación del precio de adquisición con el crédito adeudado.

Además, el art. 211 exige al acreedor que compense su crédito contra el precio del bien que constituya una fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de la propiedad, para el caso que existan acreedores preferentes.

5.b.iii. Excepción para créditos laborales

En segundo lugar, el art. 203 bis de la LCQ admite que los trabajadores, constituidos en cooperativa de trabajo, compensen los créditos privilegiados que la fallida les adeuda contra el precio de venta de la empresa enajenada como unidad. Es decir, los trabajadores pueden adquirir la empresa como unidad y compensar el pago de dicha adquisición contra sus créditos privilegiados.

El procedimiento de compensación admitido por la norma en cuestión insume varios pasos y requisitos:

i) Los trabajadores deben constituir e integrar una cooperativa de trabajo.

ii) Los trabajadores deben contar con créditos privilegiados conforme los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1, LCQ. Estos créditos estarán constituidos, principalmente, por salarios adeudados y las indemnizaciones por despido. En relación a este último punto debe tenerse en cuenta que la adquisición de la empresa o del establecimiento por un tercero (incluyendo la cooperativa de trabajo) produce la resolución del contrato de trabajo con lo que deben pagarse las indemnizaciones correspondientes por preaviso (art. 198, LCQ).

iii) Los trabajadores deben ceder voluntariamente sus créditos laborales, en forma total o parcial, a la cooperativa de trabajo, en audiencia a celebrarse ante el juez de la quiebra con intervención de la asociación sindical respectiva.

iv) El juez de la quiebra, de oficio o a pedido de la cooperativa de trabajadores, debe disponer la enajenación de la empresa como unidad o de un establecimiento.

v) Se debe respetar el procedimiento de enajenación previsto en los arts. 205 y 206, LCQ, en el que se prevé expresamente la participación de la cooperativa de trabajadores.

vi) Cualquiera sea el mecanismo de venta aplicado por el juez para la enajenación (subasta pública o licitación), la cooperativa de trabajo podrá compensar los créditos de los trabajadores que haya recibido por cesión, en forma total o parcial, contra el precio de la empresa enajenada como unidad o del establecimiento.

vii) La cooperativa de trabajadores también puede compensar los créditos laborales cedidos para adquirir en forma directa la empresa o un establecimiento conforme lo habilita el art. 213 de la LCQ.

Esta excepción a la prohibición de compensación constituye una herramienta que busca favorecer la continuación de la explotación de la empresa a través de una cooperativa de trabajadores, permitiendo que ésta adquiera la empresa como unidad mediante la compensación de créditos laborales, y aún sin que los trabajadores cuenten con crédito o dinero suficiente a tal efecto. Se trata de una solución que –en cierto modo– parte de la presunción de que la empresa quebró como consecuencia de una mala (o incluso fraudulenta) gestión y que por ende los trabajadores, constituidos en una cooperativa, podrían continuar con la actividad, manteniendo sus fuentes de trabajo. A su vez, se trata de una solución que otorga una especial tutela a los trabajadores, haciendo primar sus intereses por sobre el resto de los acreedores. Sin embargo, debe destacarse que, para los casos en que la quiebra se produjo por razones específicas y propias del mercado (falta de competitividad, cambios tecnológicos, crisis sistémicas, etc.), esta solución puede generar falsas expectativas y esperanzas y multiplicar las injusticias e inconvenientes ocasionados por la insolvencia, atento que si se extiende en el tiempo la continuidad de una empresa inviable, no solo quedarán impagos los acreedores del titular originario sino que se generarán nuevos pasivos que tampoco podrán ser finalmente afrontados, con la consiguiente quiebra de la cooperativa de trabajadores.

Debe destacarse que algunos autores cuestionan esta excepción a la prohibición de compensación en la quiebra. Así, ROUILLON (en forma concordante con RIVERA) alega que aquella ocasiona un resultado “a todas luces injusto” por cuanto es “violatorio de la igualdad entre acreedores de igual rango y potencialmente destructor de la jerarquía de los créditos que la propia legislación concursal establece”. Por ello, el autor propone que los créditos laborales se compensen contra el precio de adquisición de la empresa, calculados conforme una estimación del monto que eventualmente hubieran percibido y no en su valor nominal. Es decir, propone que se estime cuánto hubiera percibido cada trabajador como dividendo concursal y que dicho monto sea compensado contra el precio de adquisición de la empresa.

5.b.iv. Excepción en caso de reestructuración de pasivos del Estado

En tercer lugar, el art. 55 de la Ley 11.672 complementaria del presupuesto (t.o. Decreto 740/2014), admite que en ciertos casos el Estado pueda compensar créditos y débitos recíprocos con un fallido, no aplicándose el principio general del art. 130 de la LCQ. Al efecto, se requiere que: i) la Secretaria de Hacienda y la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (actualmente Ministerio de Hacienda y Ministerio de Finanzas) realicen operaciones de administración de pasivos –incluyendo reestructuración de deuda pública–; ii) la contraparte haya sido declarada en quiebra; iii) el Estado decida efectuar la compensación de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados contractualmente por las partes.

De tal modo, el Estado también puede quebrar la igualdad de los acreedores a través de la compensación, en casos de administración de pasivos contra fallidos.

6. Derecho de retención (art. 131, LCQ)
6.a. Derecho de retención. Nociones generales

El derecho de retención es una facultad que tienen ciertos acreedores de conservar en su poder una cosa ajena, hasta tanto el deudor de la cosa pague la deuda generada en razón de ella. Se trata de una facultad ejercida en el marco de contratos de diversa naturaleza –tales como la locación de obra, el depósito, el mandato, el transporte y la distribución– que permite asegurar el cobro del crédito adeudado (el CCiv.yCom. no contiene una definición del derecho de retención, pero sí reconoce que se trata de una “facultad”; ver art. 2592).

El art. 2587 del CCiv.yCom. establece que todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor hasta el pago de lo que se le adeude en razón de la cosa. De tal modo, no cualquier acreedor puede ejercer el derecho de retención, sino que se exige la existencia de una obligación cierta y exigible, y una relación entre la deuda impaga y la cosa retenida.

Por su parte, el art. 2588 del CCiv.yCom. dispone que toda cosa que esté en el comercio puede ser retenida siempre que deba restituirse y sea embargable. Son cosas los bienes susceptibles de valor económico materiales (art. 16), y pueden ser tanto cosas muebles como inmuebles (arts. 225 a 227). Están fuera del comercio las cosas cuya transmisión esté expresamente prohibida por la ley o bien por actos jurídicos cuando dicha prohibición sea admitida (art. 234). No son embargables, entre otros, los bienes enumerados en el art. 744 en tanto están excluidos de la garantía común de los acreedores; los inmuebles destinados a vivienda afectados al régimen de los arts. 244 a 256; y los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes (bienes indicados como inembargables en los códigos de procedimiento, jubilaciones y pensiones, etc.).

El acreedor retenedor se ve sujeto a una serie de derechos y obligaciones (arts. 2590 y 2591, CCiv.yCom.). Entre sus derechos se encuentra ejercer todas las acciones para conservar y percibir el crédito, y para proteger la posesión o tenencia de la cosa retenida; percibir un canon por el depósito desde que intima al deudor a pagar y recibir la cosa y percibir los frutos naturales de la cosa retenida e incluso imputarlos al pago de la deuda. Entre sus obligaciones se encuentra no usar la cosa retenida (salvo pacto en contrario); conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor; restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de los frutos percibidos.

El art. 2592 del CCiv.yCom. regula los efectos del derecho de retención. En lo que interesa, dispone que el derecho se ejerce sobre toda la cosa cualquiera que sea la proporción del crédito adeudada al retenedor; no impide al deudor el ejercicio de facultades de administración y disposición de la cosa; no impide el embargo y subasta judicial de aquella e interrumpe el curso de la prescripción del crédito.

A su vez, el crédito adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida cuenta con privilegio especial sobre ella (art. 2582 inc. d, CCiv. yCom.). En caso de subasta judicial, el derecho del retenedor y su privilegio se trasladan al precio obtenido en la subasta (art. 2592 inc. d). En cuanto al orden del privilegio del retenedor, éste prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados (art. 2586 inc. b). De tal modo, el privilegio del retenedor, siempre y cuando sea anterior a todo otro crédito con privilegio especial, ocupa el primer lugar de privilegio (después de la reserva de gastos prevista por el art. 2585).

El ejercicio del derecho de retención constituye una situación de hecho. El acreedor que ostenta la tenencia de una cosa de su deudor puede retener la cosa hasta que se le pague la deuda generada por esa cosa. El ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor (art. 2589, CCiv.yCom.). El ejercicio y duración del derecho de retención es una decisión del acreedor, quien puede retener la cosa hasta que le paguen o bien puede restituirla y exigir su pago por las vías legales correspondientes. Mientras subsista la retención, se interrumpirá la prescripción, el acreedor no se encontrará obligado a devolver la cosa, podrá cobrar un canon por depósito y percibir los frutos, y podrá ejercer las acciones para percibir su crédito, gozando de un privilegio especial.

La retención solo concluirá por extinción del crédito garantizado, pérdida total de la cosa retenida, renuncia, entrega o abandono voluntario de la cosa, confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o abuso del derecho (art. 2593, CCiv.yCom.).

Por otra parte, el juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente (art. 2589, CCiv.yCom.). En tal caso, el acreedor mantiene sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberar la cosa el mismo privilegio especial que hubiera gozado en caso de mantener en su poder la cosa retenida (art. 2582 inc. d).

Finalmente, en lo que aquí interesa, debe destacarse que el art. 2592 del CCiv.yCom. establece que, en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente. Por ende, en caso de procesos concursales, el CCiv.yCom. se remite a las disposiciones de la LCQ.

6.b. El derecho de retención en la quiebra

Una vez declarada la quiebra, el ejercicio del derecho de retención se sujeta a un régimen especial, diferenciado del régimen previsto en el CCiv.yCom., que se estructura a partir de las siguientes reglas previstas en el art. 131, LCQ.

i) La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre las cosas susceptibles de desapoderamiento por lo que todo acreedor que ejerza el derecho de retención deberá entregar al síndico la cosa retenida (el art. 131 habla de bienes susceptibles de desapoderamiento, pero como el derecho de retención solamente puede ser ejercido por cosas, es más preciso hacer referencia a ellas y no a los bienes en general). Esta regla es una excepción a la facultad de conservar la cosa hasta el pago del crédito (art. 2587, CCiv.yCom.) e impone una obligación diametralmente opuesta a la prevista en el régimen del CCiv. yCom. (que expresamente establece en su art. 2592 inc. c. que no existe obligación del acreedor de entregar la cosa hasta ser satisfecho su crédito). Si el acreedor ya había ejercitado el derecho de retención antes de la quiebra, no puede mantenerse en esa situación, y si no lo había ejercitado no podrá hacerlo en adelante (ROUILLON).

ii) Una vez que la cosa es liquidada, el acreedor retenedor gozará del privilegio especial dispuesto por el art. 241 inc. 5 de la LCQ que recaerá sobre la suma de dinero obtenida de la liquidación. El art. 241 inc. 5 de dicha norma también dispone que el privilegio se extiende a la garantía establecida en el art. 3943 del Cód. Civil. En el nuevo CCiv. yCom., la remisión debe entenderse que ha sido realizada al art. 2589 que permite al juez, como se ha visto, autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

iii) El orden del privilegio especial del retenedor en caso de quiebra es prácticamente igual al orden establecido en el CCiv.yCom. Ello por cuanto el art. 243 de la LCQ, al igual que el art. 2586 inc. b del CCiv. yCom. establece que el crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. En caso de que la retención no haya comenzado antes de nacer los créditos privilegiados, el privilegio del retenedor está ubicado en el quinto lugar de orden del art. 241.

iv) Si la quiebra cesa antes de la enajenación de la cosa retenida, se debe restituir al acreedor, a costa del deudor, y continuará el ejercicio del derecho de retención.

Este régimen especial se justifica en la necesidad de proceder a liquidar el activo de la fallida para distribuirlo entre sus acreedores como así también constituye una aplicación del principio de igualdad entre los acreedores (pars condicio creditorum). Por ello, no podría admitirse que los acreedores retenedores conserven en su poder las cosas retenidas y pretendan ejecutarlas en forma individual para cobrarse sus créditos. Recordemos que todos los acreedores deben someterse a la Ley de Concursos y Quiebras y solo podrán ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma (art 125, LCQ).

7. Fuero de atracción (art. 132, LCQ)

En la quiebra opera el fuero de atracción en términos similares (aunque no idénticos) al concurso preventivo, por lo que nos remitimos al capítulo respectivo para un tratamiento más detallado (§6).

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que el fuero de atracción es una consecuencia de la unicidad de los procesos concursales y falenciales (que procura que un único juez conozca todos los asuntos patrimoniales del fallido) y de su universalidad (que convoca a todos los acreedores para que se cobren sobre todos los bienes, salvo excepciones).

En tal sentido, el art. 132 de la LCQ establece las siguientes reglas generales vinculadas con el fuero de atracción en la quiebra:

1) La declaración de quiebra atrae al juzgado en que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales.

2) El trámite de los juicios atraídos se suspende desde que la sentencia de quiebra esté firme. En el ínterin que se declara la quiebra y hasta que la sentencia esté firme, los juicios atraídos continúan su trámite con intervención del síndico.

3) No pueden realizarse actos de ejecución forzada contra los bienes del fallido sujetos a desapoderamiento desde la declaración de quiebra, esté o no firme.

A su vez, por remisión a las reglas del concurso preventivo, en la quiebra están excluidos de las reglas del fuero de atracción los procesos de expropiación, los procesos que se funden en relaciones de familia, los procesos de conocimiento en trámite, los juicios laborales, y los procesos en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario. En todos los procesos exceptuados del fuero de atracción, el síndico es parte atento la pérdida de legitimación procesal del fallido (art. 110, LCQ).

Sin embargo, las ejecuciones de garantías reales, a diferencia del concurso preventivo, sí son atraídas al juzgado de la quiebra y los acreedores deberán actuar y sujetarse a las reglas propias de la quiebra establecidas para los créditos con garantías reales (arts. 126 párr. 2°, 209 y 210, LCQ). Es decir, la excepción del fuero de atracción que opera en el concurso preventivo para las ejecuciones de garantías reales no es aplicable en caso de quiebra, por lo que dichos procesos son atraídos hacia ella.

Al igual que en el concurso preventivo, si bien la regla general es que todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por derechos patrimoniales son atraídas a la quiebra, la amplitud de las excepciones a dicha regla conlleva que, en la práctica, los casos en que no opera el fuero de atracción sean mayoritarios.

Por último, en relación a los juicios de conocimiento en trámite y a los juicios laborales, debe señalarse que la remisión del art. 132 al art. 21 de la LCQ implica que en tales casos el actor puede optar por suspender el procedimiento y verificar su crédito en la quiebra.

8. Fallido codemandado (art. 133, LCQ)
8.a. Nociones generales

Los procesos judiciales pueden involucrar a múltiples sujetos. Es decir, puede ocurrir que existan varios actores o varios codemandados y que incluso intervengan terceros. En lo que nos interesa, se suele distinguir entre litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo y litisconsorcio mixto. En el primer caso, el proceso involucra a más de una parte actora. En el segundo caso, involucra a más de una parte demandada. En el tercero y último caso, participan en el proceso varios actores y varios demandados.

A su vez, los litisconsorcios se clasifican en facultativos y necesarios.

Por un lado, existe litisconsorcio facultativo en casos en que, pudiendo iniciar acciones individuales, varias partes deciden demandar o son demandadas en un mismo proceso. Dicha posibilidad no es libremente admitida. Por el contrario, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que se trate de acciones conexas por el título, por el objeto o por ambos elementos a la vez (art. 88, Cpr.).

En estos casos las partes crean libremente el litisconsorcio, por razones de economía y concentración procesal, y aquél no viene impuesto por la ley ni por la naturaleza inescindible de la situación controvertida ni de la necesidad de lograr unidad en la cosa juzgada (HEREDIA).

Como ejemplos de litisconsorcios facultativos se pueden citar a los procesos vinculados con obligaciones divisibles (arts. 805 a 812, CCiv.yCom.), obligaciones indivisibles (arts. 813 a 824), obligaciones simplemente mancomunadas (arts. 825 a 826), obligaciones solidarias (arts. 827 a 849), obligaciones concurrentes (arts. 850 a 852), etc.

Cabe señalar además que, en el litisconsorcio facultativo, las acciones contra cada litisconsorte siguen siendo distintas por lo que cada acción mantiene su independencia procesal en cuanto a las formas de su disposición y/o extinción (desistimiento, allanamiento, transacción, etc.).

Por otro lado, existe litisconsorcio necesario cuando la sentencia a dictar en el proceso no puede ser dictada útilmente más que con relación a varias partes, las que necesariamente deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso (art. 89, Cpr.). A veces es la ley la que prevé expresamente la constitución de un litisconsorcio necesario, mientras que otras veces la necesidad de litisconsorcio se deriva de la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida.

En el caso del litisconsorcio necesario (según PALACIO) se halla en “tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y solo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes”.

Como ejemplos de litisconsorcios necesarios, pueden mencionarse los procesos que involucran la partición de herencia (arts. 2363 a 2423, CCiv. y Com.), la partición de condominio (arts. 1996 a 1998), la pretensión de simulación de un acto que se dirige contra sus otorgantes (arts. 333 a 337), la pretensión de inoponibilidad de un acto por fraude dirigida contra sus otorgantes (arts. 338 a 342), etc.

Adviértase que, en el litisconsorcio necesario, a diferencia del facultativo, las acciones contra cada litisconsorte son indivisibles por lo que la modificación, constitución o extinción de cada acción no admite un tratamiento procesal independiente del resto, siendo necesaria la existencia de una sentencia única.

Por último, es necesario hacer una referencia a la denominada “citación en garantía” receptada por la Ley de Seguros. Dicha figura permite que, en el proceso de daños, tanto el damnificado actor como el asegurado demandado, puedan citar en garantía a la compañía aseguradora de modo que la sentencia que se dicte haga cosa juzgada respecto de ésta y le sea ejecutable en la medida del seguro (art. 118, LS).

Téngase en cuenta que se desarrollaron varias teorías sobre la naturaleza y características de la “citación en garantía”: mientras algunos estiman que se trata de un caso de litisconsorcio pasivo necesario, otros afirman que se trata de un supuesto de intervención de terceros e incluso hay quienes afirman que es una acción directa con características propias. La discusión no ha sido intrascendente en materia de concursos y quiebras, principalmente por el impacto que tiene el fuero de atracción respecto de los procesos en que aseguradoras en liquidación son citadas en garantía.

8.b. Litisconsorcios pasivos en la quiebra
8.b.i. Litisconsorcio pasivo voluntario

En caso de que el fallido sea codemandado en un proceso en el que existe un litisconsorcio pasivo voluntario, y el proceso se vea atraído al juzgado de la quiebra en virtud del art. 132, el art. 133 otorga a la parte actora en dicho proceso una doble opción:

1) Puede desistir del proceso únicamente contra el fallido codemandado, sin quedar obligada al pago de las costas, y continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria contra el resto de los codemandados integrantes del litisconsorcio pasivo voluntario. A su vez, en relación al fallido, el acreedor podrá solicitar la verificación de su crédito en la quiebra. De tal modo, la legislación concursal se impone sobre la Ley de Procedimientos que, para desistir de un proceso, no solo impone el pago de las costas sino que, además, exige la conformidad de las partes una vez que se corrió traslado de la demanda (conf. art. 304, Cpr.).

2) Puede no desistir del proceso contra el fallido y se aplicarán las reglas del fuero de atracción y sus excepciones. Si el proceso queda alcanzado por el fuero de atracción, será atraído al juzgado del concurso, se suspenderá su trámite contra el fallido y continuará contra el resto de los codemandados, y el acreedor deberá verificar su crédito.

El fundamento de la opción otorgada por el art. 133, LCQ, reside en la posibilidad de evitar a la parte actora que toda su acción sea arrastrada al proceso de quiebra por la falencia de uno de los codemandados.

Adviértase que la opción establecida por el art. 133 de la LCQ solamente es aplicable en los casos en que el proceso en el que participa el litisconsorcio se encuentre alcanzado por el fuero de atracción en la quiebra. En caso de que dicho proceso esté exceptuado del fuero de atracción, no se aplica la opción del art. 133 de la LCQ, sino que rigen las reglas y excepciones establecidas en los arts. 132 y 21 de dicha norma.

8.b.ii. Litisconsorcio pasivo necesario

En caso de que el fallido sea codemandado en un proceso en el que existe un litisconsorcio pasivo necesario, y el proceso se vea atraído al juzgado de la quiebra, el art. 133 de la LCQ establece las siguientes reglas:

1) El juicio debe proseguir ante el tribunal originario. De tal modo, se confirma la excepción al fuero de atracción establecida por el art. 21 de la LCQ, al cual remite el art. 132 de dicha norma.

2) El trámite continúa con la intervención del síndico. Es una consecuencia de que el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico (art. 110, LCQ).

3) El síndico podrá extender poder a letrados para que lo representen.

En caso de que el juez del proceso imponga las costas al fallido, los honorarios de los letrados designados por el síndico estarán a cargo del concurso y se regularán conforme la legislación concursal (arts. 265 a 272, LCQ).

4) El acreedor deberá requerir verificación después de obtenida sentencia.

8.b.iii. Entidades aseguradoras en liquidación citadas en garantía

El art. 133 de la LCQ también establece que en los procesos en que se citó en garantía a una entidad aseguradora en liquidación (conforme la Ley 20.091) se aplican las siguientes reglas:

1) El proceso continúa ante el tribunal originario. Se configura así una excepción al fuero de atracción.

2) El proceso continúa con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado.

3) La sentencia puede ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resulten condenadas a su cumplimiento.

4) La parte actora podrá solicitar la verificación de su crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación de la entidad aseguradora.

De tal modo, se establecen reglas específicas para el caso de la citación en garantía. Recuérdese que el citado en garantía no constituye estrictamente un supuesto de “fallido codemandado” sino que se trata de una posición procesal específica que ha generado y genera debate sobre sus características y naturaleza.

En verdad, con anterioridad al dictado de la Ley 24.522, y a la introducción del tercer párrafo del art. 133 de la LCQ, se discutió judicialmente si los procesos de daños en los cuales intervenían aseguradoras citadas en garantía eran o no atraídos por la liquidación de dicha aseguradora. La cuestión fue resuelta positivamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: si una aseguradora se encuentra en liquidación, todos los procesos en que interviene como citada en garantía son atraídos al juzgado de aquella (“Arcadia Cía. Arg. de Seg. S.A. c/Carlos F. Hesslegrave”, del 22/5/1986).

La introducción del actual tercer párrafo del art. 133 de la LCQ vino a modificar dicha posición jurisprudencial. Así se procuró evitar que procesos de daños y perjuicios en que interviene la aseguradora del demandado se vean atraídos por su liquidación. Es que dicha “atracción” generó múltiples complicaciones en casos de juicios que tramitaban en las provincias y que ante la quiebra de la aseguradora domiciliada en la Ciudad de Buenos Aires se veían atraídos fuera de su jurisdicción originaria, obstaculizando las acciones iniciadas por los damnificados.

9. Cláusula compromisoria. Arbitraje en la quiebra (art. 134, LCQ)
9.a. El arbitraje. Nociones generales
9.a.i. Introducción

El arbitraje es un mecanismo de resolución de conflictos alternativo al proceso judicial por medio del cual las partes someten una controversia a la decisión de uno o más árbitros.

Conforme se indica en los Fundamentos del CCiv.yCom., el arbitraje se ha desarrollado internacional y nacionalmente como un modo de resolver litigios y su aceptación es creciente en los usos y prácticas de nuestro país (capítulo 29, título 4, libro tercero). Es que, como ha señalado la CSJN, el arbitraje proporciona a los particulares un medio rápido, sencillo y económico de terminar sus contiendas (“Yacimientos Carboníferos Fiscales s/tribunal arbitral”, del 11/11/1997, considerando 26°).

El CCiv.yCom. regula expresamente el contrato de arbitraje (arts. 1649 a 1665) y lo define señalando que “hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público”.

9.a.ii. Materias susceptibles de ser sometidas a arbitraje

En principio, pueden someterse a arbitraje todas las controversias derivadas de relaciones jurídicas de derecho privado siempre que no se encuentre comprometido el orden público (art. 1649, CCiv.yCom.). Se trata de una aplicación concreta de las reglas generales que establecen que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público (art. 12, CCiv.yCom.), que el objeto de los actos jurídicos no debe ser contrario al orden público (art. 279), y que las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958).

En forma concordante con la prohibición genérica de someter a arbitraje controversias en que se encuentre comprometido el orden público, el art. 1651 del CCiv.yCom. expresamente establece que quedan excluidas del arbitraje las materias que se refieren al estado civil o capacidad de las personas, las cuestiones de familia, las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores, los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto y las derivadas de relaciones de familia. Asimismo, dicho artículo también dispone que el arbitraje en que intervenga el Estado (nacional o local) no está sujeto a las disposiciones del CCiv.yCom., quedando reservado para el ámbito del derecho administrativo.

En relación al arbitraje de consumo, es preciso señalar que si bien no es admisible celebrar un contrato de arbitraje conforme las reglas del CCiv.yCom. para resolver controversias que versen sobre materia vinculada a usuarios y consumidores (art. 1651 inc. c), la CN establece que la legislación debe establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos vinculados con los consumidores y usuarios (art. 42) y la Ley de Defensa del Consumidor dispone que se debe propiciar la organización de tribunales arbitrales para resolver las controversias en esa materia (art. 59, Ley 24.240). Como consecuencia de dichas previsiones, se instauró el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (Decreto 276/1998) actualmente bajo la órbita del Ministerio de Producción, con un éxito relativo.

9.a.iii. Clases de arbitraje

En primer lugar, se suele distinguir entre:

1) Arbitraje de derecho: refiere a los casos en que los árbitros deciden aplicando las reglas del ordenamiento jurídico al caso concreto.

2) Arbitraje de equidad: refiere a los casos en que los arbitradores o amigables componedores deciden la controversia según equidad. Pueden someterse a arbitraje de equidad todas las cuestiones que pueden ser objeto de arbitraje (art. 1652, CCiv.yCom. y arts. 766 a 772, Cpr.). Los amigables componedores proceden sin sujeción a formas legales, reciben los antecedentes o documentos que las partes les presenten, les piden las explicaciones que crean convenientes y dictan sentencia según su leal saber y entender (art. 769, Cpr.).

Derivada de ambas clases de arbitraje, existe una sutil diferencia terminológica: mientras en el arbitraje de derecho intervienen “árbitros”, en el arbitraje de equidad intervienen “arbitradores” o “amigables componedores”.

Adviértase que si el convenio arbitral no estipula a qué clase de arbitraje se somete la controversia, o si no autoriza expresamente a los árbitros a decidir según equidad, se debe entender que el arbitraje es de derecho (art. 1652, CCiv.yCom. y 766, Cpr.).

En segundo lugar, se suele distinguir entre:

1) Arbitraje “ad hoc”: es aquel en el que el tribunal arbitral y las reglas a aplicar al procedimiento se acuerdan y constituyen ad hoc para la solución de la controversia.

2) Arbitraje institucional: es aquel en que las partes encomiendan la administración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. En este caso, los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contrato de arbitraje (art. 1657, CCiv.yCom.). Como ejemplos de instituciones nacionales que han establecido reglas y/o tribunales de arbitraje, cabe mencionar a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, la Bolsa de Comercio de Rosario, la Bolsa de Cereales, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, entre otros. Como ejemplo de una institución internacional que cuentan con un sistema de arbitraje mundialmente reconocido cabe mencionar a la Cámara de Comercio Internacional.

Por último, debe mencionarse el caso del peritaje arbitral, en el que los árbitros deciden únicamente cuestiones de hecho (art. 773, Cpr.)

9.a.iv. El acuerdo de arbitraje

El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento (art. 1650, CCiv.yCom.).

El arbitraje es independiente del contrato con el que se relaciona, por lo que la ineficacia de este no obsta a la validez del arbitraje, de modo que los árbitros conservan su competencia para determinar los respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones (art. 1653, CCiv.yCom.).

Al acordar un arbitraje, se puede convenir la sede del arbitraje, el idioma del procedimiento, el procedimiento a seguir, el plazo para pronunciar el laudo, la confidencialidad del arbitraje y el modo en que se deben distribuir los costos (art. 1658, CCiv.yCom.).

9.a.v. Designación de los árbitros

El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más árbitros, respetando siempre la existencia de un número impar. Ante la ausencia de un acuerdo específico, los árbitros deben ser tres (art. 1659, CCiv.yCom.).

Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para designar el tribunal arbitral. A falta de acuerdo, el art. 1659 del CCiv.yCom. estipula el siguiente procedimiento:

a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro y los dos árbitros así designados nombran al tercero. Si una parte no nombra a su árbitro dentro de los 30 días de recibido el requerimiento para que lo haga, o si los dos árbitros no se ponen de acuerdo a los 30 días desde su nombramiento, la designación será hecha por la institución administradora del arbitraje o, en su defecto, por los tribunales judiciales.

b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no se ponen de acuerdo, será nombrado por la institución administradora del arbitraje o, en su defecto, por los tribunales judiciales.

Puede actuar como árbitro cualquier persona con plena capacidad civil. Sin embargo, las partes pueden acordar que los árbitros reúnan determinadas condiciones, sea de nacionalidad, profesión, especialidad, experiencia, etc. (art. 1660 del CCiv.yCom.).

9.a.vi. Obligatoriedad del arbitraje y del laudo arbitral

El acuerdo arbitral obliga a las partes a cumplirlo y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje (art. 1656, CCiv.yCom.). Consecuentemente, el laudo arbitral que se dicte es obligatorio para las partes, quienes deberán cumplirlo bajo apercibimiento de ejecución judicial.

Los laudos arbitrales pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad. No es posible renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico (art. 1656, CCiv.yCom.).

9.b. El arbitraje en la quiebra. Regla general

Como regla general, la declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas por el deudor (arts. 134, LCQ). Es decir, una vez declarada la quiebra, las controversias del fallido no pueden ser sometidas a arbitraje, sea que éste se haya pactado con anterioridad al nacimiento de la controversia, sea que se haya pactado como un modo de resolver una controversia ya existente. De tal modo, se interpreta el término “cláusulas compromisorias” en sentido amplio.

Esta regla es una consecuencia del fuero de atracción y, por ende, de la unicidad y universalidad de los procesos concursales y falenciales. Asimismo, se fundamenta en la necesaria sujeción de los acreedores a la legislación concursal y a sus mecanismos de determinación del pasivo y liquidación del activo (art. 125, LCQ).

La regla del art. 134 de la LCQ se aplica a los arbitrajes de derecho (“árbitros”) y a los arbitrajes de equidad (“arbitradores”), también se aplica a los arbitrajes institucionales y a los arbitrajes ad hoc.

Sin embargo, dicha regla se aplica únicamente en caso de que el fallido sea demandado en el arbitraje. En los casos en que el fallido es actor, la cláusula compromisoria pactada con anterioridad a la sentencia de quiebra es aplicable y deberá la sindicatura asumir su intervención en el arbitraje frente a la pérdida de legitimación del fallido (art. 110, LCQ). Incluso, con posterioridad a la sentencia de quiebra, la sindicatura puede someter a arbitraje las controversias dirigidas a satisfacer créditos del fallido, con autorización judicial (art. 182).

9.b.i. Excepción en caso de constitución del tribunal de árbitros

Como excepción a la regla general, en caso de que se hubiere constituido el tribunal de árbitros antes de la sentencia de quiebra, las cláusulas compromisorias y el arbitraje mantienen vigencia y aplicabilidad. Esto implica que el arbitraje continuará su trámite y que, posteriormente, el acreedor deberá verificar su crédito en la quiebra. El laudo arbitral constituirá título verificatorio (arts. 132, 21 y 56, LCQ).

El punto de inflexión que permite aplicar esta excepción es, entonces, la constitución del tribunal. Al respecto, siguiendo a Heredia, debe señalarse que:

i) Si se trata de un arbitraje institucional con tribunales arbitrales permanentes, éstos ya se encuentran constituidos.

ii) Si se trata de un arbitraje institucional en que los árbitros están sujetos a nombramiento o de un arbitraje ad hoc (que también requiere la designación de los árbitros por las partes), la constitución del tribunal se produce cuando los árbitros aceptan los cargos.

9.b.ii. Excepción por decisión del juez

Sin perjuicio de la regla general, el juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de tribunales de árbitros.

La decisión del juez debe fundarse en que el sometimiento de la controversia a arbitraje puede conllevar ventajas para los intereses de la quiebra (por ejemplo, celeridad en la obtención de una decisión, mayor especialización en la toma de la decisión, menores costos, etc.).

HEREDIA excluye de la posibilidad de someter a arbitraje las cuestiones que hacen a la formación del pasivo concursal (verificación de un crédito, progreso de incidente de revisión, acción por dolo) como así también las acciones de revocatoria concursal, simulación relativa a negocios pendientes, etc., afirmando que se trata de acciones de competencia exclusiva del juez de la quiebra. En contra de dicha posición, existe otra postura que entiende que el art. 134 de la LCQ no distingue entre acciones susceptibles de ser sometidas a arbitraje, por lo que no sería posible efectuar la limitación antedicha. Asimismo, destácase que si se admite que un arbitraje continúe hasta su terminación cuando el tribunal ha sido constituido, sustrayéndolo así del fuero de atracción, nada impide que dicha sustracción se produzca aun cuando el tribunal no se constituye si existen razones suficientes que justifican dicha decisión.

10. Obligados solidarios (art. 135 a 137, LCQ)
10.a. Las obligaciones de sujeto plural

Las obligaciones pueden involucrar a una pluralidad de sujetos. Es decir, las relaciones jurídicas en virtud de las cuales el acreedor tiene el derecho de exigir al deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito, y ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés (art. 724, CCiv.yCom.), pueden constituirse con uno o más acreedores o con uno o más deudores.

Las obligaciones de sujeto plural se dividen en simplemente mancomunadas, solidarias y concurrentes.

10.b. Las obligaciones simplemente mancomunadas

Las obligaciones simplemente mancomunadas son aquellas en que el crédito o deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya (art. 825, CCiv.yCom.).

Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros y los efectos de la obligación variarán según que su objeto sea divisible o indivisible (art. 826, CCiv.yCom.):

i) Obligaciones divisibles: si el objeto de la obligación es susceptible de cumplimiento parcial (art. 805, CCiv.yCom.), por ser materialmente fraccionable y no quedar afectado su valor ni ser antieconómico su uso y goce por efecto de la división (art. 806, CCiv.yCom.), la obligación simplemente mancomunada se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas (art. 808, CCiv.yCom.). Cada parte constituye una prestación diversa e independiente, los acreedores tienen derecho a su parte y los deudores no responden por la insolvencia de los demás (art. 808, CCiv.yCom.).

Si el deudor de una obligación divisible y simplemente mancomunada paga más de su parte en la deuda, tiene derecho a reintegro. Este derecho se determina del siguiente modo:

i.a) Si el deudor paga sabiendo que paga en demasía una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero (art. 810 inc. a y 915 inc. a, CCiv.yCom.). Por ende, los derechos y acciones del acreedor contra los codeudores incluyendo los accesorios del crédito, se transmitirán al deudor que pagó en demasía (art. 914 y 918). La transmisión se producirá únicamente hasta el valor de lo pagado y limitada a lo que cada uno de los codeudores le correspondía cumplir (art. 919).

i.b) Si el deudor paga sin causa, o porque se cree deudor del todo, o porque el acreedor percibió en demasía, se aplican las reglas del pago indebido (art. 810 inc. a y 1796, CCiv.yCom.). Por ende, el deudor podrá exigir la repetición del pago al acreedor (art. 1798). Sin embargo, en caso de que el acreedor, de buena fe, al recibir el pago se haya privado de su título o haya renunciado a las garantías, el codeudor que realizó el pago se subrogará en los derechos del acreedor y, por ende, podrá reclamar el pago a sus codeudores.

ii) Obligaciones indivisibles: Si la obligación no es susceptible de cumplimiento parcial (art. 813, CCiv.yCom.), sea porque la prestación no puede ser materialmente dividida, o porque así fue convenido o lo dispone la Ley (art. 814, CCiv.yCom.), aun cuando se trate de una obligación simplemente mancomunada, cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente (art. 816, CCiv. yCom.). A su vez, cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores (art. 817). Sin embargo, la mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás (art. 819).

Si uno de los deudores cumple con la totalidad de la obligación tiene derecho a reclamar a los demás deudores una cuota de contribución (art. 820, CCiv. yCom.) que se determinará, sucesivamente, de acuerdo con lo pactado, la fuente y finalidad de la obligación o la causa de la responsabilidad, las relaciones de los interesados entre sí, y las demás circunstancias del caso. En caso de que no se pueda determinar la cuota de contribución en función de dichos criterios, se entiende que todos los codeudores participan en partes iguales (art. 841).

Si uno de los acreedores es quien recibe la totalidad de la deuda, el resto de los acreedores tienen derecho a que les pague una cuota de participación (art. 821, CCiv.yCom.) que se determinará con los mismos criterios que para la cuota de contribución y, subsidiariamente, en partes iguales (art. 841).

10.c. Las obligaciones solidarias
10.c.i. Introducción

Las obligaciones con pluralidad de sujetos son solidarias cuando: i) se originan en una causa única; y ii) en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores y/o por cualquiera de los acreedores (art. 827, CCiv.yCom.).

La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación (art. 828, CCiv.yCom.).

La solidaridad puede ser pasiva, cuando la obligación involucra a múltiples deudores, o bien puede ser activa, cuando existen múltiples acreedores.

En ambos casos, el CCiv.yCom. se encarga de regular las relaciones (externas) de los codeudores con los coacreedores, como así también las relaciones (internas) entre los codeudores o coacreedores.

10.c.ii. Solidaridad pasiva

En caso de solidaridad pasiva, el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente (art. 833, CCiv.yCom.). A su vez, cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda (art. 834, CCiv.yCom.).

De tal modo, la solidaridad pasiva opera como una garantía para el acreedor que cuenta con la posibilidad de reclamar el pago del crédito a todos los codeudores. Por ello, más allá de los casos en que la solidaridad pasiva surge de la ley (por ejemplo, la responsabilidad de los administradores de personas jurídicas prevista en el art. 160 del CCiv.yCom, o los casos de responsabilidad colectiva y anónima previstos en los arts. 1760 a 1762, entre muchísimos otros), es usual que en el tráfico civil y comercial se celebren contratos que generan obligaciones pasivas solidarias.

La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los codeudores no son soportadas por los otros (art. 838, CCiv.yCom.).

En cuanto a las relaciones internas de los codeudores, el deudor que paga la totalidad de la deuda puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda (art. 840, CCiv.yCom.). Para la repetición, las cuotas de contribución se determinan, sucesivamente, de acuerdo con lo pactado, la fuente y finalidad de la obligación o la causa de la responsabilidad, las relaciones de los interesados entre sí, y las demás circunstancias del caso. En caso de que no se pueda determinar la cuota de contribución en función de tales criterios, se entiende que todos los codeudores participan en partes iguales (art. 841).

En caso de insolvencia, la cuota correspondiente a los codeudores insolventes, es cubierta por todos los obligados (art. 842, CCiv.yCom.).

10.c.iii. Solidaridad activa

En caso de solidaridad activa, el acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación (art. 844, CCiv.yCom.).

En cuanto a las relaciones internas de los coacreedores, los acreedores solidarios tienen derecho a la participación si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o más que su cuota. La participación se determina del mismo modo que entre codeudores solidarios (arts. 847, 848 y 841, CCiv. yCom.).

10.d. Las obligaciones concurrentes

Las obligaciones con pluralidad de sujetos son concurrentes cuando varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes (art. 850, CCiv.yCom.). Adviértase que, a diferencia de la solidaridad, en las obligaciones concurrentes no existen varios acreedores sino un único acreedor con varios deudores.

En las obligaciones concurrentes, el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente (art. 851 inc. a, CCiv.yCom.).

El pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes (art. 851 inc. b, CCiv.yCom.). La acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes, se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia (art. 851 inc. h).

Como ejemplo de obligaciones concurrentes, puede señalarse que el dueño y el guardián de una cosa son responsables concurrentes del daño causado por dicha cosa (art. 1758, CCiv.yCom.). En tal caso se advierte fácilmente que la causa de la responsabilidad del dueño y guardián es diferente: uno responde por ser dueño y el otro por ser guardián de la cosa.

10.e. Obligaciones solidarias en la quiebra
10.e.i. Facultades del acreedor de una obligación solidaria

El acreedor de varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor de sus títulos hasta el íntegro pago (art. 135, 1° párr., LCQ).

Es decir, en los casos de obligaciones solidarias pasivas, el acreedor que no ha recibido el pago adeudado, puede verificar su crédito en cada una de las quiebras de los codeudores por la totalidad del crédito hasta su íntegro pago, incluyendo capital y los accesorios que correspondan. Así, si Santiago y Manuel deben solidariamente $100 a José, José podrá solicitar la verificación de su crédito de $100 en la quiebra de Santiago y de Manuel.

De tal modo, se ratifica en caso de quiebra, la regla que establece que el acreedor de una obligación solidaria pasiva tiene derecho a requerir el pago de la totalidad de la deuda a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente (art. 833, CCiv.yCom.).

Ahora bien, a diferencia del régimen del CCiv.yCom., como consecuencia del art. 135, primer párrafo, de la LCQ, el acreedor podría llegar a percibir, a través de los dividendos falenciales, un crédito mayor al adeudado. En tal caso, se aplicará la regla del art. 136 de la LCQ debiendo el acreedor restituir el pago recibido en exceso al codeudor que le hubiera correspondido conforme las reglas de participación del CCiv.yCom.

10.e.ii. Facultades del coobligado o garante que paga después de la quiebra

El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición (art. 135 2° párr., LCQ).

Es decir, en los casos de obligaciones solidarias pasivas, si uno de los codeudores paga todo o parte del crédito luego de que se declare la quiebra de uno o varios de sus codeudores, el codeudor se subroga en los derechos del acreedor con el objeto de poder repetir la cuota de participación que se encuentra a cargo del codeudor fallido.

En caso de que el coobligado haya pagado todo o parte del crédito antes de la declaración de quiebra, deberá concurrir a la quiebra para verificar su derecho de repetición. De tal modo, la legislación falencial ratifica también las reglas del CCiv.yCom. vinculadas a obligaciones solidarias, detallando el mecanismo que debe seguir el codeudor solidario para reclamar a los restantes codeudores el pago realizado en demasía.

La regla del art. 13 de la LCQ se aplica no solamente para el caso de coobligados solidarios sino también para los garantes del deudor fallido (por fianza, hipoteca, prenda, etc.).

10.e.iii. Inexistencia de repetición entre fallidos

Como regla, los coobligados solidarios fallidos no tienen acción para repetir los pagos realizados al acreedor (art. 136, LCQ). Es decir, si en una obligación solidaria pasiva, todos o varios de los codeudores fueron declarados en quiebra, ninguno de ellos podrá repetir de los demás los pagos realizados al acreedor en demasía a su cuota de participación. De tal modo la legislación falencial modifica –en verdad suprime– las reglas de repetición entre codeudores solidarios del CCiv.yCom. que se han previamente desarrollado.

La excepción a la regla del art. 136 de la LCQ se produce cuando el monto total pagado al acreedor excede el crédito. En tal caso, el acreedor debe restituir el excedente cobrado en la quiebra del obligado que contaba con derecho de repetición conforme las reglas del CCiv.yCom.

10.e.iv. Coobligado o fiador garantido

En ciertos casos, el codeudor o el fiador de un deudor aseguran su derecho de reembolso contra el deudor mediante la constitución de una prenda o hipoteca sobre los bienes del deudor. Esta “contragarantía” es frecuente cuando los bancos dan en beneficio de sus clientes algún aval o garantía a primera demanda (RIVERA). En tal caso, si el deudor es declarado en quiebra, el coobligado o fiador del fallido que contaba con una prenda o hipoteca en garantía, puede concurrir a la quiebra para asegurar su derecho de reembolso, por la suma pagada antes de la declaración de quiebra o por la que tuviese privilegio, si ésta fuere mayor (art. 137, 1° párr., LCQ). La suma pagada será verificada como un crédito exigible y la no abonada pero cubierta por el privilegio será verificada como un crédito condicional (exigible para el caso que el codeudor o fiador deba efectivamente pagar al acreedor). Una vez liquidado el bien sobre el que recae la hipoteca o prenda, se cobrará sobre dicho bien en primer término el acreedor del fallido y del coobligado o fiador y luego éste, por la suma de su pago (art 137, 2° párr., LCQ). Conforme señala RIVERA, esta regla es sumamente peculiar ya que la garantía dada por el deudor a quien lo garantiza, en realidad aprovecha al acreedor.

11. Bienes de terceros. Readquisición de la posesión (arts. 138 a 141, LCQ)
11.a. Restitución de bienes de terceros

Es posible que el fallido tenga en su poder bienes que no son de su propiedad sino que pertenecen a terceros. Dichos bienes, evidentemente, no pueden ser liquidados para su distribución entre los acreedores. Por ello, el art. 138 de la LCQ establece que, cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por título no destinado a transferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla.

Este derecho puede ser ejercido en todos los casos en que el fallido se encuentre ejerciendo la tenencia de la cosa, es decir, cuando la cosa se encuentre bajo su poder de hecho, con reconocimiento de que la posesión y la titularidad del derecho real sobre la cosa corresponden a un tercero (art. 1910, CCiv.yCom.). Como ejemplos puede citarse la tenencia de cosas adquirida en virtud de locación (arts. 1187 a 1226), leasing (arts. 1227 a 1250), comodato (arts. 1533 a 1541), obras o servicios dirigidos a modificar o reparar una cosa (arts. 1251 a 1279), depósito (arts. 1356 a 1377), transporte (arts. 1280 a 1318), agencia (arts. 1479 a 1501), concesión (arts. 1501 a 1511), franquicia (arts. 1512 a 1524), etc.

El derecho de reclamar la restitución de la cosa regulado en los arts. 138 y 188 de la LCQ permite al acreedor sustraerse del resultado de la quiebra y de su paridad falencial, retirando bienes que son de su propiedad o que se encuentran bajo su posesión. Se trata de una acción de separación de bienes indebidamente comprendidos en la incautación u ocupación por no pertenecer al fallido.

La posibilidad de exigir la restitución de los bienes en poder del fallido alcanza también a los bienes objeto de los contratos de maquila cuando la contratación conste en registros públicos (art. 138, 1° párr. in fine, LCQ). El contrato de maquila o de depósito de maquila, se encuentra regulado por la Ley 25.113 (que se mantiene vigente aún con el CCiv.yCom.) y se configura cuando un productor agropecuario se obliga a suministrar a un procesador o industrial materia prima, con el derecho de participar, en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales resultantes (art. 1, Ley 25.113). Este tipo de contratos puede ser utilizado por los productores de caña para entregar materia prima a los ingenios, por los viñateros para entregar la uva a las bodegas, por los tamberos para entrega la leche a las industrias lácteas, etc. En todos los casos, el productor agropecuario mantiene durante el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de producto final que le corresponde. El contrato de maquila debe inscribirse en los registros públicos creados a tal efecto (art. 7, Ley 25.113). Se advierte entonces cómo, en virtud de las características del contrato de maquila, la legislación concursal permite reclamar los bienes respectivos mediante el procedimiento de restitución previsto en los arts. 138 y 188 de la LCQ. Ello permitirá que el productor agropecuario recupere su materia prima y/o los bienes producidos con ella, en lugar de percibir un dividendo concursal cuando concluya la liquidación del activo de la fallida.

Para ejercer el derecho de restitución, el tercero debe ejercerlo mediante una petición ante el juez de la quiebra, que debe ser presentada después de declarada la quiebra y antes de haberse producido la enajenación del bien (art. 188,

1° párr., LCQ). Del pedido presentado por el tercero siempre se corre vista al síndico. Además, si el fallido interpuso recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, y aquél se encuentra aún en trámite, también se corre vista de la petición del tercero al fallido (art. 188, 2° párr., LCQ).

Junto con su petición, el tercero puede requerir medidas de conservación del bien a su costa y el juez puede disponer entregárselo en depósito mientras tramita su pedido (art. 138, segundo párrafo, LCQ).

Usualmente, la petición tramita bajo las reglas de los incidentes previstas en el art. 280 de la LCQ. Una vez tramitado el incidente, el juez debe resolver si la admite o la deniega. Si al momento de dictar la resolución sobre la petición del tercero, aún no concluyó el proceso de verificación de créditos, el juez puede exigir, de acuerdo con las circunstancias, que el peticionario preste caución suficiente (art. 188, 3° párr., LCQ).

Por último, debe destacarse que el derecho de exigir la restitución de los bienes no puede ejercitarse si de acuerdo con el título de transmisión, el fallido conservaría la facultad de mantener el bien en su poder y el juez decide, a pedido del síndico o de oficio, continuar en esa relación a cargo del concurso (art. 138, 3° párr., LCQ). Generalmente este supuesto se configura en casos en que, habiéndose resuelto la continuación de la explotación de la empresa, los bienes que deben ser restituidos son necesarios para dicha explotación.

11.b. Readquisición de la posesión

Los arts. 139 a 141 de la LCQ regulan un procedimiento específico que permite que el tercero que enajenó una cosa mueble a favor del fallido pueda recuperarla antes de que se produzca la entrega efectiva de la posesión de la cosa. Según RIVERA, constituye una vía que permite al acreedor enajenante declarar resuelta la venta y recuperar los bienes. De tal modo, se exceptúan los principios de la quiebra que impiden ejercer la facultad resolutoria con posterioridad a la quiebra y que, en caso de que la prestación a cargo del acreedor esté íntegramente cumplida, obligan a verificar en el concurso la prestación debida (arts. 145 y 143, LCQ).

En verdad, es un mecanismo jurídico que generalmente es utilizado para detener, en tránsito, la mercadería vendida al fallido. De tal modo, se logra sustraer dichos bienes de la liquidación de la quiebra.

Para que el enajenante pueda recobrar la posesión de la cosa mueble enajenada al fallido por título destinado a transferir el dominio, deben concurrir las siguientes circunstancias:

1) El fallido no debe haber tomado posesión efectiva de las cosas antes de la sentencia de quiebra (art. 139 inc. 1, LCQ). La existencia de tradición simbólica no obsta al derecho de recobrar la posesión (art. 140,

1° párr., LCQ).

2) El fallido no debe haber cumplido íntegramente con su prestación (art. 139 inc. 2, LCQ).

3) No debe existir un tercero que haya adquirido derechos reales sobre la cosa (art. 139 inc. 3, LCQ). Es decir, el fallido no debió haber enajenado la cosa a favor de un tercero, luego de adquirida por tradición simbólica. Sin embargo, en caso de que exista un tercero que sí adquirió derechos reales sobre la cosa, y aquél aún adeude su contraprestación, si bien el enajenante no podrá recobrar la posesión, sí podrá requerir la cesión del crédito del fallido, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo (art. 141, 1° párr., LCQ). Incluso, si el crédito es de distinta naturaleza, el enajenante tendrá privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito

(art. 141, 2° párr., LCQ).

4) La cosa debe existir. Si la cosa hubiere desaparecido o perecido total o parcialmente, el enajenante tendrá un privilegio especial sobre la indemnización debida por el asegurador o por cualquier otro tercero responsable. Dicho privilegio estará limitado hasta la concurrencia del crédito del enajenante (art. 141, 3° párr., LCQ).

El ejercicio del derecho de recobrar la posesión está sujeto a un trámite específico previsto en el art. 140, LCQ, a saber:

1) El enajenante debe hacer la petición en el juicio de quiebra dentro de los 30 días hábiles judiciales siguientes a la última publicación de edictos en la jurisdicción donde debieran entregarse los bienes o de la última publicación en la sede del juzgado si no se publicaron edictos en la jurisdicción de entrega de los bienes. Se trata de un plazo de caducidad.

2) Se debe correr traslado de la petición al síndico. El síndico puede admitir la pretensión como también puede oponerse por no encontrarse reunidos sus requisitos. Además, el síndico puede optar por cumplir la contraprestación debida por el fallido y mantener los bienes en el activo del concurso. Esta opción debe manifestarse dentro de los 15 días de notificada la petición del enajenante y requiere autorización judicial.

3) Luego, el juez resolverá sobre la pretensión del enajenante. Si el juez la admite, el enajenante debe: i) hacer efectiva la readquisición de la posesión dentro de los 30 días posteriores a la notificación de la decisión judicial; ii) satisfacer todos los gastos originados por los bienes –incluso transporte, seguros impuestos, guarda y conservación; iii) depositar a la orden del juzgado la contraprestación que hubiere recibido del fallido; y iv) si el fallido, antes de la sentencia de quiebra, hubiere constituido prenda sobre los bienes, el enajenante debe desinteresar al acreedor prendario, siempre y cuando éste sea de buena fe.

4) El enajenante carece de derecho para reclamar daños o intereses por la situación generada por la quiebra.

12. Legitimación del síndico (art. 142, LCQ)

Declarada la quiebra, el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la sentencia de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación (art. 107, LCQ), con exclusión de determinados bienes (art. 108, LCQ). Tal desapoderamiento implica que el fallido queda impedido de ejercer los derechos de disposición y administración de los bienes sujetos a desapoderamiento (art. 107 in fine, LCQ). El síndico pasará a tener la administración de los bienes y participará de la disposición que realice el juez de la quiebra, en la medida fijada por la legislación falencial (art. 108).

Como consecuencia del desapoderamiento, el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico (art. 110, LCQ).

En forma concordante, el art. 142 de la LCQ establece que el síndico está legitimado para ejercer todos los derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor antes de su quiebra.

A su vez, el artículo citado establece que son nulos los pactos por los cuales se impide al síndico el ejercicio de los derechos patrimoniales de los fallidos. Se trata de una nulidad absoluta por lo que puede ser declarada por el juez, aún sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. A su vez, puede alegarla el Ministerio Público y cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. Además, no puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción (art. 387, CCiv.yCom.).

13. Inexistencia de resarcimiento de daños (art. 142, 3° párr., LCQ)

La merma establece un principio general sumamente importante y que, en cierto modo, cierra el sistema: la quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de la Ley 24.522. Es decir, los acreedores deben someterse a la ley falencial, cobrar el dividendo que les corresponda y, soportar todo daño que pueda ocasionarles la quiebra. La quiebra no constituye un hecho ilícito generador de responsabilidad.

Según RIVERA, esta regla se funda en el hecho de que la quiebra tiene un efecto igualitario de los acreedores: todos están en la misma condición por efecto de la quiebra y ninguno puede pretender un resarcimiento que lo coloque en mejor situación que el resto. El fallido no cumple porque la ley se lo impide y por dicho incumplimiento no cabe resarcimiento alguno. Se trata de un efecto dañoso general que alcanza a todos los acreedores y por ende no es resarcible (HEREDIA).

14. Bibliografía
14.a. General

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25. Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular

Por Santiago Codazzi

1. Introducción

La Sección V del Capítulo II de la LCQ profiere un tratamiento específico a las relaciones jurídicas que pudieran existir al momento del dictado del decreto de quiebra, cuya trascendencia altera la solución legislativa prevista para el curso ordinario de las cosas.

A continuación, se explicarán las alternativas establecidas por la ley falimentaria para los distintos casos que pudieran presentarse.

2. Pautas contractuales generales
2.a. Contratos en curso de ejecución

Como no podía ser de otro modo, el decreto de quiebra y la universalidad patrimonial que involucra el procedimiento allí iniciado, impacta en los contratos bilaterales de ejecución continuada que tuvieran al fallido como parte contratante al momento de la declaración en bancarrota.

El art. 143 de la LCQ establece pautas concretas para los contratos en los que, al tiempo de la sentencia de quiebra, no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones a cargo de las partes.

El primer inciso prevé el caso de que la prestación a cargo del fallido estuviera totalmente cumplida. En este supuesto, el contratante in bonis tiene la obligación de cumplir la suya como corresponde.

El segundo inciso contempla la situación inversa. Si el contratante con la obligación pendiente de cumplimiento es el fallido, el contratante in bonis debe acudir al proceso colectivo a verificar su acreencia (como hemos visto antes se trata, en rigor, de una carga legal y no de una obligación). Una solución distinta no haría más que violar la paridad que debe regir respecto de todos los acreedores del fallido (pars condicio creditorum).

Sin perjuicio de las soluciones antecedentes, el inciso tercero contempla la posibilidad de que el contrato con el fallido tuviera, al momento del decreto de quiebra, prestaciones recíprocas pendientes. En este caso, la norma confiere al contratante in bonis la facultad de solicitar la terminación del contrato, la cual se encuentra sujeta a ciertas reglas determinadas por el art. 144.

2.b. Prestaciones recíprocas pendientes

La norma establece un procedimiento claro y concreto para estos casos específicos, y confiere al juez bastante discrecionalidad para decidir sobre la continuidad del contrato, de acuerdo a la conveniencia de sus términos para la masa concursal.

El contratante in bonis en base a un acuerdo con prestaciones recíprocas pendientes debe presentarse ante el juez del concurso en un plazo determinado (20 días corridos computables a partir de la publicación de edictos), manifestando su voluntad de continuar o resolver el contrato. Idéntica facultad de información y opinión se otorga al resto de los acreedores e interesados, teniendo en cuenta que la eventual continuidad del contrato podría también afectar a sus derechos crediticios.

Al presentar su dictamen referido a la posibilidad de continuidad de la explotación de la empresa del fallido (art. 190, LCQ), el síndico también debe expedirse sobre el contrato en cuestión. Al resolver sobre la eventual continuidad de la explotación luego de decretada la quiebra, corresponde al juez decidir sobre la continuidad o la finalización del contrato con prestaciones recíprocas pendientes, debiendo además respetar las previsiones específicas para determinados tipos contractuales que veremos a continuación (arts. 147, 153 y 154, LCQ).

Por regla general, el contrato queda suspendido a partir del dictado del decreto de quiebra, a no ser que se disponga la continuación inmediata de la explotación de la empresa. Esta decisión excepcional se aplica en los casos en los cuales la paralización de la explotación es aún más gravosa que su continuidad, lo cual debe ser escrutado por el juez con las herramientas técnicas necesarias, en función de los intereses en juego (art. 189 y ss., LCQ).

En casos de extrema urgencia, la norma habilita al juez a prescindir de los plazos legales para decidir sobre la continuidad contractual, en tanto confiera vista al síndico y al contratante in bonis. El magistrado puede incluso solicitar garantías si el contratante in bonis así lo requiere. Éste último puede impugnar ante el juez la continuidad del contrato, en tanto se hubiese opuesto a la misma y acredite que la eventual garantía resulta insuficiente. La nueva decisión a dictar por el juez en este caso también puede ser apelada por el contratante disconforme, pero su recurso no suspenderá la decisión durante la sustanciación del recurso ni la consiguiente continuidad del contrato cuestionado. Se trata de un recurso de apelación con efectos típicamente devolutivos.

Por último, la norma contempla un supuesto específico de resolución de pleno derecho, para el caso en que hubieran transcurrido 60 días desde la publicación de edictos sin pronunciamiento judicial concreto. Vencido el plazo, el contratante in bonis puede solicitar la terminación del acuerdo, la cual habrá de operar en caso de no ser notificado de su continuidad dentro de los 10 días subsiguientes. Este límite temporal tiende a evitar que se prolongue una situación de incertidumbre que sería, a todas luces, injusta para el contratante in bonis.

De la solución normativa establecida por el legislador se advierte su intención de armonizar los intereses en pugna, tutelando tanto los derechos del fallido y de la masa de acreedores como los del tercero contratante involucrado.

2.c. Inaplicabilidad del pacto comisorio

La sentencia de quiebra impide la aplicación las normas legales o contractuales que permiten la resolución de un acuerdo por incumplimiento de la parte contraria, siempre y cuando esta resolución no se produjera o demandara en sede judicial antes del decreto de quiebra.

La solución del art. 145 de la LCQ concuerda la télesis de la ley falimentaria y los artículos precedentes. El carácter de orden público de la norma sustrae a los contratantes particulares de una nota tipificante de todo contrato oneroso de naturaleza civil o comercial, como es el pacto comisorio.

La facultad resolutoria –legal o contractual– prevista por los arts. 1087 y 1088 del CCiv.yCom., ante el incumplimiento de la parte co-contratante, no es aplicable ante la declaración de quiebra de uno de los sujetos del contrato, a no ser que aquella se hubiera ejercido o demandado en sede judicial con anterioridad al decreto de falencia.

Si bien no está expresamente previsto en la norma falimentaria, la sentencia de quiebra también torna inaplicable la facultad de suspender el cumplimiento del contratante in bonis prevista por el art. 1031 del CCiv.yCom. Esta prerrogativa es propia de los contratos bilaterales con prestaciones simultáneas.

El art. 1031 del CCiv.yCom. establece que, si la prestación es a favor de varios interesados, la parte debida a cada uno de ellos puede suspenderse hasta tanto se ejecute completamente la contraprestación. Ello demuestra que esta posibilidad de suspender tampoco debiera ser aplicable ante el decreto de quiebra, pues si así no lo fuera, la falencia de uno de los co-acreedores de la prestación adeudada por el contratante in bonis habría de perjudicar al resto, cuya situación patrimonial podría ser inobjetable. Ante esta hipótesis, los contratantes deberán sujetarse a las soluciones específicas previstas por el legislador en la LCQ.

2.d. Promesas de contrato

Una promesa de contrato es aquel acto jurídico que carece de algún elemento esencial para ser conceptuado legalmente como un contrato en los términos del derecho común (forma, solemnidad, objeto, aceptación, etc.). El art. 995 del CCiv.yCom. establece que las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro, en tanto no se trate de aquellos acuerdos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. A las promesas de contrato les resulta aplicable el régimen de las obligaciones de hacer. Esta obligación de hacer comprende, justamente, el otorgamiento de los actos necesarios para el perfeccionamiento del contrato.

Por regla general, estas promesas resultan inoponibles a la quiebra. Sin embargo, el art. 146 de la LCQ permite –excepcionalmente– que la promesa surta efectos y el contrato se lleve a cabo si el juez lo considera conveniente para los intereses de la quiebra. Aquí el procedimiento de opinión y valoración es similar al previsto para los supuestos explicados anteriormente. El tercero contratante y el síndico deben solicitar el cumplimiento ante el juez dentro del plazo de 30 días de la publicación de edictos, y éste debe resolver al respecto.

Una excepción específica prevista por el art. 146 es el caso del boleto de compraventa, el cual constituye un típico acuerdo que carece de la solemnidad específica requerida para la transmisión de la propiedad inmueble. Respetando lo establecido por el art. 1171 del CCiv.yCom., la norma faculta al comprador de un bien inmueble a solicitar al juez de la quiebra el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, en tanto éste hubiera abonado el 25% del precio convenido, con anterioridad al decreto de falencia.

No obstante, si el pago del inmueble fuera acordado a plazo, la norma impone al adquirente la constitución de una hipoteca de primer grado para garantizar a la masa concursal la percepción de las sumas adeudadas.

Por razones de política legislativa, la norma ha decidido privilegiar al adquirente de un inmueble de buena fe, cuyo contrato tuviera un principio de ejecución de entidad suficiente como para solicitar la transmisión efectiva del derecho real.

La escrituración debe solicitarse por vía incidental. Vale aclarar que el procedimiento excluye a otro tipo de bienes como pueden ser los muebles o los intangibles.

2.e. Contratos intuito personae, de ejecución continuada y normativos

El art. 147 de la LCQ establece que los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuera personal e irreemplazable por cualquier otra que pudiera ofrecer el síndico, así como aquellos de acuerdos de ejecución continuada y los convenios normativos, quedan resueltos por el decreto de quiebra.

La norma contempla los casos en los cuales la obligación pendiente a cargo del fallido constituye una prestación intuito personae (art. 776 del CCiv. yCom.). Se trata de contratos de tracto sucesivo, en los cuales la prestación a cargo del fallido es irremplazable, los que terminarán de pleno derecho con el decreto de quiebra.

Los contratos normativos, por su parte, son aquellos acuerdos marco que sirven de soporte para la materialización de otros contratos individuales. Un ejemplo de ellos son los convenios colectivos de trabajo, los cuales sirven de presupuesto (o piso de derechos mínimos) para la regulación de contratos laborales individuales.

Además del principio general, la norma menciona algunos contratos típicos personales que quedan comprendidos en la regla resolutoria (mandato, agencia, distribución, etc.). A ellos bien podría agregarse el contrato de franquicia previsto por el art. 1512 del CCiv.yCom.

3. Algunos contratos o relaciones jurídicas específicas

Una vez establecidas las pautas contractuales generales, desde el art. 148 hasta el 158, la LCQ se ocupa de dotar de solución específica a ciertos contratos típicos y algunas relaciones jurídicas que resultan afectadas por el decreto de quiebra de una de las partes involucradas, las cuales se analizarán a continuación.

3.a. Comisión

En términos prácticos, el contrato de comisión no es otra cosa que un mandato, sólo que limitado a una operación específica. En la misma inteligencia prevista por el art. 147 de la LCQ, el contrato de comisión de compraventa queda resuelto de pleno derecho con el decreto de quiebra. Sin embargo, la norma regula dos situaciones en torno al comisionista declarado en quiebra:

 Si el comisionista fallido ha vendido bienes en favor del comitente y existe un saldo del precio pendiente de pago luego de decretada su quiebra, el comitente puede reclamar directamente al comprador la totalidad del saldo insoluto. El saldo de precio impago no engrosa la masa de la quiebra del comisionista.

 Como contrapartida, en caso de que el comisionista fallido hubiera comprado bienes en favor de su comitente, el vendedor también tiene la facultad de reclamar el saldo del precio directamente al comitente. Se trata de una solución excepcional prevista por la LCQ, en tanto el art. 1337 del CCiv.yCom. mantiene como único obligado al comisionista o consignatario frente a los terceros con los que contrata.

En ambos supuestos, la aplicabilidad de las vías previstas por la norma debe ser autorizada por el magistrado, quien debe contar con la opinión del síndico, como en la mayoría de los casos.

Como se observa, se trata de una solución excepcional a la establecida por el legislador en el art. 147 de la LCQ para los restantes contratos intuito personae.

3.b. Sociedades

Desde el art. 149 y hasta el 152, la LCQ determina el impacto jurídico que el decreto de bancarrota tiene en materia societaria.

La ubicación de estos artículos en la Sección de la norma referida a los contratos probablemente responda a la antigua concepción de la sociedad como un verdadero “contrato”, la cual ha sido arduamente discutida por la doctrina y superada desde la admisibilidad en nuestro derecho vernáculo de las sociedades anónimas unipersonales incluidas por la ley que incorporó el nuevo CCiv.yCom. y las últimas reformas al régimen societario (LGS). Actualmente, ante la constitución societaria corresponde referirnos a un acto jurídico, y ya no necesariamente a un contrato plurilateral (los cuales dan origen a la sociedad como persona jurídica diferenciada de sus socios).

3.b.i. Derecho de receso

Ciertos actos extraordinarios decididos por una sociedad (con más de un socio) en el seno de su órgano de gobierno, confieren a los socios que la integran el derecho de receso, el cual implica el abandono del ente. Algunos ejemplos de estos actos extraordinarios son la transformación o prórroga de la sociedad, la transferencia del domicilio al extranjero, el cambio fundamental en el objeto social, el retiro de la oferta pública, etc.

Desde la antigua perspectiva contractualista, bien podría hablarse de una rescisión parcial del contrato de sociedad. El socio disconforme con esta modificación estructural adoptada por el órgano de gobierno del ente cuenta con el derecho de receso, cuyo ejercicio debe notificar a la sociedad (dentro de los 5 o 15 días de tomada la decisión asamblearia, tratándose de socios que votaron en contra o estuvieron ausentes, respectivamente). A partir de entonces, el socio recedente deja de ser considerado como tal, para convertirse en un acreedor de la sociedad, pudiendo solicitar el reembolso del valor de sus acciones.

Si bien el derecho de receso es irrenunciable y no puede sujetarse a restricciones, lo cierto es que la norma falimentaria impone un límite a su ejercicio. Cuando el derecho fue ejercido durante el período de cesación de pagos, las sumas que hubiera percibido el socio recedente (ya en su carácter de acreedor) deben reintegrarse al proceso de quiebra de la sociedad. Corresponde al síndico exigir la devolución de las sumas percibidas en tal concepto, al igual que la integración de los aportes regulada por el art. 150 de la LCQ.

Se trata, pues, de un mecanismo tendiente a evitar fraudes a la masa de acreedores, mediante la sustracción anticipada de aportes correspondientes al capital social por parte de quienes fueran socios de la persona jurídica poco antes de su declaración en quiebra.

Naturalmente, la norma no resulta de aplicación para las sociedades unipersonales incorporadas por la ley 26.994 (Anexo II, art. 2.2), en las que las decisiones orgánicas habrán de ser adoptadas por un único socio.

3.b.ii. Aportes a la sociedad

La LGS permite a los socios realizar su aporte de capital de varias formas (bienes, derechos, títulos, créditos, etc.). Sin embargo, el art. 37 de la LGS establece que el socio que no integra el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no hubiera un plazo fijado al efecto, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad en el registro público correspondiente.

El art. 150 de la LCQ (al igual que el límite al derecho de receso previsto en el art. 149) establece un mecanismo destinado a la reconstrucción patrimonial del fallido, aunque éste se encuentra dirigido a los socios que comprometieron un aporte que aún no materializaron al momento de decretarse la quiebra de la sociedad que integran.

La exigibilidad de tales aportes encuentra su límite en el valor de las acreencias y los gastos del concurso, lo cual es lógico teniendo en cuenta que la finalidad del proceso de quiebra será ya la disolución de la sociedad infracapitalizada.

En su aspecto procesal, la norma establece la vía incidental para el reclamo de los aportes pendientes, permitiendo expresamente al juez el dictado de medidas cautelares. Esto no significa que las partes del proceso falimentario estén impedidas de solicitar medidas precautorias en otros supuestos distintos, atendiendo a las particularidades del procedimiento de quiebra, y en tanto concurran los elementos tipificantes inherentes a este tipo de tutela jurisdiccional (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora).

Como última salvedad, el art. 150 de la LCQ establece que, si los accionistas de la sociedad fallida fueran socios ilimitadamente responsables y se encontraren concursados por motivo de la quiebra de aquella, su concurso propio no puede reclamar lo que éstos adeudaren a la sociedad en quiebra que integran. La norma privilegia la independencia de las masas activas patrimoniales de cada procedimiento concursal.

3.b.iii. Sociedad accidental y negocio en participación

La sociedad accidental o en participación, según el texto de la ley 19.550 recientemente derogado por la unificación civil y comercial, es aquella entidad que no se encuentra sometida a requisitos de forma ni requiere su inscripción en el Registro Público de Comercio. No constituye un sujeto de derecho y su objeto se ciñe a la realización de una o más actividades determinadas y transitorias, previstas desde su constitución. Al no contar con personalidad jurídica y un patrimonio propio, las obligaciones que aquella contrae son imputadas a quien lleva a cabo las actividades del ente, el cual es denominado como socio “gestor”. Por este motivo, la LCQ determina la quiebra de este último ante la bancarrota de la sociedad accidental. La norma impone la disolución de la sociedad accidental por el decreto de quiebra. Si los acreedores conocieran el nombre de los socios ocultos (los cuales no desarrollan la actividad de la sociedad accidental), aquellos resultarán solidariamente responsables junto al socio gestor por las deudas contraídas con terceros, y les será aplicable la extensión de quiebra prevista por el art. 160 de la LCQ. Como no podía ser de otro modo, los socios ocultos no pueden reclamar nada a la sociedad accidental hasta tanto sean satisfechos los acreedores y los gastos de la quiebra del socio gestor.

Con motivo de la derogación antedicha, lo explicado resulta aplicable, en lo pertinente, a los “negocios en participación” actualmente regulados en los arts. 1448/1452 del CCiv.yCom.

3.b.iv. Debentures y obligaciones negociables

La LCQ también prevé el supuesto de que la sociedad declarada en quiebra hubiera colocado deuda en el mercado para financiarse mediante la emisión de títulos tales como los debentures o las obligaciones negociables.

Los debentures se encuentran regulados por el art. 325 de la LGS y las obligaciones negociables por la ley 23.576 y sus respectivas modificatorias.

El art. 152 de la LCQ establece dos pautas claras para los supuestos de quiebra del emisor, definidas en función de la garantía del título en cuestión:

 Cuando el título encuentra respaldo en una garantía especial, la norma se remite al trámite propio para la realización de bienes sujetos a garantías reales como la prenda o hipoteca (art. 209, LCQ).

 En los casos de garantía común o flotante, los tenedores de títulos deben designar un representante o fiduciario que actúe por el conjunto, colaborando como liquidador junto al síndico de la quiebra.

En definitiva, se trata de dos casos de deudas que, por sus particulares características, no siguen el tratamiento ordinario conferido por la ley falimentaria a las acreencias comunes o quirografarias.

3.c. Contrato a término

Los contratos a término no se encuentran específicamente regulados en nuestra legislación. Desde la óptica contractual, se trata de acuerdos bilaterales, onerosos, consensuales, no formales y atípicos. Son contratos a plazo, siendo el término estipulado esencial a la naturaleza del acuerdo. Entre los contratos a término más comunes podemos destacar a los futuros y fowards, las opciones y los swaps, cada uno de ellos con sus características específicas.

La inclusión de un término o plazo como nota distintiva es inherente a la naturaleza especulativa del acuerdo, la cual se aprecia con nitidez entre el momento de la conclusión y el de la efectiva ejecución del contrato, pudiéndose realizar transacciones sobre el mismo instrumento durante el iter de su vigencia (por ej. cesiones).

En cuanto a estos contratos, la norma dispone que la quiebra de una de las partes ocurrida antes del vencimiento, permite a la otra solicitar la verificación del crédito por la diferencia a su favor que pudiera existir a la fecha de la declaración. Si, por el contrario, al momento de la sentencia de bancarrota, el saldo es favorable a la parte declarada en quiebra, la parte solvente sólo estará obligada en caso de que la diferencia persista al vencimiento del plazo contractual. En esta hipótesis, el contratante in bonis podrá optar entre el monto arrojado al momento de la quiebra o el correspondiente a la finalización del contrato.

Si no existen diferencias a “netear” o compensar entre las partes, el contrato queda resuelto de pleno derecho al decretarse la quiebra de una de ellas, de acuerdo a las pautas generales para los contratos sinalagmáticos.

3.d. Seguros

En materia de seguros, la LCQ también instituye un régimen específico en su art. 154.

A diferencia de la regla general, el decreto de quiebra del asegurado no pone fin al contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nula cualquier estipulación en contrario. En este aspecto, la política legislativa no ha sido otra más que la de proteger a los bienes asegurados, lo cual interesa al concurso que se vería perjudicado ante la ocurrencia de un siniestro y la falta de cobertura.

Si bien la LS autoriza a la rescisión del contrato en supuestos de agravación del riesgo o de cambio de titular del interés asegurado (arts. 37 y 82), lo cierto es que la LCQ responde a principios de orden público que tienden a preservar los intereses del proceso universal y los acreedores en su conjunto.

De cualquier forma, la norma establece que la totalidad de la prima adeudada al asegurador constituye un gasto del concurso en los términos del art. 240 de la LCQ, gozando del privilegio inherente a tal estipendio. De algún modo, el privilegio pretende compensar la continuidad compulsiva del contrato de seguro luego de decretada la quiebra del asegurado.

3.e. Protesto de títulos

En este aspecto, la LCQ también altera o modifica a un régimen legal específico, como es el que regula el derecho cambiario (art. 155).

El art. 48 del Decreto-Ley 5965/63 dispensa al portador del título cambiario de realizar el “protesto” ante el concurso del girado o del librador de una letra no aceptable, a fin de tener expedita la acción de regreso. Este paso previo e ineludible es suprimido por la normativa falimentaria, bastando la presentación de la sentencia de quiebra al efecto.

El segundo párrafo del art. 155 de la LCQ contempla la hipótesis de que el portador del título se hubiera visto en la obligación de restituir al concurso lo percibido en función de alguna acción de ineficacia concursal (arts. 118 a 122, LCQ). En tal supuesto, la restitución tendrá también para el portador los efectos del “protesto”, naciendo entonces su acción de regreso contra los restantes obligados al pago del título que pudieran existir.

Ambas soluciones parecen de toda lógica, siendo que no cabe exigir al portador del título la materialización de un acto jurídico como el protesto por falta de pago ante un obligado que ya ha sido declarado en bancarrota.

3.f. Alimentos

Fuera del ámbito específicamente contractual, el art. 156 de la LCQ se ocupa de la quiebra de una persona humana que adeuda alimentos por los motivos filiatorios que establece la legislación de familia.

La norma es clara y sencilla en este aspecto. Los alimentos adeudados con anterioridad al decreto de quiebra del obligado no gozan de privilegio alguno y deben verificarse como cualquier otro crédito, mientras que los devengados con posterioridad deben ser atendidos con bienes o ingresos que no estuvieren sujetos a desapoderamiento (conf. arts. 104 y 108, LCQ).

Vale aclarar que, si existieran juicios pendientes para la determinación de una cuota alimentaria, aquellos no resultan atraídos al fuero de la quiebra y continúan su trámite ante el juzgado de origen (conf. arts. 21, inciso 1° y 132, LCQ).

3.g. Locación de inmuebles

En el caso de que la quiebra afecte a una de las partes de un contrato de locación inmobiliaria, la norma falimentaria prevé distintas hipótesis, según la quiebra fuere del locador o el locatario, y de acuerdo al destino asignado al inmueble en particular. Debe tenerse en cuenta que el destino de las locaciones inmobiliarias impacta y cuenta con consecuencias jurídicas propias, conforme establece la Ley de Locaciones Urbanas.

Los supuestos contemplados por la norma son los siguientes:

(i) Quiebra del locador: en este supuesto el contrato de alquiler mantiene su vigencia y efectos inter partes.

(ii) Quiebra del locatario comercial: si la falencia es decretada al arrendatario y éste empleara el inmueble para una explotación mercantil, la norma remite a la solución correspondiente al art. 144 de la LCQ (contratos con prestaciones recíprocas pendientes), o bien a las normas de continuación de explotación de la empresa. Si bien la norma se refiere al art. 197, ello obedece a un error de redacción, debiendo estarse a lo previsto por el art. 193 de la LCQ.

(iii) Quiebra del locatario civil: aquí la norma propone una solución extraña al principio de unicidad y universalidad concursal, excluyendo al contrato de alquiler destinado a la vivienda propia y familiar del proceso concursal. Ello significa que el contrato se seguirá rigiendo por el derecho común (CCiv.yCom). Por lo tanto, el locatario deberá seguir abonando el canon –si puede– o se verá sometido al desalojo en caso de falta de pago.

(iv) Quiebra del locatario mixto: en caso de que el inmueble sea destinado, tanto para la vivienda como para la explotación comercial, la norma impone analizar la posibilidad de dividir el contrato. Si ello es posible, serán de aplicación las soluciones indicadas en los puntos (ii) y (iii), en las proporciones respectivas. Determinado el destino de vivienda, la norma exige que se establezca el canon a abonar por el locatario fallido en el futuro. Si la escisión del contrato no es posible, la naturaleza preponderante del bien se debe definir de acuerdo a las restantes particularidades del inmueble y el contrato en cuestión. Desde luego, esto no siempre será tarea sencilla y deberá estarse a la prueba rendida en el expediente. De existir dudas, la norma se inclina a favor de la indivisibilidad del contrato y resultará aplicable lo dispuesto para las locaciones con destino comercial.

El CCiv.yCom., por su parte, establece para las locaciones mixtas la aplicación de las normas correspondientes a la vivienda utilizada para destino habitacional (art. 1194, in fine).

Una vez definido el destino principal del inmueble arrendado, serán de aplicación las reglas mencionadas para cada uno de ellos anteriormente, según corresponda.

3.h. Renta vitalicia

El contrato de renta vitalicia (art. 1599/1608, CCiv.yCom.) puede ser definido como el acuerdo por el cual una persona, por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta periódica durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato. Se trata de un contrato esencialmente aleatorio, por cuanto la vigencia de la renta comprometida depende de un hecho incierto como es la duración de la vida del beneficiario.

La renta vitalicia también puede constituirse a título gratuito. En tal supuesto se entiende que dicha renta configura una donación o un legado testamentario a plazo, según el caso.

Cuando es onerosa no escapa a la regla general de la LCQ. En caso de quiebra del deudor de la prestación periódica, el contrato queda resuelto de pleno derecho, pudiendo el acreedor presentarse a verificar su crédito por las deudas vencidas.

La normativa remite al art. 2087 del anterior Código Civil, el cual permitía al acreedor de la renta demandar la resolución del contrato y la restitución del precio, en caso de que el deudor ya no otorgue la seguridad que hubiese prometido al momento de contratar o que ésta hubiere disminuido. Una solución similar dispone el art. 1607 del CCiv.yCom., el cual permite la resolución contractual por la disminución de las garantías, permitiendo la restitución del capital al beneficiario de la renta.

Por el contrario, si la renta vitalicia fue constituida con carácter gratuito, la quiebra del deudor determinará la resolución del contrato sin derecho alguno para el acreedor respecto de la masa.

4. Casos no contemplados: regla de interpretación

El art. 159 de la LCQ establece que, ante el supuesto de una relación patrimonial no contemplada expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas correspondientes a las que deben aplicarse a casos similares, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado del concurso y el interés general. Lo que la norma procura es la integración de ciertas lagunas del derecho que pudieran presentarse en el ámbito específico del procedimiento de quiebra.

Este es el último artículo de esta sección de la LCQ, el cual impone una regla residual para todos aquellos supuestos que no estuvieran expresamente comprendidos por el articulado precedente. De todas formas, y teniendo en cuenta el contenido de la sección analizada en perspectiva, parece claro que el legislador ha conferido al juez de la quiebra cierto margen de discrecionalidad al momento de analizar la solución que debe brindar a cada contrato suscripto por el fallido.

La norma acude a la analogía para la solución de los casos que no estuvieran específicamente regulados en la LCQ, señalando al juez las pautas que debe considerar al momento de resolver. Se trata de pautas o guías de interpretación sobre la base de principios que cimientan al ordenamiento concursal en su conjunto, respecto las cuales el juez deberá realizar su valoración ante cada hipótesis en particular.

En definitiva, no es otra cosa más que la confirmación de un principio general de larga data previsto por el art. 2 del CCiv.yCom., adecuado en la especie al procedimiento concursal y los intereses crediticios en juego.

La solución a cada caso concreto debe obtenerse, en primer término, en el texto de la propia LCQ. De no ser posible, cabe entonces acudir a la analogía como método de interpretación jurídica.

El texto de la norma no permite extraer que aquella constituya una lista de pautas taxativa, sino más bien enunciativa, pudiendo acudir el juez de la quiebra al resto de los principios del derecho que forman al procedimiento concursal y al derecho en su conjunto para tomar su decisión.

26. Extensión de la quiebra y grupos económicos

Por Julio C. García Villalonga

1. Concepto y objetivo

En el Capítulo III de la Sección I del Título III de la LCQ se regula, entre los arts. 160 a 172 inclusive, lo concerniente al instituto de la “extensión de quiebra”, comprensivo de supuestos en los cuales la falencia de una persona se propaga a otra, sin que necesariamente esta última se encuentre en cesación de pagos.

Es lo que se conoce como “régimen de extensión de la quiebra”, en el que cabe diferenciar una “quiebra principal” –la de la persona que provoca la quiebra del/de los otro/s sujeto/s– por un lado, de la “quiebra dependiente, refleja o por extensión” –que alcanza a los sujetos a los cuales se extiende la quiebra principal– por otro.

La configuración del presupuesto objetivo en materia concursal, cual es el de la “cesación de pagos” (art. 1, LCQ) es irrelevante respecto de los sujetos a quienes se extiende la quiebra, a punto tal que ni siquiera es necesario examinar su presencia al momento de decidir si corresponde o no dicha extensión. Basta sólo con verificar la existencia de tal presupuesto en cabeza del quebrado principal.

Es que, con el fin de declarar la quiebra por extensión, lo único que debe constatarse es:

i. que el sujeto a quien pretenden extenderse los efectos de la quiebra principal sea concursable y se encuentre comprendido en alguna de las relaciones o situaciones legalmente tipificadas en los arts. 160 y 161, LCQ, y

ii. la insuficiencia del activo en la quiebra principal; de ahí que, ausente el déficit de activo en ella, la extensión de quiebra no procede.

En tal escenario, y frente al cuestionamiento de cuál es el objetivo de la extensión, corresponde responder que es el de erigirse –junto a las acciones de ineficacia concursal (arts. 118 y 119, LCQ) y de responsabilidad de administradores y de terceros (arts. 173 y ss.)– en uno de los institutos aptos para incrementar el activo liquidable para su reparto entre la masa de acreedores, usualmente insatisfechos a raíz de la insolvencia de su deudor principal.

2. Supuestos de extensión de la quiebra

Habiendo conceptualizado el instituto, es útil establecer lo siguiente entre los supuestos de extensión de quiebra:

i. algunos operan en forma automática por la mera consecuencia de la declaración falencial del sujeto en la quiebra principal,

ii. en otros, en cambio, la quiebra dependiente puede ser declarada únicamente a través de un proceso impulsado por aquellos a quien la ley les otorga legitimación para perseguir tal declaración de extensión,

iii. por último, puede presentarse el caso en que el sujeto a quien se pretende extender la quiebra ya se encuentre fallido: en este caso la declaración de extensión de quiebra no es la que provocará la falencia en la quiebra dependiente –pues ella ya ha sido declarada– sino que lo que hará es sujetar a esta segunda quiebra a una normativa específica relacionada con la quiebra principal.

Para terminar de comprender la precedente disquisición, cabe pasar, seguidamente, a examinar el alcance de los distintos supuestos que pueden habilitar que se declare la quiebra por extensión.

2.a. Socios ilimitadamente responsables. La aparición de las “sociedades de la Sección IV” de la Ley General de Sociedades y su incidencia en la materia

El art. 160 de la LCQ establece que “la quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada” y que “también implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubieran retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscripto en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso”, para concluir enunciando que “cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo”.

He aquí el típico caso de quiebra dependiente automática o también denominada sincrónica, que opera ante la concurrencia de dos supuestos:

i. la declaración de quiebra de la sociedad, y

ii. a existencia de un socio ilimitadamente responsable que integrase o hubiese integrado la sociedad desde el momento en que se produjo la cesación de pagos.

Esto último (la calidad de un socio con responsabilidad ilimitada) impide la extensión de quiebra de pleno derecho, por ejemplo, a los accionistas de una sociedad anónima o a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada en quiebra (sociedades éstas en las que, como es sabido, la responsabilidad de los socios y accionistas queda limitada, en principio, al aporte suscripto).

La sub-quiebra del socio con responsabilidad ilimitada concierne tanto al socio con responsabilidad ilimitada convencional o socio co-negociante, existentes en las sociedades personalistas (vgr., el socio colectivo), como así también al socio con responsabilidad ilimitada infraccional que puede existir –en principio– en cualquier sociedad, cual es el caso del socio oculto (art. 34, in fine, LGS).En efecto: la pauta sancionadora del socio oculto es de antigua data, figurando incluso en el Código de Comercio de 1862 (art. 401, in fine) y su reforma de 1889 (art. 298, in fine). Y si bien bajo el régimen de la anterior ley societaria se controvirtió el alcance de tal responsabilidad, al señalarse que incumbía sólo al socio oculto de una sociedad irregular, lo cierto es que ulteriormente se señaló que dicha responsabilidad atañe también al socio oculto de una sociedad regularmente constituida. Sin embargo, luego de la sanción de la ley 26.994 –que dio a luz el CCiv.yCom. y reformó, entre otras, la ley 19.550, que pasó a llamarse Ley General de Sociedades (LGS)–, lo que era tan claro respecto de las sociedades no constituidas regularmente –tanto respecto de la responsabilidad de sus socios efectivos como de los socios ocultos, en caso de haberlos–, pasó a evidenciar un matiz difuso.

Ello pues no sólo desapareció de la hoy LGS toda norma relativa a las “sociedades de hecho” y “sociedades irregulares”, las que fueron reemplazadas por las denominadas “sociedades de la Sección IV”, sino también que al regularse estas últimas (que asimismo pueden ser identificadas como “sociedades aptas de subsanación”, o “sociedades subsanables”), se estableció, por un lado, que “el contrato social puede ser invocado entre los socios” siendo “oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores (art. 22, LGS)” y, por otro –lo que es más relevante aún– que “los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten: 1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones; 2) de una estipulación del contrato social, en los términos del art. 22; 3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales”.

La inclusión de las normas transcriptas en la ley societaria –que significa una inversión del principio rector en materia de responsabilidad de los socios frente a terceros, en las entidades comprendidas en la Sección IV, LGS– obliga a efectuar la siguiente disquisición en la esfera de la extensión automática de la quiebra del art. 160, LCQ:

i. En aquellas sociedades subsanables que no tuviesen contrato escrito o que existiendo éste, no hubiese sido dado a conocer al tercero –no siéndole por ende oponible–, la quiebra de la sociedad subsanable aparejará, automáticamente, la de sus socios.

ii. Idéntica responsabilidad –solidaria e ilimitada– tendrán los socios de la sociedad subsanable cuando ésta deba responder por obligaciones de naturaleza extracontractual frente al reclamo de terceros afectados (por ejemplo, en un accidente de tránsito protagonizado por un vehículo propiedad de la entidad, que a partir de la reforma de la ley 19.550, puede ser titular de bienes registrables –véase art. 23, segunda parte, LGS–), quienes, de modo alguno, tienen por qué conocer los alcances del contrato social. Ergo, también a tales socios alcanzará la quiebra de la sociedad que conforman, en los términos del art. 160, LCQ.

iii. Asimismo habrá de extenderse la quiebra de la sociedad no regular a los socios, en los supuestos en que éstos, habiendo dado a conocer el contrato social a los terceros, hubiesen asumido frente a éstos por vía contractual su responsabilidad solidaria e ilimitada. La solución aquí propiciada se hace también extensiva a aquellos casos en que dicha responsabilidad emergiese de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual dejaron de cumplirse requisitos sustanciales o formales (por ejemplo, si se hubiese tratado de socios de la sociedad colectiva o socios comanditados o capitalistas).

iv. En las restantes hipótesis de naturaleza contractual, esto es de sociedades subsanables que contasen con un contrato constitutivo escrito conocido por los terceros co-contratantes, del que no surgiese establecida solidaridad ni responsabilidad ilimitada de los socios, éstos responden frente a los acreedores contractuales de la sociedad como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, lo que impide extenderles la quiebra en los términos del art. 160 de la LCQ. Conforme al art. 825 del CCiv.yCom. “la obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya” de modo tal que “las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros”. Ello implica –en la esfera de limitación de responsabilidad reseñada– que los “deudores no responden por la insolvencia de los demás” (art. 808, CCiv.yCom.).

Lo aseverado en el último ítem apareja una situación especial –y anómala– respecto de los tres anteriores. No se advierte cuál es el motivo por el que se reconoce esta situación privilegiada a aquéllos que conforman sociedades que han omitido requisitos esenciales o que han incumplido con las formalidades propias del tipo cuya adopción manifestaron desear en el contrato. Repárese en que, en ese marco de situación, será más benigna la responsabilidad de quienes operen con una sociedad atípica sin regulación convencional de solidaridad, en comparación –por ejemplo– con los socios de una sociedad colectiva regularmente constituida.

Definido lo precedente cabrá, frente al planteo concreto de la quiebra de la sociedad subsanable, examinar cada supuesto en particular y definir si el socio queda comprendido en alguno de los tres ítem inicialmente descriptos –en cuyo caso corresponderá la extensión de la quiebra automática a su persona– o, bien en el cuarto y último, hipótesis ésta en la que no le resultará aplicable el art. 160 de la LCQ, sin que ello obste a que pueda serle extendida la quiebra por alguna de las causales emanadas del art. 161 comentado infra.

Siguiendo con el análisis concerniente al alcance del mencionado art. 160, vale indicar que más allá de ser integrativa de la quiebra social, la quiebra del socio ilimitadamente responsable tiene carácter constitutivo, de modo que los efectos se producen recién a partir de su declaración, la que procede aún de oficio si se han acreditado los presupuestos ya aludidos.

En ese cometido, si el juez advierte tempestivamente la identificación de los socios con responsabilidad ilimitada, la quiebra de éstos debe declararse en forma simultánea con la quiebra social.

Destácase que la quiebra del socio ilimitadamente responsable tramita por ante el mismo tribunal que la quiebra social, aunque deben instruirse trámites separados con masas activas y pasivas independientes.

Por ende, en la extensión de quiebra al socio ilimitadamente responsable, se forman, como regla, dos masas separadas:

i la primera estará integrada por el activo y pasivo de la sociedad, y

ii. la otra u otras masas (una por cada socio alcanzado) estarán conformadas por el activo personal de cada uno y, en la faz pasiva, por los acreedores particulares del socio con más los acreedores de la sociedad.

En ese cuadro de situación, es claro que los acreedores de la sociedad verifican su crédito en todas las masas comprendidas en este supuesto, aumentando –de este modo– sus chances de cobro del crédito contraído por la sociedad involucrada.

2.b. Actuación simulada, control y confusión patrimonial

La quiebra también se extiende, conforme reza el art. 161 de la LCQ:

i. En aquellos casos de actuación simulada, donde una “persona, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores”;

ii. En los supuestos de abuso de control, verificados cuando una persona controlante de la sociedad fallida “ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte”. La ley entiende que es persona controlante “aquella que, en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social”, y también a cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación por cualquier título que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social, y que sean responsables de la conducta consistente en haber actuado bajo la apariencia de actuación de la fallida y realizado los actos en su interés personal disponiendo de los bienes como si fueran propios, en fraude a los acreedores de la sociedad quebrada.

iii. Cuando “existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de los activos y pasivos o de la mayor parte de ellos” en relación con la fallida.

En tal orden de ideas, deviene pertinente efectuar algunas aclaraciones en relación a cada uno de los supuestos descriptos.

2.b.i. Extensión de quiebra por actuación en interés personal: simulación

Este supuesto de extensión, comprendido en el inc. 1 del art. 161 de la LCQ, se suscita respecto de una persona humana o jurídica –aunque generalmente se constata su presencia en la esfera societaria– donde se verifica que un sujeto (también persona humana o jurídica) que tiene poder para definir los designios de la fallida principal (la sociedad, si fuere el caso), actúa en beneficio propio y dispone en su interés personal de los bienes de la quebrada, siempre bajo la apariencia de la actuación de esta última. Ello, en obvio fraude a los acreedores sociales.

Es nítido entonces que la figura comprendida en el inciso bajo estudio refiere –en la generalidad de los casos– al supuesto de personas que detentan un poder (informal o irregular) de decisión y en esa órbita actúan como agentes materiales o ideólogos de los actos encubiertos y fraudulentos.

El supuesto más común de la aplicación es el referido a la actuación de las personas jurídicas privadas y tiene relación con el art. 144 del CCiv.yCom. y con el art. 54, último párrafo, de la LGS.

La situación bajo examen refiere a la actuación de una persona bajo la apariencia de haber representado a la persona fallida, efectuando actos en su interés personal y disponiendo de un bien del quebrado (un ejemplo común es el del uso de su cuenta corriente) como si fuese propio, en fraude a los acreedores del último sujeto mencionado.

Bajo ese encuadre, son presupuestos para la procedencia de este caso de extensión:

i. que una persona humana o jurídica hubiese quebrado;

ii. que otra persona –también humana o jurídica– hubiese inducido la actuación de la fallida, mediante la realización de actos de disposición de bienes, en interés personal y en fraude a los acreedores; y

iii. que existiese relación de causalidad entre la conducta reprochable que funciona como detonante de la extensión falencial y la producción, mantenimiento, agravación o prolongación indebida de la insolvencia de la fallida principal.

Resulta importante destacar que por interés personal del sujeto cuya conducta resulta reprochable, debe entenderse cualquier interés que no coincida con el de la propia fallida. En esa inteligencia, en caso de ser una sociedad la perjudicada, el acto cuestionado importará una desviación del interés social, originando una disminución o, directamente, la anulación de las posibilidades de la sociedad de cumplir el objetivo propuesto: la producción de bienes o servicios en forma apta para generar beneficios con la explotación empresarial.

De su lado, el concepto de interés personal está íntimamente vinculado con otra exigencia de la ley: que se hubiese dispuesto de los bienes en perjuicio de terceros. La intención de defraudar a los acreedores ha de resultar objetivamente de los propios actos realizados, sin que fuese necesario probar el ánimo de defraudar, pues tal prueba casi siempre resulta imposible.

En lo que concierne a la apariencia, la figura bajo análisis comprende al empresario oculto, que encubre su actividad con un ente –luego fallido– al que hace responsable bajo su aparente actuación.

Si el cuestionado es un acto aislado, no quedaría comprendido, en principio, en el inciso bajo estudio, pues la ley refiere a “actos”, en plural. Sin embargo, cabrá examinar cada caso en particular, pues dicha regla quedaría relativizada en un supuesto donde, por ejemplo, se determinase que el socio dispuso de una cuantiosa suma de fondos de la sociedad para el pago de obligaciones personales, por no contar con otros medios de supervivencia.

Resta señalar que de acuerdo a la regulación legal aplicable no cualquier acto abusivo, utilización de fondos, empleo de bienes o del crédito de la fallida llevan inexorablemente a la extensión de la quiebra en los términos del art. 161 inc. 1 de la LCQ, toda vez que la norma presenta una forma típica, cuyos extremos deben cumplirse, y –por ende– ser probados: no basta con probar que el bien ha salido efectivamente del patrimonio o que no existe más en él, sino que también se hace relevante demostrar que su desplazamiento o inexistencia no son compatibles con la normalidad del giro comercial de la empresa.

2.b.ii. Control

Lo que se ha dado en denominar el “control en las sociedades” es un tema vinculado con lo antes explicado, aunque con aspectos diferenciados.

Debe partirse de la base que el ejercicio regular del control societario no es causal de extensión de quiebra al sujeto controlante cuyo actuar se desarrolló dentro de los límites de la legalidad: sólo cuando el control deja de ser regular, para devenir en abusivo y dañoso, se penetra en el ámbito de la particular responsabilidad que, en el supuesto de quiebra de la sociedad controlada, se traduce en la extensión de la quiebra al sujeto controlante.

Es por ello que en la LCQ se ha optado por una noción estricta de control legal y, en ese orden de ideas, el legislador define particularmente al control, bajo dos supuestos:

i. el control ejercido por aquella persona –humana o jurídica– que, en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; y

ii. las personas que, actuando en forma conjunta, poseen participación en la proporción indicada en el caso anterior.

En ambos supuestos la noción de control es abstracta: es decir que el control está dado por la aptitud para formar la voluntad social, y no por casos aislados o esporádicos en los cuales se forme la voluntad social, sin tener esa capacidad o aptitud para decir sobre los contenidos de las decisiones.

Pero no es el mero ejercicio del control, en los términos del art. 33 de la LGS, el que importa el régimen de responsabilidad, sino que a la situación o presupuesto objetivo del control debe agregarse una conducta dirigida a desviar indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada, en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.

Esto permite explicar, a modo de ejemplo, por qué si bien el entrecruzamiento del capital accionario que le permite a una sociedad anónima formar la voluntad social de las sociedades controladas –que además comparten directivos similares y un idéntico domicilio social– indica la configuración de una situación de control de la titular del grupo respecto de sus controladas, no de ello debe deducirse automáticamente la posibilidad de extender la quiebra de alguna de esas sociedades controladas a la controlante. Es necesario que además se den los supuestos previstos en el inciso bajo estudio: el abuso de la controlante en el manejo del grupo o sociedad afectada, revelada a través del desvío del interés social de la/s sociedad/es controlada/s en interés de la controlante o del grupo económico.

Es que la extensión de la quiebra en mérito a las prescripciones de este inciso supone la realización de actos concretos que contraríen el interés social de la sociedad luego fallida.

En razón de lo afirmado, y como regla de principio, no procede la extensión de quiebra si la quebrada recibió más beneficios que perjuicios.

Por último, cabe destacar que el régimen falencial dispuesto por la LCQ no ha incluido –expresamente– dentro de los supuestos de extensión de quiebra al denominado control externo o de hecho, el cual ostenta consecuencias de otra naturaleza en el orden societario (art. 33, LGS).

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22 October 2025
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