Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990)

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El caso de Carmelo Soria Espinoza

Carmelo Soria Espinoza fue secuestrado y torturado el 14 de julio de 1976 por la DINA. Su cadáver fue lanzado junto a su automóvil a un canal de regadío. Tenía doble nacionalidad española y chilena; trabajaba en el Centro Latinoamericano de Demografía (CELADE) en Chile, institución del sistema de Naciones Unidas (ONU), que gozaba de inmunidad diplomática. La prensa se refirió a su muerte como resultado de un accidente de tránsito. Representantes de Naciones Unidas pidieron que se abriera una investigación sobre el crimen, pero en 1979 el caso fue sobreseído como «homicidio por terceros no habidos». Desde 1985 hasta 2019, el desenlace judicial del «Caso Soria» sería extraordinariamente complejo, involucrando a instituciones internacionales e interamericanas, tribunales chilenos, europeos y de Estados Unidos.

El proceso fue reabierto en 1991. Las investigaciones judiciales permitieron identificar como autores del crimen a miembros de la brigada Mulchén de la DINA. La DINA sospechaba que Soria pertenecía al Partido Comunista. Fue torturado y, como nunca entregó información, le aplicaron gas sarín y lo estrangularon, de acuerdo al testimonio entregado por el ex agente de la DINA Michael Townley en Estados Unidos, en 1992. Esta declaración movilizó a la justicia militar y la inteligencia del Ejército para encubrir los hechos.

En noviembre de 1993 la Segunda Fiscalía Militar, a cargo de Sergio Cea Cienfuegos, trabó una contienda de competencia, resolviéndose el 16 del mismo mes por la Segunda Sala de la Corte Suprema a favor de la justicia castrense. Cea decretó prohibición de informar. El 6 de diciembre de 1993 el juez militar de Santiago, Hernán Ramírez, aplicó el decreto ley 2.191 de amnistía249. En diciembre de 1993 la Corte Suprema nombró un magistrado especial para el caso en una estrecha votación de siete votos contra seis. La Corte nombró al ministro Marcos Libedinsky quién, el 30 de diciembre, amnistió el caso.

El proceso fue reabierto por la Primera Sala de la Corte Suprema el 7 de abril de 1994 y se decretaron diligencias. Días más tarde, el abogado querellante de la familia Soria, Alfonso Insunza, presentó a Libedinsky una recusación amistosa, la que este último aceptó. La Suprema quedó entonces en posición de nombrar a un nuevo magistrado, nombrándose a Eleodoro Ortiz (Con la modificación introducida al Código Orgánico de Tribunales por la ley N° 19.047 de 1991, se estableció que correspondía a un ministro de la Corte Suprema conocer en primera instancia una causa en la que se investigaba un delito que pudiera afectar las relaciones internacionales con otro Estado)250.

La investigación de Ortiz se extendió hasta mayo de 1995. El 25 de mayo, la Segunda Sala de la Corte Suprema revocó una resolución del ministro instructor de la causa y sometió a proceso al mayor (r) Guillermo Salinas y a José Remigio Ríos San Martín en calidad de autor y cómplice, respectivamente, del homicidio calificado de Soria Espinoza. Paralelamente, la inteligencia militar de la época seguía hostigando a los oficiales de Investigaciones que llevaban éste y otros casos de violaciones de los derechos humanos.

El 5 de junio de 1996, el ministro Ortiz aplicó la amnistía. El 24 de agosto de 1996, la Segunda Sala de la Corte Suprema confirmó la decisión de amnistiar definitivamente el caso. La familia Soria presentó una demanda civil contra el Estado por 2 mil 700 millones de pesos. El proceso por el crimen fue archivado y fueron rechazadas las solicitudes de reapertura. Sin embargo, el 3 de septiembre de 1996 fue presentada una acusación constitucional contra los ministros de la Corte Suprema Eleodoro Ortiz Sepúlveda, Enrique Zurita Camps, Guillermo Navas Bustamante y Hernán Álvarez García, «por notable abandono de sus deberes producido al ignorar antecedentes probados en el proceso y normas jurídicas vigentes en Chile con el fin de decretar y confirmar el sobreseimiento definitivo de la causa por el homicidio de don Carmelo Soria Espinoza, demostrando grave falta de imparcialidad y denegación del derecho a la justicia» y por «notable abandono de deberes producido al sustraerse los señores Ministros recurridos de las obligaciones que le cabían de tutelar la responsabilidad internacional del Estado chileno envuelta en este caso»251.

Afirmaba la acusación que diversos organismos internacionales habían intervenido exigiendo justicia y que su demanda se afincaba en «las obligaciones y compromisos internacionales que el Estado chileno había adquirido al suscribir la convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, tratado que había sido aprobado por nuestro país por Decreto Supremo N° 129, de 28 de febrero de 1977, y publicado en el Diario Oficial del 29 de marzo de ese mismo año (…) Por lo tanto, además de dar respuesta a las partes involucradas en el juicio mismo, los señores Ministros acusados, en sus calidades de agentes del Estado chileno, debían también dar una respuesta a esa comunidad internacional que les demandaba que hicieran lo que por la Constitución y las leyes chilenas estaban llamados a ejecutar, y que ellos, en virtud de lo dispuesto en la citada Convención estaban en su derecho de exigir: verdad y justicia con respecto a la muerte de don Carmelo Soria Espinoza»252.

La acusación también afirmó que los jueces hicieron lo contrario al dictar el sobreseimiento total y definitivo en el proceso citado, «fundándose para ello en que procedía aplicar el Decreto Ley de Amnistía N° 2.191, de 1978 (…) resolución que fue posteriormente ratificada por los señores ministros Enrique Zurita Camps, Hernán Álvarez, Guillermo Navas (y los abogados integrantes Fernández y Bullemore). Con ello, los señores Ministros acusados han incurrido en un notable abandono de sus deberes, teniendo en consideración que con sus conductas ministeriales, han configurado, al menos, dos infracciones gravísimas a sus obligaciones de Magistrados, las cuales serán analizadas a continuación como capítulos independientes de la presente acusación»253.

La acusación calificaba esta conducta como una «grave falta de imparcialidad y denegación del derecho a la justicia». Los ministros acusados no dieron aplicación a la «Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos» contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos», de 1973, haciendo prevalecer sobre ella al decreto ley de Amnistía 2.191, de 1978, norma jurídica de rango inferior, y dictada con posterioridad al instrumento jurídico internacional antes referido254. Entre otras defensas, los ministros alegaron que la acusación constitucional era una clara desviación de poder en el ejercicio aparentemente legítimo de facultades exclusivas de la Cámara de Diputados; «transgrede el principio de la independencia del Poder Judicial, al pretender, mediante esta acción, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones dictadas por los Ministros acusados, y se infringe abiertamente el artículo 48, N° 2, letra c), de la Constitución Política, toda vez que, no existiendo notable abandono de deberes en las resoluciones que han dictado, se pretende establecer que han incurrido los afectados en tal causal, sin fundamento jurídico alguno». Además, los ministros no consideraron:

que la Convención citada establecía en relación a esta materia, era la obligación del Estado chileno, y consecuencialmente de sus tribunales, de castigar con penas adecuadas al o los responsables del asesinato de don Carmelo Soria Espinoza. Lo anterior resultaba ineludible e inevitable desde el momento que el propio Ministro señor Ortiz dio por establecido que la muerte del ciudadano español don Carmelo Soria había sido producto de un asesinato, asunto que fue también mantenido por los otros Magistrados acusados, y más aún, existiendo ya dos procesados por ese delito en la causa. Pero también los señores Ministros acusados ignoraron la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, vigente actualmente en Chile, y conforme a la cual, cualquier duda que pudieran haber tenido los señores Ministros con respecto a la aplicación de la Convención sobre la Prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, debieron haberla resuelto conforme con las normas de la Convención de Viena citada, y en especial, sus artículos 18, 27, 56 N° 2 y 65. En suma, no se trata de un mero descuido que posibilitó ignorar alguna norma adjetiva o secundaria con respecto a la materia en análisis, sino que de la inobservancia de normas de rango constitucional que impedían la aplicación del Decreto Ley de Amnistía N° 2.191, de 1978, y que posibilitaban el cumplimiento pleno y efectivo de la función jurisdiccional. Pero los señores Ministros recurridos fueron más lejos a fin de paralizar la investigación, y con ello, impedir que se produjeran otras pruebas que avanzaban en el pleno esclarecimiento de los hechos255.

Así, los ministros acusados «ignoraron la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que sostiene que los tratados internacionales deben ser aplicados como ley de la República, al amparo de lo dispuesto por el artículo 5º inciso segundo de la Constitución» (Fallo C. Suprema, 8 de enero de 1996, rol 33.592)256.

En su defensa los ministros señalaron que en la historia fidedigna del establecimiento de la Constitución de 1980 quedó expresa constancia de que «no es posible deducir una acusación constitucional por notable abandono de deberes en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia en cuanto a materias que digan relación estricta con la interpretación jurídica o la aplicación de la ley». Declararon que la prohibición impuesta al Congreso de ejercer funciones judiciales, de avocarse causas pendientes, de revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones o de hacer revivir procesos fenecidos, era una prohibición que se deduce del principio de la división de poderes y que tiene como sanción la nulidad de derecho público establecida en el artículo 7º de la Constitución Política. En consecuencia, estimaron que no podía quedar duda de ninguna especie en el sentido de que «hay una prohibición absoluta para acusar constitucionalmente a los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia por notable abandono de deberes, basándose en la forma en que dictan sentencia y establecen jurisprudencia»257.

 

En resumen, según la defensa, la acusación violaba la Constitución Política de maneras diversas: «se violan los artículos 6º y 7º en materia de: a) División de poderes; b) estado de derecho; c) Principio de legalidad; d) Supremacía material de la Constitución; e) Vinculación directa de la Constitución Política, y f) Constituye una desviación y abuso de poder»258. La comisión de la Cámara, integrada por sorteo, tuvo una mayoría opositora (tres diputados del partido Renovación Nacional y uno de la Unión Demócrata Independiente, y sólo uno del oficialista Partido Por la Democracia (PPD). Recomendó rechazar la acusación, en parte porque «no ha sido fehacientemente probada la calidad de funcionario internacional protegido de Soria, quien trabajaba en una agencia de Naciones Unidas [CEPAL]», a pesar de que CEPAL y la ONU habían acreditado que Soria era funcionario internacional superior y permanente259.

El debate sobre la acusación constitucional consideraba el significado conceptual histórico-judicial de «notable abandono de deberes», de la relación entre derecho internacional y derecho interno, y las tendencias jurídicas históricas en Chile, que «ha sido contradictoria, aun cuando hay la tendencia a favorecer la vigencia de la ley posterior interna al margen de la responsabilidad internacional que pueda derivarse por el incumplimiento de un tratado»260. El diputado Arturo Longton (RN) aseveró: «La aceptación de la acusación representaría una violación seria del capítulo I de la Carta Fundamental, que constituye la base sobre la cual se estructura el Estado chileno y su orden legal. Estaríamos desnaturalizando, con graves consecuencias para la estabilidad del país, el rol y la independencia que la Constitución asigna al Poder Judicial, rol que fue reforzado en la Constitución de 1980 por la disposición imperativa de su artículo 73, que dispone que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones judiciales»261. El diputado Juan Masferrer (UDI, nombrado por el Gobierno militar como alcalde de Las Cabras, 1982-1989) agregó que «la Constitución de 1980 ha delimitado claramente la obligación fundamental que asiste a los otros poderes del Estado de no avocarse el conocimiento de causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. La gravedad de esta infracción sólo es comparable con la del quiebre del orden institucional, y se puede demostrar históricamente que tales conductas conducen precisamente al debilitamiento progresivo de la democracia republicana. Basta recordar cómo influyó en el derrumbe del régimen democrático el examen de mérito de las resoluciones judiciales que practicó el gobierno socialista en la década de 1970»262.

Es decir, había que defender la Constitución de 1980, aun cuando contradecía el derecho internacional; el decreto ley 2.191 de amnistía de 1978 era válido y estaba vigente; había que reafirmar la «independencia» del Poder Judicial chileno en la aplicación del decreto para amnistiar a los victimarios de Soria y de otras víctimas de las violaciones de derechos humanos antes de 1978. A pesar de la promesa en el programa electoral de la campaña presidencial de la Concertación en 1989, no se podía derogar la ley de amnistía. Se la debía aplicar para todos los casos ocurridos hasta la fecha definida por el decreto.

La Cámara rechazó (declaró improcedente) la acusación, por 73 votos en contra y 32 a favor. La gran mayoría de los diputados del Partido Demócrata Cristiano votaron en contra. Los democratacristianos fundamentaron su rechazo a la acusación en que, a pesar de estar en desacuerdo con la ley de amnistía, reconocían que la Corte «aplicó una ley vigente»263. El gobierno del presidente Eduardo Frei estaba negociando el tema de la reparación a la familia Soria con el gobierno de España, que encabezaba José María Aznar, para evitar que el caso fuera llevado a la Corte Internacional de Justicia de La Haya. Dijo el diputado Luis Ferrada (RN):

¿Quiénes acusan hoy a los jueces? Un grupo de legisladores, esto es, un grupo de personas, de ciudadanos a quienes corresponde precisamente, de acuerdo con la Constitución, dictar las leyes, derogarlas o modificarlas para que, luego, los jueces las apliquen e interpreten libre e independientemente en cada caso particular. Es decir, los que dictan, derogan o pueden modificar las leyes en Chile, pretenden acusar a los jueces que han aplicado, en cierto caso, una ley que ellos repugnan, pero que pudiendo y debiendo haberlo hecho –esto es, modificarla o derogarla–, y teniendo amplias facultades para ello, nunca promovieron acciones eficaces que condujeran a ese fin.

¿Quién es más culpable o responsable de la existencia de lo que se juzga como una mala ley? ¿Aquellos que constitucionalmente sólo pueden aplicarla estrictamente conforme está vigente o aquellos que son directamente responsables de la vigencia misma de la ley? ¿Quién es más responsable de lo que, en el fondo, se reprocha? ¿El que dicta la ley que manda, prohíbe o permite o aquel que, en nombre del Estado, debe asumir el deber estricto de aplicarla, conforme a la propia ley, de un modo sistemático, literal y sin posibilidad alguna de actuar libremente en conciencia?264

Como en tiempos de la Unidad Popular, la derecha defendía la «independencia» del Poder Judicial y a los ministros de la Corte Suprema, esta vez, los nombrados por Pinochet, Aylwin y Frei Ruiz-Tagle, que aplicaban el decreto ley de amnistía.

Agotados los recursos judiciales nacionales para buscar justicia y revertir la impunidad del crimen, la familia llevó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). En el Informe N° 139/99 de fecha 19 de noviembre de 1999, la CIDH concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad e integridad personal y a la vida de Carmelo Soria; que el sobreseimiento definitivo de las causas criminales abiertas por la detención y desaparición de Carmelo Soria Espinoza afectaba el derecho a la justicia de los peticionarios y que como consecuencia el Estado chileno había violado sus obligaciones internacionales; que el Decreto Ley 2.191 de 1978 de autoamnistía era incompatible con la Convención Americana, ratificada por Chile el 21 de agosto de 1990, agregando que la sentencia de la Corte Suprema de Chile que declara constitucional y de aplicación obligatoria el citado Decreto Ley N° 2.191, cuando ya había entrado en vigor para Chile la Convención Americana violaba las obligaciones internacionales del país265.

La CIDH recomendó que en el caso que el Estado chileno considerara que no podía cumplir con su obligación de sancionar a los responsables, debía aceptar la habilitación de la jurisdicción universal para tales fines. Recomendó también que el Estado procurara pagar una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral para los familiares.

El 10 de mayo de 2001, la familia Soria solicitó la reapertura de la causa para decretar las diligencias, señalando que sólo había «dos personas sometidas a proceso y que la aplicación del decreto ley 2.191 de 1978 y el sobreseimiento definitivo dictado no impiden reabrir el sumario para determinar la responsabilidad de otras personas que podrían ser inculpadas por el delito». El ministro instructor subrogante, José Benquis, el 24 de mayo de 2001 denegó la reapertura. Nuevamente, la Segunda Sala de la Corte Suprema confirmó la resolución, el 14 de junio de 2001.

El 6 de marzo de 2003, la CIDH publicó el Informe N° 19/03 del acuerdo de cumplimiento al que llegaron las partes respecto al Caso (11.725). Se acordó reconocer públicamente la responsabilidad del Estado por la acción de sus agentes en la muerte de Carmelo Soria. Se acordó levantar una obra que recuerde su memoria, en un lugar de Santiago designado por su familia y pagar la suma de un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América a la familia de don Carmelo Soria Espinoza, en concepto de indemnización. Reconocer su carácter de funcionario internacional y finalmente presentar ante los Tribunales de Justicia de Chile una solicitud para reabrir el proceso criminal incoado para perseguir la responsabilidad de quienes dieron muerte a don Carmelo Soria Espinoza.

El Ejecutivo envió un mensaje (N° 225-351) con fecha 23 de julio de 2004 (sesión 25, legislatura 351) para iniciar el primer trámite constitucional para la aprobación del acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y la Organización de las Naciones Unidas suscrito en Santiago el 19 de junio de 2003, para cumplir con las recomendaciones de la CIDH. Los antecedentes presentados dieron cuenta que la reclamación judicial de la familia se reactivó como consecuencia de la información acumulada en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, que estableció la muerte de Carmelo Soria en manos de agentes del Estado. Informaba que la investigación avanzó en la justicia ordinaria, siendo tramitada originalmente por el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, y luego por la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, Violeta Guzmán Farren266. El mensaje reconstruyó la trayectoria del proceso judicial que continuó en la justicia militar y las sucesivas decisiones de amnistiar que se aplicaron al caso en la justicia militar y civil.

Se dejó establecido en el mensaje que el Gobierno, a través del ministro de Relaciones Exteriores, solicitó a la Corte Suprema la designación de un ministro de la Corte Suprema, para que en calidad de tribunal unipersonal de excepción, conociera de este asunto al verificarse la causal prevista en el N° 2 del artículo 53 de Código Orgánico de Tribunales, esto es, cuando se trata de delitos de jurisdicción de tribunales chilenos que puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. Esta instancia también amnistió a los responsables, aunque logró esclarecer cómo ocurrieron los hechos y quiénes estuvieron involucrados. El mensaje señalaba que dado que se agotaron los recursos judiciales internos disponibles, la familia presentó una queja contra el Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

La CIDH al acoger el caso señaló en su informe (1999), que el Estado chileno violó respecto a Carmelo Soria Espinoza (como lo establece la propia Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 23 de agosto de 1996), el derecho a la libertad personal, el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal consagrados en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El mensaje reprodujo las recomendaciones de la CIDH en relación con la necesidad de adecuar la legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de manera que se dejara sin efecto el decreto ley N° 2.191 dictado en el año 1978, de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar de facto contra Carmelo Soria Espinoza pudieran ser investigadas y sancionadas, y se refirió a las recomendaciones sobre reparación detallando los acuerdos con la familia y la CIDH. El mensaje afirmó también que el Gobierno de Chile iba a presentar ante los tribunales de Justicia de Chile una solicitud para reabrir el proceso criminal incoado para perseguir la responsabilidad de quienes dieron muerte a Carmelo Soria.

El mensaje dejó constancia de que a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado entre el Gobierno y la familia Soria ante la CIDH, «se procedió a suscribir con fecha 19 de junio de 2003 un Acuerdo entre el Estado de Chile y la Organización de las Naciones Unidas, que establece el pago de una cifra única y total de US$1.500.0000 por concepto de indemnización a favor de la familia de don Carmelo Soria, que se realizará mediante la modalidad de un pago ex gratia». El acuerdo internacional constaba de 8 artículos permanentes detallando las condiciones de cumplimiento de cada uno de los compromisos267. En definitiva, el Estado de Chile se obligaba con la Organización de las Naciones Unidas a dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la CIDH. El proyecto de ley tenía un artículo único: «Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y la Organización de las Naciones Unidas”, suscrito en Santiago el 19 de junio de 2003».

 

Después de los informes de las comisiones correspondientes y una larga discusión en la Cámara de Diputados se aprobó el artículo único propuesto por el Ejecutivo268. La discusión continuó en el Senado en las respectivas comisiones y luego en la sala. El proyecto fue aprobado en el Senado el 18 de julio de 2007269. El acuerdo fue promulgado como decreto 156 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Poco antes que se iniciara la tramitación de ese acuerdo, el 3 de junio de 2004, Carmen Soria González-Vera, hija de Carmelo Soria, había interpuesto una querella criminal en contra del general en retiro Augusto Pinochet Ugarte y de las demás personas que resultaren responsables como autores, cómplices o encubridores del delito de homicidio calificado de Carmelo Soria. Por una resolución del 30 de junio de 2004, el ministro Benquis no dio lugar a la querella, «fundado en que por aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal el sobreseimiento total y definitivo de autos ha puesto término al juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada». Una vez apelada dicha resolución, la Segunda Sala de la Corte Suprema, por resolución de fecha 10 de agosto de 2004, confirmó por unanimidad lo dictaminado por Benquis. El fallo señala que «por encontrarse afinada la causa por sobreseimiento total y definitivo respecto del hecho punible materia del proceso en virtud de resolución ejecutoriada, deben ser rechazadas las peticiones formuladas a fs. 2760 y 2794. Por lo expuesto, no ha lugar a lo solicitado en lo principal de los escritos de fs. 2760 y 2794»270.

En 2010, el ministro de la Corte Suprema Héctor Carreño rechazó la reapertura de la investigación. El Gobierno de Michelle Bachelet había solicitado se reabriera la investigación en cumplimiento de los acuerdos del Gobierno de Chile con la CIDH. El Gobierno de Sebastián Piñera, a través del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, apeló de esta decisión. Con fecha 28 de abril de 2010, la Segunda Sala de la Corte Suprema confirmó la resolución.

Pero el caso estaba ligado a otros procesos. El ministro en visita Alejandro Madrid, en la investigación por el asesinato del químico de la DINA Eugenio Berríos, interrogó en Washington en 2006 al exagente de la DINA Michael Townley, quien declaró que Carmelo Soria estuvo secuestrado en una casa ubicada en Vía Naranja, en Lo Curro, donde se instaló el primer laboratorio químico del organismo represivo de la dictadura militar, lo que llevó al ministro a abrir un cuaderno especial sobre la asociación ilícita y obstrucción a la justicia en ese caso. En 2011, 7 ex oficiales fueron condenados por asociación ilícita por el ministro Alejandro Madrid. Se trató de una investigación paralela, sobre la arista de ocultamiento de información para obstruir la acción de la justicia. El ministro Madrid estableció que se trataba de una operación concertada, a partir de 1993, entre la inteligencia del Ejército de la época y la justicia militar para obstruir la investigación mediante presiones contra los testigos, induciendo declaraciones bajo amenaza y prebendas, e incluso configurarían el delito de falsificación de instrumento público271.

La Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia de segunda instancia en este proceso. En fallo unánime (causa rol 1233-2012), las ministras Adelita Ravanales y Pilar Aguayo, además de la abogada (i) María Cristina Gajardo, revocaron la sentencia dictada por el ministro en visita Alejandro Madrid, en octubre de 2011, que condenó a Jaime Lepe Orellana, Eugenio Covarrubias Valenzuela, René Patricio Quilhot Palma y Leonardo Quilodrán Burgos, como autores el delito de asociación ilícita. Asimismo, se revocó la resolución que condenó a Jaime Lepe Orellana y Sergio Cea Cienfuegos como autores del delito de falsificación de instrumento público; y a Leonardo García Pérez como cómplice. Descartaron la figura de asociación ilícita, por no haberse establecido dicho delito en el proceso tramitado, absolviendo a los acusados272.

El 3 de diciembre de 2012, la CIDH solicitó información actualizada a las partes sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe N° 139/99. Mediante nota de fecha 10 de enero de 2013, el Estado brindó información, reiterando que había instado la reapertura del sumario de la causa de Carmelo Soria, la que fue rechazada en primera instancia por el ministro instructor de la Corte Suprema. Por su parte, en relación con la Causa Rol N° 7.981, seguida por los delitos de asociación ilícita y obstrucción de justicia, el Estado reiteró «que se encuentra en estado de ser notificada la sentencia definitiva»273.

El 21 de enero de 2013 el ministro Lamberto Cisternas reabrió la investigación, cumpliendo parte de los compromisos adquiridos por el Estado de Chile ante la CIDH en 1999. Paralelamente la Fiscalía de la Audiencia Nacional de España solicitó a Estados Unidos la extradición a ese país de Michael Townley, ex agente de la DINA, por su presunta participación en el secuestro y asesinato de Carmelo Soria. El Tribunal Supremo de España afirmó la jurisdicción de los tribunales españoles para investigar su asesinato en 1976 en Chile, al estimar que había indicios suficientes de la «falta de voluntad» de Chile para llevar a cabo la investigación. Se hizo presente que, en 2010, la petición fue desatendida, negándose la Corte Suprema de Chile a reabrir el caso, y que la reapertura última del caso se produjo en 2013, 39 años después de cometidos los hechos, 26 años después de las recomendaciones de la Comisión Interamericana y 11 años después de que Chile asumiera el compromiso internacional274.

El 9 de enero de 2014, el Estado informó a la CIDH que la causa rol N° 1-93, seguida ante la Corte Suprema por el delito de homicidio calificado en perjuicio de la víctima fue reabierta a motivación del instructor. En relación a la causa rol N° 7.981, el Estado reiteró lo señalado en sus informes anteriores, encontrándose «en grado de apelación»275.

El 4 de diciembre de 2014, la CIDH solicitó información actualizada a las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe N° 139/99. El 11 de diciembre de 2014, el peticionario informó respecto a la causa rol N° 1-93 que continuaban practicándose las diligencias ordenadas luego de la reapertura del sumario, y que el 25 de julio de 2013 se había denegado un pedido de extradición de España (Rol 624-2013) de varios de los procesados en virtud del principio de territorialidad. Por otro lado, en relación a la causa rol N° 7.981, aún se encontraba a la espera de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 1233-2012). El Estado por su parte no presentó información actualizada276.

El ministro Lamberto Cisternas, de la Corte Suprema, actuando como ministro instructor del Caso Soria, en julio de 2015, dictó una resolución rechazando los procesamientos, aduciendo que los responsables habían sido amnistiados.