Los actos y contratos irregulares en el derecho chileno

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2. El Código no empleó las denominaciones tradicionales de “cuasiusufructo” y “usufructo irregular” para el usufructo de fungibles.

Por lo que toca a la primera, pese a que Bello la conocía29, hubo una razón precisa para evitarla: En el Proyecto de Código Civil de 1853, el vocablo “cuasiusufructo” fue empleado para designar al usufructo sobre cosas incorporales30, de acuerdo con el uso medieval, que en el vocabulario del derecho de bienes reservaba el prefijo “quasi-” precisamente para distinguir los derechos y los actos sobre tales cosas (cuasidominio, cuasiposesión, cuasitradición)31. Y aunque en el texto final la expresión “cuasiusufructo”, con dicho sentido, desapareció –igual que las demás con “cuasi-”–, Bello habrá considerado asistemático reintroducirla esta vez para designar al usufructo de fungibles; en la cual abstención se veía apoyado por la legislación comparada de su época, como veremos.

Por lo demás, aquella misma legislación autorizaba para prescindir de la segunda designación.

VI. UN CUASIUSUFRUCTO ESPECIAL: EL LLAMADO DERECHO LEGAL DE GOCE SOBRE LOS BIENES FUNGIBLES DEL HIJO, CONTENIDO EN LA PATRIA POTESTAD

El artículo 252 inciso 1° CC. expresa: “El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles”. Este derecho legal de goce, introducido por el artículo 1 N° 24 de la Ley N° 19.585 (D. O. de 26 de octubre de 1998), es el sucedáneo del antiguo usufructo legal del padre de familia, contenido en el hoy derogado título 10° del libro I CC.32.

Pese al cambio de nombre, por lo demás relativo33, se sigue tratando de un derecho de usufructo en cuanto al contenido. El derecho parental se extiende al uso y disfrute, como lo pone en evidencia su definición misma contenida en el artículo 252 CC., cuando dice tratarse de un derecho que consiste en la “facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos34. Estriba, pues, en un uso de cosas y en un goce de sus frutos (que se ejecuta merced a la percepción de los mismos); y en eso es en lo que cabalmente radica el contenido del usufructo35.

La disposición legal empleó la misma técnica que el Código modificado por aquella, porque definió un único derecho legal de goce, pero distinguió dos tipos de cosas –fungibles y no fungibles– sobre las que puede recaer, atribuyendo diversos efectos a cada caso. Por lo demás, el cotejo muestra que se recurrió a la planta de la definición del usufructo contenida en el artículo 764 CC. para construir la definición del nuevo artículo 252 CC.36. Pero, igual que en el caso del modelo, son dos derechos diferentes según el objeto fungible o infungible en que recaen. Cuando se trata de infungibles, el derecho legal de goce se resuelve en un usufructo legal; si, en cambio, el objeto es fungible, se forma un cuasiusufructo legal.

VII. LEGISLACIÓN COMPARADA SOBRE EL CUASIUSUFRUCTO

Conviene dar una mirada a la legislación comparada sobre el cuasiusufructo, que la haremos representar por los códigos más importantes de Europa y América. Al presentar las disposiciones pertinentes, haremos algún breve comentario, si es necesario; y reservaremos para el final del presente capítulo el examen de las líneas generales de similitud y diferencia.

1. “Code civil” (Francia, 1804).

El artículo 587 CCFr. expresa: “Si lusufruit comprend des choses dont on ne peut faire usage sans les consommer, comme largent, les grains, les liqueurs, lusufruitier à le droit de sen servir, mais à la charge de rendre à la fin de lusufruit, soit des choses de même quantité et qualité soit leur valeur estimée à la date de la restitution37.

Este cuerpo legal, como se observa, parte de la idea –más conforme con la práctica romana– de un usufructo que comprende cosas cuyo uso las consume (no tanto que recae exclusivamente sobre ellas), y ofrece ejemplos –dinero, granos, licores–. El verbo “se servir”, empleado en la norma, involucra “usar” y “disponer”.

2. “Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch” (Austria, 1811).

El § 510 CCAustr. establece:


“Verbrauchbare Sachen sind an sich selbst kein Gegenstand des Gebrauches oder der Fruchtnießung, sondern nur ihr Werth. Mit dem baren Gelde kann der Berechtigte nach Belieben verfugen. Wird aber ein bereits anliegendes Capital zum Fruchtgenusse oder Gebrauche bewilliget; so kann der Berechtigte nur die Zinsen fordern”. “En sí mismas, sino solo su valor, las cosas consumibles no son objeto de uso o usufructo. El legitimado puede disponer a su arbitrio del dinero contante. Pero si un capital ya colocado es concedido en usufructo o en uso, el legitimado solo puede exigir los intereses”.

Este cuerpo legal introduce una variante dogmática: Si bien las cosas consumibles no son susceptibles de usufructo, sí lo es su valor.

3. “Código CivilI de la Argentina (1869).

El artículo 2871 CCArg. de 1869 expresaba: “El usufructuario de cosas que se consumen con el primer uso, puede usar y gozar libremente de ellas, con el cargo de restituir otro tanto de la misma especie o calidad, o el valor estimativo que se les haya dado en el inventario”. En esta norma, el verbo “gozar” incluye la disposición.

4. “Código Civilde España (1889).

El artículo 482 CCEsp. manifiesta: “Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo”. Hasta “de ellas con la obligación”, la norma sigue el modelo del artículo 587 CCFr. casi al pie de la letra. Por lo mismo, véase lo dicho a propósito del empleo por este del verbo “servirse”. A partir de esa expresión, el Código español establece un régimen distinto. Según él, debe distinguirse entre que las cosas consumibles objeto de la operación se hayan dado estimadas en el momento de constituirse el cuasiusufructo o no. En el primer caso, al terminar el cuasiusufructo el cuasiusufructuario debe restituir la estimación. En el segundo, su obligación es alternativa: O restituye otras cosas pero en igual cantidad y calidad a las de las recibidas; o restituye el precio corriente que estas tuvieren al tiempo de cesar el usufructo. Se observará que el valor estimado de las cosas (que va referido al momento de la constitución) no necesariamente coincide con su precio corriente (que va referido al momento de la terminación).

5. “Bürgerliches Gesetzbuch” (Alemania, 1896/1900).

El § 1067 BGB. dice:


“(1) Sind verbrauchbare Sachen Gegenstand des Nießbrauchs, so wird des Nie braucher Eigentümer der Sachen; nach der Beendigung des Nießbrauchs hat er dem Besteller den Wert zu ersertzen, den die Sachen zur Zeit der Bestellung hatten. Sowohl der Besteller als der Nießbraucher kann der Wert auf seine Kosten durch Sachverständige feststellen lassen./ (2) Der Besteller kann Sicherheitsleistung verlangen, wenn der Anspruch auf Ersatz des Wertes gefährdet ist”. “Si el objeto de un usufructo está constituido por cosas consumibles, el usufructuario se hace dueño de tales cosas; después de la extinción del usufructo, aquel debe reponer al constituyente el valor que las cosas tuvieron en el momento de la constitución. Tanto el constituyente como el usufructuario pueden, a su costa, hacer verificar el valor por peritos./ (2) El constituyente puede exigir garantías cuando peligra la pretensión del valor de reposición”.

Obsérvese que la norma no contiene la idea de restitución del tantundem.

6. “Code Civilde la Suisse (1907, con vigencia desde 1912).

El artículo 772 del Code civil de la Suisse establece: “1. Les choses qui se consomment par lusage deviennent, sauf disposition contraire, la propriété de lusufruitier, qui demeure comptable de leur valeur au début de lusufruit. 2. […]. 3. Lusufruitier peut rendre au propriétaire des choses de même espèce et qualité, sil sagit dun matériel dexploitation agricole, dun troupeau, dun fonds de marchandises ou dautres choses semblables”. La disposición es muy imperfecta. El N° 1 permite que se pueda estipular en contrario a que el usufructuario de cosas que se consumen por el uso devenga en su propietario; y no se alcanza a entender cómo semejante cláusula pueda tener eficacia. El N° 3 autoriza el pago del tandundem en ciertos casos (material de explotación agrícola, ganado, establecimiento de mercaderías), aunque agrega “o de otras cosas semejantes”.

 

7. “Código Civilde México (1928).

El artículo 994 CCMéx. prescribe: “Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas. O su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas”.

Las similitudes de fondo y forma entre esta norma y el artículo 482 CCEsp. hacen pensar en haber sido tomado este último como modelo, si bien con una diferente exposición formal del régimen de restitución.

8. “Codice Civileitaliano (1942).

El artículo 995 CCIt. dice:


“Se l’usufrutto comprende cose consumabili, l’usufruttuario ha diritto de servirsene e ha l’obbligo di pagarne il valore al termino dell’usufrutto secondo la stima convenuta./ Mancando la stima, è in facoltà dell’usufruttuario di pagare le cose secondo il valore che hanno al tempo in cui finisce l’usufrutto o de restituirne altre in eguale qualità e quantita”. Si el usufructo comprende cosas consumibles, el usufructuario tiene el derecho de servirse de ellas y la obligación de pagar su valor al término del usufructo, según la estimación convenida./ Faltando tal estimación, está en la facultad del usufructuario pagar las cosas según el valor que tengan al tiempo en que termina el usufructo o de restituir otras de igual calidad y cantidad”.

La norma es muy similar a la del artículo 482 CCEsp. El verbo “servire” (que en último término proviene del Código francés) significa el uso y la disposición.

9. “Código Civilde Portugal (1966).

El artículo 1451 CCPort. expresa:


“1. Quando o usufruto tiver per objecto coisas consumíveis, pode o usufrutuário servir-se delas ou aliená-las, mas é obrigado a restituir o seu valor, findo usufruto, no caso de as coisas terem sido estimadas; se o não foram, a restituição será feita pela entrega de outras do mesmo género, qualidade ou quantidade, ou do valor destas na conjuntura em que findar o usufruto./ 2. O usufruto de coisas consumíveis não importa transferência da propiedades para o usufrutuário”. “1. Cuando el usufructo tiene por objeto cosas consumibles38, el usufructuario puede servirse de ellas o enajenarlas, pero está obligado a restituir su valor, al fin del usufructo, en el caso en que las cosas hayan sido estimadas; si no lo hubieran sido, la restitución será hecha por la entrega de otras del mismo género, calidad o cantidad, o de su valor en el momento de término del usufructo./ 2. El usufructo de cosas consumibles no importa transferencia de propiedad para el usufructuario”.

El inciso 1° de la disposición coincide con los artículos 482 CCEsp. y 995 CCIt. El inciso 2° contiene una norma contraria el régimen del cuasiusufructo tal cual ha sido tradicionalmente entendido, por lo cual constituye una singularidad.

10. “Código Civildel Perú (1984).

En el libro V, sec. 3ª, tít. 3° del vigente Código Civil peruano hay un capítulo 3° rubricado: Cuasiusufructo, desarrollado en tres artículos. El artículo 1018 dice: “El usufructo de dinero solo da derecho a percibir la renta”, vale decir, los intereses. Los artículos 1019 y 1020 tratan del usufructo de créditos; y dicen que el usufructuario tiene las acciones destinadas a cobrar la renta (intereses) del crédito en usufructo; que debe ejercer las acciones necesarias para evitar que el crédito se extinga; y que puede cobrar el capital conjuntamente con el propietario; caso en el cual el usufructo empieza a recaer sobre el dinero cobrado (de modo de tener que aplicarse el artículo 1018).

Como se ve, bajo la rúbrica de “cuasiusufructo”, este cuerpo legal comprende algo que no suele venir comprendido bajo ella, como es el usufructo de créditos. Cierto es que la jurisprudencia romana diseñó esa figura al amparo del mismo senadoconsulto a partir del cual configuró el usufructo de consumibles39; pero nadie impuso la denominación de “cuasiusufructo” al usufructo de créditos.

11. “Code Civildu Québec (1991).

El artículo 1127 CCQuébec declara: “Lusufruitier peut disposer, comme sil était propriétaire, des biens compris dans lusufruit dont on ne peut faire usage sans les consommer, à charge den rendre de semblables en pareille quantité et qualité à la fin de lusufruit./ Sil ne peut en rendre de semblables, il doit en payer la valeur en numéraire40.

Obsérvese la fórmula empleada por este cuerpo legal para atañer la dominicalidad sobre las cosas consumibles (“comme sil était propriétaire”).

12. “Burgerlijk Wetboek” (Holanda, 1992).

En el artículo 212 del libro III del nuevo Código Civil de Holanda encontramos una disposición que en su traducción al inglés suena así:


“Right of the usufructuary to dispose of the assets subject to usufruct./ 1. As far as the encumbered assets have the function to be alienated, the usufructuary is entitled to dispose of them in accordance with their function./ 2. At the establishment of the usufruct the usufructuary may have obtained the right to dispose of other assets subject to usufruct then those meant in the previous paragraph […]”. “Derecho del usufructuario para disponer de los bienes sujetos a usufructo./ 1. En cuanto los bienes gravados tengan como función la de ser enajenados, el usufructuario está legitimado para disponer de ellos de acuerdo con su función./ 2. En la constitución del usufructo se puede conferir al usufructuario el derecho de disponer de otros bienes que los mencionados en el parágrafo anterior […]”.

Como se observa, la norma no recurre a las nociones tradicionales de cosas consumibles ni fungibles, y se limita a emplear la idea de cosas “que tengan como función ser enajenadas” (concepto este, por lo demás, que solo coincide con el de cosa jurídicamente consumible). De esta manera, el Código holandés restringe demasiado la figura del cuasiusufructo.

Pero este cuerpo legal contiene en su libro III un artículo 207 que dispone:


“Right to use or to use up the property subject to usufruct./ 1. A usufructuary may use or use up the property that is encumbered with usufruct in accordance with what is agreed upon at the establishment of the usufruct or, if such an arrangement has not been made, with due observance of the nature of the property subject to usufruct and of local practice with respect to the use or using up of these kind of assets if they are encumbered with a usufruct”. “Derecho de usar o disponer propiedades sujetas a usufructo./ 1. Un usufructuario puede usar o disponer la propiedad gravada con usufructo de acuerdo con lo que fue convenido en la constitución del usufructo o, en defecto de provisión al respecto, con la debida observancia de la naturaleza de la propiedad sujeta al usufructo y la práctica local relativa al uso o disposición de esta clase de bienes cuando ellos han sido gravados con un usufructo”.

Esta norma desarrolla lo establecido en el inciso 2° del artículo 212 antes transcrito. La posibilidad planteada como regla general por esta norma, en orden a que el usufructuario pueda consumir los bienes usufructuados, que tan brutalmente contradice el dogma romano contrario, está, sin embargo, de acuerdo con algunos derechos consuetudinarios españoles e incluso es posible en el mismo Código Civil de España41.

El artículo 215 del lib. III contiene la norma de cierre:


“Right to dispose of and to consume the property subject to usufruct./ 1. Where the usufructuary, either at the establishment of the usufruct or afterwards, has been granted the right to dispose of and to consume (use up) the encumbered assets entirely or partially, the main proprietor may demand at the end of the usufruct that the encumbered assets and their replacements are supplied to him, as far as the usufructuary or his legal successors cannot prove that these assets are either consumed (used up) or destroyed by mischance. […]”. “Derecho de disponer y consumir la propiedad sujeta a usufructo./ 1. Cuando se ha concedido al usufructuario, ya sea en la constitución del usufructo o después, el derecho de disponer y de consumir total o parcialmente los bienes gravados, el cuasi-nudo propietario puede demandar, al término del usufructo, que los bienes gravados y sus sustitutos le sean restituidos, en tanto el usufructuario o sus sucesores no puedan probar que tales bienes fueron consumidos o se destruyeron por caso fortuito. […]”.

Como el derecho de disponer puede formar parte de un usufructo sobre cualquier tipo de cosas y, por ende, formar parte de este, la restitución de los bienes dados en usufructo solo puede ser exigida si ellos subsisten, vale decir, si no fueron consumidos o si se destruyeron por culpa o dolo del usufructuario; se excluye, pues, si tales bienes fueron consumidos o perecieron por caso fortuito.

En realidad, lo que el Código holandés hace es disolver el perfil del usufructo mismo, constantemente definido como un derecho de uso y disfrute sobre cosas ajenas sin su disposición. Aquel, como hemos visto, autoriza al usufructuario la disposición cuando esta le es concedida en el acto de constitución o, en defecto de concesión, si la naturaleza de la cosa sujeta a usufructo o las prácticas locales la permiten. Hay la tentación de decir que para este cuerpo legal el régimen del cuasiusufructo es la regla general y excepcional el del usufructo.

13. “Código Civilbrasileño (2002).

Leemos en el artículo 1392 CCBras.:


“Salvo disposição em contrário, o usufruto estende-se aos acessórios da coisa e seus acrescidos./ § 1o Se, entre os acessórios e os acrescidos, houver coisas consumíveis, terá o usufrutuário o dever de restituir, findo o usufruto, as que ainda houver e, das outras, o equivalente em gênero, qualidade e quantidade, ou, não sendo possível, o seu valor, estimado ao tempo da restituição”. “Salvo disposición en contrario, el usufructo se extiende a los accesorios de la cosa y a sus acrecimientos./ § 1° Si entre los accesorios y los acrecimientos hubiera cosas consumibles, el usufructuario tendrá el deber de restituir, al fin del usufructo, las que aún existieran y, de las otras, el equivalente en género, calidad y cantidad, o, no siendo posible, su valor estimado al tiempo de la restitución”.

Este Código, como puede observarse, considera a los consumibles cuasiusufructuados no como constituidos inicial ni exclusivamente como tales, sino en cuanto mezclados accesoriamente con inconsumibles o llegados a estos por vía posterior de acrecimiento.

14. “Código Civil y Comercial de la Nación” (Argentina). El artículo 2130 del nuevo Código Civil y Comercial argentino, aprobado en 2014 y entrado en vigencia en 2015, dice: “Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos: a) una cosa no fungible;/ b) un derecho, solo en los casos en que la ley lo prevé;/ c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;/ d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario”. Así que este cuerpo legal solo acepta el usufructo irregular de un rebaño.

 

15. Conclusión: Las líneas constantes en la legislación comparada sobre el cuasiusufructo y sus discordancias.

El examen comparado de la legislación sobre el cuasiusufructo en los códigos precedentemente colacionados –entre los cuales habremos de incluir por cierto al chileno– revela algunas constantes, pero también ciertas divergencias:

a) Ningún código emplea las denominaciones de “cuasiusufructo” ni de “usufructo irregular” en su dispositivo. El del Perú usa la primera como rúbrica del tít. 3° de la sec. 3ª del libro V, pero no en su articulado componente. El antiguo Código argentino la empleaba en la nota a su artículo 2871.

b) En todos los códigos vistos, para describir la figura en examen se usa como punto de referencia la noción de cosa consumible, expresamente denominada así o merced a una definición de la noción misma. Solo hace excepción a esta regla el Código chileno, cuyo punto de referencia es el concepto de cosa fungible; y muy limitadamente el del Perú, que termina por considerar forma del cuasiusufructo al usufructo de dinero, el cual, como se sabe, resulta ser cosa tanto fungible como jurídicamente consumible. El artículo 212 del libro III del Código de Holanda usa como referencia el concepto de cosa jurídicamente consumible (“As far as the encumbered assets have the function to be alienated”) (“En cuanto los bienes gravados tengan como función la de ser enajenados”), que, como se comprende fácilmente, es con evidencia más restringido que el de cosa consumible, porque excluye las que lo sean físicamente y puede incluir fungibles42. Es probable que este código haya considerado que el cuasiusufructo de cosas consumibles físicamente es algo pasado de moda y que la atención deba ser puesta en las jurídicamente consumibles, tal vez con la mente puesta en los valores. Fuera como haya sido, lo cierto es que no cabe sino deplorar esta forma de legislar.

c) Casi comparten las preferencias la consideración del usufructo como derecho posible de ser directa y aisladamente constituido sobre consumibles (o fungibles), o bien de manera combinada porque se constituyó el cuasiusufructo sobre un conjunto de bienes, algunos de los cuales resultaron ser consumibles (o fungibles)43. La fórmula, después varias veces repetida, la ofreció el Código francés en su artículo 587: “Si lusufruit comprend des choses dont on ne peut faire usage sans les consommer”, con la cual se deja en claro que se trata de un usufructo constituido sobre cosas entre las cuales hay inconsumibles y algunas consumibles. Esta fórmula, con expreso uso del verbo “comprender”, la hallamos posteriormente en los códigos de España, México, Italia y Quebec, pero también en el de Brasil, aunque expresada de manera especial, puesto que ese cuerpo legal supone la posibilidad de que la cosa usufructuada tenga cosas consumibles como accesorios o las reciba como acrecimientos, lo cual supone que el punto de partida fue el de un usufructo sobre inconsumibles. En cambio, aceptan la exclusividad de inconsumibles (o fungibles), sin exigirla, por cierto, de modo que igualmente les es aceptable la combinación, los códigos de Austria, Chile, Argentina, Portugal, Perú (en cuanto habla del usufructo de dinero) y Holanda.

El Código alemán es ambiguo. Su § 1067 dice: “(1) Sind verbrauchbare Sachen Gegenstand des Nießbrauchs, so wird des Nießbraucher Eigentümer der Sachen […]” (“Si el objeto de un usufructo está constituido por cosas consumibles […]”). Que unas cosas consumibles sean “objeto” o “materia” (“Gegenstand”) de un usufructo, ello puede ser debido tanto a que el usufructo fue constituido directamente y solo sobre tales cosas, como también a que se lo constituyó sobre un conjunto principalmente inconsumible, que comprende o incluye algunos consumibles.

d) Los códigos no suelen pronunciarse sobre si el cuasiusufructuario se hace o no dueño de los consumibles (o fungibles) sobre los cuales recae cierto usufructo que lo favorece, de modo que callan sobre el punto de tal propiedad. Tal es el caso de los cuerpos legales de Francia, Argentina de 186944, España, México, Italia, Holanda y Brasil. Hacen excepción a esta constante, en orden a afirmar la propiedad, los códigos de Chile (artículo 789: “[…] el usufructuario se hace dueño de ellas”) y Alemania (§ 1067 BGB.: “(1) […] so wird des Nießbraucher Eigentümer der Sachen” (“[…] el usufructuario se hace dueño de tales cosas”).

El Código de Austria, en cuanto expresa que el titular puede disponer a su arbitrio del dinero (se entiende, por el contexto, que cuando es dado en usufructo), con ello acepta que aquel sea un propietario. Eso, sobre todo porque añade que cuando un capital previamente colocado a intereses es dado en usufructo, el titular solo puede exigir los intereses, lo cual implica que no tiene la propiedad del capital. El de Quebec expresa en su artículo 1127: “Lusufruitier peut disposer, comme sil était propriétaire” de las cosas consumibles comprendidas en un usufructo. Esta manera de decir al menos permite establecer una mera aproximación analógica del cuasiusufructuario al propietario; pero tal vez no sea sino una manera de decir que el primero es el segundo, porque como lo decidido en la disposición es que el cuasiusufructuario pueda disponer de las cosas consumibles, ¿de qué otra manera que no sea como propietario podría disponerlas?

La regla de que el cuasiusufructuario no adquiere la propiedad de los consumibles en usufructo, que, como acabamos de ver, aparece fulminada en el Código austríaco para el caso de los capitales primeramente colocados a interés y después dados en usufructo, también aparece para un caso en el Código del Perú, cuyo artículo 1018 dice: “El usufructo de dinero solo da derecho a percibir la renta”, lo cual parece implicar que ese cuasiusufructo no da la propiedad del dinero. En el Código de Portugal, en cambio, la misma regla comparece con carácter general en su artículo 1451 inciso 2°: “O usufruto de coisas consumíveis não importa transferência da propiedades para o usufrutuário45.

e) Salvo en los códigos de Austria, Perú y Holanda, en los restantes hay una expresión alusiva al punto de haber una relación personal u obligacional entre el cuasi-nudo propietario y el cuasiusufructuario.

El artículo 789 del Código de Chile lo dice de manera que no deja lugar a dudas cuando define que: “[…] el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies […], o del valor […]”. Según esta norma, pues, el (nudo) propietario es un acreedor y el cuasiusufructuario un deudor.

El antiguo Código argentino aludía al tema en su artículo 2871, donde decía que el usufructuario tiene el “cargo” de restituir el tantundem o el valor, cuando interpretamos, como debe hacerse, que el sustantivo “cargo” está por el de “obligación”. Pero en la nota a ese mismo artículo dijo sin mayores ambages que el propietario “No tiene sino un derecho de obligación para obtener una cosa igual acabado el usufructo […]”.

En el resto, una alusión a la relación puramente obligacional que liga al cuasi-nudo propietario y al cuasiusufructuario, por más que la juzgaríamos débil si no supiéramos, por la historia del dogma, que resulta suficiente y eficaz, hallamos en las normas que se indican de los cuerpos legales que se señalan: Artículos 587 CCFr. (“charge”) y 482 CCEsp. (“obligación”), § 1067 BGB. [“nach der Beendigung des Nießbrauchs hat er dem Besteller den Wert zu ersertzen” (“Después de la extinción del usufructo, aquel debe reponer al constituyente el valor”)], artículos 994 CCCMéx. (“está obligado a”), 995 CCIt. (“ha lobbligo”), 1451 CCPort. (“é obrigado a”), 1127 CCQuebec (“à charge”), artículo 1392 CCBras. (“o dever de”).

Como quedó adelantado, ni una alusión siquiera al tema se encuentra en el § 510 CCAustr., en el artículo 1018 CCPer. ni en los artículos 207, 212 y 215 del libro III del Código de Holanda

f) Es curioso que sea solamente en los mismos dos códigos de Austria y Perú que se guarde silencio acerca de alguna restitución que pese sobre el cuasiusufructuario al término del cuasiusufructo.

Con respecto al primero, sin embargo, como consecuencia de afirmar él mismo que sobre las cosas consumibles no cabe un usufructo, el cual sí cabe sobre su valor (§ 510: “Verbrauchbare Sachen sind an sich selbst kein Gegenstand des Gebrauches oder der Fruchtnießung, sondern nur ihr Werth” (“En sí mismas, sino solo su valor, las cosas consumibles no son objeto de uso o usufructo”), se podría sostener que el usufructuario del valor de unas cosas consumibles debe restituir precisamente ese valor al término del usufructo. Pero ese cuerpo legal no impone ninguna disciplina acerca del punto, como sí lo hacen otros, según veremos.

En lo concerniente al segundo, el artículo 1018 CCPer. dice: “El usufructo de dinero solo da derecho a percibir la renta”, sin añadir que al término del cuasiusufructo haya de restituirse el dinero, como es del todo lógico pensar. Aunque se tratare de explicar este silencio merced a la consideración de que como el cuasiusufructo de dinero solo da derecho a percibir los intereses, según acabamos de recordar, eso significa que no se tiene la tenencia del dinero y que, por consiguiente, nada del mismo hay que restituir después. Esa justificación es solo verbal, porque el hecho es que no se acierta a concebir que el cuasiusufructuario pueda exigir intereses si no coloca él mismo a intereses el dinero de que se trate, a menos que ya estuviese en ese estado al constituirse el cuasiusufructo. Y si es así, resulta claro que aquel debe adquirir la tenencia del dinero para poder colocarlo a intereses, caso en el cual la obligación de restituir al terminarse el cuasiusufructo es ineludible.

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