Seguimos siendo culpables

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Esta pieza separada contemplaba un primer periodo de treinta días hábiles en el que el juez civil especial esperaba la posible aparición de personas que reclamasen derechos sobre los bienes del inculpado. Mientras, procedía a los citados embargos y medidas precautorias a la par que podía autorizar al encartado a disponer de los frutos de sus bienes o de cantidades para su sustento. Pasados los treinta días hábiles, se procedía a tasar los bienes y remitir la relación resultante, incluyendo las reclamaciones de terceros, a la Jefatura Superior Administrativa. Entonces se ordenaba la venta inmediata de los bienes o de una parte de estos, o bien se aplazaba. Si mediaba alguna tercería, había que esperar a la existencia de sentencia firme sobre esta. La pieza separada se mantenía abierta hasta que se produjera la venta de todos los bienes.

La mayoría de bienes debían ser subastados: alhajas, metales preciosos, obras de arte, patrimonio inmobiliario, semovientes, negocios, créditos. Únicamente los valores mobiliarios, o el mobiliario y enseres domésticos cuando tuviesen muy poco valor, se vendían directamente. En caso de no conseguir adjudicar los bienes en una primera subasta, se debía realizar una segunda rebajando el precio a un tercio del de tasación. Si también quedaba desierta, la Jefatura Superior Administrativa debía acordar celebrarla en otra región –ya incluida la rebaja–, aplazar la venta o sacarlos a una tercera subasta sin sujeción de ningún tipo.

En definitiva, sobre papel, el procedimiento muestra una sucesión de trámites sistemáticos y burocratizados que parecen orientados a cursar con rapidez la culpabilidad –y la consiguiente sanción– de los encausados. La iniciativa, instrucción y fallo de los expedientes siguen en teoría el ritmo de un baile de pasos cortos: tres días para una cosa, cinco para otra, tres más, cinco más.67 Más que en una tramitación dotada de garantías, el énfasis se pone evidentemente en la rapidez. De hecho, no se escatimaba a la hora de emplear constantemente expresiones que incidieran en la importancia de la celeridad o la recalcaran.

Además, la ley afirmaba el carácter improrrogable de los plazos y se indicaba que «todos los días y horas serán hábiles para actuar en el expediente de responsabilidad política desde su iniciación hasta su resolución por sentencia firme».68 Y establecía como una de las funciones de los tribunales regionales vigilar y velar por una rápida tramitación, bajo amenaza de apercibimiento «por las faltas de celo y actividad» e incluso de sanción cuando fuesen reiteradas y/o graves.69

LA LARGA SOLUCIÓN A UN PROBLEMA

El andamiaje normativo sobre el que se sustentó la represión económica judicial de posguerra no acabó con la promulgación de la Ley de Responsabilidades Políticas. Tras su publicación se sucedieron una «cascada de disposiciones normativas» para facilitar su aplicación, así como numerosas instrucciones del Tribunal Nacional.70 Sin embargo, la normativa que podemos considerar más importante es precisamente la que trató de resolver y acabar con el problema que había generado la propia ley: la reforma de 1942, la supresión de la jurisdicción en 1945 y, finalmente, la relativa a los diferentes organismos creados para acabar con el desastre.

1942. Cuadrar el círculo

Apenas tres meses después de la constitución de los tribunales regionales y juzgados instructores, las memorias remitidas por estos sugerían que no todo estaba siendo tan rápido como la ley preveía: en ese lapso de tiempo ya acumulaban muchos más asuntos pendientes de los que eran capaces de resolver. La creación de nuevos juzgados fue insuficiente para hacer frente a una montaña acumulada de causas pendientes de algún trámite.71 Las supuestas claridad, sencillez y rapidez del procedimiento chocaron bien pronto con la cruda realidad de una jurisdicción incapaz de resolver las causas incoadas masivamente en un espacio de tiempo razonable. A la altura de octubre de 1941, el Gobierno ya manejaba «datos incuestionables» que apuntaban que la Ley de Responsabilidades Políticas «se había convertido en un problema de dimensiones importantes». La Jurisdicción había colapsado y, según los cálculos de la Subsecretaría de la Presidencia, de mantenerse el mismo ritmo se tardaría quince años en resolver la liquidación de las responsabilidades políticas. De forma paralela al análisis y diagnóstico de la situación, se barajaba la posible solución: modificar la ley de febrero de 1939.72

La reforma fue aprobada finalmente poco más de tres años después de la que venía a corregir, el 19 de febrero de 1942.73 Pese al maquillaje retórico de su preámbulo, fue la necesidad de buscar una solución rápida, y no la variación de los presupuestos ideológicos, la que dio lugar a la reforma. El factor fundamental que explica esta nueva ley y su contenido es esa búsqueda de una solución al problema generado por la ley de 9 de febrero de 1939 y liquidar cuanto antes las responsabilidades políticas. Las premisas de la dictadura no han variado un ápice y el espíritu de la ley de 1939 sigue intacto. Simplemente, se trata de agilizar y para ello, como señala Fernando Peña, había que «afinar la puntería»;74 esto es, corregir los factores que habían dado lugar al atasco, modificando aquí y allí lo que se considerase necesario para agilizar los trámites.

La misma hipótesis recoge Manuel Álvaro, quien considera que las reformas introducidas van enfocadas a desbloquear la situación, prestándose especial atención a la reducción del número de expedientes que incoar o que agilizar su tramitación.75 Por su parte, Antonio Barragán añade a este «auténtico atasco» dos causas más: la impresión de que uno de los objetivos políticos fundamentales se había cumplido al crear un verdadero «censo de rojos» y la constatación de la jurisdicción especial de que no se podían obtener beneficios económicos de muchos de los responsables políticos contra los que se había incoado expediente.76 Para el caso de Lleida, se contempla también como factor importante la inviabilidad de hacer efectivas la mayoría de las penas impuestas.77 En definitiva, como indica Ángel Garcia i Fontanet, la dictadura no quería abandonar la purga, solo lograr una mayor eficiencia y un impacto económico más real.78

Respecto a 1939 las modificaciones de 1942 se centran fundamentalmente en tres aspectos. Primer aspecto: cambios en las causas de responsabilidad y las circunstancias modificativas de esta, enfocados a rebajar el número de responsables políticos bien a la hora de incoar expedientes o bien a la hora de fallarlos. Segundo: modificaciones en el procedimiento. Y tercero: la supresión de la jurisdicción especial, pasando a ser competente en materia de responsabilidades políticas la justicia ordinaria. No obstante, la base siguió siendo el texto de febrero de 1939 y los vicios y perversiones continuaron.

En relación con las causas de responsabilidad, se reducían los supuestos modificando varios apartados del artículo cuarto. Ello permitía rebajar el número de expedientes que se debían incoar o bien declarar exceptuadas en los fallos a personas que ya se encontraban encausadas. No obstante, solo se modificaban cinco de las diecisiete causas de responsabilidad contempladas en 1939 y, como se indicaba al final del artículo segundo, «las modificaciones introducidas no permitirán, en ningún caso, la revisión de los asuntos ya fallados».

En el apartado a, ahora quedaban exceptuados todos aquellos cuya condena militar revisada fuese inferior a seis años y un día. A estos se sumarían todos aquellos cuya pena no excediese de doce años, pero cuando «el Tribunal así lo entendiese dada la escasa significación y peligrosidad política del delincuente». La rebaja presentaba un límite evidente: se dejaba fuera de esta exceptuación a quienes hubiesen sido condenados a doce años y un día, pena impuesta habitualmente en los casos de auxilio de rebelión. Además, cuando la pena fuese de doce años, la valoración se volvía a dejar en manos de los tribunales.

Otros cuatro apartados también se modificaron, rebajando el número de personas que podían verse incursas.79 No obstante, de nuevo se dejaba margen al arbitrio y las estimaciones de los tribunales con resquicios, ambigüedad e inconcreción. Se recogían criterios como la «escasa peligrosidad» y los cargos de «poca categoría» en partidos, agrupaciones y asociaciones; se eximía en general a los simples afiliados –más allá de los sindicatos– pero con una excepción: «aquellos que por su destacada significación y actividades proselitistas merezcan sanción»; o se excluyen «meros electores de candidaturas», los «simples asistentes a reuniones o manifestaciones» y los «solo simpatizantes», pero estos últimos siempre y cuando «no se hubiesen distinguido públicamente y eficazmente en la propaganda de sus principios».80

Siguiendo la misma línea, se ampliaban los posibles eximidos, pudiendo considerarse como tales aquellos que según la ley de 1939 estuvieran incursos en alguna circunstancia atenuante. Ahora, los menores de dieciocho años estaban directamente exentos. En el resto de casos, las circunstancias atenuantes podían convertirse en eximentes «cuando el Tribunal las estime muy cualificadas o lo considere equitativo por su naturaleza».

 

En cuanto a las reformas introducidas en el procedimiento, destaca un mecanismo que abría la vía, inexistente en la ley de 1939, para resolver los expedientes cuyos encausados no pudieran hacer frente a una sanción económica. Es el artículo octavo: permitía el sobreseimiento del expediente cuando el encartado fuese insolvente o no alcanzase unos mínimos que en cualquier caso no excediesen de las veinticinco mil pesetas. El juzgado acordaba el sobreseimiento, siendo la propuesta ratificada por la instancia superior correspondiente. Con posterioridad, este artículo octavo se ampliará a expedientes ya fallados, aunque las sentencias fuesen anteriores incluso a 1942.81 No se trataba de una exención. Como señala Manuel Álvaro,

El sobreseimiento se producía no porque se estimara que los hechos examinados no constituyeran motivo de responsabilidad o no se pudieran probar, sino porque la cuantía de los bienes del presunto implicado haría inviable el cobro de la sanción económica.82

Eran culpables y, simplemente, el expediente se sobreseía provisionalmente dado que no se les podía imponer una multa. En aras de la efectividad se solucionaba el problema que suponía que la gran mayoría de encartados fuesen insolventes. El artículo octavo se convierte así en una forma de criba para resolver todas estas causas, pero no en ningún tipo de absolución. De este sobreseimiento se informaba a FET JONS y al gobernador civil. Este último podía acordar la inhabilitación de estas personas para cargos municipales o provinciales por un máximo de cinco años. Por su parte, FET JONS entraba en el juego cuando se tratase de un afiliado a su partido.

La aplicación de este precepto debió de generar dudas entre los diferentes organismos y dar lugar a actuaciones negligentes. Así se desprende de la circular enviada por el Tribunal Nacional a las audiencias ante las «diferencias de criterio» y siendo «alguno de ellos evidentemente equivocado». La circular incide en lo que quizá fue una práctica habitual: decretar la insolvencia sin pruebas para ello, presuponiéndola. Según el Tribunal Nacional, «el estado de insolvencia no puede presumirse sin que aparezca en el expediente», más aún cuando el encartado se encontrase en el extranjero al ser una «situación que imposibilita una indagación», por lo que «será difícilmente aplicable a los individuos».

La segunda advertencia del Tribunal Nacional es todavía más interesante porque va enfocada a que no escape un segmento de la población que posiblemente contaba con las herramientas para escamotear las sentencias. La circular indica que no puede aplicarse este precepto, «que es de interpretación limitada por constituir una excepción», a los profesionales liberales, industriales, comerciantes o al «señorito ocioso que carece momentáneamente de bienes, pero espera acaso recibir una pingüe herencia de sus progenitores». Ante estos casos se sugiere que la sanción económica relativa a la pérdida total de bienes no ha sido suprimida y por tanto puede imponerse.83

Otra de las variaciones introducidas en el procedimiento original tiene también que ver con la agilización del proceso, en concreto con los informes solicitados a las autoridades locales. El artículo séptimo establecía que podían ser sustituidos por «una rápida información del Servició de Investigación y Vigilancia o de la Guardia Civil». Se pretendía «evitar el retraso en la tramitación», llegando incluso a poder prescindir de esta diligencia cuando pasase un mes sin recibir respuesta –se entendía que si no respondían era porque dichos organismos carecían de información–, o cuando «afecte a personas de tan destacada actuación y conocida significación que lo haga innecesario a juicio del Juez».

Finalmente, una tercera modificación más destacada relativa al procedimiento está también relacionada con los cambios en la estructura orgánica que introducía la reforma de 1942. Se incluía al Ministerio Fiscal, buscando posiblemente introducir una apariencia de normalidad en los encausamientos. Iba a ejercer las mismas funciones que le correspondían en las causas criminales. En lo sucesivo, ninguna causa podía iniciarse si no era a petición o con el informe del fiscal –excepción hecha de la de aquellos que venían condenados de otra jurisdicción–. Por su parte, los testimonios de auto de sobreseimiento o inadmisión de denuncia debían serle notificados por si en el plazo de cinco días interponía recurso a este.84 Finalmente, se le reconocía la facultad para poder interponer también recursos de alzada.

Por su parte, la reorganización de la estructura orgánica fue mucho más allá. De hecho, fue tan profunda que se suprimieron los organismos competentes a nivel territorial. La reforma de 1942 significó el final de la jurisdicción especial que, a nivel territorial, había aplicado hasta el momento la ley de 9 de febrero de 1939. Las competencias pasaron a la justicia ordinaria. Ello no implica que en adelante la ley perdiera su carácter excepcional, sino que la justicia ordinaria pasó a aplicar una ley especial de carácter excepcional y en materia de responsabilidades políticas actuó, de hecho, como jurisdicción especial. A esta justicia ordinaria se le continuaría dejando un amplio espacio de valoración. Un cuerpo judicial que tampoco era ajeno e imparcial. Tras procesos de depuración y/o neutralización de los no afectos, se trataba de personal e instituciones claramente favorables.85

Desaparecieron los tribunales regionales y sus funciones pasaron a las audiencias provinciales. Los cometidos de los juzgados instructores provinciales y juzgados civiles especiales fueron heredados por los juzgados de instrucción y primera instancia. Para estos «el cumplimiento de los servicios de esta materia, será considerado de carácter preferente por los organismos encargados de ellos».86

Los extintos tribunales y juzgados tenían un plazo de tres meses para entregar los expedientes y la documentación generada. Solo en «casos excepcionales en que se justifique debidamente su imprescindible necesidad» se podía autorizar a prorrogar ese plazo durante un mes más. Paralelamente, audiencias –territoriales y provinciales– y juzgados de primera instancia debían adoptar «las medidas pertinentes para preparar la organización y hacerse cargo cuanto antes del servicio».87

El Tribunal Nacional continuó siendo la instancia superior, ahora dependiente del Ministerio de Justicia. En líneas generales, se mantenían su composición y atribuciones, si bien incluyendo una nueva facultad: ahora podía extender las condenas restrictivas de la actividad y la libertad de residencia a los condenados por la jurisdicción militar pese a lo dispuesto en el texto legislativo de 1939.88 La imposición estaba supeditada a que el Tribunal considerase «conveniente» adoptar medidas de este tipo por sus «antecedentes políticos» cuando este «disfrute» de la circunstancia de encontrarse fuera de la cárcel «por aplicación de las disposiciones sobre revisión de penas o en general sobre libertad anticipada».89 Es evidente en este caso, superando las restricciones de las propias penas contempladas en 1939, la perduración del espíritu punitivo y de control.

La Jefatura Superior Administrativa sí fue suprimida. Sus funciones fueron repartidas entre el Ministerio de Hacienda, las audiencias territoriales y el Ministerio de Justicia. Este último controlaría a partir de este momento un verdadero fichero de personas desafectas: el Registro Central de Responsables Políticos. A los datos ya existentes en la Jefatura se sumaron los «ficheros de responsables políticos» de los tribunales regionales. Este registro era una sección especial del Registro General de Antecedentes Penales, organismo encargado de expedir certificados o responder a quien solicitase antecedentes de personas para cursarlos a centros y organismos oficiales. Sobre la inclusión de nombres en este listado, el artículo 18 estipulaba que «de la iniciación de todo expediente de responsabilidad política y de las sentencias que en los mismos recaigan, se dará cuenta al Registro Central de Responsables Políticos».

La larga recta final

El Tribunal Nacional, quizás en un exceso de optimismo, preveía que en un año podría solucionarse «este problema».90 El vaticinio estuvo lejos de cumplirse. Pese a que la reforma de 1942 ofrecía los mecanismos para solventar más rápidamente la situación, no todo fue tan sencillo. Las instrucciones y providencias enviadas constantemente por el Tribunal Nacional a las audiencias provinciales y de estas a los juzgados de primera instancia son buena prueba de ello. Su control arreció con el paso del tiempo. El acento se puso en la agilización de la instrucción y el fallo, donde parece que había mayores contratiempos que obstaculizaban el rápido y feliz final.91

Precisamente, los decretos más importantes antes de suprimir las Responsabilidades Políticas están relacionados con la resolución de las causas. El 19 de junio de 1943 se aprobó por decreto la creación de dos salas adscritas al Tribunal Nacional «exclusivamente encargadas de la resolución de expedientes de Responsabilidades Políticas». Entraban en juego «cuando el excesivo número de estos dificulte su resolución, o lo aconsejen las necesidades del servicio».92 De hecho, el propio preámbulo aludía explícitamente a la avalancha de causas por fallar que habían colapsado a algunas audiencias. A estas habían llegado causas pendientes de fallar de los extintos tribunales regionales, a las que se sumaban todas aquellas sobre las que se iba finalizando la instrucción. Convenía evitar un nuevo colapso en esta fase final del procedimiento para no ralentizar más la liquidación de las responsabilidades políticas.

Correspondía al presidente del Tribunal Nacional reclamar a las audiencias que considerase apuradas «la urgente remisión del número de expedientes o su totalidad». Una vez dictada la resolución –auto de sobreseimiento o sentencia firme–, los expedientes se devolvían a las audiencias o juzgados competentes para hacer cumplir el fallo. De esta forma, aunque la justicia ordinaria seguía incoando, instruyendo y ejecutando, en la práctica el fallo de las causas recayó de nuevo sobre un órgano especial.

Un año después se abordó también la cuestión de la ejecución de los fallos dictados, y acabó por sustraerse también esta competencia a la justicia ordinaria. Por orden de 16 de mayo de 1944 se creó un Juzgado Especial de Ejecutorias con jurisdicción en todo el territorio estatal. Su función era ayudar a la justicia ordinaria en todos aquellos asuntos derivados de las responsabilidades políticas que por su volumen podían suponerles una sobrecarga aún mayor de trabajo.93 A tenor de los legajos de burocracia interna conservados de dos juzgados de primera instancia de la capital valenciana, a este Juzgado Especial de Ejecutorias le correspondía entender en la ejecución de sentencia de los responsables políticos más notorios. Ello denota la preocupación por liquidar las responsabilidades de los considerados máximos culpables y la consideración especial que se les reservaba. En junio de 1944, el Tribunal Nacional pedía mediante telegrama que «se le remitan toda urgencia cuantos expedientes seguidos contra responsables tal calidad se encuentren en trámite ejecución».94

Desconocemos la incidencia en cuanto a agilización y, aparte de las causas contra responsables políticos «notorios», qué otras pudieron desviarse y con qué criterios. En cualquier caso, el preámbulo del siguiente decreto reconoce implícitamente la insuficiencia de estas medidas y la necesidad de continuar en la senda de orquestar mecanismos para agilizar la liquidación. Es el decreto de 23 de diciembre de 1944 por el que se crean dos juzgados especiales de ejecutorias.95 En el indicado preámbulo se señala que la creación del Juzgado Especial de Ejecutorias se hizo «a fin de contribuir en el modo más eficaz posible a la disminución de la labor recaída sobre la jurisdicción ordinaria». Pero había sido insuficiente y, por ende, era aconsejable «la creación de juzgados especiales de ejecución, adscritos a la jurisdicción de las dos Salas [de Instancia]».

 

Al cabo de otro año, por decreto de 13 de abril de 1945, se suprimió la jurisdicción de Responsabilidades Políticas.96 Se consideraba «cumplida ya en su esencia la finalidad atribuida a la Jurisdicción especial sobre Responsabilidades Políticas derivadas de la subversión marxista». Por ello, era ya «aconsejable dictar las disposiciones necesarias que consagren definitivamente la liquidación de este problema». Véase el uso explícito del término «problema». La ley había ido perdiendo sentido conforme la mayoría de republicanos con una proyección más o menos pública habían marchado al exilio o ya habían sido represaliados por este y otros mecanismos. Además, a ello se sumaba un nuevo contexto internacional más delicado para la dictadura. Los aliados ganaban la guerra y era difícil justificar una ley de esta naturaleza ante las potencias liberales.97

Era un decreto breve en el que se hacía constar lo más básico. Se declaraba «caducada la vigencia» de las leyes de 1939 y 1942, pero «en cuanto se refiere a la incoación de nuevos procedimientos». Así, aunque dejaran de incoarse nuevas causas y tramitarse denuncias, ello no implicaba la extinción de la responsabilidad en las causas falladas y aún quedaba trabajo por hacer. Había todavía expedientes abiertos, presumiblemente no pocos: pendientes de iniciarse o de finalizar su instrucción, de fallarse o de ejecutarse la sentencia. Por ello, aunque se establecía la supresión de los tribunales especiales, el Ministerio de Justicia debía todavía ampliar el contenido de este decreto para llevarlo a la práctica, y aparecía ya el nombre de un nuevo organismo: la Comisión Liquidadora. A esta correspondía proceder «a la extinción definitiva de esta especial Jurisdicción».

La constitución oficial de esta Comisión Liquidadora de Responsabilidades Políticas tuvo lugar dos meses después, cuando se dictaron las normas para aplicar el decreto de 13 de abril.98 Se le conferían las «facultades necesarias» para «resolver los expedientes de Responsabilidades Políticas que se hallasen pendientes […], así como los recursos presentados o que puedan presentarse con arreglo a la Ley». Al final, se trataba de un nuevo organismo especial para liquidar cuanto antes y definitivamente las consecuencias de una ley especial promulgada más de un lustro antes. Ahora sí desaparecía la que había sido la instancia superior de la jurisdicción especial y el organismo creado por la ley de 1939 más duradero: el Tribunal Nacional.

Por su parte, las salas de instancia continuarían funcionando «durante el tiempo indispensable para resolver los asuntos de que viniesen conociendo, debiendo terminar su función durante el año actual». No podían demorarse más allá de 1945. Como venía siendo habitual, tampoco este plazo se cumplió y, en julio de 1946, cuando fueron suprimidas por orden ministerial, se indicaba que «se hallaban conclusos y resueltos la casi totalidad».99 Pero no todos, a pesar de la moratoria de medio año. Así, con el trabajo inconcluso fueron suprimidas las dos salas de instancia y sustituidas por una Sección «encargada de resolver en plazo perentorio, definitivamente, los escasos expedientes aún pendientes de diligencias posteriores a 31 de diciembre último».

Parecía quererse avanzar cada vez más deprisa y el plazo se fijaba ahora en «no superior al de tres meses». Según el artículo segundo de esta orden, cuando no se pudiese tener «una indudable convicción acerca de la responsabilidad del encartado, deberá aplicarse en la resolución que haya de dictarse el criterio más favorable a este». Aunque sin ningún tipo de amnistía ni perdón; lo que primaba era la rapidez por terminar y no nuevas condenas. El objetivo había ido virando con el paso de los años hasta situarse en esta segunda dirección, pero no por un cambio de orientación de los presupuestos: el objetivo de castigar a los considerados principales responsables podía darse por cumplido y, por ello, se podía continuar con la solución del problema generado.

La actividad prosiguió y se fue enfocando fundamentalmente hacia la ejecución de las sentencias y el final de las Responsabilidades Políticas.100 En los siguientes años, los boletines oficiales continuaron publicando un goteo espaciado de anuncios. Los sobreseimientos provisionales acordados por la Comisión Liquidadora se publicaron en la provincia de Valencia, como se verá en capítulos siguientes, uno y dos años después de haberse producido la resolución. Paralelamente, pero sobre todo a posteriori, ya en plena década de los cincuenta, fueron concediéndose indultos personales como forma de resolver las ejecuciones pendientes.101 Sin embargo, la extinción definitiva de las Responsabilidades Políticas y, por ende, el indulto general para las sanciones pendientes de cumplimiento no fue decretada hasta el 10 de noviembre de 1966.102 Se declaraba como medida de gracia dos décadas después de la supresión de esta jurisdicción especial y un cuarto de siglo después de la propia Ley de Responsabilidades Políticas.

1 Severiano Delgado, María Luz de Prado y Santiago M. López: «La Guerra Civil en Castilla y León: ensayo general para la dictadura franquista», Pasado y Memoria 8, 2009, pp. 126-128. Sobre la suscripción nacional, véase María Luz de Prado: «La retaguardia salmantina al comienzo de la Guerra Civil: apoyos sociales y económicos a los sublevados», Salamanca: Revista de Estudios 40, 1997, pp. 456-460.

2 Véase, por ejemplo, el caso de Córdoba en Antonio Barragán: Control social y responsabilidades políticas: Córdoba (1936-1945), Córdoba, El Páramo, 2009, pp. 17-118. Las multas podían sancionar una enorme variedad de conductas. Julio Prada las clasifica en once (Julio Prada: Marcharon con todo: la represión económica en Galicia durante el primer franquismo, Madrid, Biblioteca Nueva, 2016, pp. 51 y ss).

3 Barragán: Control social y Responsabilidades Políticas, op. cit., p. 18; Delgado et al.: «La Guerra Civil en Castilla y León», op. cit., p. 126.

4 Estos episodios no han quedado documentados y normalmente solo pueden conocerse a través de los testimonios orales (Francisco Moreno: «La represión en la posguerra», en Santos Juliá (coord.): Víctimas de la Guerra Civil, Madrid, Temas de Hoy, 1999, pp. 343345). Algunos de estos episodios de rapiña en Francisco Moreno: La victoria sangrienta (1939-1945), Madrid, Alpuerto, 2014, pp. 102-109. La designación como represión económica «arbitraria» o «extraoficial» se encuentra en las dos obras citadas. También numerosos ejemplos de confiscaciones «espontáneas» en Pedro Feria: La represión económica en Huelva durante la Guerra Civil y la Posguerra. Saqueos, confiscaciones y actuación del Tribunal de Responsabilidades Políticas (1936-1945), Huelva, Diputación de Huelva, 2016, pp. 117-148.

5 Ángela Cenarro: «Muerte y subordinación en la España franquista: el imperio de la violencia como base del “Nuevo Estado”», Historia Social 30, 1998, p. 15; Ángela Cenarro: «Matar, vigilar y delatar: la quiebra de la sociedad civil durante la guerra y la posguerra en España (1936-1948)», Historia Social 44, 2002, pp. 73-74.

6 Apenas existen estudios específicos en esta línea. Puede destacarse María Concepción Álvarez: «Las víctimas ocultas del expolio. Las mujeres ante la represión económica durante el primer franquismo», Historia del Presente 30, 2017, pp. 35-47.

7 Decreto número 108, Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional, 16 de septiembre de 1936, Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea.

8 Barragán: Control social y Responsabilidades Políticas, op. cit., p. 128.

9 Manuel Álvaro: «Por ministerio de la Ley y voluntad del Caudillo». La Jurisdicción Especial de Responsabilidades Políticas (1939-1945), Madrid, CEPC, 2006, p. 65.

10 Ibíd., p. 65.

11 Una descripción de un procedimiento de incautación de bienes en Estefanía Langarita, Nacho Moreno e Irene Murillo: «Las víctimas de la represión económica en Aragón», en Julián Casanova y Ángela Cenarro (eds.): Pagar las culpas. La represión económica en Aragón (1936-1945), Barcelona, Crítica, 2014, pp. 46-49.

12 Sobre el proceso de gestación de la Ley de Responsabilidades Políticas: Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 84-97.

13 BOE, 14 de febrero de 1939, Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea. Su denominación oficial es Ley de 9 de febrero de 1939 de Responsabilidades Políticas.